CC - T889-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T889-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-889/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE
PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación por medio de su representante legal, directamente o a través de apoderado La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus
representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa judicial de lugar a la acción de tutela ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba del perjuicio irremediable La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Cuando se alega
perjuicio irremediable, la Corporación ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias frente a actos administrativos, deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente en algunos casos. En punto a este tema, es importante mencionar que en el caso de actos administrativos de los cuales pueda desprenderse la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, la Corte ha reconocido que si bien no puede sustituir la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiendo sobre la validez o suspensión provisional de dichos actos, sí puede ordenar la inaplicación de estos actos con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los petentes. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia por falta de legitimación por activa, al interponer en su calidad de trabajadora de EPS intervenida y no
como representante legal ni con poder para actuar en representación de persona jurídica Reitera la Corporación que tanto las personas naturales como las personas jurídicas están legitimadas por activa para reivindicar la garantía de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela; que las personas naturales lo pueden hacer de manera directa, mediante representante legal o 2 apoderado judicial o mediante agencia oficiosa; que las personas jurídicas solo están legitimadas para interponer acciones de tutela a través de sus representantes legales o apoderados judiciales; y que debe diferenciarse entre los derechos de estos dos tipos de personas, esto es, entre los derechos vulnerados a la empresa prestadora de salud EPS S.A., y los derechos fundamentales de la ciudadana que interpone en este caso la tutela. Constata este Tribunal que la actora no funge ni como representante legal de la EPS, ni como su apoderada judicial, y que en ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente existe algún documento que la legitime por activa para controvertir los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la entidad intervenida. En este orden de ideas, reitera la Sala que la EPS constituye una persona jurídica, si bien es sujeto de derechos fundamentales consagrados por la Constitución, y se encuentra legitimada para interponer una acción de tutela para reivindicar estos derechos, la legitimidad por activa para las personas jurídicas tiene que ser ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial, quienes son los que tienen legitimidad jurídica para controvertir actuaciones administrativas que las afectan. ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial para controvertir actos administrativos frente a liquidación de EPS y no existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T4010353
Acción de tutela instaurada por Deyanira Rojas Quesada, contra la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió la acción de tutela instaurada por 3 Deyanira Rojas Quesada, actuando en calidad de trabajadora de Solsalud EPS S.A., en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 15 de agosto 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos de la demanda La señora Deyanira Rojas Quesada, actuando en calidad de trabajadora de Solsalud EPS S.A. en Neiva y como adscrita al sindicato de trabajadores de la misma, SINTRASOL, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se le tutelen sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y equidad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad demandada, manifestando que la acción de tutela será utilizada como mecanismo transitorio, basándose en los siguientes hechos: 1.1 Señala que Solsalud E.P.S., es una entidad de derecho privado regida por el Código Civil y de Comercio que se constituyó en Sociedad Anónima aprobada tanto para el Régimen Contributivo como para el Régimen Subsidiado, por lo cual puede administrar servicios en salud en aseguramiento desarrollando las funciones de “afiliación, registro, recaudo de aportes régimen contributivo, contratación red de prestadores, auditoria, control de calidad y pagos”, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011. 1.2 Aduce que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No 000671 del 27 de marzo de 2012 ordenó adoptar medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y de intervención forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A. Ante esta resolución, Solsalud EPS S.A. interpuso el correspondiente recurso de reposición el 4 de abril de 2012 -NURC 1-2012.029769frente al cual no se ha pronunciado la Superintendencia. 1.3 Menciona que el agente especial interventor de Solsalud ha solicitado la prórroga de los periodos de intervención los cuales aprobó la Superintendencia así: Resolución 1391 del 25 de mayo de 2012 por 2 meses, Resolución 002321
del 26 de julio de 2012 por 6 meses, en cuya resolución se indica por la Superintendencia un margen de solvencia de la entidad; y la Resolución 000106 del 2 de enero de 2013 por un año. En estas prórrogas la accionada dio los lineamientos sobre los cuales se debe enfocar la compañía para su salvamento, los cuales están incluidos dentro del plan de acción aprobado por la Superintendencia y se constata en la Resolución 002321 del 26 de julio de
