CC - T883-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T883-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-883/14
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto en la jurisprudencia constitucional DERECHO A LA RECUPERACION DE LA FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO HUMANO-Derecho inherente a la condición humana DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicológica CONTRATO DE SEGUROS-Características/CONTRATO DE SEGUROS-Régimen en caso de accidente Todo contrato de seguro está sometido a unas condiciones generales previstas en el Código de Comercio (artículos 1036-1082), así como a unas condiciones particulares que establecen las especificadas del cubrimiento. En particular, el artículo 2º del Decreto 3990 de 2007 “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.”, establece los derechos de las personas que sufran accidentes de tránsito, así como el régimen de cubrimiento por parte de las aseguradoras frente a los asegurados. DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Suministro de prótesis Todos los establecimientos hospitalarios están obligados a proporcionar el servicio integral de atención a la salud de los pacientes víctimas de accidentes de
tránsito, tratamiento que incluye el suministro de la prótesis. Corresponde a las empresas aseguradoras garantizar la atención y recuperación integral requerida por las víctimas que se deriven de los accidentes de tránsito, lo que implica restablecer sus condiciones al estado anterior y en caso de que ello exceda los topes, dichas compañías deben continuar asumiendo los costos en salud derivados del accidente, sin perjuicio de que soliciten el correspondiente reembolso de los excedentes a la cuenta ECAT del Fosyga. DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares 2 Las relaciones jurídicas privadas se rigen por el principio de autonomía de la voluntad. Sin embargo, cuando los particulares en sus relaciones ponen en riesgo o quebrantan los derechos y garantías fundamentales en circunstancias que merecen especial protección, el efecto horizontal de los derechos fundamentales altera la aplicación del principio de autonomía de la voluntad, corrigiendo las asimetrías que la existencia de una parte vulnerable y una parte dominante puedan ocasionar. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONAmbito de cobertura y eficacia de protección de derechos fundamentales en las relaciones privadas DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA RECUPERACION DE LA FUNCIONALIDAD DE UN ORGANO DEL CUERPO-Orden a compañía de seguros pagar valor de suministro de prótesis a menor víctima de accidente de tránsito DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD
FISICA Y A LA RECUPERACION DE LA FUNCIONALIDAD DE UN
ORGANO DEL CUERPO-Orden a EPS proporcionar procedimientos de implantación, adaptación y recuperación psicoterapéutica a menor víctima de accidente de tránsito
Referencia: expediente T-4.456.092
Acción de tutela instaurada por Luz Mary Higuita Gómez en representación de Leidy Vanesa Pineda Higuita contra QBE Seguros S.A. Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), a propósito de la acción interpuesta por Luz Mary Higuita Gómez en representación de su hija menor de edad Leidy Vanesa Pineda Higuita contra QBE Seguros S.A. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el citado despacho en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo de la Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos y las pruebas obrantes en el expediente, Luz Mary Higuita Gómez, actuando en representación de su hija menor de edad (17 años) Leidy Vanesa Pineda Higuita, interpuso acción de tutela en contra de QBE
Seguros S.A. con base en los siguientes:
1. Hechos 1.1. En el mes de agosto de 2012, el vehículo tipo escalera de placas TAJ-327 afiliado a la empresa Transportes Salgar, con seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT de la empresa QBE Seguros S.A., sufrió un accidente de tránsito en el que varias personas perdieron la vida y la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita para entonces de quince años de edad resultó lesionada. 1.2. Como consecuencia del accidente, a la menor Leydy Vanesa Pineda Higuita le fue practicada amputación transhumeral derecha (amputación traumática entre el hombro y el codo), por lo que el médico tratante ordenó implantación de prótesis transhumeral con mano mecánica y guante. 1.3. En el mes de junio de 2013, los padres de la menor radicaron derecho de petición ante QBE Seguros S.A., con el fin de solicitar que le fuera suministrada la prótesis, por considerar que esta hace parte del tratamiento integral que requiere la menor como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2012. 1.4. Dicha solicitud fue contestada por QBE Seguros S.A. mediante un formato de respuesta de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por Sandra Patricia
