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CC - T891-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T891-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-891/13

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Es labor del juez constatar que el medio “sea idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. Así, no es eficaz un recurso que por las condiciones particulares del caso, ofrezca la protección cuando ya el daño se ha consumado o el derecho se ha violado. Igualmente, no es idónea aquella herramienta que no tiene la virtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitará la presunta violación de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sala reitera que el juez está obligado a hacer un análisis mucho más amplio. No basta con verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es eficaz e idóneo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será procedente transitoriamente para evitar los posibles

efectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones de hecho o de derecho de las autoridades públicas, o particulares según el caso. REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Cuando el juez entienda que (i) no existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz y/o inidóneo, el amparo y la protección se tornará definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será transitoria para evitar tales daños. En esos casos, el juez adoptará las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen los daños que posiblemente se pueden generar. En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. MINIMO VITAL-Concepto El derecho al mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho. No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.), sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las

personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. En ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Es decir, la garantía mínima de vida. MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario mínimo Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que a

pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. SALARIO MINIMO LEGAL-Protección constitucional especial La relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. El derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación puede ponerlo seriamente en riesgo. IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la protección del mínimo vital La Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” Dicho en

otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. SALARIO MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo Esta clase de descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento. SALARIO-Descuentos de ley Esta modalidad de descuentos es la más frecuente. Consiste en todos aquellos descuentos que realiza el empleador, con ocasión de disposiciones legales para cubrir, en buena parte, prestaciones sociales y otros beneficios para el trabajador. En relación con ellos, se incluyen, por ejemplo, “conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo”.

SALARIO-Límite a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza Los descuentos autorizados por el trabajador están regulados por el artículo 149 del código sustantivo del trabajo. Sin embargo, dentro de esta modalidad, existen otros cobros autorizados por el trabajador que se dan con ocasión de los créditos de libranza. En esos casos, la norma especial que reglamenta el asunto es la ley 1527 de 2012. En todo caso, en ambos eventos, la causa es la voluntad del trabajador. Aquí, a diferencia de los embargos, ya no media ninguna orden judicial. Por tal razón, encuentra plena vigencia el artículo 53 de la Carta pues funge como una garantía y límite a la autonomía del trabajador. En efecto, la mencionada norma establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato significa que bajo ninguna circunstancia, el trabajador podrá negociar, transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que la ley laboral establezca como mínimo e irrenunciable LIMITES Y PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas aplicables En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente

(iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador. (v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación. SALARIO-Límite máximo de descuentos REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado en la ley 1527 de 2012/REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTOLey 1527 de 2012 modificó los límites establecidos, será máximo del 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Protección al trabajador de su propia voluntad La protección relativa a la irrenunciabilidad del salario mínimo, implica entonces que por más presiones que existan o que por su propia iniciativa, el trabajador no podrá renunciar a su derecho. Este principio busca proteger al trabajador para “evitar que su determinación quede librada a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si fuese una mercancía o un simple factor de producción, sino también llegar a afectar su núcleo esencial, atentándose de esta manera contra los derechos fundamentales” del trabajador. Dicho de

otra forma, se protege al trabajador de su propia voluntad. En muchos casos, la voluntad de los trabajadores se ve alterada por sus condiciones económicas las cuales ocasionan que su móvil para adquirir distintas obligaciones financieras, se vea alterado por presiones socioeconómicas que lo llevan a tomar decisiones precipitadas. Por ello, el salario mínimo “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por empleador al permitir descuentos directos sobre salario por crédito por libranza, superando los máximos permitidos por la ley 1527 de 2012 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico mecanismo para regular los descuentos directos en la modalidad de libranza y los recursos en proceso ejecutivos que ordenan embargo de salario no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados INFORMES EN TUTELA-Deber de colaborar con el correcto y buen funcionamiento de la administración de justicia, según art. 19 del Decreto 2591/91 DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el

salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ejército Nacional proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario para no afectar mínimo vital del accionante y su núcleo familiar

Referencia: expediente T-3.977.302

Acción de tutela instaurada por Reinaldo López Ortiz contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la Magistrada Marta Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida por Reinaldo López Ortiz en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Sostiene el accionante que s trabajador vinculado al Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de aproximadamente dos millones de pesos ($ 2.000.000).

