CC - T885-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T885-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-885/09
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADASMarco legal y constitucional CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA REHABILITACION Y EDUCACION DE
PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional/DESPLAZAMIENTO FORZADOVulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica LABOR PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONALResolución de controversias LABOR PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONALOficiosidad es criterio determinante para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales POBLACION DESPLAZADA-No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada
DERECHO A LA REHABILITACION Y EDUCACION DE
PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL Y DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Referencia: expedientes acumulados T2358302, T-2358332, T-2359937. Acciones de tutela instauradas por separado por Mónica Patricia Hernández Salcedo, Gilberto Hernando Salazar Giraldo, actuando como agente oficioso de su hija Diana Mileidy Salazar Orozco y José David Montes Tapia contra Acción Social y contra el Alcalde Municipal de San Rafael – Antioquia. Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937.
Bogotá D.C. primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Maria Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en los procesos conocidos bajo los números de expedientes T – 2358302, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena; T – 2358332, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia; y T – 2359937, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Expediente T-2358302. La ciudadana Mónica Patricia Hernández Salcedo interpuso acción de tutela contra Acción Social con el fin de obtener la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la protección de la tercera edad y de la familia que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes 1.1.1. Hechos:
1. La peticionaria afirmó ser madre cabeza de familia a cargo de dos (2) hijos, uno de ellos discapacitado.
2. Como consecuencia de la violencia, la peticionaria y su familia se vieron en la obligación de trasladarse del Municipio de Barranco de Loba, Bolívar, a la ciudad de Cartagena, como consta en la certificación expedida por la señora Maria José Rodríguez Puerta, Personera Municipal del Banco,
Magdalena1.
3. En el 2002, de acuerdo con lo afirmado por la peticionaria, fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y, por lo tanto, solicitó verbalmente a Acción Social de Bolívar las ayudas humanitarias previstas en la Ley 387 de 1997.
4. En vista de que nunca recibió estas ayudas, en febrero de 2009, interpuso derecho de petición ante Acción Social2. Esta entidad realizó varias
1Folio 8, Cuaderno 2. 2 Fecha de recibo del día 18 de febrero de 2009 (folio 7, Cuaderno 2). 2 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. visitas al domicilio de la peticionaria pero, hasta la fecha de presentación de la tutela, su solicitud no había sido respondida de fondo.
5. Por los motivos antes expuestos, la peticionaria interpuso acción de tutela contra Acción Social de Bolívar solicitando la suma de veinticuatro millones seiscientos trece mil trescientos sesenta pesos ($24.613.260) por concepto de asistencia alimentaria, setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos ($745.350) por concepto de alojamiento temporal y suministro de kits y esta misma cifra ($745.350) por concepto de transporte temporal.
1.1.2. Contestación de Acción Social La entidad demandada no contestó la acción de tutela instaurada por la peticionaria. 1.2. Expediente T-2358332. El ciudadano Gilberto Hernando Salazar Giraldo, actuando en representación de su hija Diana Mileidy Salazar Orozco, interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de San Rafael, Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de su hija, que habría sido vulnerado como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes 1.2.1 Hechos:
1. La hija del peticionario nació con parálisis cerebral y retardo mental leve, enfermedades que, de acuerdo con el certificado médico suscrito por el señor Jorge Alberto Caro Avendaño, Gerente de la E.S.E. Hospital Pbro.
Alonso María Giraldo3, generan discapacidad de tipo mental y funcional de carácter permanente.
2. El peticionario y su familia, compuesta por su cónyuge y tres (3) hijos más, debido a la violencia, debieron trasladarse de la zona rural en la que vivían, a la cabecera municipal del municipio de San Rafael, hace más de diez años como consta en el certificado expedido por el señor Edgar Alberto Isaza
Giraldo, Personero Municipal de San Rafael, Antioquia4.
3. Por otra parte, el peticionario afirmó que tenía 61 años de edad5 y que, desde hace 10 años, no contaba con un empleo estable que le permitiera satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar y, en consecuencia, había tenido que recurrir a la mendicidad.
4. Con fundamento en estos hechos, el peticionario interpuso acción de tutela para solicitarle al Alcalde del municipio en el que habita, ayuda tendiente a satisfacer las necesidades mínimas de su hija discapacitada. 3 Folio 6, Cuaderno 2. 4 Filo 7, Cuaderno 2.
