CC - T896-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T896-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-896/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD
Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZPersonas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la ley 100/93 Podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las
semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional De manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho 2 pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL
DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expedientes T-4467053; T4435262 y T-4436916
Acción de tutela presentada en forma separada por los señores Marco Tulio Cárdenas Angulo como agente oficioso de su progenitora la señora Cenaida Angulo Ariza; Urbano Correa; y, Francia Elena Cueto de González, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud, y a la tercera edad.
Tema: Procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión, causada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado haber realizado aportes a pensión con 3 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior de Cundinamarca de Bogotá, el 10 de junio de 2014, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del 29 de abril de 2014 (Expediente T4435262); (ii) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, el 21 de abril de 2014 (Expediente T-4436916); y, (iii) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2014 (Expediente T-4467053). De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió y acumuló los expedientes T4435262 y T-4436916. A su vez, la Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 8 de octubre de 2014, acumular el expediente T-4467053 a los expedientes anteriormente acumulados, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991.
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T4435262 1.1.1 SOLICITUD El señor Marco Tulio Cárdenas Angulo, actuando como agente oficioso de su señora madre, Cenaida Angulo Ariza, solicita al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad 4 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho su esposo fallecido, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.2.1.Indica el accionante que su padre, el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco, fallecido el 31 de enero de 1968, en vida cotizó a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a 309 semanas. 1.1.2.2. Manifiesta que debido al delicado estado de salud de su madre, quien actualmente tiene 81 años de edad, se vio en la necesidad de solicitar a la UGPP, el reintegro de los aportes realizados por su padre durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Transporte. 1.1.2.3.Asegura que la entidad accionada negó la solicitud mediante Resolución 039941 del 29 de agosto de 2013, sin exponer de manera clara los motivos por los cuales denegó la pretensión, limitándose a la transcripción de las normas.
1.1.2.4.Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, advirtiendo que su agenciada sí cumple con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 1.1.2.5.Afirma que mediante Resolución No. 046978 del 8 de octubre de 2013, la entidad accionada confirmó el contenido de la Resolución No. 039941 de 2013, manifestando que se encontraba ajustada a derecho. 1.1.2.6.Refiere que por la avanzada edad de su progenitora, por los graves quebrantos de salud y por la incapacidad económica que presentan, la acción de tutela es la vía procesal indicada para que le sean garantizados los derechos fundamentales a su madre. 1.1.2.7.En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, y en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho su agenciada por el fallecimiento del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco. 5 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Representante de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPpor ser la entidad encargada del reconocimiento de la pretendida prestación, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.1.3.1.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante escrito del 24 de abril de 2014, por cuanto en vida, el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.1.3.2.Explicó que laboró al servicio del Ministerio de Transporte cotizando a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a 309 semanas. Luego de realizar una descripción del contenido del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del régimen de seguridad social, sostuvo que no existe la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco falleció con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual no podía ser aplicada en forma retroactiva toda vez que su vigencia se inició a partir del 1 de abril de 1994. Destacó que, en el presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las pretensiones del
peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria.
