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CC - T889-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T889-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-889/14

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto Se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas. El principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta de comportamiento conforme con la cual deben obrar los individuos dadas ciertas situaciones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; y (iii) un límite a los derechos propios. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADAJurisprudencia constitucional y ordinaria Esta Corporación, en sede de tutela, ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las

actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional Expediente T-4426282 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Ecopetrol pagar acreencias laborales adeudadas con prioridad a mujeres embarazadas y sujetos de especial protección en empresa contratista

Referencia: expediente T-4426282

Acción de tutela presentada Lizeth Paola Rueda Mejía, contra Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Lizeth Paola Rueda Mejía, contra Home Care Hospital E.U y Ecopetrol S.A. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES La señora Lizeth Paola Rueda Mejía presentó acción de tutela contra Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer. Explicó que trabajaba para Home Care Hospital E.U., en un contrato de prestación de asistencia médica domiciliaria a los trabajadores de la regional oriente de la empresa petrolera. Que con motivo de que Ecopetrol diera por terminado el contrato en mención, su empleadora dejó de pagar los salarios y la afiliación al Sistema de Seguridad Social a los trabajadores que como ella, fueron contratados para la ejecución del contrato. Enseguida la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de las entidades

accionadas y vinculadas, y las decisiones objeto de revisión. Expediente T-4426282 3

1. Hechos 1.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Ecopetrol S.A.1 y Home Care Hospital E.U. suscribieron el contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el “servicio de atención integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. en la regional de salud oriente”.2 Para la ejecución del contrato, Home Care Hospital contrató a doscientos veintiséis (226) trabajadores de diferentes especialidades en el área de la salud. En virtud de ese contrato, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), la accionante suscribió contrato de prestación de servicios técnicos y/o profesional con Home Care Hospital, para desempeñar el cargo de jefe de enfermería del servicio médico domiciliario ofrecido a los trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A. El salario pactado fue un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).3 1 De conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones” Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objetivos los descritos en el artículo 34 del Decreto Ley 1760 de 2003, así como los de realizar “investigación, desarrollo y comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la producción, mezcla,

almacenamiento, transporte y comercialización de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operación portuaria y la realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las anteriores.” En consonancia con lo anterior, el artículo 4º de los Estatutos de la empresa dispone como objeto social principal “el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.” Por su parte, el Decreto Ley 1760 de 2003 “por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.”, señala en el artículo 34 en mención: “serán objetivos de Ecopetrol S. A. los siguientes: 34.1 La exploración y explotación de las áreas vinculadas a todos los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, las que hasta esa fecha estén siendo operadas directamente y las que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH. 34.2 La exploración y explotación de hidrocarburos en el exterior, directamente o a través de contratos celebrados con terceros. 34.3 La refinación, el procesamiento y cualquier otro proceso industrial de los hidrocarburos y sus derivados, en instalaciones propias o de terceros, en el territorio nacional y en el exterior. 34.4 La distribución de hidrocarburos, derivados y productos en el territorio nacional y en el exterior. 34.5 El transporte y almacenamiento de hidrocarburos, derivados y

productos, a través de los sistemas de transporte propios y de terceros, en el territorio nacional y en el exterior, con la única excepción del transporte comercial de gas natural en el territorio nacional. 34.6 La comercialización nacional e internacional de gas natural, de petróleo, sus derivados y productos. 34.7 La realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las anteriores. PARÁGRAFO. Ecopetrol S. A. para el desarrollo de las actividades propias de su objeto y como parte de su responsabilidad social, podrá adelantar programas sociales para la comunidad, especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene influencia.”. 2 Por vía telefónica, el despacho ponente requirió a la señora Claudia P. Velásquez, Funcionaria Autorizada Cadena de Compras y Contratación Necesarios, en la ciudad de Bucaramanga, para que remitiera copia del contrato MA-0020323. La funcionaria allegó el documento correspondiente el 19 de septiembre de 2014, el cual se anexó al cuaderno de revisión con oficio remisorio de la Secretaría General de la Corporación del 1 de octubre de 2014. En relación con las obligaciones laborales de Home Care Hospital E.U. para la ejecución del contrato, se tiene, en la cláusula quinta del contrato –obligaciones del contratistaque (i) Home Care debía contratar, asumiendo los costos, todo el personal idóneo y calificado necesario para el normal desarrollo del contrato, el cual debía ser vinculado de manera directa por el contratista, a través de contratos de trabajo; (ii) el contratista podía establecer el número de personas necesarias para la ejecución del contrato, de acuerdo con el enfoque de organización de la labor a realizar; (iii) la empresa contratista estaba obligada a cumplir las

