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CC - T897A-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T897A-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-897A/06

NOTIFICACION PERSONAL-Persona privada de la libertad DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Omisión de notificación constituye vía de hecho DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado BANCO DE DATOS-Actualización permanente de información independientemente que sea a petición del titular DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad en el curso de otro proceso penal DERECHO DE DEFENSA-Presencia del sindicado en el proceso VIA DE HECHO POR ERROR INDUCIDO-Incumplimiento de los entes estatales en suministrar información vital sobre privación de libertad DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal a interno/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENALImposibilidad del procesado de conocer que se le adelantaba un proceso NULIDAD DE PROCESO PENAL-Inexistencia de notificación personal a persona privada de la libertad /ACCION DE TUTELA-Nulidad no saneable en sede de revisión por falta de notificación Para esta Sala es ostensible que, en el caso concreto, la falta de comunicación y cruce de información -calificada como “vital” por la propia Cortecondujo a la privación de las oportunidades más elementales de defensa del sindicado, en tanto que sometió la defensa a la conducción de un abogado de oficio que por obvias razones desconocía las condiciones personales de su defendido. Para la jurisprudencia constitucional, la deficiencia procesal que por esta circunstancia se produce deriva en la inevitable nulidad del proceso, nulidad que por sus

connotaciones, la afectación a la que se somete el derecho fundamental y la naturaleza de la garantía involucrada –la libertad personal y la presunción de inocenciaresulta insubsanable

Referencia: expediente T-1413232

Peticionario: Jhon Jairo Herrera García

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela adelantado por Jhon Jairo Herrera García en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada –Caldasy la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES

El tutelante relata así los hechos de la demanda:

1. Hechos de la demanda 1) Indica que el 6 de septiembre de 2002 fue detenido por la Fiscalía General de la Nación por el delito de secuestro extorsivo. 2) Advierte que fue absuelto en primera instancia por sentencia del 30 de junio de 2005 del Juzgado 9º Penal del Circuito especializado de Bogotá, y que el proceso está en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá.

  1. Sostiene que al disponerse a recuperar la libertad, se enteró de que debía seguir recluido por orden de la Fiscalía General de la Nación -delegada seccional de La Dorada-, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4) Señala que al dar poder a un abogado para que lo asistiera en este asunto, se dio cuenta de que el proceso por acceso carnal se encontraba en etapa de juzgamiento y que había sido vinculado al mismo como reo ausente, pese a encontrarse privado de la libertad por orden de la misma Fiscalía General. 5) Tras sugerir que no tiene responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la investigación por acceso carnal con menor de 14 años, precisa que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado del Circuito de La Dorada le abrió indagación preliminar, el 16 de octubre de 2002.- 6) Precisa que luego de recibir versión de la supuesta víctima del delito, la Fiscalía dictó orden de captura sin observar si quiera si podía citarlo al despacho. 7) Indica que en el expediente figuran cuatro ordenes de captura, así como la dirección en la que podía ser ubicado. 8) Sostiene que en el expediente obra consecutivo del DAS, Seccional Caldas, en el que se da cuenta de una diligencia para obtener su captura, estando él detenido hacía 8 meses. Dice que las órdenes omitieron consultar al INPEC para verificar si se encontraba detenido. 9) Relata que el 9 de julio de 2004, luego de recibir el expediente de la Fiscalía Tercera de La Dorada, la Fiscalía Primera de dicha unidad lo declaró persona