5Consta en la fotocopia de la Contraseña otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que el peticionario nació el 13 de junio de 1948 (Folio 4, Cuaderno 2). 3 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. 1.2.2. Contestación del Alcalde Municipal de San Rafael, Antioquia. Edgar Eladio Giraldo Morales, en su calidad de alcalde municipal de San Rafael, Antioquia, solicitó que la presente acción de tutela fuera desestimada al considerar que el municipio había actuado conforma a la ley y a la Constitución. En este sentido, afirmó que, en el año 2005, el Estado le había concedido un subsidio de vivienda al peticionario por un valor de diez millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($10.450.000) con lo que se aseguraba el derecho a la vivienda de su hija. Adicionalmente, aseguró que tanto el peticionario como su familia, se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del Sisben, grado 1, con lo cual la menor discapacitada tenía asegurada la cobertura en materia de salud, sin necesidad de pagar copagos o cuotas moderadoras. Por otra parte, anexó constancia de afiliación del peticionario al programa presidencial Acción Social6 y afirmó
que, por medio del programa Familias en Acción, el peticionario recibió subsidio escolar para su hija discapacitada hasta que esta cumplió la mayoría de edad. Adicionalmente, afirmó que la Cruz Roja Internacional le había entregado varios mercados al peticionario y una ONG de la región, le había donado una silla de ruedas para que su hija se desplazara con menos dificultad. Por otra parte, estimó que el municipio apoyaba múltiples programas dirigidos a mejorar las condiciones de vida de las personas discapacitadas como, por ejemplo, la “semana de la salud y de la esperanza” mediante la que se fomentaba la integración y la recreación de la población discapacitada. Finalmente, el Alcalde accionado afirmó que el municipio apoyaba económicamente a la Corporación Diego León, entidad encargada de brindar atención integral a las personas con retardo mental y dificultades asociadas. 1.3. Expediente T-2359937. El ciudadano José David Montes Tapia interpuso acción de tutela contra Acción Social con el fin de obtener la protección de los derechos de petición, vida digna y mínimo vital que habrían sido vulnerados con base en los siguientes hechos: 1.3.1. Hechos:
1. El día 21 de abril de 2009, el peticionario interpuso derecho de petición ante Acción Social con el fin de solicitar ayuda humanitaria. 6 Folio 17, Cuaderno 2.
4 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937.
2. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el peticionario no había obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.
3. En consecuencia, interpuso acción de tutela solicitando “asistencia alimentaria, ayuda humanitaria, apoyo alojamiento, o subsidio de arrendamiento durante 3 meses y kits de habitación y cocina”7.
1.3.2. Contestación de Acción Social. En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia ordenó a la entidad demandada informar sobre si el accionante estaba inscrito como desplazado y si estaba cobijado por el programa de ayuda humanitaria ofrecido por el Gobierno. Sin embargo, la entidad demandada no contestó nada. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Expediente T-2358302. El Juzgado 12 Administrativo de la ciudad de Cartagena, mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, negó el amparo de los derechos invocados por la peticionaria al estimar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez pues, entre el desplazamiento (1998) y la presentación de la acción de tutela (2009), trascurrió un lapso considerable de tiempo. Adicionalmente, el juez de instancia consideró que la peticionaria no había aportado prueba de que se encontraba inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y, por lo tanto, no podía ser beneficiaria de la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 387 de 1997. Por último, estimó que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la entidad demandada le hubiera negado la ayuda solicitada. 1.4.2. Expediente T-2358332. 1.4.2.1. Decisión de primera instancia. El Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de San Rafael, Antioquia,
mediante sentencia de 29 de enero de 2009, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el peticionario al estimar que, en el caso concreto, el Estado le había otorgado múltiples ayudas a la familia del peticionario y, en consecuencia, había cumplido con su obligación de proteger a los discapacitados. También, afirmó que no se podía desconocer que el peticionario era una persona que se encontraba en edad de trabajar y que, en esta medida, tenía la obligación de suplir las necesidades de su familia. Así, afirmó que no se podía 7Folio 1, Cuaderno 2. 5 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. pretender que el Estado supliera “hasta la más mínima necesidad”8 de la hija del peticionario pues este no podía “descargar esta responsabilidad de manera absoluta y directa en el Estado o en la sociedad”.9 1.4.2.2. Escrito de apelación. El peticionario impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que, en primer lugar, los beneficios otorgados a la familia del peticionario no eran suficientes para permitirles llevar una vida en condiciones dignas. En segundo lugar, afirmó que su hija era un sujeto de especial protección constitucional, situación que legitimaba una intervención más amplia por parte del Estado. Finalmente, aseveró que su avanzada edad y su condición de analfabeta, no el permitían acceder a un empleo debido a las difíciles condiciones que, en materia de empleo, atravesaba el Municipio de San Rafael, Antioquia. 1.4.2.3. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, confirmó el fallo impugnado por los mismos motivos del a quo. Adicionalmente, consideró que el padre de la menor discapacitada no había cumplido con su deber de promover proceso de interdicción ante la autoridad competente antes de que el menor cumpliera la mayoría de edad, deber contenido en el parágrafo 1 del artículo 36 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En esta medida, por no haber cumplido este deber, la menor había perdido el subsidio de educación que se le había otorgado hasta los 18 años de edad. 1.4.3. Expediente T-2359937. El Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad de Sincelejo - Sucre, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados porque el actor no acreditó su calidad de desplazado y, en consecuencia, el juez estimó que no podía ser beneficiario de las ayudas brindadas por el Estado a través de Acción Social. 1.5. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. 1.5.1. Expediente T-2358302. Mediante auto de 28 de Octubre de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 8Folio 23, Cuaderno 2. 9Ibídem. 6 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937.