2012. 4 1.4 Observa que la medida de intervención de Solsalud pretendía que ésta siguiera cumpliendo su función de aseguradora y desarrollando su objeto social, e indica que su objeto actual es subsanar los hallazgos que dieron lugar a la intervención por parte de la Superintendencia para propender por su viabilidad financiera, entre otros. 1.5 Asegura que pese al diseño y cumplimiento del plan de acción, la Superintendencia adoptó la Resolución No 000735 del 6 de mayo de 2013, en la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado y contributivo de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A., de acuerdo a las causales que dieron lugar al proceso de intervención inicial. 1.6 Considera que esta Resolución vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad de la entidad intervenida, los cuales son protegidos por la Constitución Política y los tratados internacionales del bloque de constitucionalidad, así como los derechos fundamentales de los trabajadores, tales como derecho al trabajo, a la
seguridad social, a la libertad de asociación, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, y a la igualdad. 1.7 De otra parte, afirma que la decisión de la accionada hará que los afiliados a Solsalud sean los más afectados por la misma, hasta que el Gobierno los reubique en diferentes EPS y, asegura que las personas que sufren enfermedades terminales y de alto costo serán rechazadas porque afectará financieramente a las otras entidades, mientras que Solsalud garantiza dicha prestación de servicios. 1.8 Adicionalmente, señala que no existe otro medio de defensa más que la acción de tutela frente a la decisión administrativa de la Superintendencia al ordenar la liquidación de la compañía. 1.9 Por lo anterior, solicita que se le conceda el amparo tutelar del derecho fundamental al trabajo, seguridad social, libertad de asociación sindical, debido proceso, defensa e igualdad, y que se dejen sin efecto las resoluciones No 000671 del 27 de marzo de 2012 y 000735 del 6 de mayo de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Respuesta de la entidad accionada La Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderada judicial dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes términos:
- Indica que la Superintendencia no ha podido ejercer debidamente su derecho a la defensa por cuanto el juzgado no allegó a la accionada la información completa y necesaria para dicha defensa. 5 ii. Sostiene que existe improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable ya que “el análisis de proporcionalidad en relación con los bienes jurídicos en cuestión, esto es el debido proceso administrativo de
una persona jurídica y los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud a quienes la Superintendencia Nacional de Salud esta protegiendo en su vida, salud e integridad, son razones suficientes que dan lugar al actuar administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud. Con lo mencionado se demuestra que sería un error declarar en el fallo de tutela un amparo definitivo resultante de un mecanismo transitorio, lo anterior toda vez que la demostración de un perjuicio irremediable, conllevaría a que se viera la tutela como un mecanismo transitorio no definitivo, lo que impide que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie sobre la legalidad del acto, endilgándole al juez de primera instancia de un proceso de constitucionalidad funciones que no son de su competencia”. iii. Señala que la entidad intervenida tenía, desde el día siguiente a la notificación de la Superintendencia, el derecho a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no lo hizo, y se instauró una acción de tutela como mecanismo supletorio de los recursos ordinarios que no ejerció la entidad, lo cual es una negligencia de Solsalud EPS S.A., lo cual podría verse como un proceder dilatorio para no acudir a la jurisdicción competente. iv. Menciona la Superintendencia la jurisprudencia, del Consejo Seccional de la Judicatura y de esta Corte, en relación con la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio.
- De otra parte, informa que en la decisión de una tutela con relación a la
Resolución No 002743 del 7 de septiembre de 2012, en segunda instancia falló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declarando que no hay perjuicio irremediable toda vez que existen otros mecanismos para resarcirlo como son las acciones contenciosas administrativas. vi. Por lo anterior, sostiene que es improcedente la acción de tutela en este caso, por cuanto no se configura un perjuicio irremediable y la acción principal permite la satisfacción del presunto perjuicio reclamado por la actora. vii. Adicionalmente, argumenta que la Resolución 735 de 2013 en el parágrafo del artículo primero indica que el proceso de liquidación de Solsalud EPS S.A. se iniciará al concluirse el traslado de los afiliados, mientras tanto se continuará prestando los servicios de salud. Igualmente, señala que el proceso liquidatario iniciado por la Superintendencia se realiza con base en la Constitución y la Ley, ya que la Superintendencia tiene la facultad de tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de entidades promotoras de salud, instituciones promotoras de salud de cualquier naturaleza 6 y monopolios rentísticos cedidos al sector salud con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del sistema general de seguridad social. viii. Aduce que con la toma de posesión para liquidar a Solsalud EPS S.A. no se vulneran los derechos de los trabajadores, ya que a la fecha éstos continúan vinculados laboralmente y en libre ejercicio de su derecho sindical, y cuando se den por terminado los contratos de trabajo, con base en el art 61 del Código Sustantivo del Trabajo, se reconocerán y pagaran los derechos laborales y
convencionales que tengan conforme a las reglas del proceso liquidatario, y en este mismo sentido recuerda que prima siempre el interés general sobre el particular. ix. Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela al no vulnerarse ningún derecho fundamental en especial el derecho al debido proceso administrativo ni al trabajo.