ausente, sin más datos y evidencias de mi ubicación, de manera que se lo vincula al proceso y se le nombra un abogado de oficio. Sostiene que desde el principio se conocía su calidad de ex policía. 10) El 12 de octubre de 2004, sostiene, se resuelve su situación jurídica y se dicta medida de aseguramiento en su contra como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que el abogado de oficio apele de la decisión. 11) Hace notar que mediante resolución del 28 de octubre de 2004, la Fiscalía declara cerrada la investigación y corre traslado a las partes para alegatos de conclusión, diligencia en la que el abogado de oficio guarda silencio. En esa etapa, el DAS informa que la captura del tutelante estaba pendiente para hacerla efectiva e impedir la salida del país, pero el demandante ya llevaba 2 años preso. 12) Alerta que sólo a partir de esa fecha decidió la Fiscalía enviarle comunicado para notificarse de la decisión. El comunicado lo envió a la Estación Primera de Policía de Usaquén. El 11 de noviembre de 2004 el archivo general de la Policía Nacional le remite a la Fiscalía copia de su hoja de vida, en donde aparecen varias direcciones, que no tuvieron influencia en la investigación. 13) Indica que el 25 de noviembre de 2004 se dictó resolución de acusación por el delito de acceso carnal con menor de 14 años y se ordenó la detención preventiva, pero que durante todo ese tiempo no tuvo una defensa técnica pues su abogado de oficio se limitó a firmar las resoluciones expedidas en su contra.

  1. Con posterioridad, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada dio trámite al juicio y puso a disposición de los sujetos procesales el expediente. Sostiene que sólo se tomó el testimonio de la supuesta víctima del acceso carnal y que se omitió solicitar más testimonios, tras lo cual se citó a audiencia pública para el 13 de julio de 2005, que no se llevó a cabo por inasistencia del abogado defensor. 15) Indica que fue en este momento que le concedió libertad en el otro proceso, por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, y que se entera de la investigación en su contra en La Dorada. Por ello, nombra abogado de confianza, que atiende la audiencia pública el 23 de agosto de 2005. El Juzgado de La Dorada ordenó su captura el 18 de julio de 2005 y se ha negado a solicitar pruebas por considerar que el periodo probatorio ya culminó. 16) Sostiene que a partir de esa fecha ha realizado diligencias con el fin de obtener su libertad, pero sin éxito. Igualmente, solicitó el contrainterrogatorio de la supuesta víctima, prueba que fue desechada por el juez de conocimiento sin tener en cuenta que por no haberse enterado de la existencia del proceso, nunca pudo pedir pruebas. Intentó solicitar la libertad por agotamiento de los términos, pues ya lleva más de cuatro años detenido, pero la juez consideró que no se habían agotado los plazos para resolver su caso. 17) Relata que el 19 de septiembre de 2005 finalmente tuvo lugar la audiencia pública, en donde pudo ver a la supuesta víctima del delito, que estaba dispuesta

retractarse de las acusaciones al reconocer que fue obligada a hacerlas. En la audiencia el abogado hace la defensa y presenta solicitud de nulidad por el procesamiento en ausencia, a pesar de encontrase preso y estar suficientemente documentadas las direcciones a las que pudo habérsele notificado las providencias. 18) Narra que, como era de esperarse, la sentencia resultó condenatoria, condena en la cual, además, agravaron su situación al aumentar los cargos de la acusación y condenarlo a 4 años y medio años, en lugar de 4, sin hacer ningún discernimiento al respecto. 19) Finalmente, advierte que su apoderado judicial apeló de la decisión por correo certificado, pues no pudo trasladarse a La Dorada a hacerlo directamente, pero el correo llegó un día después, por lo cual se declaró desierto el recurso. El recurso de queja fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal de Manizales, pero sin que se hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, ni la distancia. El demandante sostiene que su proceso se tramitó sin el respeto por las garantías constitucionales, sin la defensa técnica adecuada y, finalmente, en desconocimiento de su inocencia. Que no se intentó localizarlo, pese al conocimiento generalizad de que había sido miembro de la Policía Nacional, entidad que tenía los datos para hacerlo. Si no se puso a disposición de la justicia fue porque estaba privado de la libertad, hecho que resulta atribuible al DAS y a las autoridades competentes, que no utilizó la información correcta. A su juicio, la vinculación como persona ausente no puede ser una alternativa de

