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CC - T883-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T883-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-883/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ORGANIZACION INTERNACIONAL-No es autoridad pública y sus actuaciones son asimilables a las de los particulares A partir de la definición de autoridad publica en sentido objetivo, como la potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella, resulta claro que no puede afirmarse que las organizaciones internacionales sean autoridades públicas, ya que no ejercen ningún tipo de imperio o poderío sobre los ciudadanos, elemento definitorio de quien, se dice, es autoridad pública. Por tal razón, desde la perspectiva del derecho de petición, la actuación de tales entidades sería asimilable a la de los particulares, y para la efectividad del derecho sería posible acudir a los jueces en los mismos supuestos en que cabe hacerlo frente a éstos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en razón de sus especiales naturaleza y misión, las organizaciones internacionales se encuentran sujetas a un régimen distinto del que se aplica a los particulares, establecido, de manera general, tanto en el instrumento internacional mediante el cual se crearon, como en los convenios a través de los cuales fueron adoptadas en el ordenamiento interno, y dentro del cual tienen especial relevancia para la materia de este caso, las inmunidades y prerrogativas que de ordinario se confieren a estas organizaciones, aspecto que pasa a considerarse a continuación.

DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN COMO PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho

internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones. Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo. las inmunidades y prerrogativas que el Estado colombiano conceda a funcionarios de organizaciones internacionales o a representantes diplomáticos de otros Estados, mediante la suscripción de tratados o convenios de cooperación internacional, resultan en principio armónicas con las disposiciones de la Carta, siempre que respondan a la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, razón por la que no puede afirmarse que las mismas sean absolutas. resulta claro que la concesión de prerrogativas e inmunidades en favor de determinados sujetos, no implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, ni la privación del acceso a la debida administración de justicia, toda vez que en esos eventos, siempre que sea posible que las autoridades públicas nacionales suplan la actuación del funcionario u organización que goza de inmunidad, deberán hacerlo. PNUD-Naturaleza

PNUD-Régimen de inmunidades que se le aplica El PNUD goza de inmunidad reconocida por el Estado colombiano mediante la incorporación en nuestro ordenamiento de la “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas”, así como por las disposiciones establecidas en el Convenio de cooperación celebrado entre el Gobierno colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, todo lo cual pretende dotar a éste organismo internacional de las condiciones necesarias que le permitan desarrollar su función institucional en nuestro país, bajo supuestos de neutralidad e independencia. DERECHO DE PETICION FRENTE AL MINISTERIO DE HACIENDA-Entidad responsable por ejecución y seguimiento de contrato/CONTRATO DE CONSULTORIA-Terminación por “conducta indebida” El derecho de petición debió formularse frente al Ministerio de Hacienda, toda vez que es esta entidad quien está obligada a explicarle al actor en que consistió su conducta indebida y porque razón solicitó al representante residente del PNUD dar por terminado el contrato existente, circunstancia que era conocida desde el principio por el accionante. Por consiguiente la acción de tutela presentada contra el PNUD es improcedente porque, por un lado, se trata de un organismo que cuenta con inmunidad de jurisdicción reconocida por el Estado colombiano y, por el otro, de su conducta no se deriva la desprotección de los derechos del demandante, como quiera que quien tiene la capacidad de dar respuesta integral a su requerimiento es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad ante la cual, se repite, ha debido presentar la petición.

Referencia: expediente T-1086502

Peticionario: Gonzalo Agustín Arciniegas

Guillén

Entidad Accionada: Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo

(PNUD)

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gonzalo Agustín Arciniegas Guillén contra Alfredo Witschi-Cestari, Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), o quien haga sus veces.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2004, el señor Gonzalo Agustín Arciniegas Guillén, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y honra, presuntamente vulnerados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

1. Hechos 2.2. Entre el Gobierno colombiano y el PNUD se acordó la realización de un programa de apoyo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el

