CC - T888-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T888-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-888/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general Esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales”, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad Este Tribunal ha establecido los requisitos básicos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron fijados por la jurisprudencia constitucional, en la que se señaló que existe vía de hecho judicial cuando se observaba
alguno(s) de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico. Igualmente, tiene establecido esta Corte que igualmente procede la tutela contra providencias judiciales cuando existe lugar a error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la Constitución. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que desde la ocurrencia de la presunta vulneración hasta la presentación de la tutela transcurrió un largo tiempo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento previo de medios específicos de defensa previstos en la regulación común ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-No existe el peligro de un perjuicio irremediable por cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y extralegales, o se encuentran ya pensionados ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada material y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3183394
Acción de tutela presentada por José Constantino Carrillo Pérez, Alonso Martinez Arias, Alvaro Solano Carrillo, Cesar Julio Carrillo Amaya, Dario Alberto Lotero, Hernán Vallejo Narváez, Jorge Humberto Estupiñán Aparicio, José Guillermo Cardenas Ramírez, Leonardo Mosquera Mosquera, Marcelino Buitrago Silva, Nicodemus Luna Mosquera, Ramón Rangel Guerra y Saúl Suárez Donado, contra la
Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, que resolvió la acción de tutela promovida por José Constantino Carrillo Pérez y otros, contra ECOPETROL S.A. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número diez, mediante auto del 20 de octubre de 2011, y fue repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos de la demanda
2 El abril de 2011, José Constantino Carrillo Pérez y otros, interpusieron acción de tutela contra ECOPETROL S.A., por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo, debido proceso, salario en conexidad con la vida, atendiendo los siguientes hechos: 1.1 Manifiestan los accionantes que algunos son trabajadores de ECOPETROL S.A. con contrato a término indefinido y otros son pensionados de la accionada. Todos estaban, al momento de la suspensión del contrato de trabajo, afiliados a la USO.
1.2 Algunos actuaban como Directivos Sindicales, por lo que son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ECOPETROL S.A. y la USO para los años 1997 a 1998, 1999 a 2000, 2001 a 2002, así como a los Laudos Arbitrales de 2003, 2006 a 2009 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2009 al 2014. 1.3 Afirman los accionantes, que ECOPETROL en el año 1992 presentó denuncias penales por lo que hubo medidas de aseguramiento contra varios trabajadores, entre los que se encontraban los actores. 1.4 Los accionantes fueron procesados por terrorismo y rebelión, por lo que fueron separados de sus cargos de manera ilegal irrespetándoles, a algunos, la prerrogativa de fuero sindical. 1.5 Una vez que fueron absueltos por las autoridades penales y reintegrados al trabajo, no se les pagó a los actores ninguna remuneración salarial ni prestacional por la accionada durante el tiempo que estuvieron judicializados, aún habiendo solicitado dicho pago por distintos medios judiciales. 1.6 Refieren que (i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que especifiquen ciudad, mediante providencia del 29 de julio de 2000 dictada en el radicado No 19992204-0024-0181-01 dispuso la preclusión seguida contra los sindicados Hernán Vallejo Narváez, Leonardo Mosquera Mosquera, Marcelino Buitrago Silva, José Guillermo Cárdenas Ramírez, Humberto Estudian Aparicio y José Constantino Carrillo Pérez, siendo levantada la medida de seguridad y cancelando las órdenes de captura de cada