vinculación, sino el ultimo recurso para vincular a quien no ha podido ser localizado. En su caso se libró orden de captura sin el emplazamiento correspondiente, que habría permitido su ubicación. A lo anterior se suma que la defensa del abogado de oficio no cumplió con los mínimos exigidos, pues se limitó a suscribir las actuaciones de la justicia sin prestar la debida asistencia, y que el juez competente no tuvo en cuenta el testimonio de la supuesta víctima en el que se retractaba de las acusaciones y había decidido apoyarlo. Adicionalmente, el juez de instancia aumentó la sanción que venía expuesta en la acusación de la fiscalía, desconociendo con ello la concordancia entre acusación y sentencia, pues además decidió aumentar la sanción por cuenta de un concurso de delitos que no fue tenido en cuenta por la fiscalía. Finalmente, la vulneración derivada de la no aceptación del recurso de apelación y del de queja también generan afectación de su derecho al debido proceso, pues según la Ley 962 de 2005, la petición debía considerarse presentada el día de depósito en el correo, no el día de llegada al juzgado.

3. Contestación de la demanda -Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Mediante memorial del 10 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada remitió al juez de tutela documentos relacionados con el proceso adelantado contra el demandante.

Adicional a los documentos, el despacho judicial precisó que desde el momento en que Jhon Jairo Herrera García fue declarado persona ausente se le designó abogado de oficio, que fue notificado personalmente de la providencia que

definió situación jurídica. Luego se notificó de las resoluciones que denegaron la libertad provisional, y de las resoluciones de cierre de la investigación y de acusación. En la etapa del juicio, dice, si bien no pidió pruebas en el traslado, estuvo en la audiencia preparatoria, se notificó de la de la fecha para audiencia pública, acto tras el cual otorgó poder a un abogado para que lo representara. Sostiene que el abogado defensor solicitó libertad provisional para el sindicado, que le fue negada, luego de lo cual renunció al poder, a pocos días de la audiencia pública. En consecuencia, el juez designó de nuevo al anterior defensor de oficio, quien también solicitó la libertad provisional del procesado. Posteriormente retomó su cargo el abogado del tutelante, que asumió la defensa para la audiencia pública. En relación con las gestiones destinadas a lograr la captura del procesado, advirtió que el 20 de febrero de 2003 la Fiscalía Tercera Seccional libró boleta de captura, la cual fue recibida por el DAS, que finalmente rindió informe negativo. Dicha situación promovió la declaración de reo ausente –el 9 de julio 2004y la designación de defensor de oficio. -Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales Mediante oficio del 10 de julio de 2006, el Tribunal de la referencia intervino en el proceso para justificar su actuación en las diligencias penales. Aseguró que el mismo sólo intervino en el proceso en la etapa correspondiente al recurso de queja por no haberse tramitado el recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, etapa en la que llegó a la conclusión de que la Ley 962 de 2005 sólo era aplicable a trámites administrativos y que por tanto el recurso de apelación había sido presentado de manera extemporánea. -Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En oficio del 11 de julio de 2006, el Juzgado de la referencia informó que al tutelante se le nombró defensor de oficio, que lo asistió en diferentes citas para la audiencia pública; que el condenado otorgó poder a un abogado que solicitó la libertad provisional del defendido, la cual fue negada por auto del 25 de julio de

2005. Señala que el defensor renunció al poder el 1º de septiembre de 2005, siendo reemplazado por el anterior defensor de oficio y eleva nueva solicitud de libertad provisional. Indica que el abogado de confianza reasume la defensa y nombra a otro abogado como suplente. Que la audiencia pública se celebra el 19 de septiembre de 2005, y que allí se condena al tutelante a 54 meses de prisión por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sentencia que fue apelada por el abogado de la defensa. -Unidad Seccional de Fiscalías En oficio 182 del 18 de julio de 2006, la Unidad Seccional de Fiscalías respondió a los cuestionamiento de la demanda y afirmó que en el proceso de investigación del ilícito por el que se condenó al tutelante se cumplieron las etapas previstas en la Ley 600 de 2000, pues, ante la ausencia del sindicado, se procedió a vincularlo como persona ausente y a nombrársele abogado de oficio,

