CC - T887-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T887-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-887/14
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12/DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIONPrecedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13 La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Por medio de estos fallos se consolidó una doctrina constitucional respecto de la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y, lo que es más importante, se unificó la jurisprudencia relativa a la forma en que los
jueces ordinarios y constitucionales debían resolver ese tipo de controversias. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADASon mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos La doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas 2 que causaron su pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, incluso quienes causaron su derecho antes del nuevo orden constitucional. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de seguridad social, no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional actual. Además, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia pensional, ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional.” DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se incurre cuando una autoridad judicial niega
injustificadamente la indexación del salario base de liquidación En materia de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho alegando el carácter preconstitucional de la prestación, se incurre en un defecto por violación directa de la Carta Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración al incurrirse en un defecto por violación directa de la Constitución, al negar indexación del salario base de liquidación argumentando que se causó antes de la Constitución de 1991 1.1.1.1. Referencia: T-4434259 y T4439182 (Expedientes acumulados) 1.1.1.2. 1.1.1.3. Expediente T-4434259. Acción de tutela presentada por Abel González Lozano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA. 1.1.1.4. 1.1.1.5. Expediente T-4439182. Acción de tutela presentada por Rafael Martínez de la 3 Ossa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Banco Popular SA. 1.1.1.6. 1.1.1.7. Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), en única instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción impetrada por Abel González Lozano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA; y (ii) el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por Rafael Martínez de la Ossa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Banco Popular SA.1
I. ANTECEDENTES Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa, quienes tienen ochenta y uno (81) y ochenta (80) años de edad, respectivamente, presentaron tutela contra diversas autoridades judiciales, porque consideran que con sus decisiones dentro de los procesos ordinarios laborales instaurados en procura de la indexación de la primera mesada pensional les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social. En su concepto, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución al negarles la actualización monetaria de sus 1 Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Para esta Sala procede la acumulación decretada por existir relación entre los hechos que motivan las dos (2)
acciones. 4 pensiones argumentando que las mismas se causaron antes de la Carta Política de 1991, pues reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los pensionados son titulares del derecho a la indexación sin que al respecto puedan hacerse distinciones de tiempo y modo. A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.
1. Caso de Abel González Lozano. Expediente T-4434259
Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1. Ecopetrol SA le reconoció al señor Abel González Lozano una pensión de jubilación el veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), según lo dispuesto en el “Plan 70 convencional” y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.2 Dicha prestación le fue otorgada desde veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) por un valor de doce mil ciento diecisiete pesos ($12.117), correspondiente al 75% del salario base percibido en el último año de servicios, esto es, entre primero (1º) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y primero (1º) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).3 1.2. El accionante consideró que su salario base de liquidación no fue indexado, por lo que acudió a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus derechos. En su demandada alegó que el reconocimiento pensional supuso una
grave lesión a sus intereses, porque en mil novecientos ochenta y tres (1983) le comenzaron a pagar una mesada liquidada con base en un promedio de 2 Oficio de Ecopetrol SA del veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el cual le reconoce la pensión de jubilación al señor Abel González Lozano (folio 18 del cuaderno principal del expediente T-4434259). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación deben hacerse las siguientes aclaraciones: (i) explica el accionante que el “plan 70 convencional” consistía en que el trabajador podía adquirir el derecho a la pensión de jubilación, si la suma de años trabajados para la empresa más la edad era igual o superior a 70 años. Entonces, por ejemplo, en su caso, pudo acceder a la prestación porque trabajó 20 años en Ecopetrol (entre el 27 de diciembre de 1954 hasta el 1º de diciembre de 1978) y cumplió 50 años de edad el 24 de enero de 1983 (folios 2 y 4 del cuaderno segundo); (ii) la liquidación pensional se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, según el cual el monto de la pensión es equivalente al 75% del promedio de ingresos devengados en el último año de servicios; (iii) según certificación expedida por Ecopetrol SA, el salario base de liquidación del accionante era de $16.156.54 pesos,
correspondiente al promedio mensual devengado entre el 1º de diciembre de 1977 y el 1º de diciembre de 1978 (folio 18). 5 salarios de mil novecientos setenta y ocho (1978). Explicó que el valor de su pensión perdió poder adquisitivo durante ese período de cinco (5) años debido al fenómeno inflacionario, y que en la actualidad debería recibir una suma más alta. Manifestó que al momento de su retiro el 75% de sus ingresos equivalían a 4.6 SMML de la época,4 y que en el año mil novecientos ochenta y tres (1983) le otorgaron una mesada por un valor de 1.3 SMML,5 situación que, a su juicio, demuestra la pérdida de poder adquisitivo de su pensión.6 1.3. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja estudió en primera instancia el proceso ordinario y, mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), resolvió “declarar que Abel González Lozano tiene derecho a que Ecopetrol SA le liquide y pague su pensión teniendo en cuenta en su primera mesada las ganancias probadas del último año de servicio pero indexadas.” Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la actualización monetaria de las pensiones recurrentemente,7 y que en ese sentido Ecopetrol SA no podía liquidar la primera mesada con base en un “salario devaluado, deficitario e irreal”, pues dicha actuación sería inequitativa en tanto le cargarían al trabajador todo el impacto negativo del fenómeno inflacionario.