uno. (ii) La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de octubre de 2000, dentro del radicado No. 16384, dispuso la preclusión de la investigación de Julio César Carrillo Amaya y Nicodemus Luna Mosquera. (iii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de febrero de 2005, absolvió de "toda culpa por los delitos que se le imputaban a los trabajadores Alonso Martínez Arias y Ramón Enrique Rangel Guerra". 1.7 La accionada, como consecuencia de lo anterior, levantó la suspensión del contrato de trabajo, reintegrando a los actores. Sin embargo, sostienen que la accionada desconoció los derechos económicos adquiridos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, especialmente la prevista en el parágrafo segundo de la cláusula 122 del actual Contrato Colectivo, en la que se indica la responsabilidad económica de ECOPETROL S.A. de reintegrar, pagar y reconocer todo el tiempo que duró la suspensión laboral. 3 1.8 Aducen que el desconocimiento de esta cláusula afecta sus mínimos vitales de subsistencia por cuanto les produce una desnivelación salarial negativa en sus prestaciones sociales, salarios y mesadas pensionales. 1.9 Por tanto, solicitan que se ordene a la entidad accionada reconocerles el tiempo suspendido a los accionantes, además de hacer llegar las actualizaciones salariales y pensionales con su respectiva incidencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
2. Respuesta de la entidad accionada
Ecopetrol S.A. se opone a la totalidad de las pretensiones de los accionantes por cuanto afirman que no vulneraron derecho fundamental alguno. Sostienen que los actores, luego de casi diez años, acusan de nuevo a la accionada por hechos que no son ciertos y además han sido desestimados en varias ocasiones por jueces laborales de diferentes Circuitos del país, siendo improcedente la acción de tutela por cuanto existe (i) cosa juzgada material, (ii) se desconoce el principio de inmediatez, (iii) no existe un perjuicio irremediable y (iv) hay prescripción del supuesto derecho. Por lo anterior, considera que los accionantes están incurriendo en uso abusivo del derecho, porque la pretensión de los mismos es de carácter económico. Afirma, que para que el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo se haga efectivo, se requiere que (i) la denuncia penal deba haberla presentado ECOPETROL S.A. y (ii) que el trabajador haya sido absuelto. Respecto de lo primero, señalan que quien denunció penalmente a los trabajadores fue la Fiscalía General de la Nación de oficio; y acerca de lo segundo, los actores fueron reintegrados a la empresa respetándoles el vínculo laboral cuando se aclaró su situación jurídica. Afirma la accionada, que existe cosa juzgada que no puede ser desconocida a través de la acción de tutela, por cuanto las pretensiones ya fueron negadas por diferentes juzgados del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales fue absuelta la accionada de todos los cargos.
Aduce la accionada, que se desconoce el principio de inmediatez, y además, que no existe perjuicio irremediable, por cuanto los actores se encuentran laborando para la empresa, recibiendo todos los beneficios legales y extralegales, por lo tanto no existe violación al mínimo vital, ni a la vida digna. Sostiene además, que los derechos están prescritos, por lo que solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela atendiendo que ECOPETROL S.A. no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, debiéndose denegar por lo tanto el amparo por ellos solicitado.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
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1. Fallo de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, bajo el argumento de que no hay inmediatez para ejercer la acción de tutela, además de que algunos derechos ya se encuentran prescritos por el transcurso del tiempo.
2. Impugnación 2.1 En escrito del 11 de mayo de 2011, se impugnó por parte de los actores la decisión de primera instancia, fundamentando su inconformidad en el no reconocimiento del tiempo perdido, además en que dicha falta de pago produjo una desnivelación salarial negativa en las prestaciones sociales, salarios y mesadas pensionales. Además, alegaron que el 10 de marzo de 2010 la accionada se pronunció en cuanto a que descontaría 1.399 días de antigüedad laboral al actor, por lo que no ha transcurrido el tiempo
necesario para la prescripción de los salarios. 2.2 La accionada se opuso a la impugnación, argumentando que la acción de tutela es improcedente por existir (i) cosa juzgada material, (ii) no existir perjuicio irremediable, ya que unos actores se encuentran laborando aún y otros están pensionados, y finalmente (iii) en razón a que las pretensiones están prescritas conforme lo establece el art. 488 del C.S.T. y el artículo 151 de C.P.T y del S.S. por cuanto lo pretendido fue ocasionado entre los años 1999 y 2003 y el plazo máximo de reclamación sería para los años 2005 y 2009.
3. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral resolvió revocar en su totalidad el fallo impugnado y en su lugar amparar parcialmente los derechos fundamentales de los accionantes, y en
consecuencia se ordenó: (i) Que la accionada, para los efectos de liquidar las prestaciones legales o extralegales definitivas, así como para liquidar la pensión de los accionantes, tuviera en cuenta el periodo descontado como si no hubiese existido solución de continuidad, es decir, como si lo hubiesen laborado y devengado cada uno de los trabajadores accionantes en cuanto a los salarios, prestaciones y demás emolumentos, para lo cual debería expedir la certificación del tiempo de servicio correspondiente. (ii) Que dentro de la certificación a expedir incluyera todo el tiempo de servicio para la empresa sin excluir, omitir o discriminar el periodo en que estuvo suspendido el contrato
de trabajo, pues se entiende que nunca existió solución de continuidad, incluyendo igualmente el haber salarial y prestacional que se ha de tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones legales o extralegales definitivas y de la pensión, concepto en el que deberán incluirse los salarios y prestaciones legales y extralegales que le correspondían a los accionantes por el lapso en que se suspendió el contrato de trabajo. 5 (iii) Advirtió a la accionada que no podía incurrir en acciones como la estudiada, y le hizo saber que como miembro del sistema jurídico imperante es su deber respetar la Constitución, los Tratados Internacionales y la Ley en el ejercicio de sus funciones y relaciones. (iv) Negó por improcedente el pago de salarios y prestaciones durante el lapso de suspensión, con fundamento en que a la fecha de la presentación de la tutela había pasado un lapso más que considerable, por lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la acción en tal sentido. Para fundamentar las anteriores decisiones, el juez de segunda instancia expuso las siguientes consideraciones: aAdvirtió que la acción se instauró para obtener el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, al igual que computar el término como laborada, lo cual tiene incidencia en la pensión de jubilación. bConsideró que la accionada no podía sustraerse, al suspender el contrato de trabajo, del pago de los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensiones) y, por ende, de computar el tiempo que para esos efectos representa en el empleado. Además, señaló que el artículo 71 del Decreto reglamentario 806 de 1998, dispone que el empleador
debe hacer el pago de los aportes al afiliado con base en el último salario reportado antes de la suspensión del contrato. cEncontró comprobada la violación de varios derechos fundamentales (debido proceso, defensa, asociación) y puesta en riesgo de la seguridad social. dNegó la pretensión al amparo por el mínimo vital y el pago de los sueldos por el periodo solicitado ya que a la fecha de la presentación de la tutela ha pasado un lapso más que considerable, por lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, se torna improcedente la acción en tal sentido. Consideró que lo anterior no afectaba la seguridad social, debido proceso y derecho a la defensa. Recordó que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, ya que se deriva directamente de principios y valores constitucionales.
III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN EL PROCESO
1. Pruebas aportadas en instancia - Dirección Regional de Fiscalías. Unidad Especial de Terrorismo. Auto de calificación e imputación de cargos del 14 de agosto de 1997. - Demanda Ordinaria Laboral presentada por el Sr. José Constantino Carrillo en contra de ECOPETROL S.A. - Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 10 de octubre de 2002. - Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 5 de septiembre de 2005. -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Laboral. M.P. Luis Alfredo
6 Barón Corredor. Sentencia del 30 de noviembre de 2005. -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. M.P. Auristela Daza
Fernández. Sentencia del 31 de marzo de 2006. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Laboral Penal. M.P. Yolanda Villamizar Corzo. Sentencia del 8 de noviembre de 2006. - Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia del 27 de abril de 2007. - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. M.P. Martha Ludminla Ávila Triana. Sentencia del 31 de agosto de 2009. - Corte Constitucional. Sentencia T-1048 de 15 de diciembre de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. - Consejero de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del 16 de septiembre de 2010. - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, Magistrado Ponente Antonio José Acevedo, Auto Interlocutorio del 24 de febrero de 2011.
