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CC - T883-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T883-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-883/13

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN EL

MANEJO DE INFORMACION FINANCIERA Y CREDITICIANo existe vulneración cuando la información que reposa en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la situación La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información. Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”. Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte

Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de información Tanto las entidades que recopilan y administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es respetuosa de las garantías fundamentales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Línea jurisprudencial DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga la obligación, incluye la prescripción DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional

respecto a la prescripción de las obligaciones insolutas 2 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por ausencia de elementos de juicio que permitan efectuar análisis de la prescripción para eliminar reporte negativo

Referencia: expediente T-3.980.656

Acción de tutela instaurada por Fernando Gómez Roldán contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2013, el señor Fernando Gómez Roldán formuló acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información que reposa en las bases de datos, a partir de los siguientes,

1. Hechos 1.1. El señor Fernando Gómez Roldán es codeudor de un crédito de libre

inversión que la Cooperativa Financiera de Trabajadores del 3 Occidente Colombiano – COOPERADORES le otorgó al señor William Méndez Artunduaga. 1.2. El accionante suscribió un pagaré con espacios en blanco a favor de la Cooperativa, documento en el que se indicó: “Para constancia firmo(amos) en CALI a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y CUATRO (1.994), en señal que acepto(amos) la obligación en los términos expresados”1. 1.3. Debido a que la obligación presentaba un saldo insoluto, la Cooperativa reportó esta situación a la central de información crediticia DataCrédito, para que se hiciera el correspondiente registro del dato negativo a nombre del accionante. Posteriormente, la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, fue liquidada y parte de su cartera fue adquirida por la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. 1.4. El 20 de junio de 2011, el señor Fernando Gómez Roldán formuló un derecho de petición a DataCrédito mediante el cual solicitó la eliminación del reporte negativo, teniendo en cuenta que éste figura desde el año 1996. Tal petición fue reiterada mediante escrito del 15 de agosto de 2012. 1.5. El 30 de agosto de 2012, DataCrédito le indicó al accionante que la información que reposa en su base de datos fue suministrada por la empresa Mundial de Cobranzas S.A.S., quien ha ratificado tanto la existencia de la deuda como su condición de insoluta. Además, le

manifestó que “DataCrédito en su calidad de Operador únicamente recibe y administra la información crediticia que conocen las Fuentes en virtud de una relación comercial o de servicio con el titular […]. DataCrédito no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente, razón por la que tampoco podrá modificar de manera unilateral dicha información.”2 1.6. El 15 de agosto de 2012, el señor Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S., mediante el cual solicitó que se “elimine de forma inmediata cualquier dato negativo que se hubiere consignado en relación con las obligaciones crediticias a mi cargo por más de diez años.”3 1.7. En respuesta a esa petición, la empresa le indicó al accionante que, de acuerdo con la información contable que le fue suministrada por COOPERADORES, él presenta una deuda por valor de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 1Folio 6 del cuaderno No. 1. 2 Folio 16 del cuaderno No. 1. 3 Folio 9 del cuaderno No. 1. 4 ($3.794.285), de manera que “se encuentra reportado, porque la entidad cedente, nos informó sobre un saldo insoluto y pendiente de pago, habiendo dicha entidad realizado el reporte, y nuestra empresa solo ha seguido con él”4. En ese sentido, le informó que “es imposible acceder a la eliminación inmediata de cualquier dato negativo que se generó en virtud a las obligaciones crediticias a su cargo en los últimos años.”5

2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos atrás señalados, el accionante solicita la

protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de los datos contenidos en las bases de datos. Específicamente, el actor pretende que se le ordene a las entidades accionadas que “eliminen de manera inmediata, cualquier informe o reporte negativo que hubiere en su base de datos a mi nombre.”6

3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud El accionante sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional7, los reportes negativos relacionados con la información financiera y crediticia de una persona, solo pueden permanecer en las bases de datos de las centrales de riesgo por un término máximo de 10 años, con independencia de que la deuda haya sido o no saldada.

En ese sentido, como quiera que en su caso ese término ya se cumplió, estima que las empresas accionadas están en la obligación de eliminar el reporte negativo que figura en su historia crediticia.

4. Intervención de los demandados Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor Fernando Gómez Roldán y notificar de la misma a las entidades demandadas, así como vincular a este trámite a la CIFIN, a la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, y a la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.1. Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la sociedad Computec S.A.

(hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito, dio respuesta al requerimiento judicial. 4 Folio 10 del cuaderno No. 1. 5 Folio 11 del cuaderno No. 1.