obligaciones que en materia de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a Cajas de Compensación Familiar, ICBF y SENA, exige la ley colombiana. 3El contrato de trabajo se encuentra contenido en los folios 27 a 28 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente otra cosa). En la cláusula cuarta del contrato se Expediente T-4426282 4 1.2. La tutelante manifestó que en diciembre de dos mil trece (2013) informó a su empleadora de forma verbal que estaba embarazada.4,5 Luego, sostuvo que el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), ella y su empleadora suscribieron un nuevo contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuya duración estaría determinada por la vigencia “del contrato suscrito entre Home Care Hospital con la EPS o cliente que originó la obra labor por la cual se contrató al trabajador”. El salario pactado fue el mismo acordado en el primer contrato.6 1.3. Continuó relatando que el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) la representante legal de Home Care Hospital le informó que Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de prestación del servicio de atención domiciliaria en mención. En consecuencia, que los doscientos veintiséis (226) trabajadores contratados para la ejecución de tal labor, quedarían cesantes, dado que no existía otro contrato en el que pudieran ser incluidos. También, afirmó la peticionaria que su empleadora le adeuda a ella y demás trabajadores, los salarios de los meses de diciembre de dos mil trece (2013), y,

enero y febrero de dos mil catorce (2014), así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social; además, agregó que la desafiliación del Sistema la afecta particularmente, pues su embarazo es de alto riesgo y demanda diversos servicios de salud, como controles prenatales permanentes. 1.4. Por tanto, la accionante pide que se ordene a Home Care Hospital pagar los salarios adeudados, efectuar las cotizaciones en seguridad social que están en mora, y reubicarla en una empresa en la que pueda prestar sus servicios profesionales de enfermería, como sucedió con varios de sus compañeros, quienes fueron contratadas por empresas como Acciones Integrales S.A., Hospihogar Ltda., y Projection Life Colombia S.A.

2. Respuesta de las entidades accionadas7 dispone lo siguiente “este contrato no entraña en modo alguno relación laboral de ninguna índole ya que el CONTRATISTA realizará las actividades contratadas con plena autonomía e independencia, directamente o por interpuesta persona, por consiguiente no existe una relación de subordinación entre CONTRATANTE y el CONTRATISTA, como tampoco la prohibición absoluta de prestar los servicios a través de otra persona.

4En los folio 32 está el resultado positivo a la prueba de embarazo que la accionante se practicó a través de IDIME S.A. 5 Esta situación fue reconocida por la empresa en su escrito de contestación a la tutela, al señalar que la accionante hacía parte del grupo de mujeres trabajadoras que requerían protección especial por encontrarse en estado de embarazo (folios 117 a 121). 6El documento está en los folios 29 a 3119. 7El juzgado de la causa, Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, vinculó

al proceso a la Nueva EPS, Acciones Integrales S.A., Hospihogar Ltda., y Projection Life Colombia S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. La empresa Acciones Integrales S.A. radicó escrito de contestación solicitando ser desvinculada del proceso, toda vez que ellos no tiene ni han tenido relación laboral con la accionante, y que su relación comercial con Ecopetrol S.A., se desarrolla de forma independiente y autónoma Expediente T-4426282 5 2.1. Respuesta de Ecopetrol S.A. La entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa. Explicó que el contrato para la atención de salud domiciliaria de sus trabajadores terminó porque hubo un incumplimiento de Home Care Hospital de “su parte técnica y administrativa”, y que para la liquidación del contrato, se requirió a la empresa para que remitiera “los correspondientes pagos de nómina, aportes al Sistema y liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores que estuvieran dentro de la ejecución del objeto del contrato”; no obstante, que Home Care Hospital tenía plena autonomía para contratar a los trabajadores que desarrollarían el objeto del contrato, lo cual no implica que la petrolera funja como su empleadora, y mucho menos, que sea responsable de reconocer los salarios y prestaciones dejadas de pagar por el contratista.8 2.2. Home Care Hospital E.U. La representante legal de la entidad pidió que se ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, ordenando a Ecopetrol S.A. su reubicación en otra entidad en la cual pueda prestar sus servicios como