fin de implementar el Proyecto para la Modernización de la Administración Financiera Pública. En desarrollo del mismo, el PNUD celebró, por solicitud del Ministerio en calidad de organismo de ejecución, contrato de servicios con el señor Guillermo Agustín Arciniegas Guillén el día 6 de mayo de 2004. 2.3. Mediante oficio No. 19953, radicado en el PNUD el día 04 de junio de 2004, la Viceministra de Hacienda y Crédito Público, como Directora del Proyecto COL/01/014, solicitó al Representante Residente del PNUD, dar por terminado anticipadamente el contrato referido, alegando “conducta indebida del consultor”. 2.4. El día 07 de junio de 2004, mediante oficio PNUD/COL/01/014 No. 2124, se le comunicó al accionante la terminación anticipada del contrato por conducta indebida, documento que no tenía la firma del Representante Residente. Posteriormente, el día 23 de junio de 2004, se le envió al actor vía fax copia de la comunicación mencionada, ésta vez, con firma del Representante. 2.5. El día 9 de septiembre de 2004, el accionante radicó derecho de petición en la Oficina de las Naciones Unidas para el Desarrollo, solicitando se le informaran de manera clara y concreta las razones por las que se considero que él, en su calidad de contratista, había incurrido en “conducta indebida”. 2.6. Hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, su solicitud no había obtenido respuesta. Como prueba, el actor aportó copia del derecho de petición presentado ante el PNUD.

2. Solicitud El accionante solicita a la autoridad judicial que se protejan sus derechos fundamentales de petición y honra, ya que al no aclarar el motivo por el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato referido, se esta generando un manto de duda sobre su conducta personal y profesional.

3. Trámite procesal El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2004, admitió la demanda y ofició a la parte accionada para que, a través de su representante legal, allegará al Juzgado: - Informe del trámite que se le ha dado al derecho de petición elevado por Gonzalo Agustín Arciniegas Guillén, así como copia de los documentos que lo sustenten. - Acreditación de la Representación Legal.

La entidad accionada no contestó el requerimiento judicial.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de veintisiete de octubre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado.

A tal decisión llego el a quo después de constatar que hasta la fecha no se ha resuelto la petición del actor, habiendo transcurrido mucho más del término previsto para ello. Con fundamento en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el fallador señala que en el trámite de la acción de tutela, si el juez ha requerido informes a la autoridad contra la que se impetra la misma y éstos no se rinden dentro del plazo señalado, se tendrán por ciertos los hechos reseñados en la acción de tutela y se entrará a resolver de plano, situación que

el juez de primera instancia encontró plenamente aplicable al presente caso, toda vez que el representante del PNUD no respondió el requerimiento judicial. 2.2. Impugnación Mediante apoderado especial, el Representante Residente de la entidad accionada impugnó la decisión, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se disponga la nulidad de todo lo actuado por incompetencia funcional de la autoridad que conoció del asunto y por violación al debido proceso. Como fundamento de la impugnación, la entidad accionada afirma lo siguiente:

1. En primer lugar, señala que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), es un Organismo Especializado de las Naciones Unidas que cuenta con existencia legal regida por el derecho internacional público, y que fue creado mediante la Resolución 1020 (XXXVII) del Consejo Económico y Social de la ONU y por la Resolución 2029 de la Asamblea General. Por tal razón, el PNUD, siendo un Organismo Especializado de las Naciones Unidas, goza de los beneficios y prerrogativas establecidos por la “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas” y la “Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados”, aprobados por Colombia mediante la Ley 62 de 1973.

En ese sentido, el apoderado especial de la entidad accionada sostiene que el PNUD no puede ser vinculado como sujeto pasivo de la acción de tutela, por cuanto goza de inmunidad de jurisdicción, lo que implica que los jueces nacionales carecen de competencia para juzgarlo.

Por tal razón, considera que existe un defecto orgánico en el actual proceso, constituido por la falta de competencia del juez para conocer del caso, con lo que se ha configurado, en su criterio, una vía de hecho que hace ineficaz el fallo proferido.

2. También se afirma en el escrito de impugnación, que la entidad accionada es un Organismo Internacional, por lo que, para los fines de la acción, se le debe considerar como un particular. En tales condiciones, el Juez debió analizar si la acción de tutela era procedente contra el PNUD verificando la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha comprobación, en criterio del impugnante, hubiera llevado al fallador a la conclusión de que la acción era improcedente.

3. Finalmente, el impugnante afirma que el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, no puede ser considerado sujeto vinculado por el derecho de petición, ya que, ni las Naciones Unidas, ni ninguna de sus agencias, tienen la condición de autoridad pública, ni realizan función pública alguna, teniendo en cuenta además que las Convenciones citadas, consagran la inviolabilidad de los archivos y documentos del Organismo Internacional.

