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CC - T899-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T899-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-899/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinación La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la condición de subordinación se da como consecuencia de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente señaló que la condición de subordinación subsiste incluso cuando el contrato ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE

TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE

DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. En primer lugar hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe los actos de discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados bajos las mismas consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece la igualdad en sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que en general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido discriminados. Con base en lo anterior nace la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para que estas personas, estén en condiciones de igualdad.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional La Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud, no solamente aplica para personas con discapacidad, sino que se extiende a los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de una afectación grave a su salud. Se debe presumir que se han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en su salud, 2 sea despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan las condiciones que originaron el contrato de trabajo y no se solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha desarrollado el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, estableciendo que dicho principio se materializa en que el servicio debe ser prestado de manera ininterrumpida, constante y permanente. Las empresas prestadores de servicios de salud, no pueden suspender la prestación de los servicios de un paciente que hubiera iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo del mismo hasta su culminación. Adicionalmente se concluye que dichas empresas no pueden retirar del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos iniciados, bajo el argumento de que su empleador los desafilió, ya que esto vulneraría sus derechos a la salud y a la vida. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Vulneración por

desconocimiento del principio de estabilidad laboral al desvincular laboralmente a trabajadora que padecía grave afectación a la salud DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Vulneración por EPS al desconocer el principio de continuidad en los servicios de salud, al suspender los tratamientos que se le venían practicando a la accionante DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de efectuar reintegro laboral a un cargo acorde con la condición de salud de la accionante DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de cancelar la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden a EPS reincorporar transitoriamente a la accionante al Sistema de Salud y continuar con los tratamientos requeridos por la accionante hasta su culminación

Referencia: expediente T4457189

Acción de tutela instaurada por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto Residencial los 3 Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas.

Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá.

Asunto: Estabilidad laboral reforzada y continuidad de la prestación de los servicios de salud.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento en Bogotá, a donde fue remitido el expediente atendiendo a una medida de descongestión. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación, lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2014, la señora Rus Meyer Acosta promovió acción de tutela contra el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) ubicado en Bogotá y la EPS Sanitas, al considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo, como consecuencia de su despido sin justa causa de las labores de Auxiliar de Servicios Varios. Al día siguiente de su

desvinculación laboral, fue retirada igualmente del Sistema de Salud por parte de la EPS Sanitas. Lo anterior sin tener en cuenta que la peticionaria había iniciado un tratamiento oncológico desde el mes de agosto de 2012, por 4 haber padecido de cáncer de ovario y otro tratamiento de reumatología por padecer de artritis reumatoidea, desde el 20 de marzo de 2014.1

A. Hechos probados en el expediente.

1. La accionante manifiesta que el 1º de julio de 2011 suscribió un contrato de trabajo, a término indefinido, con el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) para el cargo de Auxiliar de Servicios Varios2. Manifiesta que fue despedida el 6 de abril de 2014 sin motivo aparente y sin indemnización, después de haber laborado con el Conjunto Residencial durante 3 años de manera ininterrumpida.3

2. Aduce que en el mes de agosto de 2012 le diagnosticaron cáncer de ovario por lo que estuvo en constantes tratamientos de quimioterapia para combatir su enfermedad4. Señala que después de 7 meses terminó la fase de quimioterapia, pero debía continuar en controles de oncología para hacer el seguimiento a la evolución de la enfermedad y de la recuperación, más aún por el quiste benigno que le fue descubierto a la accionante en la rodilla, el 23 de julio de 2013, por lo que le fue ordenada una cirugía como parte de su tratamiento oncológico.5

3. El 6 de febrero de 2014, el doctor Carlos Alberto Ortiz adscrito a la EPS Sanitas, profirió un concepto médico, en el que certificó que

todavía no se había realizado la cirugía de la rodilla y que era necesario realizar un nuevo control de oncología en 3 meses, es decir en el mes de mayo de 2014.6

4. Manifiesta la accionante, que adicional a su padecimiento de cáncer de ovario, el 20 de marzo de 2014, le diagnosticaron artritis reumatoidea, 1 Acción de tutela presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1-10, Cuaderno Principal. 2 Copia del contrato de trabajo suscrito por Rus Meyer Acosta y el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), folio 25, Cuaderno Principal. 3 Carta de despido, folio 20 y Liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno Principal. 4 Concepto médico del 6 de febrero de 2014 otorgado por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.