1.2. Manifiesta que ha adquirido voluntariamente varias obligaciones con entidades crediticias y cooperativas en la modalidad de descuentos directos o créditos por libranza. Estos dineros son descontados directamente de su salario y pagados en favor de sus respectivos acreedores. Los descuentos ascienden aproximadamente a un millón trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 1.375.000). 1.3. Como consecuencia de dos cobros ejecutivos adelantados en contra del tutelante por obligaciones distintas a los créditos adquiridos mediante libranza, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón Huila, paralelamente, decretaron el embargo del cincuenta por ciento (50 %) del salario del señor Reinaldo López y la quinta parte de lo que lo excede, respectivamente. Los dos embargos sumaron aproximadamente quinientos ochenta y cinco mil pesos ($ 585.000). 1.4. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Único Promiscuo de Aipe Huila, mediante oficio N° 1336 dirigido al tesorero y/o pagador del Ejército Nacional, hizo la aclaración según la cual el embargo (y como tal el descuento a practicar) debía ser de máximo la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo mensual vigente. Lo anterior, de conformidad con el artículo 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo. Pese a ello, el empleador del accionante hizo el embargo del 50% del salario tanto en el mes de diciembre de dos

mil doce (2012) como en enero de dos mil trece (2013). 1.5. A raíz de la concurrencia de descuentos por los embargos y créditos de libranza mencionados, en el mes de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013), manifiesta el tutelante que recibió como pago de nómina veintisiete mil noventa pesos ($ 27.090) y cincuenta y un mil seiscientos dieciséis mil pesos ($ 51.616) respectivamente. 1.6. El accionante sostiene que estos descuentos no solo afectan su derecho al mínimo vital sino también el de toda su familia. Relata que es padre cabeza de familia que responde por el sustento de él y de dos hijas menores de cinco (5) y (9) años de edad. 1.7. Alega que su situación ha llegado a tal punto que por el salario recibido, no ha podido matricular a sus hijas al colegio pues prácticamente están subsistiendo de la caridad de sus amigos y compañeros de trabajo. Dice el actor que ha tenido que vender “pan y gaseosa” en su trabajo para poder sobrevivir. Pese a ello, por reglas internas de su trabajo, le han prohibido continuar con estas actividades. 1.8. El seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Reinaldo López Ortiz interpuso acción de tutela solicitando que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas en este trámite Ejército Nacional de Colombia Mediante comunicación recibida el doce (12) de febrero de dos mil trece

(2013) el Teniente Coronel del Ejército Jaime Humberto Correa Valencia, manifestó que el Ejército como empleador del accionante no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sostuvo que cumplió con las obligaciones emanadas de las órdenes de autoridades judiciales. Dijo que la regulación de estos embargos debía discutirse en sede ordinaria y no por vía tutela. Así mismo, consideró que de conformidad con la ley 1527 de 2012, el pagador está en la obligación de realizar los descuentos directos y efectuar los respectivos pagos a los acreedores cuando se trate de créditos por libranza, so pena de ser sancionado. En consecuencia, el empleador no puede oponerse a estos descuentos siempre y cuando medie autorización del trabajador quien, resalta, voluntariamente ha adquirido tales obligaciones financieras. Finalmente, sostuvo que para el mes de mayo de dos mil trece (2013), el señor López percibía cuatrocientos ochenta mil novecientos trece pesos ($ 480.913), después de los descuentos por libranza ($ 1.374.961) y el embargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón Huila ($ 184.985). Juzgado Único Promiscuo de Aipe Huila Luego de que en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio y ordenara la vinculación de este juzgado y del Segundo Civil Municipal de Garzón Huila, sostuvo que en efecto en su despacho cursa un proceso ejecutivo en contra del tutelante y que por este