3. Decisión de instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva-Huila en sentencia del 11 de junio de 2013, resolvió “Primero: TUTELAR únicamente el derecho al debido proceso invocado en la presente Acción de Tutela interpuesta por Deyanira
Rojas Quesada contra la Superintendencia Nacional de Salud.
Segundo: Ordenar la revocatoria de la resolución 000735 de mayo 6 de 2013, conforme las consideraciones señaladas, indicando que la intervención continúa como se venía ejerciendo, indicándole que en el término no mayor de 48 horas notifique en debida forma a Solsalud EPS S.A. y se le otorgue los correspondientes términos para que ejerza su derecho de defensa y contradicción”, fundamentado en las siguientes consideraciones:
- Señala que la accionante hizo uso de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos al trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que considera fueron vulnerados por la parte accionada al haber ordenado la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa para liquidar a Solsalud EPS SA, mediante la Resolución 000735 del 6 de mayo de 2013. ii. Observa que en la Resolución 33140 de 2011 están las reglas para el
ejercicio del control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud. Esta reglamentación introduce “los principios procesales que existen para proteger el debido proceso, sin que los actos cuestionados por esta vía constitucional tengan ningún asomo del respeto por tales lineamientos pues como se ha relatado con unas simples consideraciones se determina intempestivamente terminar la intervención ya prorrogada como consecuencia de los informes del interventor y la auditoria, ordenando la liquidación situación que no es admisible en la medida en que la misma no tiene una solución inmediata al no contener medidas contingentes que evite un perjuicio a afiliados, 7 trabajadores y al sistema general de salud”. iii. Indica que al ser la acción de tutela un mecanismo transitorio para prevenir, en este caso, que no se viole el debido proceso por lo que se está protegiendo este derecho, la sentencia dictada no afectara a posteriori los procedimientos a seguirse conforme lo verificado. iv. Anota que en la respuesta de la accionada hay imprecisiones con respecto a la falta de colaboración del Juzgado para obtener las piezas procesales necesarias para su defensa, lo cual, según el Juez, no es cierto por cuanto ofreció las facilidades para que fuera posible el acceso a todos los documentos. Adicionalmente el Despacho evidencia una distorsión de la realidad ya que en el escrito se habla de una impugnación de una sentencia que aún no se ha producido, por lo que el despacho verifica una violación a los procedimientos y reglas administrativas por las cuales se hace próspera la acción a ese respecto.
4. Pruebas allegadas al proceso 4.1 La señora Deyanira Rojas Quesada allegó al proceso las siguientes
pruebas: - Copia de la solicitud de prórroga de intervención de Solsalud E.P.S. S.A., de enero 11 de 2013. (Folios 1-52, cuaderno principal) - Copia de Resolución No 000106 del 25 de enero de 2013. (Folios 53-56, cuaderno principal) - Copia del informe del revisor fiscal del 11 de marzo de 2013. (Folios 57-72) - Copia de la circular Rad. 2013SAL00000241 del 16 de mayo de 2013 por parte de la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud del Huila. (Folios 7378, cuaderno principal) - Copia de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de toma posesión y de intervención forzosa administrativa de Solsalud a la Superintendente Nacional de Salud del 4 de octubre de 2012. (Folios 79-84. Cuaderno principal) - Copia del informe de gestión mensual de Solsalud del 3 de octubre de 2012. (Folios 85-91, cuaderno principal) - Copia de solicitud de Autorización de afiliaciones en el régimen subsidiado del 8 de abril de 2013 a la Superintendencia Nacional de Salud. (Folios 92— 93) - Copia de la Resolución No 000735 del 6 de mayo de 2013. (Folios 94-116, cuaderno principal) - Copia de la Resolución No 001391 del 25 de mayo de 2012. (Folios 117121, cuaderno principal) - Copia de la Resolución No 002321 del 26 de julio de 2012. (Folios 122-130,
cuaderno principal) - Copia Resolución No 000671 del 27 de marzo de 2012. (Folios 131-409, cuaderno principal) - Copia Acta No 046 de la Asamblea extraordinaria de accionistas Solsalud 8 EPS del 27 de septiembre de 2012. (Folios 470-479) - CD con Planos acción Superintendencia Nacional de Salud, intervención. (Folio 480, cuaderno principal) - Copia radicados planes acción Superintendencia Nacional de Salud de los meses mayo de 2012 a septiembre de 2012, con un CD. (Cuaderno 1 Pruebas completo) - Copia radicados planes acción Superintendencia Nacional de Salud de los meses octubre de 2012 a febrero de 2013, con un CD. (Cuaderno 2 Pruebas completo) - Copia radicados planes acción Superintendencia Nacional de Salud de los meses marzo de 2013 a mayo de 2013. (Cuaderno 3 Pruebas completo) 4.2 La Superintendencia Nacional de Salud allego las siguientes pruebas: - Copia del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bogotá del 31 de octubre de 2012. (Folios 548-553, cuaderno principal) - Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral del 22 de marzo de 2013. (Folios 537-547, cuaderno principal) - Copia de informe de resultados de auditoria al plan de acción de Solsalud EPS S.A. del 7 de noviembre de 2012. (Folios 554-561. Cuaderno principal)
- Copia circular 000004 del 24 de mayo de 2013. (Folios 562-563, cuaderno principal) - Copia de circular 000005 del 27 de mayo de 2013. (Folio 564, cuaderno principal)
