CC - T889-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T889-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-889/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional Según la jurisprudencia de esta Corte, excepcionalmente procede la acción de tutela contra la providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, de cualquiera de los intervinientes en la tutela previamente resuelta. El mentado derecho puede resultar lesionado, de un lado, a la persona que solicitó inicialmente el amparo, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental que fue protegido judicialmente, y el juez que conoce del incidente se niega de manera injustificada a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, tal garantía básica resulta afectada al demandado, si fue sancionado sin que se reúnan los presupuestos necesarios para ello. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere Para que prospere la acción de tutela contra la decisión que define el incidente de desacato, es necesario que: (i) esté ejecutoriada la providencia que resuelva el mencionado incidente; (ii) que se reúnan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, a) relevancia constitucional de la cuestión debatida, b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, c) inmediatez, d) si se trata de un defecto procedimental, debe tener incidencia en
el juicio, e) indicar de manera clara y precisa, tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, f) que no se trate de tutela contra providencia de tutela. De la misma manera, (iii) acreditar cualquiera de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, defectos a) orgánico, b) sustantivo, c) fáctico, d) procedimental absoluto, e) decisión sin motivación, f) desconocimiento del precedente, g) error inducido y, h) violación directa de la Constitución; (iv) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (v) no deben existir alegaciones nuevas que debieron argumentarse en el incidente de desacato y, (vi) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron solicitadas originalmente y que el juez no tenía que practicar de oficio. FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos Cuando no se cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, el favorecido con el mismo, cuenta con dos instrumentos jurídicos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva así: (i) acudir al trámite de cumplimiento (art. 27 Dcto 2591 de 1991) y/o (ii) solicitar que se inicie incidente de desacato que puede conllevar sanción a quien omita acatar lo resuelto (art. 52 Dcto. 2591 de 1991). Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar al
1 responsable y de forma concurrente tramitar las diligencias orientadas a que se materialice la orden. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo. En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado. INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez La esfera de acción del juez en este caso está definida por la parte resolutiva del fallo de tutela, limitándose a verificar (i) a quién estaba dirigida la orden;
(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma. Sólo de esta manera puede establecerse si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Luego, debe verificarse (iv) si efectivamente se desconoció la orden impartida en el fallo de amparo constitucional y, de existir incumplimiento (v) se debe establecer si fue total o parcial y, (vii) las razones de la omisión con la finalidad de determinar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. De forma excepcional, el juez que define el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, está autorizado para emitir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a lo decidido inicialmente, siempre que se respete el alcance del amparo y el principio de la cosa juzgada, indicando los parámetros que deben seguirse para tal efecto, así: (i) la facultad puede desplegarse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario alterar la orden en sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), porque: a) lo decidido inicialmente nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de manera grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público o, c) porque es evidente que lo ordenado será de imposible cumplimiento; (ii) la facultad debe estar encaminada a lograr la realización de lo decidido en su sentido original y esencial, buscando asegurar el goce efectivo del derecho fundamental
amparado; (iii) la alteración de la orden en sus aspectos accidentales está permitida, siempre y cuando sea necesaria para alcanzar dicha finalidad y, (iv) la nueva orden a proferir, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha restricción de forma inmediata y eficaz 2 DESCONOCIMIENTO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA GENERA DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia De tramitarse y decidirse una solicitud de amparo constitucional contra un fallo de tutela en firme, se incurre en defecto orgánico por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la competencia privativa de la Corte Constitucional para revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o para decidir no hacerlo. En la misma irregularidad o defecto orgánico puede incurrir el operador judicial que al definir un incidente de desacato, tergiverse, desconozca o modifique lo ordenado por el juez de tutela que se encuentra en firme, que en la práctica puede consistir en el fallo emitido por alguna de las instancias que no fue seleccionado por la Corte o el proferido por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de esta corporación al haberse escogido el expediente. Es decir, la competencia del juez del incidente, como se expuso, se circunscribe, únicamente a la verificación de si se cumplió o no lo ordenado en el fallo que accedió al amparo y en su caso, al análisis de las razones esgrimidas por el renuente, sin que, en principio, esté autorizado para