1.1.4. DECISIONES DE INSTANCIA
1.1.4.1 PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En Sentencia proferida el 29 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. De forma muy sucinta, realizó un análisis de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 49, y recordó que el 6 reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue ampliamente estudiado en la sentencia T-957 de 20101 por la Corte Constitucional, que consideró que “… el no devolver los aportes realizados durante la vida laboral de un servidor público que no alcanzó obtener el derecho a pensión va en contra de la interpretación constitucionalmente adecuada de disposiciones legales como el artículo 37 de la Ley 100 y del artículo 1º del decreto 4640 de 2005”. 1.1.4.2 SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ En Sentencia proferida el 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, revocó la decisión anterior al considerar que no se aportaron al proceso las pruebas que lograran demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte la subsistencia de la señora Cenaida Angulo Ariza o de las de aquellos que dependan económicamente de ella, y menos aún, la afectación de su mínimo
vital. Así como tampoco aparece prueba de que la petente hubiese incoado demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo. Aduce la segunda instancia, que igualmente no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha del fallecimiento del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco acaecida en 1968, sólo hasta el 4 de julio de 2013 la actora procedió a solicitar a la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta el 8 de octubre de 2013, y hasta el 8 de abril de 2014 presentó la acción constitucional, dejando pasar más de 5 meses, “… es decir, no hay un tiempo razonable entre los hechos ocurridos y que vulneraron los derechos fundamentales alegados, y la presentación de la tutela …” 1.1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1.Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cenaida Angulo Ariza donde consta que nació el 7 de febrero de 1933, y que actualmente tiene 81 años de edad (folio 5). 1.1.5.2.Copia de la cédula de ciudadanía del señor Marco Tulio Cárdenas Angulo (folio 6). 1 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 1.1.5.3.Copia del certificado de defunción del señor Marco Tulio Cárdenas
Blanco expedido por la Registraduría Municipal de Barbosa Santander, donde da fe de su fallecimiento acaecido el 31 de enero de 1968 (folio 7). 1.1.5.4.Copia del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Transporte, donde se indica que el demandante ingresó a laborar el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a 309 semanas, con una última asignación básica de $1.380.oo mensuales (folios 11 al 14). 1.1.5.5.Copias de las diligencias extraproceso de los señores Domingo Mayoral Rodríguez, maría Inés Ortegón de Amaya y Marina Rodríguez de Mateus, realizadas el 3 de enero de 2013 en la Notaría Única de Barbosa Santander, donde consta que los señores Marco Tulio Cárdenas Blanco y Cenaida Angulo Ariza, convivieron por más de 12 años (folios 15 al 17). 1.1.5.6.Copia de la diligencia extraproceso de la Cenaida Angulo Ariza, realizada el 10 de julio de 2013 en la Notaría Segunda de Floridablanca Santander, donde consta que convivió con el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco por más de 12 años, del cual tuvo 6 hijos y que dependía económicamente única y exclusivamente de él (folio 18). 1.1.5.7.Copia de los registros de nacimiento de los 6 hijos de los señores Marco Tulio Cárdenas Blanco y Cenaida Angulo Ariza (folios 19 al 24). 1.1.5.8.Copia del derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2013,
presentado por la señora Cenaida Angulo Ariza, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco (folios 25 y 26). 1.1.5.9.Copia de la Resolución No. 039941 del 29 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco (folios 32 al 35). 1.1.5.10. Copia del recurso de apelación de fecha 20 de septiembre de 2013, presentado por la señora Cenaida Angulo Ariza, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (folios 27 al 29). 8 1.1.5.11. Copia de la Resolución No. 046978 del 8 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 039941 del 29 de agosto de 201 (folios 39 y 40). 1.2. EXPEDIENTE T4436916 1.2.1. SOLICITUD El Señor Urbano Correa demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la
igualdad, y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.2.1.Indica el peticionario nació el 12 de abril de 1938, por lo que actualmente cuenta con 76 años de edad. 1.2.2.2. Afirma que laboró como mecánico en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de 1968, fecha en que se retiró por razones de salud, por lo cual, le ha sido imposible conseguir un empleo desmejorando su calidad de vida y la de su familia. 1.2.2.3.Manifiesta, que el día 24 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, con base en las cotizaciones que realizó durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de 1968. 1.2.2.4.Relata que el día 9 de agosto de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALse le hiciera el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993, solicitud que fue radicada con el No. 33011 de 2010. 1.2.2.5.Manifiesta que mediante Resolución PAP 004712 del 24 de mayo de 2010, la entidad accionada negó la petición, argumentando que su 9 retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo. Decisión que fue ratificada mediante Resolución PAP 022765 del 28 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de reposición. 1.2.2.6.Asegura que por su edad ya no puede trabajar y tiene una familia a cargo, por lo que solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, y se le aplique el principio de favorabilidad para que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela el 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, Norte de Santander, procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, así como al Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1.2.3.1.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante escritos del 22 y 28 de abril de 2014, contestó extemporáneamente y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial donde deben controvertirse las pretensiones del demandante. De esta manera, indicó que al tratarse del reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, el juez constitucional carece de competencia para conocer del tema, por lo que el accionante utiliza este mecanismo de naturaleza excepcional y residual como una forma de agilizar la atención de sus controversias. Por otro lado, advirtió que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y el actuar de esta entidad, por cuanto ni de las manifestaciones hechas por el solicitante en su escrito de demanda, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la UGPP y el daño o peligro de los derechos fundamentales invocados. 1.2.3.2.La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, se abstuvo de pronunciamiento alguno.