1.4. Ese fallo fue apelado por la parte demandada, y su estudio correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral. Dicha autoridad, mediante sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió “revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, […] para en su lugar absolver a la demandada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor.” Sostuvo que en este caso no había lugar al reconocimiento de la indexación, porque “el derecho del actor se caus[ó] a partir del 23 de enero de 1983, cuando no existía norma legal o supralegal que autorizara la indexación del ingreso base de liquidación.” Reiteró, entonces, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de 4 En el año 1978 el SMML estaba establecido en $2.580 pesos, según el Decreto 2371 de 1977. Por tanto, la suma de $12.117 pesos correspondía en el año 1978 a 4.6 SMML. 5 Certificación emitida por Ecopetrol SA respecto del monto de las mesadas pensionales pagadas al actor desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el año dos mil ocho (2008). Allí se puede apreciar que, en efecto, el accionante ha percibido una pensión correspondiente a 1.3. salarios mínimos (folios 22y 23). 6 En el año 1983 el SMML estaba en $9.261 pesos, conforme al Decreto 3713 de 1982. En consecuencia, la suma de $12.117 pesos equivale a 1.3 SMML de 1983.
7 Al respecto, citó las sentencias SU-120 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-906 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Justicia era clara en señalar que la protección al poder adquisitivo solo se predica “de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad.” 1.5. El actor no presentó el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, porque, a su juicio, el mismo “no era idóneo para resolver este tipo de controversias en razón a la tesis contraria y desfavorable de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respecto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de 1991.” 1.6. Inconforme con los fallos referenciados, el accionante presentó dos (2) acciones de tutela en procura de la indexación de su primera mesada pensional. (i) La primera de ellas fue presentada en el año dos mil once (2011), y en primera y segunda instancia fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, salas Laboral y Penal, respectivamente, bajo el argumento de que incumplía el requisito de subsidiariedad en tanto no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.8 (ii) La segunda tutela fue presentada en el año dos mil trece (2013) ante la Corte Suprema de Justicia, pero, en esta oportunidad, se rechazó la demanda “por temeridad en el ejercicio de la acción”.9
1.7. Dado que la administración de justicia no accedió a su pretensión de indexación, el actor optó por presentar una tercera tutela, la cual ahora es objeto de revisión por la Corte Constitucional. Allí manifiesta que tiene derecho a la actualización pretendida porque la Carta Política protege el poder adquisitivo de todas las prestaciones sin discriminación alguna, y que las autoridades judiciales que resolvieron el proceso laboral ordinario no podían 8 Este trámite agotó las siguientes etapas procesales: (i) Abel González Lozano presentó tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA el dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011), reclamando la indexación de su salario base de liquidación; (ii) en primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela porque el actor no presentó el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia del Tribunal, mediante fallo del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011); (iii) en segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia previa bajo los mismos argumentos, en providencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011) (folios 72 al 96 del cuaderno segundo). 9 Esta segunda tutela surtió el siguiente trámite: (i) en agosto de dos mil trece (2013), Abel González Lozano interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA pretendiendo la indexación de su primera mesada pensional; (ii) el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró en primera instancia improcedente
la acción constitucional porque, en su concepto, era temeraria; (iii) el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó en segunda instancia la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y decidió “rechazar la demanda de amparo”, por temeridad en el ejercicio de la acción (folio 60 al 69 del cuaderno segundo). 7 desconocer dicho mandato sin violar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto tales providencias y se ordene a Ecopetrol SA indexar el salario base de liquidación. 1.8. De otra parte, señala que la tutela no es temeraria aun cuando acudió en dos (2) oportunidades previas a la jurisdicción constitucional en procura de la indexación, pues las autoridades que resolvieron esas solicitudes desconocieron el precedente pacífico de la Corte Constitucional relativo a la universalidad del derecho a la actualización monetaria de las pensiones. Explica que “la presente acción de tutela no pretende incurrir en error al juez constitucional, ni en temeridad en acción de tutela, sino más bien indicarle que el derecho a la indexación a la primera mesada pensional [se reconoce] sin distinción alguna a todos los pensionados, tanto para pensiones causadas antes de la Constitución de 1991 como posteriores”. Y que en su caso es imperiosa la intervención de juez de tutela para garantizarle el derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta además que es una persona de ochenta y un (81) años de edad10 que tiene una desventaja notable para participar en el