2. Pruebas decretadas y allegadas a la Corte Constitucional dentro del proceso de revisión 2.1. Auto de pruebas Mediante Auto calendado el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala consideró que (i) para resolver el presente asunto de tutela y dado que se trata de la posible existencia de una cosa juzgada material o de la existencia de una vía judicial de hecho, la Sala necesitaba contar con elementos de juicio suficientes y las pruebas necesarias para evaluar y constatar (a) la actuación judicial surtida ante la vía laboral
ordinaria en la determinación de los derechos invocados. (b) Así mismo, que era necesario que conociera la Convención Colectiva de Trabajo cuyo artículo 122 se invoca en el presente asunto, y que no obra como prueba en el expediente. (c) Todo lo anterior, con el fin de poder dilucidar la posible existencia de cosa juzgada material o la ocurrencia de una vía judicial de hecho, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral por estos mismos hechos no obraban dentro del expediente, ni fueron tenidas en cuenta por los jueces de tutela al momento de adoptar las decisiones tanto de primera como de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que enviara a esta Corporación, toda la información que reposara en ese Despacho en relación con los procesos ordinarios que hubieran cursado por los mismos actores y por los mismos hechos del asunto de tutela de la referencia, así como copia simple de los expedientes de procesos laborales fallados por ese Tribunal, que hayan sido iniciados por los mismos actores dentro del presente asunto de tutela y por causa de los mismos hechos que ahora nuevamente se enervan, esto es, por el reconocimiento del pago de los salarios y acreencias laborales de los actores frente a
ECOPETROL S.A.
Igualmente la Corte ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. que enviara a esta Corporación copia simple de (a) todas las decisiones de la jurisdicción laboral ordinaria a las que hace mención dentro del presente proceso de tutela y que 7 reposen en dicha entidad; y (b) de la Convención Colectiva de Trabajo, que tiene
relación directa con la resolución del presente asunto de tutela. 2.2 Pruebas allegadas a la Corte 2.2.1 Pruebas enviadas por los trabajadores Cuaderno de Pruebas No. 1
1. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
2. Copia del Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ECOPETROL-USO, Diciembre 9 de 2003.
3. Copia de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2002.
4. Copia de la Convención Colectiva de trabajo Junio 2006Junio de 2009.
5. Copia de la Convención Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014.
6. Convención Colectiva de Trabajo entre Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y su Sindicato de base, la Unión Sindical Obrera USO 2009-2014, en concordancia con las anteriores convenciones colectivas de trabajo .
ARTÍCULO 122.- Cuando el trabajador, en cumplimiento de sus funciones propias de su cargo o atendiendo trabajos con orden superior incurra en un hecho que dé ocasión para que pueda ser calificado como delito culposo, la Empresa, siempre que no haya violaciones de su Reglamento de Trabajo, prestará los servicios profesionales para la defensa judicial del trabajador. Cuando se presenten los presupuestos enunciados en el párrafo anterior y en los eventos en que Ecopetrol S.A., mediante sentencia judicial sea declarada civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a terceros por el trabajador asumirá los costos a que haya lugar, sin perjuicio de las obligaciones que
tiene la Empresa en cuanto a ejercer las acciones pertinentes, cuando la reparación de los daños se origine por la conducta dolosa o gravemente culposa del trabajador. La sentencia judicial debe corresponder a los hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Convención 2001 - 2002. Parágrafo 1. La Empresa, cuando se reúnan los requisitos y condiciones de que habla este Artículo, una vez resuelta definitivamente la situación judicial del trabajador, y si éste fuera absuelto, beneficiado con la cesación del procedimiento penal, preclusión de la investigación, excepto la preclusión por indemnización integral, consagrada en el Código