1.2.4. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER
10 En Sentencia proferida el 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, Norte de Santander, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente:
Consideró que el accionante en su momento formuló derecho de petición a CAJANAL a efectos de que se le reconociera la prestación de indemnización sustitutiva, la cual fue resuelta por la entidad de forma desfavorable y confirmada posteriormente después de resolver los recursos de ley presentados contra el mismo acto administrativo. Por lo tanto, considera el juez de instancia, que la entidad no vulneró ni amenazó los derechos alegados por cuanto su petición fue absuelta de manera que, el juez de tutela no podría decidir sobre el asunto ya que “estaría pretermitiendo las instancias de ley y transgrediendo el principio de legalidad”. 1.2.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: Copia de Cédula de Ciudadanía del accionante, donde consta que 1.2.5.1. nació el día 12 de abril de 1938, es decir que en la actualidad cuenta con 76 años de edad. Copia de la Resolución No. PAP 004712 del 24 de mayo de 2010, 1.2.5.2. proferida por CAJANAL EICE por la cual se negó la petición de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Urbano Correa, por cuanto no era posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización al peticionario “toda vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. En ella se dejó constancia de que el peticionario aportó los siguientes tiempos de trabajo: Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de 1968, laborando un total de 3.640 días
correspondiente a 520 semanas. Resolución No. PAP 022765 del 28 de octubre de 2010, por la cual se 1.2.5.3. resolvió el recurso de reposición que confirmó la Resolución No. PAP 004712 del 24 de mayo de 2010. 1.3. EXPEDIENTE T4467053 1.3.1. SOLICITUD La señora Francia Elena Cueto de González, solicita a través de apoderado, para que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la 11 Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación-, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su esposo, el señor Arcesio Rafael González Villanueva. 1.3.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.3.2.1.Afirma la apoderada que la señora Francia Elena Cueto de González nació el día 9 de julio de 1934, por lo que actualmente cuenta con 79 años de edad, casada con el señor Arcesio Rafael González Villanueva, quienes convivieron por 60 años y procrearon 7 hijos. 1.3.2.2.Sostiene que el señor Arcesio Rafael González Villanueva, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico desde el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, para lo cual realizó aportes a pensión a CAJANAL. 1.3.2.3.Razón por la cual, señala la apoderada que el día 22 de septiembre de
2010, el señor Arcesio Rafael González Villanueva radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 1.3.2.4.Señala que, sin embargo la entidad revisó la documentación informándole que la Fiduprevisora S.A. PAP – Buen Futuro era quien debía tramitar su solicitud. Una vez reunida la documentación faltante, el 28 de febrero de 2011, radicó nuevamente su petición, a lo cual, la fiduciaria citada le indicó que debía dirigirse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1.3.2.5.Manifiesta que ante el delicado estado de salud del señor Arcesio Rafael González Villanueva, quien ya contaba con 80 años de edad, se le otorgó poder para continuar con el trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De esa forma, radicó el 27 de junio de 2012 ante la UGPP, la solicitud en ese sentido aportando la documentación requerida. 1.3.2.6.Dice que el señor Arcesio Rafael González Villanueva, falleció el día 13 de julio de 2012, razón por la cual, la señora Francia Elena Cueto de González, le otorgó poder en el mismo sentido, para continuar con el trámite ante la UGPP. 1.3.2.7.Asegura que mediante Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, la UGPP decidió negar el reconocimiento solicitado, aduciendo