enfermera profesional. Explicó sobre este punto, que Home Care Hospital no tiene más contratos en ejecución, que le permitan reubicar a todos los doscientos veintiséis (226) trabajadores que laboraban en la prestación del servicio de salud domiciliario a los trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A. Afirmó, de otro lado, que la empresa atraviesa una crisis financiera que la obliga a solicitar su liquidación definitiva. Que Ecopetrol le adeuda facturas por un valor de trescientos ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil de la relación de la empresa con otras entidades que prestan el servicio de salud domiciliario. Por lo tanto, que no tiene conocimiento de la situación particular de la peticionaria. En igual sentido se pronunció la representante legal de Hospihogar Ltda, agregando que la acción de tutela no es un mecanismo legal “para obligar o vincular a una empresa a cubrir deudas u obligaciones de otra persona natural o jurídica”. Finalmente, Projection Life Colombia S.A. no elevó petición particular, sin embargo, afirmó que no tiene o ha tenido relación laboral con la tutelante. Finalmente, a través de documento remitido extemporáneamente, la Nueva EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no tiene conocimiento de la ejecución del contrato laboral entre la accionante y Home Care Hospital. 8A la contestación la entidad adjunto comunicación del tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), dirigida a la representante legal de Home Care Hospital, en la cual el Coordinador Operativo de Gestión Administrativa de Ecopetrol S.A. cuestiona a la empresa médica por

la omisión en el pago la prima de servicios de diciembre de dos mil trece (2013), de varios de sus trabajadores, quienes se quejaron directamente con la petrolera por la falta de pago de tal prestación. Además, informaron que el incumplimiento de las obligaciones laborales es un aspecto para tener en cuenta en la “evaluación de desempeño del contratista de acuerdo con la Metodología de Evaluación del Desempeño aplicable al contrato de la referencia”. Expediente T-4426282 6 ciento ochenta y siete pesos ($380.554.187), que incluye el valor de los servicios prestados por los doscientos veintiséis trabajadores (226) trabajadores, desde el primero (1) de diciembre de dos mil trece (2013) al veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). No obstante, relató que a pesar del déficit financiero, la empresa, el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social, y las contribuciones parafiscales del mes de diciembre de dos mil trece (2013) de los trabajadores. Finalmente, relató que en enero de dos mil catorce (2014) la empresa médica pidió permiso al Ministerio del Trabajo para el despido masivo de los trabajadores que estaban a su servicio en la ejecución del contrato suscrito con Ecopetrol S.A; pero debido a que no estaba presente el representante de los trabajadores, y el liquidador designado por la Superintendencia de Salud, la diligencia se canceló.9 De igual forma, que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se inició el trámite de liquidación de salarios y

prestaciones de todos los trabajadores, y que una vez se concluya dicho proceso, se entregará copia oficial de la actuación tanto a Ecopetrol, como al Ministerio del Trabajo, para la liquidación final del contrato MA-0020323. A la contestación se anexaron tres (3) documentos: (i) Notificación de la aplicación de la cesión anticipada de saldos, firmada el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) por el Administrador del Contrato MA-0020323, en la cual se le informa a la representante legal de Home Care Hospital que debido al incumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores contratados para participar de la ejecución del contrato, la empresa petrolera estaría autorizada para dar aplicación al parágrafo de la cláusula décimo cuarta del contrato, en la cual se estipula que está autorizada para pagar las obligaciones adeudadas, descontando el valor correspondiente del saldo a favor de contratista.10 (ii) Solicitud de pago de la seguridad social del mes de enero de dos mil catorce (2014), dirigida al Administrador del Contrato MA-0020323 de Ecopetrol S.A., radicada el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014): “[c]omo es de pleno conocimiento desde antes de la fecha de notificación de la Cesión Anticipada de Saldos, HOME CARE dejó de recibir los pagos correspondientes a los servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la cual nos fue terminado el contrato de manera UNILATERAL, de una manera insofacta, sin dar tiempo de avisar a nuestros trabajadores y de realizar la entrega de pacientes, en una