motivo decretó el embargo del salario del trabajador. Sin embargo, por error involuntario descontó el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos laborales del señor López. Por ello, a través de orden impartida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) al Ejército Nacional, modificó el monto del embargo y tan solo cauteló la quinta parte de lo que excede el salario mínimo. Adicionalmente, las partes en el proceso celebraron un acuerdo de pago, razón por la cual acordaron que el deudor cancelaría cincuenta mil pesos ($ 50.000) mensuales. Por ese motivo, decidió reducir el monto del embargo hasta esa cifra y máximo hasta el mes de agosto de dos mil trece (2013). Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila Extemporáneamente, remitió copia del proceso ejecutivo en contra del señor López. En el expediente consta el embargo de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo percibido por el tutelante.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo pues consideró que el accionante tenía otros medios judiciales para defender sus derechos, como los recursos y excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Por ello, estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Así mismo, sostuvo que el pagador obró correctamente al practicar el embargo del salario del trabajador pues actuó de conformidad con las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos. Adicionalmente, para el Juez de instancia, los descuentos por libranza fueron deudas adquiridas

voluntariamente por el accionante, lo cual no pueden servir como excusa para desatender sus obligaciones.

4. Pruebas ordenadas en revisión Mediante auto con fecha del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), esta Corte requirió al Ejército Nacional de Colombia para que allegara a este Tribunal la siguiente información: “a) Copia legible de los últimos seis (6) desprendibles de pago del Señor Reinaldo López Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Reinaldo López Ortiz. c) Adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las cooperativas, qué tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, de economía solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados en favor de quien se descuenta”.“a) Copia legible de los últimos seis (6) desprendibles de pago del Señor Reinaldo López Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Reinaldo López Ortiz. c) Adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente,

si se trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las cooperativas, qué tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, de economía solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados en favor de quien se descuenta”. Sin embargo, el Ejército Nacional guardó silencio sobre la información requerida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número siete.

Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de un trabajador que tiene a su cargo el mantenimiento de su familia, cuando quiera que su empleador permite que se realicen descuentos directos sobre su salario (como embargos o créditos por libranza) superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente? Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) hará referencia a los derechos al mínimo vital y a la vida digna; (iii) abordará el estudio de los precedentes en los que se ha discutido, en sede constitucional, los límites del embargo y descuentos directos del salario del trabajador; (iv) desarrollará lo

relativo a la protección constitucional del salario mínimo y, finalmente; (v) resolverá el caso concreto. Principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda “persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Pese a ello, solo será procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De este último inciso nace el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Uno de los primeros pronunciamientos de la Corte sobre el tema fue hecho en la Sentencia C-543 de 1992. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo que la acción de tutela fue diseñada para defender los derechos fundamentales de las violaciones de hecho o de derecho frente a las cuales el sistema jurídico colombiano no contara con algún mecanismo de protección. La tutela es un trámite que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. Por tanto, si en el ordenamiento existiera alguna herramienta judicial para ese caso en particular, el amparo se tornaría improcedente. De esa forma, el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo

ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural. Ahora bien, el examen de subsidiariedad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en innumerables ocasiones. Si bien la Corte ha aceptado la excepcionalidad de la acción de tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera existencia de este no la torna improcedente. En otros términos, aunque la regla general se mantiene, no basta con que esa herramienta exista; debe ser eficaz e idónea2. En caso de no serlo, la acción de tutela es la vía más apropiada para defender las garantías constitucionales. Así lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2013 esta Corporación sostuvo que “el análisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo3; este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio irremediable”. Aquella vez, este Tribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue la improcedencia de la acción. Así, el “requisito de subsidiariedad se cumple si 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia. 2 Entre otras decisiones, Sentencia T-662 de 2013, Sentencia T-581 de 2011,

Sentencia T211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999. 3 Entre otras decisiones, Sentencia T211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2005, Sentencia SU-961 de 1999. el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados”4. En este orden de ideas, es labor del juez constatar que el medio “sea idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”5. Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. Así, no es eficaz un recurso que por las condiciones particulares del caso, ofrezca la protección cuando ya el daño se ha consumado o el derecho se ha violado. Igualmente, no es idónea aquella herramienta que no tiene la virtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitará la presunta violación de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sala reitera que el juez está obligado a hacer un análisis mucho más amplio. No basta con verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es eficaz e idóneo. En todo caso, ante la

inminencia de un perjuicio irremediable6, la acción de tutela será procedente transitoriamente7 para evitar los posibles efectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones de hecho o de derecho de las autoridades públicas, o particulares según el caso. Sobre el punto, esta Sala hará un comentario adicional. 4 Sentencia T-662 de 2013. 5 Sentencia T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013 6 En la Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “(…) será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T284 de 2007 y T-335 de 2007. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 8: Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada p

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