Pedroza Velazco en su condición de Ejecutiva SOAT de la Gerencia de 4 Indemnizaciones de QBE Seguros S.A., en el que niega el suministro de la prótesis con fundamento en que la solicitud no cumplía los requisitos exigidos para tal fin, específicamente, la presentación de una factura original a nombre de la menor y no de la aseguradora: “Sobre el particular, nos permitimos informar que con fundamento en los Arts. 4 y 5 del Dcto. 3990 del 2007, la compañía objeta la presente reclamación, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Art 3 Inciso segundo de la misma norma: ‘quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante’ En consecuencia, respetuosamente hacemos devolución de su solicitud, junto con la totalidad de los documentos presentados, toda vez que estos resultan insuficientes, ya que se hace necesario adicionar lo siguiente: Factura original donde se especifique concepto y valor a reclamar a nombre de la víctima ya que la aportada está a nombre de la aseguradora.”1.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la señora Luz Mary Higuita Gómez en representación de su hija Leidy Vanesa Pineda Higuita, interpuso acción de tutela el día 1º de febrero de 2014, solicitando el amparo de los derechos fundamentales: “al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en
condiciones dignas en igualdad a las otras personas, a la salud, a la educación2”, vulnerados por QBE Seguros S.A., con la negativa en suministrar la prótesis transhumeral con mano mecánica y guante requeridos para la menor. Del mismo modo, invoca la ampliación de derechos de que trata el artículo 94 de la Constitución, en los siguientes términos: “…se dice que los derechos constitucionales son los que están consagrados en el capítulo primero del título segundo de la Constitución. Pero es claro que los allí enunciados no son exclusivos ni taxativos, por lo que se tiene que entender que son además de los anteriores los que son inherentes a la persona humana y los reconocidos en tratados internacionales (artículo 94)3”
3. Respuesta de la parte accionada
1Folio 22. 2Folio 1. 3Folio 2. 5 Mediante escrito presentado vía fax el día 13 de marzo de 2014 por el abogado Juan Sebastián Mejía González, en representación judicial de QBE Seguros S.A., la compañía aseguradora se pronunció en los siguientes términos: “De lo anterior se colige que la autorización y prestación de los servicios médico-quirúrgicos no se encuentra a cargo de la aseguradora, sino que ello constituye una obligación que corre en su totalidad por parte de la IPS y, así mismo, es del caso reiterar que QBE SEGUROS S.A. no se encuentra ni facultada ni mucho menos obligada a tales prestaciones sino solo a reconocer las indemnizaciones a que hubiere lugar con razón y ocasión del accidente de tránsito sufrido por el amparado por la póliza.”4 (subrayado y en negrilla fuera del texto
Y más adelante añade: “De lo expuesto en líneas precedentes no puede concluirse cosa diferente a que la aseguradora en ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro el derecho a libre desarrollo de la personalidad de la joven Vanesa Pineda Higuita como quiera que la accionante no aporta prueba alguna de que como consecuencia de la objeción por demás fundamentada, que realizó QBE Seguros respecto de la reclamación impetrada se genere un obstáculo o barrera que impida a la hija de la accionante el reconocimiento de la aptitud física y moral que le permitan lograr la realización individual y autónoma que tenga proyectada.”5
4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), mediante providencia del 25 de marzo de 2014, declaró improcedente la acción. A su juicio, si bien reconoce que los derechos fundamentales invocados por la accionante tienen pleno respaldo constitucional, no se dirigió la acción, además de la aseguradora, contra la empresa promotora de salud a la cual está afiliada la menor, entidad que es competente para brindar los procedimientos médicos y quirúrgicos que requieren sus afiliados y no la empresa de seguros, cuya obligación se circunscribe a indemnizar el daño producido al afectado por un accidente de tránsito y el vehículo con el cual se ocasionó el mismo, respecto del cual se haya suscrito póliza de seguros con dicha empresa. El juez de instancia se pronunció en los siguientes términos: “En el caso que nos ocupa, los derechos fundamentales invocados por el Accionante encuentran pleno respaldo constitucional pero si hubiese sido dirigido a la EPS a la que pertenece la menor y a la empresa de
seguros, tal como lo planteó la accionante, pues a las empresas promotoras de 4Folio 35. 5Folio 42. 6 salud es a quienes le compete el tratamiento y suministro de los procedimientos médicos y quirúrgicos que requiera un paciente determinado y no la empresa de seguros, la que está facultada y obligada a reparar e indemnizar a quien sufrió un accidente de tránsito y el vehículo con el cual se ocasionó el mismo haya suscrito póliza de seguros con dicha empresa6.” El anterior fallo no fue impugnado, por lo cual fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante Auto del 6 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, se escogió este fallo para ser revisado y fue repartido a la Sala Octava de Revisión.