6Folio 4 del cuaderno No. 1. 7 Se refiere específicamente a las Sentencias SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 En su escrito, sostiene que “el dato respecto de la fecha en la cual la obligación se extinguió […] es suministrada (sic) por las fuentes de la información. Por lo tanto, COMPUTEC S.A. aplica el término de permanencia del dato negativo a la luz de la fecha en que la fuente nos reporta que la obligación adquirida por parte de los titulares se extinguió, por cualquier modo.”8 En este caso, la información que le ha sido suministrada a esa entidad por Mundial de Cobranzas S.A.S. indica que la obligación está en mora desde hace varios meses, lo que explica el por qué aún figura el registro en la historia crediticia del actor. Adicionalmente, Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) verificó que, en efecto, el actor hubiese autorizado la administración de la información financiera. Con apoyo en las consideraciones de la sentencia T-164 de 2010, afirma que el análisis de este asunto exige establecer, en primer lugar, en qué momento se hizo exigible la obligación que hoy sigue insoluta para, a partir de ahí, determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción liberatoria que el actor reclama y comprobar si ya han transcurrido los cuatro años que debe permanecer el reporte de la información financiera. Con fundamento en estas consideraciones, entiende el interviniente que el

amparo tutelar solicitado debe ser negado. 4.2. El 25 de febrero de 2013, la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. dio respuesta al requerimiento judicial. Manifiesta que mediante contrato civil de compraventa con cesión de derechos, Mundial de Cobranzas S.A.S. adquirió parte de la cartera que tenía la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, cartera dentro de la cual se encuentra la obligación del señor Fernando Gómez Roldán. Esa obligación no ha sido saldada y a la fecha asciende a la suma de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285). A su juicio, las disposiciones previstas en la Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los términos del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella está llamada a regir solo aquellos reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1° de julio de 2009. En ese sentido, considera que aquí deben aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con la permanencia del dato negativo, dentro de las cuales se ha previsto que la información sobre el incumplimiento de obligaciones debe mantenerse en las bases de datos durante todo el tiempo que ellas permanezcan insolutas, circunstancia que ha tenido lugar en este caso. 8 Folio 31 del cuaderno No. 1. 6 De otro lado, y en cuanto a la supuesta extinción de la obligación del actor como consecuencia de la prescripción de la misma, afirma que el trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa interrumpió o suspendió el término de

prescripción, por lo que la deuda se mantiene vigente. No obstante, sostiene que, en todo caso, los jueces de tutela carecen de competencia para definir si ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo que la persona que pretenda alegar su ocurrencia deberá acudir ante las autoridades competentes para que ellas determinen la fecha exacta en la que habría tenido lugar. Solo con esa determinación previa, sería posible entrar a aplicar los parámetros previstos para la vigencia de los datos negativos. Finalmente, indica que el señor William Méndez Artunduaga, deudor directo de la obligación en la que el accionante figura como codeudor, ya había interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos, acción que no prosperó. 4.3. El 26 de febrero de 2013, la Central de Información Financiera CIFIN S.A. indicó que el accionante no se encuentra reportado en esa entidad por ninguna obligación que hubiere adquirido con la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. 4.4. Finalmente, mediante oficio No. 70100 de 27 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia informó al despacho que ella solamente ejerce vigilancia en aquellos eventos en los que la fuente, el usuario o el operador de la información es una entidad vigilada, lo que no ocurre en el caso de Mundial de Cobranzas S.A.S. Por esa razón, afirma haberle dado traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ella suministre la información que tenga sobre este caso. 4.5. Mediante oficio 13-41583-1-0 de 5 de marzo de 2013, la

Superintendencia de Industria y Comercio informó al despacho que en esa entidad no figura ninguna queja que el accionante hubiera interpuesto por la violación de las normas sobre administración de su información financiera y crediticia, o por la vulneración de su derecho al habeas data. Además, indica que es al juez de tutela al que le corresponde tomar ahora la decisión sobre si el reporte negativo debe o no ser eliminado de la base de datos, puesto que la interposición de la acción de amparo hace que se desplace la competencia que la Ley 1266 de 2008 consagra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

7 a. Copia del pagaré No. 111360, suscrito a favor de la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, en el que figura como deudor el señor William Méndez y como codeudor el señor Fernando Gómez Roldán.9 b. Copia de los derechos de petición dirigidos por el accionante a DataCrédito los días 17 de junio de 2011 y 15 de agosto de 2012.10 c. Copia del oficio DP 343216 el 30 de agosto de 2012, expedido por DataCrédito.11 d. Copia del derecho de petición dirigido por el actor a Mundial de Cobranzas S.A.S. el 15 de agosto de 2012, así como copia de la respuesta emitida por esa sociedad.12 e. Copia de la historia crediticia que el accionante reporta en DataCrédito.13

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia El primero de marzo de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago

de Cali, Valle del Cauca, decidió negar el amparo tutelar solicitado. Para el despacho, en este caso, el reporte de la historia crediticia entregado por DataCrédito indica que la fecha de vencimiento de la obligación es septiembre de 2000, de manera que si bien han pasado los 10 años previstos en la ley para que ella se considere prescrita, “el reporte elevado ante la central de riesgo no tiene ese mismo término, razón más que suficiente para que se denieguen las pretensiones incoadas”14. Adicionalmente, a su juicio, en esta instancia no es posible establecer si se ha extinguido o no la obligación, puesto que este asunto debe ser ventilado y definido en el escenario judicial ordinario que corresponda.