de Procedimiento Penal o sobreseído definitivamente, reconocerá los salarios ordinarios completos dejados de devengar por el trabajador, mientras permaneció detenido. Si el trabajador resultare culpable o responsable de la comisión del hecho, no habrá lugar a reconocimiento de salarios mientras permaneció detenido. Parágrafo 2. Cuando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privación de su libertad, y posteriormente se profiera a su favor la cesación del procedimiento penal o sentencia absolutoria, resultare sobreseído 8 definitivamente o absuelto, el inculpado una vez en firme la providencia judicial que lo exonere de toda responsabilidad, tendrá derecho a que se le reintegre inmediatamente, y a que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de detención para efectos de prestaciones legales y convencionales. Además de lo anterior, la Empresa reconocerá el pago por concepto de honorarios
profesionales en cuantía equivalente hasta el valor de las tarifas mínimas aprobadas por el Colegio Nacional de Abogados, para la atención de tales procesos, siempre y cuando se haya proferido sentencia totalmente absolutoria debidamente ejecutoriada y se trate de hechos originados a partir de la vigencia de la Convención 2001 - 2002. Parágrafo 3. Cuando un trabajador sea detenido preventivamente y se le despida por esa causa, si posteriormente es absuelto, favorecido con la cesación del procedimiento o sobreseído definitivamente, Ecopetrol S.A. se obliga a reintegrarlo a un cargo de igual categoría y salario. Si el trabajador o el Sindicato notifican a la Empresa oportunamente de esta detención, es decir, dentro de un término no mayor de cuatro (4) días, contados a partir de la fecha en que deba presentarse al trabajo, no habrá lugar a terminación del contrato por abandono del cargo.” (Resalta la Sala) 2.2.2 Pruebas enviadas por Ecopetrol Cuaderno de Pruebas No. 2
1. Copia de Memorial firmado por la apoderada de Ecopetrol S.A. (3 copias con 7 folios y 19 folios anexos), en el cual se solicita insistir en la selección para revisión acción de tutela de José Constantino Carrillo contra ECOPETROL S.A., radicación T-3.183.394,
por las siguientes razones:
- Sostiene que los accionantes fueron vinculados en 1997 a un proceso penal, producto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, y que con fundamento en el art 51 del Código Sustantivo del Trabajo se suspendieron los contratos de trabajo. Afirma que Ecopetrol no efectuó la denuncia penal, pero que aun así, se alegó
por parte de los accionantes que hubo violación de sus derechos, apoyados en el art 122 de la Convención Colectiva de Trabajo. ii. Informa que cuando se aclaró todo con la justicia, los trabajadores se reincorporaron al servicio, descontándose el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo para efectos de la liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo. iii. Aduce que los accionantes presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria, con las mismas pretensiones que la tutela en discusión, las cuales fueron negadas por diferentes juzgados y confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, absolviendo a la Empresa de todos los cargos, es decir, el juez natural ya decidió y 9 conoció de fondo el proceso, existiendo cosa juzgada que no puede ser desconocida por la tutela. iv. Afirma que en la decisión de tutela de segunda instancia hay existencia de defecto sustantivo ya que los fundamentos del fallo del tribunal superior de Cúcuta son (a) que Ecopetrol no aplicó la ley por cuanto debió notificar a quien se le iba a suspender para que presentara sus descargos y solo, si no se presentaba podía poner la sanción de suspensión, (b) al omitir lo anterior la empresa violó los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa, derecho de asociación sindical, estabilidad en el empleo y dejó de lado la Constitución Política, la normatividad internacional y lo que implica el Estado de Derecho, y finalmente (c) consideró que era evidente la desmejora
unilateral e inconsulta de las condiciones laborales de los accionantes, al no tenerse en cuenta la imposibilidad de cumplirse el contrato por fuerza mayor o impedimento físico o jurídico del empleado.