el cual fue reemplazado por abogado de confianza cuando el peticionario se vinculó al proceso. Advierte que en el trámite de las investigaciones, al dar cumplimiento a la obligación de investigar todos los elementos del ilícito, se recibió el testimonio de la denunciante, que se ratificó en las acusaciones por acceso carnal abusivo, por lo que no puede el tutelante afirmar que se confabuló en su contra. En cuanto a la violación al debido proceso, indica que éste no lo fue pues ante la ausencia del peticionario se intentó localizarlo, especialmente, con el mandamiento de captura, la cual se hizo efectiva una vez el expediente se encontraba en etapa de juzgamiento. Así mismo, el demandante contó con la debida defensa, sin que pueda argüirse que al abstenerse de solicitar pruebas haya quebrantado la garantía constitucional del reo. Advierte que también la defensa pasiva es una alternativa en la estrategia defensiva.

4. Decisión judicial de instancia Mediante providencia del 18 de julio de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo deprecado por el solicitante. A su juicio, una vez ubicado, el demandante pudo nombrar un defensor de oficio que lo asistió en el proceso, en donde tuvo la oportunidad de plantear las irregularidades ahora expresadas.

Adicionalmente, contra la sentencia condenatoria tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual, sin embargo, fue declarado desierto por extemporáneo, en providencia que debe calificarse como ajustada a derecho. El argumento defensivo del demandante para que se le aplique la Ley 962 de

2005 no es válido en tanto que el Tribunal Superior consideró que esta norma es de aplicación exclusiva en las peticiones ante autoridades administrativas.

5. Material probatorio Las pruebas mas relevantes que figuran en el expediente son las siguientes: 1) Informe rendido por el Director EPC-BOC “la Picota”, Mayor ® Nestor Alejandro Fajardo Ariza (cuaderno 2, folio 46), el señor Jhon Jairo Herrera García ingresó a ese reclusorio el día 27 de febrero de 2004, procedente del establecimiento carcelario de Chiquinquirá-Boyacá, a ordenes del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso 238-9 por el delito de secuestro extorsivo. El informe indica que al tutelante se le concedió libertad por sentencia absolutoria el 14 de julio de 2005, quedando a disposición del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, según boleta de detención 010 del 18 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número Rad. 200407555-00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Luego de ser remitido a La Dorada para la realización de una audiencia el 8 de septiembre de 2005, fue ingresado nuevamente el 29 de septiembre de 2005, hasta el 10 de julio de 2006, fecha del informe. 2) Informe rendido por la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Chiquinquirá, Oficio N° 259 del 10 de julio de 2006 (cuaderno 2, folio 48), el señor Jhon Jairo Herrera García fue dado de alta en ese

establecimiento carcelario el 17 de octubre de 2002 y dado de baja por traslado a la EPC La Picota de Bogotá el 26 de febrero de 2004. 3) Informe de la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Marilu Méndez Rada, rendido el 11 de julio de 2006 al proceso de tutela de la referencia –oficio 12313 (cuaderno 2, folio 71 y 72), revisados los archivos de 2003 se pudo verificar que “… en la unidad local CTI de Puerto Boyacá, no se encontró ningún informe investigativo relacionado con la labor adelantada para dar cumplimiento a la orden de captura impartida en contra del señor Jhon Jairo Herrera García”. El informe resalta que “La Fiscalía Seccional de la Dorada Caldas adelantó investigación en contra del antes mencionado señor, radicado N° 7555 (SIJUF 85973) víctima menor (…) hechos ocurridos en Guarinocito –DoradaCaldas, diligencias enviadas el 14 de diciembre de 2004 al Juzgado Único del Circuito de la Dorada, debido a que la Fiscalía Tercera Seccional había dictado resolución de acusación en contra del citado”. Adicionalmente indica que en “diligencia de Inspección Judicial realizada al expediente N° 7555, en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada se encontró que en el expediente figura el informe investigativo del DAS sobre la labor realizada para dar cumplimiento a la orden de captura N° 0438296, aduciendo que una vez realizadas las labores pertinentes para ubicarlo y darle captura, los