5Concepto médico de febrero de 2014 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal. 6Concepto médico de febrero de 2014 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal. 5 por lo cual inició un tratamiento de reumatología con orden de control

en el mes siguiente, es decir en abril de 2014.7

5. Sostiene que se encontraba afiliada a la EPS Sanitas en virtud de su relación laboral con el Conjunto Residencial los Lagartos y que como resultado de su despido, la EPS le retiró los servicios de salud, a pesar de requerir la continuidad de sus tratamientos de oncología y reumatología.8

6. Manifiesta que necesita con urgencia la continuación de la prestación de los servicios de salud, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo. Específicamente solicita al juez de tutela que ordene a la EPS Sanitas, la continuación de la prestación de los servicios de salud para seguir con sus tratamientos, y al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), el reintegro a un trabajo acorde con su condición de salud o, en su defecto, el pago de la indemnización por su despido sin justa causa.9

7. La accionante indica que no cuenta con los recursos económicos para seguir sosteniendo sus tratamientos y que sus derechos fundamentales son vulnerados debido a que la suspensión de los tratamientos puede generar graves consecuencias en su salud y en su vida.10

B. Actuación procesal Mediante Auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y a la EPS Sanitas.11

Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así:

1. Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) En escrito presentado el 12 de junio de 201412, la representante legal del Conjunto Residencial manifestó, que no existía certeza de que la patología de la señora Rus Meyer Acosta hubiera disminuido su capacidad laboral ni que este hubiera sido el motivo de la terminación del contrato. Igualmente, señaló 7 Historia Clínica de la accionante, folios 17, 18, 19, Cuaderno Principal. 8 Memorial de contestación de la EPS Sanitas a la acción de tutela, Folios 44 y 45, Cuaderno Principal. 9 Acción de tutela presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal. 10 Acción de tutela presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal. 11 Auto admisorio, folio 28, Cuaderno Principal.

12 Folio 29, Cuaderno Principal. 6 que la accionante no aportó prueba de la suspensión de los servicios de salud como consecuencia del despido y que en todo caso, era la EPS la llamada a responder por la continuidad de los tratamientos médicos y no el empleador. Afirmó que la accionante recibió todo el apoyo del Conjunto Residencial durante el padecimiento de cáncer de ovario y que en este periodo no se le desconoció ningún derecho laboral. Finalmente, señaló que la accionante solicitó el amparo constitucional con fundamento en hechos futuros, pues no se encontraba probado que la suspensión del servicio hubiese generado el deterioro de su salud y una posible reincidencia del cáncer.

2. EPS Sanitas Por medio de escrito presentado el 16 de junio de 201413, la EPS Sanitas manifestó que en efecto, la señora Rus Meyer Acosta se encontraba retirada del Sistema de Salud desde el 7 de abril de 2014 y que la novedad de retiro del sistema se realizó, obedeciendo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, según el cual, la desafiliación del sistema ocurre, entre otros casos, cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad al ser desvinculado laboralmente.

Resalta que mientras estaba vigente la afiliación de la accionante, la EPS autorizó todos los servicios contemplados en el POS de manera oportuna y diligente. Finalmente, solicita que sea desvinculada del proceso por considerar que con su actuación no vulneró los derechos alegados por la actora.

C. Decisión objeto de revisión Fallo de única instancia En sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado. Indicó que la accionante no había aportado pruebas suficientes que dieran certeza sobre la necesidad de recibir tratamientos médicos o que en el momento de la presentación de la tutela estuviera recibiendo algún tratamiento y que tampoco había aportado el concepto médico que determinara la posible reaparición del cáncer, de acuerdo con la afirmación de la actora.

Asimismo, señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada solo era aplicable cuando la situación de debilidad manifiesta fuera indiscutible y de tal magnitud que ameritara la intervención del juez constitucional, para evitar

un perjuicio irremediable. En este sentido, consideró que la actora no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba probada la necesidad de la accionante de conservar su afiliación al 13Folios 44 y 45, Cuaderno Principal. 7 Sistema de Salud, pues no había demostrado padecimientos graves y reales de salud. Igualmente, indicó que no contaba con los elementos de juicio suficientes para concluir que existía un nexo causal entre las condiciones de salud de la accionante y su desvinculación laboral, que permitiera inferir que la causa de despido había sido un acto de discriminación por parte del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), y que en el evento de que la accionante considerara que el despido había sido injusto, debía llevar la controversia a la jurisdicción competente. Finalmente, concluyó que tampoco era procedente ordenar a la EPS Sanitas continuar con la prestación del servicio de salud, por cuanto la actora no había logrado acreditar que al momento del despido, estaba recibiendo tratamiento médico alguno.