desbordar los lineamientos de lo decidido, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. De ocurrir lo contrario, se configura el defecto orgánico con la consecuente vulneración del debido proceso de quien resultó favorecido con el fallo de tutela. FALLO QUE DEFINIO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO-Incurrió en defecto orgánico por desconocimiento de cosa juzgada constitucional en tutela Con la actuación de la entidad judicial, se modificó, sin razón, ni competencia para ello, los lineamientos impartidos por el juez de tutela en fallo proferido que se encuentra en firme, además de desconocer, igualmente la cosa juzgada predicable de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que también está ejecutoriada, al ordenar el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la actora. De esta forma, el despacho judicial accionado incurrió en defecto orgánico y consecuencialmente vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por la tutelante. FALLO QUE DEFINIO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO-Orden al ISS que cumpla con lo ordenado en sentencia que decidió reconocer y pagar pensión de vejez
Referencia: expediente T-3.190.447
Acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente: 3
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión adoptada, el 16 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron las pretensiones de la acción de tutela a la que acudió mediante apoderado judicial Ana Lucía Castillo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Castillo, a través de apoderado judicial, acudió en acción de tutela en contra de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual decidió revocar la sanción impuesta el 10 de septiembre de 2010 en desacato al Gerente II del Centro de Atención en Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, entidad judicial que había considerado que la mencionada operadora de pensiones a través de su
gerente, fue renuente en cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela que amparó su derecho de petición y ordenó responder dentro de los términos fijados tanto en el ordenamiento jurídico, como en la jurisprudencia constitucional. En el escrito de tutela se relacionan los siguientes,
1. Hechos 1.1. Sostiene la actora, que luego de que el Seguro Social mediante Resolución número 09175 del 10 de diciembre de 1990 le negó la pensión de vejez a la que tiene derecho, acudió en proceso ordinario laboral que culminó con sentencia proferida el 15 de mayo de 2009, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, resolvió condenar al Seguro Social al reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado en cuantía mensual de un salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley anuales, a partir del 23 de julio de 1991, según lo expresado en la parte motiva de dicha providencia. Agrega que tal sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.2. Manifiesta que debido a que el Seguro Social no profirió la resolución por medio de la cual diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia laboral, el 13 4 de noviembre de 2009 acudió en derecho de petición ante el Presidente del Seguro Social –Pensiones-, adjuntando copia del fallo y recordando que se estaba incurriendo en fraude a resolución judicial y en falta disciplinaria. 1.3. Expone que ante lo sucedido, inició proceso ejecutivo laboral que cursa en
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, entidad judicial que libró mandamiento de pago el 9 de febrero de 2010. 1.4. Aduce que ante el silencio guardado por el Seguro Social, acudió en acción de tutela fallada en su favor el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, ordenando a la entidad demandada resolver el derecho de petición de forma clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y con notificación de la respuesta a la peticionaria. El expediente de tutela se excluyó de revisión por la Corte Constitucional y el 28 de julio de 2010 se devolvió al despacho judicial de origen. 1.5. Agrega que frente a lo ordenado, mediante Resolución número 020830 del 12 de julio de 2010, proferida extemporáneamente por el Gerente II del Seguro Social de la Seccional Cundinamarca, negó de nuevo el derecho a la pensión, cuando el fallo de tutela se orientó a que respondiera lo solicitado, referido a las razones por las cuales no había reconocido la pensión y pagado las mesadas respectivas, de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 1.6. Expone que acudió en incidente de desacato, que fue resuelto el 10 de septiembre de 2010 por el juez de primera instancia, a través de providencia que impuso sanción de arresto al gerente del Seguro Social –Pensiones-, requiriéndolo a la vez para que cumpliera inmediatamente con lo ordenado en el
fallo de tutela, debido a que lo resuelto por esa entidad, no corresponde con lo pedido en el derecho de petición. Es decir, el Seguro Social resolvió de forma incongruente, negar el derecho pensional, cuando el objeto del derecho de petición consistió en que se materializara lo ordenado por el juez ordinario laboral, esto es, reconocer la pensión y pagar las respectivas mesadas y el fallo de tutela, consistió en que se respondiera sobre las razones por las cuales no se había concretado lo ordenado por el juez laboral. 1.7. Aduce que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo adoptado el 13 de diciembre de 2010 resolvió revocar lo decidido en el incidente de desacato y de esta forma, tuvo por cumplida la orden de tutela, convalidando así la resolución ilegal, “incurriendo a su vez en prevaricato y fraude a resolución judicial”1. 1.8. Manifiesta que el expediente que contiene el incidente de desacato regresó al despacho judicial de primera instancia el 11 de enero de 2011 y el 16 de febrero de ese mismo año se profirió el auto de obedézcase y cúmplase y se ordenó el archivo definitivo del expediente y con ello quedaron en la indefinición sus derechos fundamentales y en la impunidad la conducta dolosa de los funcionarios de la administración. 1.9. Finalmente, expone que mediante escrito radicado el 22 de abril de 2011 en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, solicitó fuera desarchivado el 1Folio 72 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
5 expediente de tutela y remitido nuevamente a la Corte Constitucional, con el fin de pedir la eventual revisión y fuera revocada la decisión proferida en consulta en el incidente de desacato, solicitud a la que no se le ha dado trámite. De la misma forma, que acudió a la Defensoría del Pueblo, de donde recibió respuesta afirmativa, que dependía de que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional, así como también radicó el 5 de mayo de 2011 ante el Seguro Social solicitud de revocatoria directa de la Resolución 020830 del 12 de julio de 2010, la cual no ha sido decidida.