5. Solicitud de nulidad de la Superintendencia Nacional de Salud de la acción de tutela instaurada
- Señala la apoderada de la accionada que no se ha recibido a la fecha de presentación de nulidad recibida en la Dirección Seccional de la Rama Judicial del día 26 de junio de 2013, el documento donde conste la acción de tutela, lo cual ha impedido su ejercicio al derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad. Adicionalmente afirma que no se realizó la notificación del Auto que avocó conocimiento de la acción constitucional. ii. Aduce que por lo anterior se solicita al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que declare el impedimento para avocar conocimiento de la acción de tutela instaurada por la actora con base en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991. iii. Indica que a la Superintendencia le asiste duda de la imparcialidad del Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva por cuanto no notificó el Auto mediante el cual avocó conocimiento, no envió copia de la demanda de tutela, no notificó en debida forma el fallo y no remitió copia del mismo, con lo cual desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la Superintendencia Nacional de Salud, afirmando que “es de público conocimiento su posición sesgada y su actuar frente a la decisión a tomar, por cuanto ha dado lugar a
configurar la nulidad de lo actuado”. 9 iv. Sostiene que le causa extrañeza que en el actuar de los trabajadores de Solsalud en la ciudad de Bucaramanga y actuando en sindicato se les niegue una tutela interpuesta, mientras que en este caso de la actora si se le conceda siendo ella la única que realiza dicha acción.
- Afirma que no se evidencia perjuicio inminente para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, y por lo tanto considera que la tutela es improcedente, y que la acción procesal principal por la vía contenciosa administrativa, permite la satisfacción del presunto perjuicio que reclama la accionante. vi. Finalmente señala que por lo expuesto no es procedente por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva exigir a la accionada el cumplimiento de un fallo de tutela en el cual no tuvo ni siquiera la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa, al no haber sido notificado del Auto admisorio de la demanda y la acción constitucional, y que a esta altura del proceso tampoco ha sido notificado en debida forma el fallo proferido, estando el proceso incurso en nulidades insubsanables.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
De la exposición de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela interpuesta de manera transitoria por la actora, quien actúa en calidad de trabajadora de Solsalud EPS S.A., la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad, es si la accionada, en este caso la Superintendencia Nacional de Salud, violó los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, contradicción y equidad de Solsalud EPS S.A., de sus trabajadores y de la actora, por los actos administrativos de intervención y liquidación de dicha entidad. Para resolver este problema jurídico, la Corte procederá de manera preliminar y antes de entrar a pronunciarse de fondo, a reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en general, y en particular cuando dicha acción tutelar se instaura como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un daño o perjuicio inminente e irremediable; para con base en ello, establecer si en este caso se cumplen con dichos requisitos y con las 10 causales para adelantar el análisis constitucional de fondo del caso en concreto.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 3.1 Legitimidad por activa 3.1.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 CP, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir al amparo constitucional de la acción tutelar, con el fin de reivindicar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados. En este sentido, también ha sostenido que para interponer una acción de tutela es necesario cumplir con el requisito de legitimidad por activa, esto es, estar legitimado para poder interponer dicho amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas circunstancias: (i) cuando persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela; (ii) cuando la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii) cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial, esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente (iv) cuando la acción de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público que velan por el interés general1. 3.1.2 En cuanto al concepto de "persona" contenido en el artículo 86 CP, es claro, que se refiere tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.2 En este orden de ideas, es de recabar que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados. Acerca de los derechos fundamentales de las personas jurídicas la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de
derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. … la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de 1Ver Sentencias T-531 de 2002 y SU-447 de 2011. 2 Ver Sentencias C-003 de 1993, T411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T138 de 1995, T-133 de 1995, y SU-447 de 2011. 11 domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros….. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”.3 (Resalta la Sala) En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que todas las personas jurídicas poseen derechos y se encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su ejercicio. A
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