total violación a los derechos fundamentales de nuestros trabajadores y pacientes. Desconociendo además el estado de gestación de 18 de nuestras trabajadoras, y dejando a Home Care en un estado de quiebra total. Por lo 9A folio 125 y 126, se encuentra la solicitud elevada por la entidad para el despido de los 226 trabajadores. 10 Folio 141. Expediente T-4426282 7 anterior, y tomando en cuenta que a la fecha ECOPETROL adeuda a HOME CARE la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS (255.253.133) M/CTE. Correspondiente a las facturas HCH-3830 , 3831, 3832, 3834, 3835 y 3836, solicito que de esta suma retenida se cancele los aportes a la Seguridad Social de conformidad a la planilla adjunta.”11 (iii) Contestación a la anterior comunicación, del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Administrador del Contrato referido: “(…) me permito reiterar que ECOPETROL S.A., no ostenta alguna relación jurídica con los trabajadores a cargo de los contratistas, y por ende las obligaciones respecto de Acreencias Laborales están a cargo directamente de HOME CARE en su calidad de Empleador. Es por esto que su solicitud en cuanto a que ECOPETROL S.A., proceda a pagar los aportes al SSSI y parafiscales no es viable ya que los mismos son derivados de un incumplimiento del contratista; se le recuerda que los saldos que fueron objeto de cesión dentro del contrato MA0020323 en primera instancia serán

utilizados para efectuar los pagos de liquidaciones finales de salarios y prestaciones a los trabajadores de la firma contratista involucro al servicio del contrato”.12

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. En fallo del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y de su hijo por nacer, y ordenó a Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. que de forma solidaria, por aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reconocieran el pago de las cotizaciones requeridas para que la peticionaria pudiera acceder a la licencia de maternidad.

El despacho concluyó que la razón de la terminación del contrato laboral de la accionante no fue su estado de embarazo, si no, la situación sobreviniente de terminación unilateral del contrato MA-0020323. Sin embargo, comoquiera que la notificación de la terminación del contrato laboral se efectuó mientras la tutelante estaba embarazada, aquella goza de fuero de maternidad, y por lo tanto, no procediendo el reintegro porque no existe lugar para su reubicación, deberían las empresas garantizarle el pago de las cotizaciones en salud necesarias para la atención de su embarazo, y posteriormente, el pago de la licencia de maternidad. 3.2. Mediante escrito del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Ecopetrol S.A., impugnó la decisión. Reiteró que no fungió como empleador de la accionante, razón por la cual no le corresponde pagar sus cotizaciones a

salud. Además, que en el caso concreto no se puede acudir a la figura de la 11Folio 142. 12Folio 143. Expediente T-4426282 8 solidaridad del artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo, porque la salud no hace parte del giro normal de sus negocios, como lo exige la norma para predicar solidaridad entre el contratista y el contratante en caso de incumplimiento. De igual forma, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), Home Care Hospital, a través de su representante legal, presentó escrito en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Adujo como razones de su inconformidad, las siguientes: (i) “no ha existido despido, que no existe forma de desvinculación por su condición de mujer en estado de embarazo y que es de nuestro proceder respetar el fuero de maternidad reforzado en acatamiento de las sentencias SU-070 y SU-071 de 3013 de la Honorable Corte Constitucional; y que no se pueden desvincular sin el permiso de la autoridad competente del lugar (Ministerio de Trabajo)”; y (ii) que no es procedente efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, pues la empresa está ilíquida dado que “Ecopetrol S.A. tiene retenidos los pagos por valor de trescientos ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos (380.554.185) M/CTE por los servicios prestados de diciembre de 2013 y enero de 2014 (…)”. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de segunda