2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 2.1. Considera la actora que la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 C.P.), tercera edad (art. 46 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.), en razón a que al revocar la sanción impuesta en desacato por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el derecho de petición amparado por vía de tutela quedó en la indefinición, con el desconocimiento por demás de la cosa juzgada derivada de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, que ordenó al Seguro Social reconocer la pensión de vejez que le asiste, así como pagar las mesadas correspondientes. En sus palabras, la mencionada providencia fue “burlada por el Seguro Social mediante Resolución 020820 del 12 de julio de 2010”2, al negar el
reconocimiento de la pensión de vejez, así como las mesadas respectivas.
3. Pretensión Con base en lo anotado, solicita se amparen los derechos fundamentales que invocó y se tomen las medidas necesarias para el restablecimiento de los mismos, máxime cuando se trata de una persona de más de 80 años de edad, que no cuenta con los recursos necesarios que le garanticen una existencia digna y que desde hace 20 años inició su lucha por obtener la pensión de vejez a la que tiene derecho como lo reconoció un juez de la república a través de una sentencia que se encuentra ejecutoriada.
4. Trámite Procesal La acción de tutela fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad judicial que la remitió a la Oficina Judicial de Reparto de la Corte Suprema de Justicia3, en donde fue asignada a la doctora Ruth Marina Díaz Rueda, Magistrada de la Sala de Casación Civil. Por Auto del 3 de junio de 2011, se admitió la solicitud de amparo constitucional; se ordenó comunicar a Liana Aida Lizarazo, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como se libró telegrama con destino al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato en el que presuntamente se origina el amparo constitucional.
2Folio 67 ibidem. 3Auto del 30 de mayo de 2011 que obra a folios 77 a 80 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 6
Una vez surtidas las notificaciones ordenadas4, solamente respondieron la acción de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1. Respuesta del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá María Eugenia Santa García, Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio suscrito el 7 de junio de 2011, con la finalidad de que se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir, remitió el expediente radicado con el número 2010-00119, contentivo del incidente de desacato tramitado por ese despacho judicial, con ocasión de la acción de tutela a la que acudió Ana Lucía Castillo en contra del Instituto de los Seguros Sociales5. 4.2. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Liana A. Lizarazo V., Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio suscrito el 8 de junio de 2011, solicitó fuera denegado el amparo constitucional, tras considerar que la decisión adoptada en el trámite incidental de desacato se ajustó a la Constitución y a la ley, así como no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia reprochada se profirió el 13 de diciembre de 2010 y hasta el momento de acudir a la acción de tutela ha transcurrido un término más que prudencial6.