que faltaba el certificado de factores salariales que indicara los salarios devengados por su poderdante año por año. 12 1.3.2.8.Ante lo anterior, presentó recurso de reposición y de apelación el 8 de abril de 2013, demostrando que la certificación fue anexada a la petición inicial según recibido por la UGPP y radicado bajo el No. 2013-514-098890-2. 1.3.2.9.Los recursos fueron desatados mediante Resolución No. RDP 019711 del 29 de abril de 2013 y confirmado en la Resolución No. RDP 022176 del 15 de mayo de 2013, por la entidad accionada en forma negativa indicando que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico no certificó los 7 años laborados por el señor Arcesio Rafael González Villanueva, sino solo dos años, por tanto se confirmó la Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013. 1.3.2.10. Conforme al poder otorgado por la señora Francia Elena Cueto de González el 21 de junio de 2013, radicó nuevamente la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, anexando el certificado de información laboral en formato No. 1 donde consta que cotizó en pensiones a CAJANAL por 7 años, la certificación de salarios en formato No. 3 B de los dos últimos años de servicio y además, se anexó una certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, donde constaba que era imposible recuperar la información de los datos correspondiente a los años anteriores, debido al deterioro de los archivos físicos y por lo tanto no
se podía expedir lo solicitado. 1.3.2.11. Posteriormente, asegura que la UGPP solicitó varios documentos, como registros civiles y actas de matrimonios, los cuales fueron anexados, y que a su parecer, con ello estaba dilatando el reconocimiento de la prestación pretendida, toda vez que los mismos ya habían sido aportados en el momento de radicar la solicitud. 1.3.2.12. Asegura que su poderdante por su edad no puede trabajar por lo que solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, y se le ordene a la UGPP no dilatar el proceso de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora Francia Elena Cueto de González. 1.3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 6 de mayo de 2014, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al Representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por ser la entidad encargada del reconocimiento de la pretendida prestación, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 13 3.3.3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante escrito del 12 de mayo de 2014, por cuanto a la solicitud inicial no se
aportaron las certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales diligenciados en formato No. 3B donde se estableciera que el causante laboró en el Departamento del Atlántico en el período comprendido entre el 5 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, los cuales son soportes probatorios necesarios para poder tomar una decisión de fondo. Explicó que la nueva solicitud presentada el 10 de julio de 2013, fue atendida mediante auto ADP 010839 del 24 de julio de 2013, donde se reiteró la necesidad de anexar la certificación de los factores salariales devengados por el causante durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, donde laboró al servicio del Departamento del Atlántico, por cuanto con la documentación anexada no se puede realizar el estudio jurídico del derecho que se invoca. Sobre el derecho a la seguridad social manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las pretensiones del peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria. Respecto al mínimo vital, manifestó que no existe una prueba “suficiente, rigurosa y contundente” que mostrara que no cuenta con los recursos para asumir sus necesidades básicas. Así mismo, no se evidencia que la falta de esos recursos ocasionara un perjuicio irremediable a la petente.
1.3.4. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA– JUZGADO
VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En Sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: Advirtió que en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que el conocimiento de este tipo de solicitudes compete a la jurisdicción ordinaria. Indicó que si bien, la accionante es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección constitucional, no probó que la 14 falta del reconocimiento de la prestación económica reclamada le esté generando afectación alguna a sus derechos fundamentales, concretamente a su mínimo vital. Igualmente, tampoco acreditó haber recurrido a otras instancias judiciales para demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos. En este orden, tras destacar que el accionante no s
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