D. Actuaciones en sede de revisión

1Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2014, ordenó al Conjunto Residencial los Lagartos, que le informará a la Corte: el tipo de contrato que tenía la señora Rus Meyer Acosta y los demás trabajadores del Conjunto Residencial, incluyendo el de la persona que ocupó la plaza de la accionante como Auxiliar de Servicios Varios. Adicionalmente solicitó que se informara las funciones, salario y

jornada laboral de todos los trabajadores. Concretamente sobre la actora, la Sala solicitó que se informara si había tenido llamados de atención o memorandos durante la vigencia del contrato, si el Conjunto Residencial había conocido de la enfermedad y las veces que había sido incapacitada la señora Rus Meyer Acosta mientras se encontraba trabajando con el Conjunto. En el mismo Auto de pruebas, la Corte solicitó a la accionante que enviara la certificación de los médicos tratantes sobre la necesidad de continuar con los tratamientos de oncología y de reumatología. 2El 22 de octubre de 2014, la accionante allegó a la Corte Constitucional un escrito donde manifestó que actualmente se encuentra laborando por días y que sigue inactiva en el Sistema de Salud. Reiteró la necesidad de la activación de sus servicios de salud para continuar con sus tratamientos14 y envió una nueva copia de su historia clínica, en la que se describe el desarrollo de su tratamiento de oncología hasta que le fueron suspendidos los servicios de salud.15Adicionalmente la actora envió una certificación del doctor Daniel Fernández Ávila, adscrito a la EPS Sanitas, ratificando la necesidad de que la señora Rus Meyer Acosta continuara con su tratamiento de reumatología.16 14Folio 75, Cuaderno Principal. 15Folios 77-79, Cuaderno Principal. 16Folio 76, Cuaderno Principal. 8 3Por otra parte, en el trámite de revisión, el 22 de octubre de 2014, el Conjunto Residencial los Lagartos en Bogotá, allegó a esta Corporación un escrito en el que describió las funciones que desempeñaba la accionante,

consistentes en: aseo en las áreas comunes de dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo en la entrada principal del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y vidrios en la recepción del Conjunto. Igualmente señaló que el salario de la accionante era de $616.000 pesos mensuales más subsidio de trasporte, que su contrato era término indefinido, que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y los sábados de 8:00am a 12:00m.17 Adicionalmente el Conjunto Residencial aportó las copias de 17 incapacidades ordenadas por los médicos tratantes a la actora durante la vigencia del contrato. Junto con lo anterior, aportó el contrato laboral de la persona que ocupó la plaza de la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Varios, y señaló que desempeña las labores de aseo general del conjunto tales como: aseo en las áreas comunes de dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo de la entrada principal del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y vidrios en la recepción del Conjunto, con una jornada laboral de de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sábados de 8:00am a 12:00m y un salario de $616.000 pesos mensuales más subsidio de trasporte.18 Igualmente aportó las copias de los contratos laborales de los demás trabajadores del Conjunto19 , una copia del último informe contable presentado

a la Asamblea General de Propietarios y una copia de sus estados financieros.20

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

El asunto objeto de discusión y problema jurídico 17 Escrito de contestación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal. Folios 85-101, Cuaderno Principal. 18 Copia del contrato laboral suscrito entre la señora Yasmira Camargo Gómez y el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), folios 104 y Escrito de contestación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal. 19 Folios 102,103 y 106, Cuaderno Principal. 20Folios 108 -127, Cuaderno Principal. 9

2. La señora Rus Meyer Acosta trabajó como Auxiliar de Servicio Varios en el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), en virtud de un contrato laboral, a término indefinido, durante 3 años de forma

ininterrumpida. En el año 2012 le diagnosticaron cáncer de ovario, razón por la cual, estuvo sometida a tratamiento de oncología y fue incapacitada en varias ocasiones durante la vigencia del contrato. Adicionalmente en el año 2014, le diagnosticaron artritis reumatoidea lo que le generaba fuertes dolores en sus articulaciones específicamente en los pies, rodillas y codos. Posteriormente el Conjunto Residencial despidió a la accionante sin alegar una justa causa y sin otorgarle la indemnización correspondiente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento de oncología en fase de seguimiento y en tratamiento de reumatología. Igualmente la EPS Sanitas la retiró del Sistema de Salud, al día siguiente de su despido, debido a que había sido desafiliada por su empleador. Con base en lo anterior, la señora Rus Meyer Acosta solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer desarrollo) y la EPS Sanitas.

3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar: (i) si el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) vulneró los derecho a la igualdad y al trabajo de la accionante, al terminar su contrato laboral a término indefinido, sin justa causa, a pesar de tener un antecedente de cáncer conocido por ellos y padecer de artritis reumatoidea, y (ii) si la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad y la integridad física, al interrumpir los tratamientos, prescritos por los médicos tratantes, como

consecuencia de su retiro del Sistema de Salud, al haber sido desvinculada laboralmente por su empleador.