5. Pruebas obrantes en el expediente de tutela 5.1. Acción de tutela suscrita por Ana Lucía Castillo mediante apoderado judicial (folios 67 a 74 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.2. Copia de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Ana Lucía Castillo, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con sus mesadas adicionales y sus incrementos de ley anuales, a partir del 23 de julio de 1991 (folios 1 a 16 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.3. Copia del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se amparó el derecho de petición invocado por Ana Lucía Castillo y se ordenó al representante legal del Seguro Social – Pensionesque dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, resuelva el derecho de petición elevado por la actora el 13 de noviembre de 2009, de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y notificarse a la peticionaria de forma expedita (folios 39 a 43 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 4Según aparece a folios 5 al 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela, la providencia se puso en conocimiento de Liana Aida Lizarazo V., Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a la actora y a su apoderado, al Instituto de Seguros Sociales, a Luis Gabriel Arbelaez Marín, Gerente II del Departamento de Atención
al Pensionado del Seguro Social – Pensiones-. 5Folio 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 6Folios 15 y 16 ibídem. 7 5.4. Copia de la Resolución número 020830 del 12 de julio de 2010, por medio de la cual el Seguro Social –Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Cundinamarca-, al cumplir con lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, resolvió negar la pensión de vejez a la actora, indicándole que contra dicho acto no procede ningún recurso (folios 36 al 38 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.5. Copia de la providencia emitida el 10 de septiembre de 2010, a través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el incidente de desacato, impuso a Luis Gabriel Arbeláez Marín, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca, del Seguro Social, sanción de arresto por el término de 3 días y multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes, así como compulsó copias para que la autoridad penal competente, investigue el presunto delito de fraude a resolución judicial (folios 39 al 45 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.6. Copia de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la consulta de la decisión referida en el punto anterior, decidió revocar la sanción de arresto y la multa impuesta al Gerente II de Atención al Pensionado –Seccional
Cundinamarcay tuvo por cumplida la orden de tutela (folio s 46 al 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.7. Fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2011, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 25 a 34 del cuaderno 2 del expediente de tutela). 5.8. Providencia del 26 de julio de 2011, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de tutela recurrido (folios 3 a 13 del cuaderno 3 del expediente de tutela).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Decisión de primera instancia Mediante fallo emitido el dieciséis (16) de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la las pretensiones de la acción de tutela7, al considerar que el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales sancionatorias, pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados, salvo en aquellos casos excepcionales en los que se presenta desconocimiento del debido proceso y como consecuencia de ello constituya una vía de hecho, que no se advierte en la decisión que resolvió el incidente de desacato.
Finalmente, se expuso que solamente las sentencias de tutela requieren de
eventual revisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que corresponde a la interesada elevar ante las autoridades pertinentes la solicitud para que se investigue las conductas punibles enunciadas. 7Folios 25 a 34 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 8 2.2. Decisión de segunda instancia Impugnada la decisión anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia proferida el veintiséis (26) de julio de 20118, resolvió confirmar el fallo de tutela recurrido. Para llegar a esa decisión, sostuvo que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, en razón a que su decisión se soportó en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla de arbitraria o caprichosa. Además, en el proceso no se aportó prueba alguna que permita demostrar que la actuación denunciada ocasione un perjuicio irremediable a la actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá al proferir la providencia del 13 de diciembre de 2010, que revocó en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto y multa aplicada en incidente de desacato el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá al Gerente II de Atención al Pensionado del Seguro Social –Pensiones -Seccional Cundinamarca-, vulneró los derechos fundamentales a la vida, tercera edad y debido proceso invocados por la actora, como consecuencia del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, originada en un fallo de tutela que le amparó el derecho de petición. 2.2. De la misma manera se debe establecer, si como consecuencia de la mencionada providencia, se desconoce igualmente la cosa juzgada generada en la sentencia del 15 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá que ordenó al Seguro Social reconocer la pensión de vejez y el pago a la actora de las mesadas respectivas. 2.3. Con la finalidad de resolver el problema jurídico propuesto, se reiterará la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato; (ii) el cumplimiento y el procedimiento para hacer efectivos los fallos de tutela; (iii) las facultades del juez en el incidente de desacato; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela genera defecto orgánico y, (v) se solucionará el caso concreto.
8Folios 3 al 12 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 9
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta corporación reiteradamente ha sostenido que de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 19919, se infiere que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, pero es obligatorio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso de que se haya sancionado a quien incumplió la orden de tutela10. 3.2. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corte, excepcionalmente procede la acción de tutela contra la providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, de cualquiera de los intervinientes en la tutela previamente resuelta. El mentado derecho puede resultar lesionado, de un lado, a la persona que solicitó inicialmente el amparo, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental que fue protegido judicialmente, y el juez que conoce del incidente se niega de manera injustificada a reconocer el desacato que se ha planteado11. Del otro lado, tal garantía básica resulta afectada al demandado, si fue sancionado sin que se reúnan los presupuestos necesarios para ello12. 3.3. En todo caso, para que prospere la acción de tutela contra la decisión que define el incidente de desacato, es necesario que: (i) esté ejecutoriada la
providencia que resuelva el mencionado incidente13; (ii) que se reúnan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, a) relevancia constitucional de la cuestión debatida, b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, c) inmediatez, d) si se trata de un defecto procedimental, debe tener incidencia en el juicio, e) indicar de manera clara y precisa, tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, f) que no se trate de tutela contra providencia de tutela. De la misma manera, (iii) acreditar cualquiera de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales14, es decir, defectos a) orgánico, b) sustantivo, c) fáctico, d) procedimental absoluto, e) decisión sin motivación, f) desconocimiento del precedente, g) error inducido y, h) violación directa de la Constitución; (iv) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (v) no deben existir 9 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será
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