Al escrito de impugnación se allegaron los siguientes documentos: - Poder especial otorgado por el Representante Residente del PNUD. - Constancia sobre la condición de Representante Residente del PNUD, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del señor Alfredo Antonio Witschi-Cestari. - Copia de las Resoluciones 1020 y 2029 del Consejo Económico y Social y de la Asamblea General de las Naciones Unidas,

respectivamente. - Texto de la Ley 62 de 1973. - Texto de la Ley 13 de 1945. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 8 de febrero de 2005, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, revocó en su integridad la providencia objeto de impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó de plano la acción de tutela por carencia de jurisdicción. En la providencia de segunda instancia, el juez consideró que la Organización de las Naciones Unidas goza de inmunidad de jurisdicción, por lo que los jueces nacionales carecen de competencia para juzgarla, tal y como lo establecen las convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas y de los organismos especializados vinculados a ella. Por tal razón, el ad quem encuentra que le asiste la razón al impugnante, toda vez que los jueces de la Republica no pueden convocar a sus estrados ni a las Naciones Unidas ni a los organismos internacionales creados por ella.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN Por Auto de fecha 14 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar al señor Guillermo Agustín Arciniegas Guillén con el fin de que allegara a ésta Corporación, los siguientes documentos que resultaban necesarios para establecer ciertas circunstancias relevantes del

caso:

  1. Copia del contrato de servicios número CON – 0101440060, suscrito entre el señor Arciniegas Guillén y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el día 6 de mayo de 2004.
  1. Copia del Oficio número 19953 radicado en el PNUD bajo el número 0000057144 del 04 de junio de 2004, expedido por la Viceministra de Hacienda y Crédito Público, y mediante el cual se solicita al Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, dar por terminado anticipadamente el contrato referido. iii. Copia del Oficio PNUD/COL/01/014 N° 2124, de fecha 7 de junio de 2004, mediante el cual se da por terminado anticipadamente el contrato celebrado entre el PNUD y el señor Arciniegas Guillén. iv. Copia del fax mediante el cual se le comunicó a Gonzalo Agustín Arciniegas Guillén, el día 23 de junio de 2004, la terminación del contrato.

Los referidos documentos fueron allegados por el accionante ante esta sede de revisión.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos y lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si en el presente caso han sido vulnerados los derechos fundamentales de petición y honra del accionante por parte del “Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo”, al no dar respuesta a la petición

formulada por el actor. De manera previa y dadas las especiales características que reviste el presente caso, toda vez que la entidad accionada es un organismo de derecho internacional, esta Corporación encuentra necesario referirse a dos aspectos fundamentales: (i) la procedencia del derecho de petición frente a organizaciones internacionales y (ii) la figura de la inmunidad de jurisdicción como principio del derecho internacional. Para abordar el tema, entonces, la Corte procederá a analizar, en primer lugar, el contenido y alcance del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Carta, para referirse luego a la noción y a los límites de las inmunidades de jurisdicción reconocidas por los Estados a través de distintos instrumentos internacionales, elementos a partir de los cuales se realizará el estudio del caso concreto. 2.2. El derecho de petición La Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen. Este derecho ha sido definido como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos que no están sujetos a reserva, a las autoridades públicas correspondientes, y a obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular. Se trata de un derecho que, en principio, sólo se configura frente a las autoridades públicas, aunque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Carta, el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas. Esta Corporación ha señalado que en los eventos en los que se presentan peticiones ante particulares, y teniendo en cuenta que hasta el momento la ley no ha reglamentado la materia, es necesario distinguir tres situaciones:

1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.

2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca.

3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente.

En conclusión, el derecho de petición se ha configurado de manera directa por la Constitución de 1991, en principio, sólo cuando se formula ante las autoridades públicas, aunque la Carta habilita al legislador para que reglamente su ejercicio frente a organizaciones privadas. Partiendo del artículo 23 de la Carta, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho también se configura cuando se formula ante organizaciones privadas que prestan servicios públicos o desarrollan funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se formulara ante una autoridad. Finalmente, cuando la petición se dirige a particulares, la obligatoriedad de la respuesta solo surge en el evento en que se trate de un medio para hacer efectivo un derecho de carácter fundamental. En este punto resulta necesario referirse al concepto de “autoridad pública”, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, para efectos de determinar con claridad lo referente a la configuración del derecho de petición. El concepto de autoridad pública dentro de la Constitución de 1991 ha sido

objeto de diversos pronunciamientos por la Corte Constitucional y, de manera particular, ha sido delimitado a partir de su consideración como ejercicio del poder de imperio del Estado. En efecto, en Sentencia T-501 de 1992, esta Corte, a partir del texto mismo de la Carta y de un análisis de derecho comparado, señaló: “La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. El artículo 123 de la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos, denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas. Dice el artículo 123: "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". El artículo 1º del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las "autoridades", incluyendo dentro de ese nombre genérico a los "... órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralores regionales, a la Corte electoral y a la

Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas". Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas” se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.” A partir de la definición de autoridad publica en sentido objetivo, como la potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella, resulta claro que no puede afirmarse que las organizaciones internacionales sean autoridades públicas, ya que no ejercen ningún tipo de imperio o poderío sobre los ciudadanos, elemento definitorio de quien, se dice, es autoridad pública. Por tal razón, desde la perspectiva del derecho de petición, la actuación de tales entidades sería asimilable a la de los particulares, y para la efectividad del derecho sería posible acudir a los jueces en los mismos supuestos en que cabe hacerlo frente a éstos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en razón de sus especiales naturaleza y misión, las organizaciones internacionales se encuentran sujetas a un régimen distinto del que se aplica a los particulares, establecido, de manera general, tanto en el instrumento internacional mediante el cual se crearon, como en los convenios a través de los cuales fueron adoptadas en el

ordenamiento interno, y dentro del cual tienen especial relevancia para la materia de este caso, las inmunidades y prerrogativas que de ordinario se confieren a estas organizaciones, aspecto que pasa a considerarse a continuación. 2.2. Inmunidades y prerrogativas de los Organismos Internacionales; jurisprudencia constitucional. 2.2.1. La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones. Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo. La Corte Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que las inmunidades y prerrogativas que se conceden a través de la suscripción de tratados internacionales resultan compatibles con la Carta, toda vez que ellas responden a la necesidad de dotar a los representantes diplomáticos, consulares, organizaciones internacionales y funcionarios de las mismas, de los elementos y condiciones necesarios para ejercer las labores propias de su cargo con la mayor independencia y neutralidad. En efecto, esta Corporación señaló:

“Del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran.” Así también, en Sentencia C-203 de 1995, la Corte sostuvo: “... las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política. (...) No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas.” De tal forma que la figura de la inmunidad de jurisdicción y su concesión por

el Gobierno Colombiano mediante la suscripción de instrumentos internacionales, resulta compatible con nuestro ordenamiento constitucional como quiera que su establecimiento tiene por fin permitir que los sujetos de derecho internacional, cuenten con las condiciones que les permitan desarrollar las labores propias de su cargo con la mayor independencia, autonomía y neutralidad. 2.2.2. Sin embargo, los privilegios e inmunidades que se establecen mediante tratados o convenios internacionales no pueden ser ilimitados, ya que ellos derivan su legitimidad del respeto por los principios de independencia, soberanía y reciprocidad, establecidos por la Constitución Política, así como de la necesidad de permitir que ciertos sujetos de derecho internacional puedan actuar con la mayor neutralidad e independencia. En ese sentido, la Corte Constitucional estableció: “Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidadentre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o

una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado”. (subraya fuera de texto) En esa oportunidad la Corte Constitucional, al realizar el control constitucional de la Ley 208 de 1995, “Por medio de la cual se aprueba el 'Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología' hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983”, estableció que la inmunidad de jurisdicción reconocida en favor de dicha organización internacional y de sus funcionarios no puede entenderse de manera absoluta, por lo que, bajo ciertas circunstancias específicas, es posible que el Centro y sus funcionarios sean vinculados por los jueces nacionales. En efecto, esta Corporación señaló: “...Dicha inmunidad restringe el derecho de acceso a la justicia de los habitantes del territorio, así como las facultades correlativas de jurisdicción de los órganos nacionales. Los bienes comprometidosel derecho fundamental de acceso a la justicia y la soberanía del Estado - hacen que la cláusula que se analiza deba ser objeto de una interpretación restringida de tal manera que la inmunidad que se concede tenga un alcance relativo. De una parte, debe garantizarse la independencia del Centro y protegerse sus bienes y haberes frente a decisiones arbitrarias. De otra parte, las operaciones o transacciones del Centro que por su propia naturaleza deban someterse a las cláusulas de derecho interno o supranacional y que puedan lesionar derechos reconocidos por el ordenamiento a habitantes del territorio, no pueden estar exentas

de reclamación judicial. Si así no fuera, se estaría sacrificando, sin justificación razonable, atributos soberanos del Estado nacional que implican la garantía de derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, sin que ello resulte necesario para garantizar la legítima independencia del Centro y la integridad de sus bienes.

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