5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Cotización7 de prótesis transhumeral con mano mecánica y guante realizada por ORTHOPRAXIS S.A.S. a nombre de la paciente Leidy Vanesa Pineda Higuita de fecha 29 de noviembre de 2012, por valor de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($ 5.644.220). 5.2. Solicitud8 y Justificación de Procedimientos, Tratamientos e Insumos no POS de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el doctor Juan Pablo Valderrama Ramírez para el suministro de Prótesis Transhumeral con mano mecánica y guante por amputación traumática entre el hombro y el codo. 5.3. Petición9 suscrita por el abogado Bernardo Emilio Dossa Zapata en condición
de apoderado de la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita, mediante la cual presenta reclamación para el suministro de la prótesis transhumeral con mano mecánica y guante, con sello de recibido en QBE Seguros S.A. el 4 de julio de 2013. 5.4. Factura de venta10 expedida por ORTHPRAXIS S.AS. de fecha 26 de septiembre de 2013, por valor de cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($5.6.44.220) a nombre de QBE Seguros S.A. y en el que aparece como paciente la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita. 5.5. Formulario11 Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos del Ministerio de la Protección Social a nombre de la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita, con sello de radicación en QBE seguros del 20 de noviembre de 2013. 6Folio 58. 7 Folio 10. 8 Folio 12. 9 Folio 19. 10Folio 8. 11Folio 20 y 21. 7 5.6. Solicitud de Autorización de Servicios de Salud12 (Anexo Técnico Nro. 3 del Ministerio de la Protección Social) de fecha 29 de noviembre de 2013, en el que Leidy Vanesa Pineda Higuita aparece como paciente que requiere prótesis transhumeral con mano mecánica y guante por amputación traumática entre el hombro y el codo, suscrita por el doctor Juan Pablo Valderrama Ramírez.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. Consulta virtual13 realizada en la página electrónica del Fosyga en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, en la que la menor Leidy Vanesa Pineda Higuita aparece afiliada a la Nueva EPS desde el 1º de marzo del año 2013. 6.2. Auto del 18 de septiembre de 2014, por medio del cual el despacho de la Magistrada Sustanciadora ordenó: i) poner en conocimiento a la Nueva EPS el contenido de la acción de tutela instaurada por Luz Mary Higuita Gómez, actuando en representación de su hija Leidy Vanesa Pineda Higuita, para que se vincule exponiendo los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional y sobre las pretensiones de la accionante e informe sobre el trámite que se haya surtido hasta la fecha para proveer los servicios médicos solicitados por la accionante; ii) decretar como prueba que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación del auto, la empresa QBE Seguros S.A. informe el estado actual del trámite surtido hasta la fecha para proveer los servicios médicos requeridos por la accionante; y iii) decretar como prueba que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación del auto la señora Luz Mary Higuita Gómez, informe sobre el estado actual del trámite surtido por la empresa QBE Seguros S.A y la Nueva EPS, para proveer los servicios médicos requeridos por su hija Leidy Vanesa
Pineda Higuita. Al respecto, es preciso señalar que la Nueva E.P.S. no dio respuesta a lo ordenado por el despacho de la Magistrada Sustanciadora. 6.3. Escrito con radicación No. S-2014-11471 suscrito por Gustavo Sáchica Sáchica en condición de Representante Legal Judicial de QBE Seguros S.A., recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual atiende el auto proferido por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora e informa lo siguiente: “Así las cosas, esta compañía aseguradora ha pagado en total la suma de CATORCE MILLONES CUATROSCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. 12 Folio 9. 13 Folio 62. 8 ($14.406.089.00) por concepto de “gastos médicos” correspondiebtes a la atención prestada a la menor Leidy Vanessa Pineda Higuita; para lo cual debe tenerse en cuenta que le tope máximo establecido en el amparo “gastos médicos” para el año de ocurrencia del siniestro (2012) conforme a las coberturas de la Poliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito SOAT, corresponde a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS M/CTE ($15.112.000.00), lo que quiere dceir que para este caso particular no se ha agotado el total de la cobertura14.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe determinar si la compañía QBE Seguros S.A., vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1 C.P.), a la salud
(art. 49 C.P.) y a la “recuperación de la funcionalidad de un órgano del cuerpo” (Art. 94 C.P.) de una menor que sufrió amputación traumática de una de sus extremidades, como consecuencia de un accidente de tránsito, al no efectuar el pago correspondiente al valor de la prótesis que le fue ordenada por su médico tratante y que aún requiere por no habérsele suministrado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciara en torno a: (i) la clasificación de los derechos humanos en la Constitución; (ii) el régimen del contrato de seguros en casos de accidentes de tránsito; iii) la eficacia horizontal de los derechos fundamentales frente a particulares y; por último (iv) se analizará el caso concreto.