resultados fueron negativos, ya que dicha persona se había ido para la ciudad de Bogotá (…) A folios 65 y 68 del expediente aparecen los oficios N° 1683 a 1885 de octubre 28 de 2004 reiterando la orden de captura al CTI DAS y SIJIN la Dorada. (…) Igualmente se informa que no aparecen relacionados informes del CTI, ni SIJIN en lo referido a actividades desarrolladas para lograr la detención del citado señor Herrera García”. 4) Copia de la orden de captura 0438296 dictada el 20 de febrero de 2003 por el Fiscal 003 de la unidad especializada de La Dorada Caldas, por la que se ordena la aprehensión del ciudadano Jhon Jairo Herrera García (cuaderno 2, folio 134). 5) Oficio DGO. SIES GIDE465127, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASafirmó al juez de tutela de primera instancia que de acuerdo con los registros manejados, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada nunca ordenó la captura del precitado de acuerdo al oficio 1755 del 20 de abril de 2006, en el que comunicó la sentencia condenatoria (cuaderno 2, folio 61), cuando existe prueba directa de la orden de captura expedida en el proceso a cargo de dicho juzgado por la Fiscalía tercera delegada de La Dorada. 6) Copia del Oficio SCAL. DIRS. POLD 02058 del Jefe de la Seccional de Caldas del Departamento Administrativo de Seguridad, dirigido al Fiscal Primero Seccional de La Dorada en el que informa que en atención al oficio remitido por la fiscalía, la solicitud de captura del procesado fue incluida en la

base de datos de la institución con el fin de hacerla efectiva a través de las funciones ejercidas por esa autoridad en los aeropuertos, filtros de migración de las seccionales y en la verificación diaria de certificados judiciales. No obstante, advierte que las funciones de policía judicial ejercidas por el DAS exclusivamente corresponden a las vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad nacional, la existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional, la administración pública, de justicia, la seguridad pública, y la ecología y el medio ambiente. 7) Copia de la resolución del 9 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Delegada de La Dorada por la cual dicha dependencia declara persona ausente a Jhon Jairo Herrera García.

I I . C O N S I D E R A C I O N E S Y F U N D A M E N T O S

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el cual se resolvió en única instancia el proceso de esta referencia. 2 . L o q u e s e d e b a t e Los problemas jurídicos de la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: a) El demandante considera que existió violación al debido proceso por el hecho de que, a pesar de estar preso en razón de un proceso penal, las autoridades judiciales encargadas de tramitar otro proceso penal lo declararon reo ausente, sin haber intentado notificarle su apertura.

b) El demandante considera que se le violó el debido proceso porque la defensa que asumió el abogado de oficio fue antitécnica, pues éste se limitó a admitir todo pronunciamiento de los fiscales y jueces, sin oponerse efectivamente a ellos. c) El demandante considera que hubo violación al debido proceso en el trámite de las diligencias penales porque la fiscalía se abstuvo de recibir los testimonios de la víctima del supuesto acceso carnal abusivo en los que la misma se retractaba de las acusaciones. d) Considera que hay violación del debido proceso porque la sentencia condenatoria no guardó concordancia con la acusación de la fiscalía, en tanto que se lo condenó por un concurso de delitos que no fue considerado por el ente investigador. e) El demandante considera que hubo violación al debido proceso porque el juez de instancia declaró desierto el recurso de apelación, pese a que, por autorización de la Ley 965 de 2005, el término con que cuenta el apelante debe contarse a partir del depósito del memorial en el correo. Teniendo en cuenta las acusaciones planteadas en la demanda, pasa la Sala a verificar la existencia de las posibles irregularidades procesales. Para tales efectos, analizará en primera instancia la posible vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de notificación de la apertura del proceso penal en contra del condenado. Luego de lo anterior, si así se requiere, someterá a análisis las posibles irregularidades procesales en que se incurrió durante las investigaciones y el juicio. Finalmente, si fuere procedente, estudiará la eventual irregularidad derivada

de la declaración de extemporaneidad del recurso de apelación.