No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si la peticionaria se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y si ha recibido ayuda humanitaria por parte de esa entidad”10 Vencido el término otorgado, Acción Social informó a este Despacho que la peticionaria se encuentra efectivamente incluida en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2006. Adicionalmente, señaló que el núcleo familiar de la accionante “fue beneficiario del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de esta Entidad, recibiendo del mismo dentro del componente de Emprendimiento. Por (sic) valor de $1.600.000 en fecha 22 de septiembre de 2009. Dicho Programa tiene como propósito la búsqueda del autosostenimiento de la población en situación de desplazamiento. Lo que significa que la señora MONICA PATRICIA HERNANDEZ SALCEDO se encuentra en condiciones de generar unos ingresos y lograr una estabilización socioeconómica”11. Por último, esta entidad afirmó que la peticionaria está afiliada al la EPS-S Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico ARS y que, el día 12 de marzo de 2008, recibió un beneficio económico por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) proveniente de Familias en Acción. 1.5.2. Expediente T-2358332 Mediante auto de 14 de Octubre de 2009, proferido por el Magistrado
sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Corporación Diego León, ubicada en la Cra. 31 No. 29 – 24 (San Rafael, Antioquia), que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si, en la actualidad, esa entidad se encarga de brindarle atención integral a la señorita Diana Mileidy Salazar Orozco. De brindarla, que informe en qué consiste dicha atención integral y cuál es su importancia, desde el punto de vista del desarrollo mental y físico de la paciente.
Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, se
solicite a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho sobre las actuaciones que ha ejercido para 10 Folios 28 y 29, Cuaderno 2. 11Folio 33, Cuaderno 2. 7 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. garantizarle el derecho a un tratamiento integral a Diana Mileidy Salazar Orozco, en su calidad de desplazada por la violencia, así como de cualquier otra actuación tendiente a protegerla en dicha calidad”12. Vencidos los términos otorgados por el Despacho, Acción Social informó que Diana Mileidi Salazar Orozco y su familia, se encuentran efectivamente incluidos en el Registro Único de Población Desplazada.
Además, señaló que esa entidad ha sido diligente al garantizar la protección de los “derechos fundamentales de DIANA MILEIDY SALAZAR OROZCO, pues programó a través del Jefe de Hogar de su núcleo familiar el Señor GILBERTO HERNANDO SALAZAR GIRALDO la entrega de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia consistente en tres (3) meses de Asistencia Alimentaria, mediante la colocación de un giro el día 29 de Octubre de 2009. Para tal efecto, debe el accionante estar atento a la mencionada fecha en el Banco Agrario de la Ciudad de Bogotá en la Carrera 13 #63-75 Barrio Chapinero”13. Por otra parte, Acción Social manifestó que la hija del peticionario se encuentra afiliada en salud a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP. Finalmente, aseguró que el señor Gilberto Hernando Salazar Giraldo y su familia, fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda por un valor de ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000), entregado por la entidad Fonvivienda en el año 2004. Por su parte, la Corporación Diego León informó lo siguiente: “2. 6 años atrás el señor Gilberto y de manera muy esporádica su esposa se trasladan a la cede de la Corporación Diego León para que su hija Diana Mileidy Salazar recibiera Terapia Física siendo esta la necesidad más sentida de la niña ya que presenta parálisis cerebral. Retardo mental, microcefalia, dificultades visuales además su forma de comunicación es a través de sonidos propios. Por consiguiente se requiere de permanente compromiso de la
familia.
3. Para los años 2006 y 2007 Mileidy Salazar recibió dos veces por semana terapia física domiciliaría haciendo grandes excepciones. (la Corporación Cuenta con el programa de terapia física mas no domiciliaria).
4. En ningún momento el señor Gilberto ni ningúna otra persona se ha acercado a la Corporación Diego León para solicitar el re ingreso de Mileidy Salazar a las Terapias antes mencionadas. Y se tendrían muchas 12 Folio 20, Cuaderno 2. 13 Folio 27, Cuaderno 2.
8 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. consideraciones con los horarios por: desplazar la niña desde una vereda cercana a la sede, ceder los espacios para que el señor Gilberto continué con la labor de mendicidad con la niña ya que reitera una vez más que es su única fuete de sustento.