3. La clasificación de los derechos humanos en la Constitución.
La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones fue doctrinalmente propuesta por el jurista checo Karel Vassak15 en el año 1977, en un un artículo 14 Folio 71. 15 El artículo se tituló “A 30-year Struggle The sustained efforts to give force of law to the Universal Declaration of Human Rights” by Karel Vasak. The Unesco
Courier November 1977. Págs. 29 y ss. En “The UNESCO Courier: a window open on the world”. 9 académico publicado por la UNESCO. Según esta clasificación los derechos humanos se aglomeran a partir del momento en que efectivamente son reconocidos por un ordenamiento positivo. Así, los derechos humanos de primera generación fueron reconocidos por vez primera en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en las primeras diez enmiendas efectuadas a la Constitución de Filadelfia en 1791 (Bill of Rights). En un primer momento se les llamó derechos civiles y políticos, pero hoy en día han sido denominados como derechos fundamentales y están relacionados con aquellas garantías inherentes al ser humano, como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad, entre otros. Actualmente, se encuentran consagrados en la Declaración16 Universal de los Derechos Humanos suscrita en San Francisco en 1948. Por su parte, los derechos humanos de segunda generación fueron reconocidos en las reformas sociales realizadas durante el siglo XX y dependen del rol o las funciones que desempeña el ser humano en la sociedad en la que le corresponde vivir, como lo es, por ejemplo, el derecho al trabajo. Son principalmente los derechos sociales, económicos y culturales, hoy en día mejor conocidos por la sigla DESCS. Finalmente, la tercera generación de derechos humanos fue reconocida por la gran mayoría de ordenamientos en la segunda mitad del siglo XX, estos derechos se caracterizan porque su titularidad corresponde a una comunidad de personas res comunnis que están vinculadas por la solidaridad, siendo hasta ahora su principal expresión el derecho a un medio ambiente sano.
Si bien esta categorización ha sido superada por la jurisprudencia constitucional, la cual entiende que todos los derechos son fundamentales, no obstante, fue acogida por múltiples ordenamientos jurídicos europeos y, posteriormente, por el colombiano en el que los derechos humanos se encuentran divididos en tres categorías específicas, a saber: i) del 11 al 41 los derechos fundamentales, ii) del 42 al 77 los derechos sociales, económicos y culturales, y iii) del 78 al 82 los derechos colectivos. De allí que la Corte Constitucional en sus primeras sentencias se basara en esta clasificación: “El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control 16Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1O de diciembre de 1948, de la cual Colombia es signataria. 10 político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política17.” Ahora bien, la consagración de estas categorías normativas es meramente enunciativa y no taxativa, conforme se desprende de los amplificadores previstos en los artículos 93 y 94 de la Constitución, ya que a través de estos podrían reconocerse otros derechos no previstos en la Carta Política, ya sea por vía de
remisión a los tratados internacionales relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia o por medio del reconocimiento de derechos innominados. La remisión de que trata el bloque de constitucionalidad deviene de la institución denominada en Francia bloq de constitucionalite, utilizada a partir de la Decisión 71-44 de 1971 del Consejo Constitucional, mediante la cual dicha Corporación se pronunció en torno a la remisión que la Constitución de 1958 hace a los derechos contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y a los derechos previstos en el Preámbulo de la Constitución de 1946. Por su parte, los derechos innominados tienen un antecedente mucho más remoto al originarse en la novena enmienda constitucional de los Estados Unidos efectuada en 1791, la cual expresamente señala que la enunciación de los derechos contenidos en la Constitución no comporta la negación de otros que el pueblo retiene. Esto es, que las constituciones no solamente deben prever un grado de flexibilidad suficiente, posibilitado por sus cláusulas de reforma, sino que, además, requieren normas dúctiles de apertura que permitan la incorporación de los nuevos tiempos “Diritto vivente”18. En ese contexto de ampliación de derechos, la doctrina se refiere a derechos de cuarta generación relativos al reconocimiento de los adelantos científicos, médicos, tecnológicos, entre otros, como por ejemplo, lo son el acceso a las tecnologías de la información, las comunicaciones, la identificación del genoma humano, los adelantos biomédicos, entre otros. A la luz de estos elementos, por su relevancia en el caso sub examine conviene