3. Reiteración de jurisprudencia.

La situación puesta a consideración de esta Sala de Revisión no es novedosa para la Corte Constitucional. En varias ocasiones, el Tribunal ha debido analizar la legitimidad de proceso adelantados contra personas privadas de la libertad a las que se ha omitido notificar personalmente providencias adoptadas en otros procesos penales o en acciones de tutela. En razón de que la situación fáctica que ahora se plantea es similar a otras que ya han sido objeto de análisis, esta Sala de Revisión reiterará brevemente la jurisprudencia coincidente con el fin de resolver el asunto concreto de este proceso.

4. Procedencia de la acción de tutela por violación al deber de notificar personalmente las providencias penales al privado de la libertad De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal aplicable a los procedimientos penales tramitados de conformidad con el sistema penal vigente hasta la expedición de la Ley 906 de 2004-, las notificaciones al sindicado privado de la libertad deben hacerse en forma personal.

En términos generales, la jurisprudencia ha sostenido que la omisión de las autoridades judiciales en dar cumplimiento al deber de notificar en debida forma las providencias judiciales constituye una violación al debido proceso que puede conducir a la anulación del proceso correspondiente. Concretamente, la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional ha establecido que la garantía del debido proceso respecto de las personas privadas de la libertad impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de notificarles personalmente las providencias judiciales proferidas en su contra. De acuerdo con

dicha posición, “tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia”. En razón de que la vigencia del derecho de defensa técnica y material del individuo privado de la libertad depende de que la notificación de las providencias judiciales se haga bajo esa modalidad, la Corte Constitucional ha establecido que el incumplimiento de este deber por parte de las autoridades públicas deriva en una flagrante vulneración del debido proceso. De acuerdo con dicha jurisprudencia, la omisión de notificación personal al reo es un defecto procedimental que permite la procedencia de la tutela para obtener la anulación del proceso penal. La doctrina constitucional ha precisado adicionalmente que la obligación de notificación personal impone una especial atención por parte de las entidades de seguridad del Estado que están encargadas de adelantar las capturas y de administrar las medidas privativas de la libertad. Ciertamente, la Corte ha dicho que el Estado es el ejecutor exclusivo de las medidas privativas de la libertad, así como de las diligencias de policía destinadas a lograr las capturas de los individuos requeridos por las autoridades jurisdiccionales. En esa medida, el Estado se encuentra obligado a sistematizar la información relativa a capturas y limitaciones a la libertad que permita a las autoridades judiciales dar cumplimiento efectivo a la norma que obliga notificar personalmente a los individuos que se encuentran detenidos.

En Sentencia SU-014 de 2001 la Sala Plena de la Corte Constitucional sometió a estudio un caso sustancialmente equivalente al que ahora se pone a consideración de la Sala. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que las autoridades del Estado están obligadas a circular la información necesaria para determinar cuándo una persona que es requerida por una autoridad judicial se encuentra privada de la libertad, a fin de permitir notificarle personalmente las providencias judiciales que contra ellas se dicten. En relación con el suministro efectivo de dicha información, la Corte sostuvo: “En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del “poder informático”. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan

vulnerar los derechos fundamentales de la persona. “La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta. “La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc. (Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sachica Méndez) Como consecuencia de la falta de comunicación entre las autoridades del Estado encargadas de adelantar las diligencias penales contra el sindicado, la Corte concluyó que el debido proceso y el derecho de defensa del tutelante habían sido

objeto de abierta vulneración, pues el aparato estatal falló en notificarle personalmente una providencia judicial,

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