mercado de trabajo. Intervención de las entidades demandadas 1.9. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia,11 una vez vencido el término de traslado de la demanda no allegó comunicación alguna. 1.10. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga intervino en el proceso para solicitar que se declarara improcedente la acción constitucional, porque, a su juicio, la misma es temeraria en tanto previamente se habían presentado otras dos (2) acciones con identidad de sujetos, objeto y causa. 1.11. Ecopetrol SA solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque, en su concepto, (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el actor no interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, (ii) no está demostrado un perjuicio irremediable que haga urgente e imperiosa la intervención del juez de tutela, y (iii) la solicitud es temeraria en tanto se presentaron dos (2) acciones constitucionales previas con identidad de objetos y sujetos. Así mismo, señaló que de todas formas debía negarse el amparo de los derechos fundamentales, porque reiterada jurisprudencia de la 10 Cédula de Ciudadanía del señor Abel González Lozano, en la cual se puede constatar que nació el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos treinta y tres (1933) (folio 15). 11 Folios 13 al 15 del cuaderno segundo. 8 Corte Suprema de Justicia establece la imposibilidad de indexar la primera
mesada de pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991, habida cuenta de que no existía alguna regla de derecho que lo permitiera. De la sentencia objeto de revisión 1.12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). A su juicio, “al actor le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado ya al menos dos veces por esta vía. Se afirma lo anterior, por cuanto a los jueces no les está permitido conocer de este mecanismo cuando la misma es promovida con temeridad, esto es, cuando aquella sea presentada ante varios jueces o tribunales”, por lo que desestimó el amparo de los derechos fundamentales. Esta sentencia no fue apelada.
2. Caso de Rafael Martínez de la Ossa. Expediente T-4439182
Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1. El Banco Popular SA le reconoció al señor Rafael Martínez de la Ossa una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 077 de mil novecientos ochenta y nueve (1989).12 La prestación le fue otorgada a partir del once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por la suma de treinta y cuatro mil setecientos setenta pesos ($34.770) o 1.05 SMML de la época, equivalentes al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, entre noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).13
12 Resolución No. 077 de 1989 del Banco Popular, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Rafael Martínez de la Ossa (folio 34 del cuaderno principal del expediente T4439182). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 13 A continuación se precisan algunos aspectos del reconocimiento pensional: (i) la pensión de jubilación le fue reconocida al accionante el once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (8 años después de su retiro de la empresa) porque en esa fecha cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, y cumplió así los requisitos dispuestos en el artículo 260 del CST; (ii) según el acto de reconocimiento pensional, el salario base de liquidación de la primera mesada se calculó a partir de los ingresos percibidos entre noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), los cuales no fueron actualizados (folio 35 del cuaderno segundo); (iii) en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), el Instituto de Seguro Social le reconoció al accionante una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que ocurrió el fenómeno de la compartibilidad de la pensión entre el Banco Popular SA y el ISS, consistente en que el ISS paga el monto de la prestación financiado con los aportes realizados al sistema general de pensiones y el Banco Popular SA cubre el saldo correspondiente a la pensión de jubilación previamente reconocida.
9 2.2. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante resolución No. 3407 de 1995, reconoció a favor del accionante una pensión de vejez por la suma de 1 SMML a partir del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual cumplió sesenta (60) años de edad. En virtud de ello surgió la figura de la compartibilidad pensional14 y, en consecuencia, entre el ISS (hoy Colpensiones) y el Banco Popular SA comenzaron a pagarle conjuntamente al actor su pensión de vejez. El primero, en un monto correspondiente a lo cotizado al sistema general de pensiones (1 SMML), y el segundo, por el saldo de la pensión inicial no cubierto por el ISS (0.05 SMML).15 2.3. El accionante estimó que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por el Banco Popular SA no fue indexado, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de sus derechos. En su demanda explicó que el Banco demandado liquidó su prestación en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) con base en salarios desactualizados del año mil novecientos ochenta y uno (1981), y que durante esos ocho (8) años su mesada perdió poder adquisitivo debido a la variación de precios al consumidor. Sostuvo que esa situación le generó un grave perjuicio económico, pues le reconocieron una pensión por un valor equivalente a 1.05 SMML, a pesar de que al momento de su retiro (año 1981) el 75% de sus