recordar que el artículo 94 de la Carta Política dispone que al juez constitucional le corresponde reconocer aquellos derechos inherentes a la condición humana que no estén previstos en la Constitución o en los tratados internacionales relativos a derechos humanos. 17Sentencia T-406 de 1992. 18Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Trotta, 2009. 11 El derecho a la “recuperación de la funcionalidad de un órgano del cuerpo humano” comporta un derecho de naturaleza dúctil inherente a la condición humana que depende de los avances científicos, médicos y tecnológicos capaces de restablecer condiciones que afectan al ser humano. Es decir los derechos a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, así como la extensión a otros derechos están configurados en la estructura de los principios, pero constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su aplicación como parámetro de constitucionalidad concreta dentro del ordenamiento jurídico. En el caso de los derechos innominados en el informe-ponencia para primer debate de la Asamblea Nacional Constituyente relativa a los Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del Orden Jurídico, los constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, al explicar la naturaleza jurídica del artículo 94, manifestaron lo siguiente: “Esta norma tiene por objeto recalcar el carácter protector del capítulo constitucional sobre derechos y garantías, de manera tal que en ningún caso pueda él mismo esgrimirse para desconocer un derecho que, pese a no haberse
enunciado expresamente, haga parte de la naturaleza de la persona humana. Se ha pretendido enunciar de la manera más amplia y comprensiva los derechos humanos, pero se quiere precaver la posibilidad de que en determinadas circunstancias de hecho se le quiera dar sentido restrictivo a la carta de derechos”. A partir de ello esta Corporación ha construido una ascendente línea jurisprudencial19 que ha permitido el reconocimiento de varios derechos innominados: “Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. En este sentido, se ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)” 19 Ver sentencias T-002 de 1992, T-406 de 1992, T-499 de 1992 C-067 de 2003, c-695 de 2013, - T-160 de 2013, entre otras. 12 Con relación al significado de lo que es inherente al ser humano la Corte desde la
Sentencia T-002 de 1992 se pronunció de la siguiente manera: “Entonces, se pregunta, ¿Qué es inalienable, inherente y esencial?
Podría responderse que inalienable es: "que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser". Estos términos "inalienables" e "inherentes" deben ser entendidos así: algo es inalienable por ser inherente y algo es inherente por ser esencial.” De otra parte, en el orden internacional es importante señalar que varios instrumentos reconocen la extensión a otros derechos no previstos en el ordenamiento jurídico. En particular el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José incorporada a la legislación colombiana, mediante la Ley 16 de 1972 dispone: “Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” Del mismo modo, la Convención establece que el derecho a la integridad personal comprende no sólo lo físico, sino los aspectos psíquicos y mentales. Esto se desprende del artículo 5º: “Artículo 5º. Derecho a la integridad personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y mental.”
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4. Régimen del contrato de seguros en caso de accidente.
Todo contrato de seguro está sometido a unas condiciones generales previstas en el Código de Comercio (artículos 1036-1082), así como a unas condiciones particulares que establecen las especificadas del cubrimiento. En particular, el artículo 2º del Decreto 3990 de 2007 “por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.”, establece los derechos de las personas que sufran accidentes de tránsito, así como el régimen de cubrimiento por parte de las aseguradoras frente a los asegurados.
Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional,
tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:
1. Servicios médicoquirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuen
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