instancia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada por las razones allí expuestas, y adicionó en el sentido de que Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. debían cancelar solidariamente, además de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, los salarios adeudados a la accionante. Sobre la responsabilidad solidaria de la empresa petrolera en el pago de los aportes y salarios a la acciones, el despacho afirmó “(…) como lo dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se predica la solidaridad para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, entre el contratista independiente y con quien éste contrate la prestación del servicio en beneficio de tercero, siempre que se trate de labores normales de su empresa. Al respecto, señala la representante de Ecopetrol que la prestación del servicio de salud no se encuentra dentro el giro normal de sus negocios, razón por la cual no puede predicarse en este caso la solidaridad con el contratista. Sin embargo, y a pesar de esto, no tuvo en cuenta que la petrolera es una de aquellas entidades que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedaron exceptuadas de la aplicación de dicha ley. Así las cosas, esta empresa continuaría con la prestación del servicio de salud, a través de su Plan de Salud Integral, funcionando en este caso como una verdadera EPS para aquellos que se encuentren adscritos al servicio (…).” Agregó, para finalizar, que en la terminación unilateral del contrato, Ecopetrol dio aplicación a la cláusula décima cuarta del mismo, en la cual se estipula que el contratista autoriza a la empresa de petróleos para que, en caso de que

no efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones en Expediente T-4426282 9 relación con el personal que ocupe en el ejecución del contrato, o de obligaciones adquiridas con subcontratistas y proveedores, descuente y pague las sumas correspondientes de los saldos a favor del contratista. Por tanto, que Ecopetrol debe hacer el pago directo de todos aquellos emolumentos y prestaciones sociales que Home Care Hospital deje de pagar, siempre y cuando tenga el dinero para hacerlo, con saldos y facturas retenidas a favor del contratista.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La señora Lizeth Paola Rueda presentó acción de tutela contra Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer, comoquiera que por virtud de la terminación unilateral del contrato MA-0020323 que suscribieron ambas empresas para la atención médica domiciliaria de los trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A., contrato para el que ella trabajaba, no ha recibido el pago de los salarios de los

meses de diciembre de dos mil trece (2013) y enero de dos mil catorce (2014) y se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social. 2.2. Ecopetrol S.A. afirmó que la terminación del contrato de atención médica domiciliaria, se debió, en parte, al incumplimiento de Home Care Hospital de sus deberes como empleador de doscientos veintiséis (226) trabajadores; afirmó, en igual sentido, que corresponde a esa entidad asumir el pago de los salarios, cotizaciones y demás prestaciones debidas de todas las personas que participaron en la ejecución del contrato. Por su parte, la representante legal de Home Care Hospital afirmó que Ecopetrol S.A. le adeuda un saldo de más de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) que por ello, solicitó a la petrolera cubrir con ese dinero las obligaciones laborales pendientes, pero que la empresa respondió que con la suma retenida daría prioridad al pago de salarios y liquidaciones finales. Explicó que en la notificación de la terminación anticipada del contrato, Ecopetrol S.A. dio aplicación a la cláusula décimo cuarta del contrato, que dispone en caso de que el contratista no efectúe el pago de alguna de sus obligaciones, Ecopetrol S.A. podría retener los saldos a favor, para cubrirlas directamente. Expediente T-4426282 10 2.3. El juez de primera instancia condenó a Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. al pago solidario de las cotizaciones a seguridad social de la accionante para garantizar la asistencia en salud y la licencia de maternidad. El juez de

segunda instancia confirmó la decisión, y la adicionó en el sentido de que se debían pagar también, de forma solidaria, los salarios que la tutelante dejó de percibir. 2.4. Con base en los hechos expuestos, el problema jurídico que se resolverá en esta ocasión, es el siguiente: ¿Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. deben concurrir en el pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, adeudadas a las señora Lizeth Paola Rueda, con miras a garantizar sus derechos fundamentales y de su hijo por nacer, al mínimo vital y a la seguridad social, en virtud de lo pactado en el contrato MA-0020323? Para resolver este interrogante, la Sala se pronunciará sobre los argumentos de los jueces de instancia relativos a la presunta responsabilidad solidaria que existe entre Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A., en el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de esta última. Para ello, retomará la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa la responsabilid

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