ingresos equivalían a 6.1 SMML de la época.16 2.4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena conoció en primera instancia de la demanda ordinaria. En sentencia del siete (7) de diciembre de 14 En sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión explicó sobre la compartibilidad pensional lo siguiente: “[…] por virtud de la compartibilidad de las pensiones, un ex empleador que tiene a su cargo una pensión de jubilación puede librarse total o parcialmente de la misma –según el caso-, cuando el ex trabajador por él pensionado, cumple los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el ISS. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación, si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social; mientras que se libraría solo parcialmente, si la suma sufragada por el ISS tuviere un valor inferior a la solventada por él, quedando obligando entonces, en esta hipótesis, a desembolsar el mayor valor no cubierto por el asegurador, manteniéndose vigente dicha prestación en lo que a ese monto se refiere.” 15 En efecto, actualmente Colpensiones EICE le cancela al accionante por concepto de pensión de vejez la suma de $616.000 pesos, correspondientes a 1 SMML (folio 28). Y pos su parte, el Banco Popular SA le paga por el saldo un valor mensual de $35.816 pesos, equivalentes al valor no cubierto por la pensión
legal, que es de 0.05 SMML (folio 29). En total, el accionante percibe una pensión equivalente a 1.05 SMML. 16 En el año mil novecientos ochenta y uno (1981) el Gobierno Nacional estableció el SMML en $5.700 pesos, mediante Decreto 3463 de 1980. Por tanto, la suma de $34.770 pesos corresponde a 6.1 SMML del año mil novecientos ochenta y uno (1981). 10 dos mil siete (2007), dicha autoridad decidió absolver al Banco Popular SA de las pretensiones de la demanda. A su juicio, el actor no tenía derecho a la actualización de su mesada pensional porque su prestación se había causado antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, y ese cuerpo normativo era el que había creado el derecho a la indexación. 2.5. Ese fallo fue apelado por la parte demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral. Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), la Corporación confirmó la decisión e indicó que el actor no era titular del derecho a la indexación, pues la fecha de reconocimiento pensional “antecede a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por tanto no le es aplicable la indexación de carácter supralegal que tiene como base la nueva Carta Constitucional.” 2.6. El accionante no presentó recurso extraordinario de casación porque, en su criterio, el mismo “era ineficaz si se trataba de alcanzar el derecho constitucional a la indexación pensional, si la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política.”
2.7. Inconforme con las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario, el accionante presentó una acción de tutela en el año dos mil once (2011). En sentencia de primera instancia del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque no se cumplían con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En fallo de segunda instancia del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia precedente bajo los mismos argumentos. 2.8. Dado que aún no le era reconocido el derecho a la indexación, el actor decidió presentar una nueva acción de tutela, la cual ahora es objeto de revisión por la Corte. En ella manifiesta que tiene derecho a la actualización monetaria referida porque, (i) efectivamente el salario base de liquidación de su pensión perdió poder adquisitivo entre el momento que se retiró de la empresa (1981) y la fecha de reconocimiento de la prestación (1989); y (ii) reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la indexación es predicable de todos los ciudadanos, sin que puedan hacerse diferenciaciones relativas al tiempo y el modo del reconocimiento. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las sentencias ordinarias referenciadas y se ordene al Banco Popular actualizar el valor de sus mesadas. 11 2.9. Así mismo, indicó que está facultado para acudir otra vez al amparo constitucional “en consideración a los nuevos pronunciamientos que la H. Corte Constitucional emitió en Sala Plena y en forma de sentencia de
unificación”, haciendo referencia a las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. Y que la ausencia de la indexación lo tiene sometido a un estado de precariedad económica, aunado al hecho de que tiene ochenta (80) años de edad17 y tiene dificultades para procurarse recursos económicos. Intervención de las entidades demandadas 2.10. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena fue notificado de la acción de tutela de la referencia. En el término concedido para contestar, guardó silencio. 2.11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al igual que el Juzgado de primera instancia del proceso ordinario, se abstuvo de intervenir en el proceso de tutela. 2.12. El Banco Popular SA solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. A su juicio, no se cumplen a cabalidad los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues el actor no presentó recurso de casación contra la sentencia del Tribunal ni cumplió con el requisito de inmediatez, ya que dejó transcurrir más de cinco (5) años entre el hecho que considera vulnerador de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. 2.13. Colpensiones EICE, por su parte, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en el trámite. De las sentencias objeto de revisión 2.14. En primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por Rafael Martínez de la Ossa. En sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), sostuvo que el peticionario no agotó todos los medios eficaces para la defensa
de sus derechos, en especial el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en tutela. 17 Folio 27. 12 2.15. La sentencia fue impugnada por el accionante. Pero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), esgrimiendo para ello los mismos argumentos. II.
III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. No hay temeridad ni cosa juzgada constitucional en los asuntos bajo revisión Los señores Abel González Lozano y Rafael Martínez de la Ossa, antes de presentar las tutelas objeto de estudio, interpusieron otras solicitudes de amparo pretendiendo la indexación de sus salarios
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