🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T889-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T889-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-889/09

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido

GRADOS DE INTIMIDAD

DERECHO A LA INTIMIDAD-Características/DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida/RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Sí le es oponible a los terceros interesados por cuanto no ostentan un interés legítimo RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDARequisitos mínimos para permitir el acceso por parte de los familiares DERECHO DE PETICION-Solicitud copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico legal de su hijo NECROPSIA MEDICO LEGAL-Definición DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración por no entregar al padre copia del protocolo de necropsia médico legal de su hijo La decisión del Batallón de Sanidad, no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de necropsia médico legal solicitada por el actor, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información de lo solicitado por el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal 1 aducida por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el accionante no intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su hijo, ni busca acceder a las piezas procesales

relativas a tales diligencias preliminares, únicamente apela a su derecho de conocer una parte de la historia clínica a la que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso. Por tal razón, la determinación del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii ) y obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la justicia y la reparación.

Referencia: expediente T-2382075 1“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario con el sumario.” Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 2

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela instaurada por Félix Atanacio Guerra Córdoba contra el Batallón de Sanidad José María Hernández, en la ciudad de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve ( 2009 ) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES JOSE LUIS MONTERO VARGAS, actuando en nombre y representación del

señor Félix Atanacio Guerra, formuló acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández, con domicilio en la Carrera 50 No. 18-06 Puente Aranda Bogotá Distrito Capital, a fin de que se ordene el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la justicia.

1. Hechos relevantes El señor Félix Yadan Guerra Zequeira, falleció el día primero de Diciembre de 2007, según Acta de Levantamiento de Cadáver No. 16229.

El señor Félix Atanacio Guerra Córdoba, en su calidad de padre biológico del joven Félix Yadán Guerra Zequeira, mediante escrito fechado el 15 de Enero de 2009, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó al señor Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá, copia auténtica del Acta Protocolo de Necropsia Medico-Legal de su hijo, y a la fecha de presentación de la tutela, junio de 2009no había obtenido ninguna respuesta de fondo.

2. Fundamentos y petición de la demanda Estima el accionante, que con la omisión de responder en debida forma por parte del Batallón de Sanidad José María Hernández, se configura una clara violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 3

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. la Constitución Nacional, junto con el derecho a la verdad que tienen las personas que han sufrido atentados a su vida o a la de sus familiares.

Solicita en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, que en un plazo perentorio, de respuesta al derecho de petición instaurado el día 15 de Enero de 2009, en donde se solicita copia auténtica del acta de protocolo de necropsia médico - legal de su hijo Félix Yadan Guerra Zequeira.

3. Pruebas allegadas al proceso

1Copia de la solicitud elevada al Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández, de la ciudad de Bogotá D.C., fechada 15 de Enero del año 2009. 2Poder otorgado por el señor Felix Atanacio Guerra al abogado que lo representa en esta tutela.

4. Respuesta de la entidad accionada La entidad accionada argumenta que la acción de tutela debe ser denegada, debido a que no se ha menoscabado en ningún momento el derecho de petición al accionante, teniendo en cuenta que siempre se ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes que éste ha presentado.

Fundamenta su posición indicando, que el actor formuló ante esa entidad, dos derechos de petición en donde se solicita copia auténtica del protocolo de necropsia realizado al joven Félix Guerra Zequeira, uno presentado el día 11 de Noviembre de 2008, contestado el día 14 del mismo mes y año mediante oficio No. 7903 MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, enviado a través de Servientrega en planilla No. 7101714501, en la cual le informaban que con ocasión del deceso del señor Guerra Zequeira, se había abierto indagación preliminar No. 015-2007 y que por ese motivo el documento requerido se

encontraba en reserva legal. Indica, que posteriormente, el accionante instauró nuevamente otro derecho de petición el día 15 de Enero de 2009, en donde solicitaba la misma documentación, motivo por el cual, pese a que ya se había dado trámite, se libró oficio No. 0415/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ-22, negándosele la información por constituir reserva legal, dirigido a la dirección que reposaba en la petición en mención, enviado a través de Servientrega mediante planilla No. 71009294996, y que nunca fue rehusada o devuelta. Para corroborar lo anterior, la parte accionada aporta junto con su contestación, fotocopia de las dos respuestas proferidas para los dos derechos de petición incoados2 y copias de las planillas Nos. 7100929496 y 2 Folios 35 y 36 del expediente Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 7102426892. Igualmente fundamentó su negativa en que la necropsia se constituye en una pieza de la historia clínica, y este documento, al tenor de la Resolución 1995 de 1999, artículo 11, “da lugar a revestirle de reserva legal, a punto de restringirse su acceso al usuario, al equipo de salud y a las autoridades judiciales”.

5. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 23 de Julio de 2009, negó el amparo solicitado al sostener que la entidad demandada respondió el derecho de petición elevado por el accionante, y por ende, no se configura la violación alegada.

Estimó la sentencia, que a folio 13 del expediente aparece respuesta al derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, dirigido al señor Félix Atanacio Guerra Córdoba y proferido por el Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández, mediante oficio No.0415 MD-CE-JELOG-BRLOG-BASAN-ASJ22, fechado el 22 de Enero de 2009, en el cual se lee: "Que inicialmente usted instauró petición con fecha 11 de noviembre del año inmediatamente anterior, suministrándose respuesta en oficio No. 7903/MD-CE-JELOG-BRLOG-BASANASJ-22, adiado del 14 de noviembre de 2008. No obstante lo anterior, me permito indicar que el documento requerido, fue recepcionado dentro de la investigación preliminar No. 015-2007, sometiéndose a la Reserva prevista en el Artículo 116 de la Ley 836 de 2003 "Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario", aplicando remisión analógica en virtud del principio de Integración al artículo 453 y 476. Con fundamento en lo anterior, se ilustrará que únicamente será conducente expedir el protocolo requerido, a orden de autoridad judicial competente, dentro del curso de un proceso legal". Lo anterior permite considerar a la sentencia que el derecho de petición de fecha 15 de Enero de 2009, interpuesto por el señor Félix Atanacio Guerra Córdoba, ante el Comandante de Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá,

fue resuelto de manera oportuna y no solamente eso, sino que su respuesta fue remitida y recibida en la dirección respectiva, tal y como se pudo demostrar. Corolario de lo anterior, al haber sido resuelto el derecho de petición motivo de la presente acción de tutela, la sentencia negó el amparo solicitado. Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico El accionante solicitó el amparo de los derechos de petición, de acceso a la justicia y del derecho a la verdad sobre la muerte de su hijo, por cuanto la entidad accionada se niega a entregarle copia auténtica del acta de necropsia medico legal, aduciendo que ( i ) se trata de un documento recepcionado dentro de una investigación preliminar sometiéndose así a la reserva prevista en el artículo 116 de la Ley 836 de 20033; (ii) de acuerdo con las normas vigentes, se trata de una pieza inherente a la historia clínica, y ésta es un documento sometido a reserva, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 1995 de 1999.

En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si el Batallón de Sanidad José María Hernández vulneró los derechos invocados, al no

suministrar al accionante copia de la necropsia médico legal de su hijo fallecido. La Corte analizará en consecuencia, su jurisprudencia en torno al derecho a la reserva de la historia clínica y el derecho que tienen las personas a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias de las que han sido víctimas.

3. El derecho a la intimidad En fallos anterioresT-158 A de 2008, T-303 de 2008, T340 de 2008, T343 de 2008, T1051 de 2008, T-448 de 2008, T1137 de 2008, T-1106 de 2008, T044 de 2009, T-114 de 2009 y T-119 de 2009 - la Corte fijó una línea jurisprudencial suficientemente clara respecto a la prevalencia de los derechos al acceso a la justicia e información de la persona fallecida sobre la intimidad.

En efecto, el derecho a la intimidad, reconocido por el artículo 15 superior, ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o 3“ Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares y las investigaciones disciplinarias tanto del procedimiento ordinario como sumario.” Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que

los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”4. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas5.

En palabras de esta Corporación: “Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”6

En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Tal como lo ha reconocido esta Corporación7, existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que

acontece en el núcleo familiar8; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana9 y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información10. 4 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Para la doctrina este derecho se refiere al “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17. 6 Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. 9 Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral. 10 En este ámbito uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61). Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Estos grados de privacidad, ha dicho la Corte11, comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto12. Según jurisprudencia consolidada en este tema y citada en precedencia, el derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección.13 Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”14, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial15. En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter

individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal16, lo cual responde al reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95). De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. (ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. 11 Sentencia T158 Ade 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-411 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 13T-343 de 2008, T-303 de 2008. 14 Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 15 Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Sentencia T-552 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de

éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Como criterio para resolver esta tensión y con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, esta Corporación ha elaborado una categorización de la información, la cual responde a la cercanía entre ésta y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse. Así, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional determinó que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada. La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”17. Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional: los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social

o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”18 La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”19 Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados 17 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 18 Ibidem. 19 Ibidem. Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. "datos sensibles"20 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”21 De esta manera, aunque cierta clase de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otra, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué

información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta dónde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos. No obstante lo anterior, debe señalarse que, en todo caso, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y el manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa”.22 Acerca del derecho a la intimidad en relación con el conocimiento de la historia clínica por parte de terceros, la sentencia, T834 de 2006, la Corte conoció el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia clínica de su madre con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y poder así acceder a la justicia. La Corte encontró que primaba, sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida, los derechos fundamentales de acceso a la justicia e información de la actora. A juicio de la Corte, en estos casos la historia clínica no es sólo un documento privado objeto de reserva, sino la única prueba sobre los tratamientos médicos recibidos por la titular de la misma. En consecuencia, decidió proteger el derecho de la demandante de acceder a la historia clínica de su fallecida madre y, en consecuencia, garantizarle la posibilidad de encontrar respuestas respecto a lo sucedido en el establecimiento hospitalario23. Adicionalmente, en esta sentencia la Corte se 20 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede

recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.” 21 Ibidem. 22 Sentencia T-158 A. de 2008. 23 En esta decisión, la Corte sostuvo que la solicitud de acceso a la historia clínica se soportaba en dos derechos fundamentales: información ( o derecho a la verdad) y acceso a la administración de justicia. Estimó que negarle a la actora el acceso a la historia clínica de su madre constituía una restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales Al respecto precisó: “Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.// Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.” Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. refirió al derecho “a saber” o “a la verdad” de las personas que han sido perjudicadas por la muerte de un familiar y, por esta vía, al derecho de acceder a los documentos en los cuales se da cuenta de las circunstancias de la

muerte24. En el año 2008, en el caso que dio lugar a la Sentencia T158 A de 2008, la Corte tuvo que definir si una madre tenía el derecho fundamental de acceso a la historia clínica y al acta de defunción de su hija fallecida. En esta decisión, la Corte protegió el derecho de la madre y señaló que, en principio, la historia clínica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus familiares más próximos. En efecto, al estudiar el caso, la Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares más cercanos. Por esta razón, es cierto que luego del fallecimiento la historia clínica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares más cercanos que tengan un interés legítimo. A juicio de la Corte, el derecho de acceso de los familiares a esta información encuentra sustento en el derecho a la intimidad familiar, en el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y en el derecho a la vida en condiciones dignas (en el sentido de tranquilidad moral y mental). Adicionalmente, la Corte señaló que en este tipo de casos se pueden ver comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administración de justicia. En esta decisión, la Corte sentó los criterios que han sido reiterados hasta hoy por las decisiones posteriormente adoptadas en casos similares. En primer

lugar, encontró que los familiares tienen derecho a consultar la historia clínica de su familiar fallecido o gravemente enfermo cuando exista un interés iusfundamental en la solicitud. En segundo término señaló que sólo son titulares de este derecho los familiares más cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y compañero o compañera permanente) y de ninguna manera otras personas que no reúnan estas calidades. Finalmente, indicó que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a guardar la reserva de la 24 Para los efectos de explicar el fundamento y alcance del derecho a la verdad o “a saber”, la Corte reproduce la siguiente cita de la Sentencia T-275 de junio 15 de 1994: “Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constituciónprevalece en el orden interno.// (…) derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad... Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. // (…) Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares

conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.” Expediente T-2382075. Sentencia T-889 de 2009. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. información médica en todo aquello que no sea estrictamente necesario para el ejercicio o la garantía de sus derechos fundamentales. En aplicación de esta doctrina, la Corte concedió la tutela solicitada y ordenó la entrega de copia integral de la historia clínica de la menor a su madre. Posteriormente, a través de la sentencia T-303 de 2008, la Corte decidió amparar la solicitud de la madre de un soldado fallecido, destinada a que le entregaran la copia de la historia clínica de su hijo. A juicio de la Corte, “cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.”. En consecuencia, en aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia T158 A de 2008, ordenó la entrega de la correspondiente historia clínica. La misma doctrina fue reiterada en la sentencia T343 de 2008. En este caso, la actora solicitó a la entidad hospitalaria que le expidiera copia auténtica de la historia clínica de su hija fallecida, “dado que en tal institución se le prestaron los servicios de salud a la menor”. La respuesta, como en todos los casos anteriores, fue negativa. Por ello, la Corte, en aplicación de los criterios sentados por la Sentencia T158 A de 2008, consideró que tal negativa

vulneraba los derechos fundamentales de la actora, no sólo a la información (a la verdad) sino de acceso a la administración de justicia. Así, según la doctrina constitucional citada, puede afirmarse que en la actualidad, la Corte entiende que existen casos en los que la historia clínica debe ser entregada a los familiares, sin previa autoriza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...