- Sostiene que los anteriores argumentos no tienen asidero jurídico ya que según el art. 51 del CST, no debe aplicarse procedimiento alguno, por cuanto no se trataba de una sanción sino de una consecuencia natural ante la imposibilidad del trabajador de prestar de forma efectiva el servicio por el que fue contratado, además, los beneficios como liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones, implican la prestación efectiva del servicio lo cual no se cumplió en estos casos. vi. Argumenta que con la decisión el Tribunal de Cúcuta desconoce abiertamente la ley, pone a Ecopetrol ante una inseguridad jurídica que la expone a decisiones amañadas de la norma, que derivan en una falta de certeza para ésta sobre cuáles son los fundamentos que debe tener en cuenta en el desarrollo de la relación laboral, adicionalmente, como sustento jurídico se trae una norma como el Decreto 806 de 1998, la cual no es aplicable a Ecopetrol por cuanto reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud del que la demandada y que se encuentra excluida por expresa disposición del art. 279 de la Ley 100 de 1993. vii. En punto a este tema, sostiene que el Tribunal de Cúcuta desconoció la cosa juzgada material al omitir tener en cuenta las sentencias de la justicia ordinaria laboral en procesos contra Ecopetrol por los mismos accionantes y las mismas pretensiones.
Igualmente omitió valorar la inexistencia de un perjuicio irremediable y la no
vulneración al mínimo vital, aspectos esenciales para determinar la procedibilidad de la acción de tutela. viii. Señala que existe improcedencia de la tutela por existir cosa juzgada material, la acción de tutela era improcedente por cuanto las decisiones de la jurisdicción ordinaria frente a los mismos hechos y pretensiones ya había hecho tránsito a cosa juzgada, situación que no puede desconocerse a través de ninguna vía, menos de una acción de tutela, por lo que el Tribunal de Cúcuta no debió conocer del conflicto, en cada uno de los casos los jueces laborales absolvieron a Ecopetrol en primera y segunda instancia. Asegura que si los actores se encontraban en desacuerdo con las decisiones por violación al debido proceso, debieron interponer la acción de tutela contra dichas providencias y no contra Ecopetrol. Adicionalmente, al conocer y fallar esta tutela el 10 Juez de segunda instancia desconoció (i) los principios de seguridad jurídica, (ii) de inmediatez de la acción de tutela, (iii) de prescripción por cuanto estas tutelas separadas se interpusieron 6 o 7 años después de proferidas las sentencias y a más de 10 años de los hechos que originaron las demandas; y por último (iv) de cosa juzgada. ix. Evidencia falta de perjuicio irremediable, aduce que ninguno de los accionantes demostró enfrentarse a un daño inminente, urgente y grave; ya que los actores eran pensionados o trabajaban en la Empresa disfrutando de todos los beneficios para ellos y su núcleo familiar asumidos directamente por la empresa.
- Asegura que en el fallo no se hace ningún análisis sobre el principio de inmediatez y acepta la acción de tutela para proceder a reconocer las pretensiones que se sustentan en hechos ocurridos entre 5 y 10 años antes de la acción, por el solo hecho de vulnerar el principio de oportunidad o inmediatez, el despacho debió negar el amparo solicitado. xi. Manifiesta que el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, que pide revisar, constituye una flagrante violación al debido proceso teniendo en cuenta que de conformidad con el art 29 de la Constitución Política, sin excepción alguna, los procesos judiciales y administrativos que se adelanten, deben corresponder en su trámite y contenido al procedimiento formal y sustancial, previamente establecido en las leyes; y de ello, por supuesto, no está excluido el que se adelanta en una acción de tutela.
Expresa que para que las decisiones que se tomen en esos trámites judiciales tengan carácter vinculante y sean exigibles, es imprescindible que se haya cumplido el debido proceso, el cual debe ser garantizado a las partes por el juez o funcionario a quien con fundamento constitucional la ley le haya diferido la facultad de administrar justicia. xii. Finalmente, reitera la solicitud para que al resolver, se revoquen las providencias antes referidas, denegando el amparo solicitado y se ordene al accionante devolver a la empresa la totalidad de las sumas de dinero que como consecuencia del cumplimiento de los fallos existentes, se le hubieran podido pagar.
2. Copia de la Convención Colectiva de trabajo Julio 2009-Junio de 2014.
3. Copia del fallo No 0297/02, del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., audiencia de juzgamiento, sentencia del 10 de Octubre de 2002. Demandante: José Guillermo Cárdenas Ramírez. Demandado: ECOPETROL En esta sentencia el juez realizó las siguientes consideraciones:
- Sostiene que el demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 12
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