5. El aporte mensual del presente año es de $ 5. 000
(Cinco mil pesos). Siendo este un costo muy bajo gracias al aporte dado por la Administración Municipal en cabeza del Señor Alcalde Edgar Eladio Giraldo Morales para reducir el impacto social y aumentar las posibilidades de ingreso de las personas con retardo mental y dificultades asociadas a cada uno de los programas que ofrece”14. 1.5.3. Expediente T-2359937 Mediante auto de 28 de Octubre de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7
No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si el peticionario se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y si ha recibido ayuda humanitaria por parte de esa entidad”15. En respuesta a este auto, la entidad informó que el peticionario y su familia se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2000 y que ha recibido, como ayuda humanitaria, dos giros por un total de novecientos sesenta mil pesos. Finalmente, señaló que el peticionario y su núcleo familiar se encuentran afiliados en salud a través de la Cooperativa Comunitaria Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud LTDA. ESS Comparta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
14Folio 31, cuaderno 2. 15 Folio 17, Cuaderno 2. 9 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos y esquema de resolución.
2. La Sala estima que en los expedientes acumulados T-2358302, T-2358332 y
T-2359937 se plantean diversos problemas jurídicos. Así, en el expediente T2358332 la Sala debe resolver si: ¿Vulnera la autoridad demandada el derecho al mínimo vital de una persona desplazada y discapacitada física y mental, que está afiliada en salud a la entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP, cuya familia recibió subsidio de vivienda y ayuda humanitaria por parte de Acción Social, al no ofrecerle todos los demás elementos materiales necesarios para llevar a cabo una vida en condiciones dignas? Por su parte, en los expedientes T-2358302 y T-2359937 el problema jurídico que se debe atender consiste en establecer si: ¿Acción Social vulneró los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la protección de la tercera edad y de la familia, de una persona desplazada por la violencia, por el no suministro de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr la estabilización socioeconómica?
3. Para resolver los casos concretos, en una primera parte, la Corte analizará la protección especial que les brinda el ordenamiento jurídico a las personas discapacitadas, como sujetos de especial protección constitucional (2.1).
Luego, a partir de la reiteración jurisprudencial, analizará el contenido de los derechos al mínimo vital, a la rehabilitación integral y a la educación especial de las personas discapacitadas (2.2 y 2.3). Además, reiterará que las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional
y que los derechos a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica de las víctimas del desplazamiento forzado son fundamentales (2.4 y 2.5). En seguida, se pronunciará sobre la labor probatoria que debe cumplir el juez constitucional (2.6) y, finalmente, en una última parte, resolverá los casos concretos (2.7). Expediente T-2358332 2.1.- Marco constitucional y legal de protección de las personas discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia.
4. En numerosas oportunidades16, la Corte Constitucional ha establecido que las personas discapacitadas reciben una protección reforzada que se deriva del ordenamiento jurídico interno y del derecho internacional de los derechos humanos.
16A este respecto, se pueden consultar, entre las más recientes, las sentencias C-043 de 2008, T-579 de 2008 y T-093 de 2007. 10 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. Así, por una parte, el artículo 2° de la Constitución17 establece que, uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, el artículo 1318 contiene la obligación, en cabeza del Estado, de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición física, económica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 47 de la Constitución19 prescribe que el Estado tiene la obligación, tanto de adelantar una política de integración social y de rehabilitación, como de brindar una atención especializada a los discapacitados.
Por otra parte, el artículo 54 superior20 preceptúa que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo a los discapacitados acorde con sus limitaciones. Finalmente, en el último inciso del artículo 68 de la Constitución21, se dispone que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.
5. En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos tendientes a proteger los derechos de los discapacitados. 17“ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 18ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. 19 “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 20 “ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 21 “ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. 11 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. En la sentencia T-397 de 200422, mediante la que se tutelaron los derechos fundamentales de unos padres invidentes a los que se les quitó la custodia de su hija, la Corte recogió de manera amplia la doctrina internacional sobre la protección de los derechos de las personas invidentes. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que los artículos 2-1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos23; 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24; 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos25 y el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño26, entre otros, garantizan derechos a favor de la población discapacitada. Adicionalmente, es esa sentencia, la Corte estableció que existen otros instrumentos internacionales ratificados en Colombia que se refieren expresamente a las personas discapacitadas. Dentro de estos instrumentos se pueden citar, por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), ratificado mediante la Ley 319 de 1996 que en su artículo 1827 dispone que los discapacitados tienen derecho a 22 Reiterada, entre otras, en las sentencia T-884 de 2006, T1038 de 2007, T043 de 2008, T-1247 de 2008 y T-1248 de 2008. 23Artículo 2-1: “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 24Artículo 2-2: “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 25Artículo 1-1: “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 26Artículo 2-1: “Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” 27Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias 12 Expedientes T-2358302, T-2358332 y T-2359937. recibir atención especial con el objetivo de alcanzar el máximo grado de desarrollo personal y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discrimi
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