4. Para resolver los problemas planteados, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el contenido del derecho a la igualdad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de su estado de salud y (iii) el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.

Examen de procedencia de la acción de tutela

5. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción de tutela por sí mismo, o a través de representante.

10 En el caso bajo estudio, la señora Rus Meyer Acosta interpuso la acción de tutela a través de apoderada judicial, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo. En consecuencia, la Sala considera que la accionante cumple con los requisitos de ley y por tanto, se encuentra legitimada por activa para ejercer la acción. 6La legitimación por pasiva en la acción de tutela, hace referencia a la

aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de tutela, para responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte demostrada.21 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos: (i) cuando el particular este encargado de la prestación de servicios públicos incluidos los servicios de salud; (ii) cuando se le atribuya la violación de habeas data; (iii) cuando vulnere o amenace con vulnerar el artículo 17 superior; (iv) cuando el solicitante exija la rectificación de información inexacta o errónea o (v) cuando se trate de tutelar un derecho de una persona que se encuentre en estado de indefensión o subordinación. (Subrayado fuera del texto original). La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la condición de subordinación se da como consecuencia de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente señaló que la condición de subordinación subsiste incluso cuando el contrato ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma.22 De conformidad con lo anterior, la Sala considera que los accionados se encuentran legitimados por pasiva, teniendo en cuenta que el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) era el empleador de la accionante y la EPS Satinas le prestaba los servicios de salud.

7. En relación con el principio de inmediatez, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración alegada, con el fin de evitar

que se promueva la negligencia de los actores y que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica.23 La Sala de Revisión encuentra que en el presente caso se cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la desvinculación laboral ocurrió el 6 de abril de 2014, el retiro de la EPS Sanitas se hizo efectivo el 7 21 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis T-715 de 2014. 22 Ver Sentencia T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 de abril de 2014 y la accionante interpuso la acción de tutela en el mes de junio del mismo año.

8. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual “ la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto de la norma se evidencia que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para proteger los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En relación con dicho principio, esta Corporación ha determinado que el juez constitucional, en cada caso, debe analizar si el accionante cuenta

con otro mecanismo de defensa judicial y en caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los derechos amenazados o vulnerados.24

9. Si bien el juez de instancia consideró que la controversia se podía llevar en jurisdicción laboral ordinaria, se evidencia que éste proceso resulta ineficaz porque se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud, teniendo en cuenta que no ofrece las mismas garantías que la tutela para proteger los derechos de estas personas.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el proceso ordinario laboral no prevé ningún mecanismo especial o preferente para las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y con derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que hace que el proceso sea ineficaz en estos casos.25 En este sentido, la Corte ha determinado que a pesar de que exista un mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales alegados, la tutela será procedente de forma excepcional y extraordinaria como mecanismo idóneo para proteger los derechos del peticionario de forma inmediata, cuando quiera que se involucren derechos de personas en situación de debilidad manifiesta y que tengan derecho a la estabilidad laboral reforzada.26

10. En relación con la solicitud de reintegro presentada por la accionante como medida de protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, cuando existan otras vías judiciales, tales como la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral, dependiendo del tipo de vinculación que tenga el trabajador.

Sin embargo, ha indicado que la acción de tutela procederá de forma

24 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25Ver Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Ver Sentencias T-415 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, T-1023 de 2008, Rodrigo Escobar Gil. 12 excepcional, cuando el accionante sea un sujeto en situación de debilidad manifiesta y por tanto, tenga derecho a la estabilidad laboral reforzada, como es el caso de los trabajadores con discapacidad o con limitaciones graves en su salud.27

11. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma excepcional para solicitar el reintegro, teniendo en cuenta que las normas del procedimiento ordinario no prevén un trámite especial, acorde con la urgencia que demanda la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad o que padezcan de alguna limitación grave en su salud.28

12. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia objeto de estudio, teniendo en cuenta que la accionante es una persona en situación de debilidad dado el deterioro en su salud, al haber padecido de cáncer de ovario, estar en su fase de seguimiento y padecer de artritis reumatoidea.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala entrará a resolver los problemas jurídicos planteados en el presente caso. Contenido del derecho a la igualdad. Breve reiteración de jurisprudencia El derecho a la igualdad se encuentra establecido en preámbulo y los artículos

13, 19, 42, 43, 44, 53, 70 y 75 de la Constitución Política.29

13. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. En primer lugar hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe los actos de discriminación

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