2. Impugnación Dentro del término previsto para el efecto, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.

En su escrito, el actor reiteró que la obligación por la cual se encuentra reportado ya se extinguió por el paso del tiempo, puesto que, tratándose de un título valor, el término de prescripción que debe aplicarse es el de tres años contados a partir del momento en que éste se creó. Pero incluso si se llegara a concluir que el término aplicable es el de la acción ordinaria, es decir el de 10 años, debería concluirse que la obligación también se encuentra prescrita. 9 Folio 6 del cuaderno No. 1. 10 Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1. 11 Folio 17 del cuaderno No. 1. 12 Folios 7 y 10 del cuaderno No. 1. 13Folios 33 a 37 del cuaderno No. 1.

14 Folio 91 del cuaderno No. 1. 8 Por lo demás, sostiene que la contabilización del tiempo durante el cual puede almacenarse la información en las bases de datos debe efectuarse desde el momento en que la obligación dejó de existir y no, como se hizo en la sentencia impugnada, desde que se hizo el reporte a la central de DataCrédito.

3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 13 de abril de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, por idénticas razones a las aducidas por el a quo.

4. Actuaciones en sede de revisión El 7 de octubre de 2013, la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en relación con la acción de tutela de la referencia.

En el mismo, indicó que la obligación del operador de la información se limita a verificar que los datos reportados por la fuente han sido obtenidos previa autorización de los titulares, obligación que aquí fue cumplida a cabalidad. Adicionalmente, sostuvo que Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) no cuenta con herramientas que le permitan determinar a partir de qué momento ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción como medio de extinción de obligaciones insolutas, en tanto ellos no tienen una relación directa con los titulares ni conocen los detalles de la ejecución de sus contratos15. Por tal razón, ese deber solo es exigible de la fuente de la información, quien puede determinar aspectos como la fecha de exigibilidad de la obligación, los pagos parciales que se han hecho, las particularidades

de las condiciones contractuales pactadas, etc. En ese sentido, a su juicio, “[c]orresponde por tanto a la Honorable Corte determinar en esta ocasión con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, (i) si ha transcurrido ya o no el término de 10 años de extinción de la obligación por efecto de la prescripción liberatoria en cuyo caso habría que ordenar a la fuente que registre dicha obligación en la calidad de “prescrita”; y (ii) si, en adición a lo anterior, ha transcurrido ya o no el término de 4 años de caducidad del dato negativo en cuyo caso lo procedente es ordenar a la fuente que proceda a su eliminación.” 15En su escrito, se refiere a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la caducidad del dato negativo, y a la Resolución 76434 de 2012 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 9 En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional denegar la acción de tutela respecto de Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), teniendo en cuenta que ella solo sería responsable en caso de que persistiera en el reporte de una obligación que la fuente ya ha indicado como prescrita, por fuera del término de cuatro años que prevén las normas aplicables. De forma subsidiaria, y teniendo en cuenta que, según aduce, en distintas oportunidades se expiden sentencias en las que se responsabiliza a los operadores por actuaciones que escapan de su ámbito de competencia, solicita que la Corte Constitucional aclare que cuando la fuente de la

información omite reportar las actualizaciones de los datos que ella maneja, los operadores deben ser desvinculados de las acciones de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data del señor Fernando Gómez Roldán, como consecuencia de su decisión de abstenerse de eliminar el reporte negativo que pesa sobre él en la central de riesgos DataCrédito, a pesar de que la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya habría prescrito.

Con tal propósito, la Sala empezará por verificar la procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado es la protección del derecho al habeas data. De superarse este asunto, se entrará entonces a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a: (i) el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, particularmente en relación con la administración y manejo de la información financiera; (ii) la caducidad del dato financiero negativo; y (iii) la forma en que debe abordarse la resolución de los casos en los que el reporte negativo se refiere a obligaciones que, según los demandantes, se encuentran prescritas.

Finalmente, a partir de estas consideraciones, la Sala efectuará el estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho 10 al habeas data 3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”16, o por los particulares en los casos previstos en la ley.

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.17 Pues bien, en referencia a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente

de terceros países y se dictan otras disposiciones”, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información18 pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos. En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: (i) Formular derechos de petición al operador de la información19 o a la entidad fuente de la misma20, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); 16 Esta expresión está contenida en el artículo 86 de la Carta. 17 Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T177 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 18El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define al Titular de la información como “la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”. 19 En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define al Operador de información a “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley […]”. 20 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, la Fuente de la información es aquella “persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o

del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final […]”. 11 (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2)

días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados. No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, así: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 12 […] 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupu

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