CC - T900-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T900-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-900/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de
derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. 1 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLECaracterísticas En aquellos casos que el accionante cuente con otros mecanismos alternos para la defensa judicial de sus derechos, la acción de amparo procederá en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La urgencia
y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo de manera idónea y eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable Expediente T-4442117
Demandante: Palmas Oleaginosas del
Magdalena Ltda. Padelma
Demandado: Asociación de Usuarios del
Distrito de Adecuación de TierrasAsotucurincaMagistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado 2 y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga -Magdalena en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el apoderado de la empresa Padelma contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de tierras -AsotucurincaI. ANTECEDENTES
1. Solicitud de la tutela La presente tutela busca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la empresa accionada, al haber constreñido a la accionante a firmar un pagaré, acto jurídico respecto del cual ésta última no tenía autorización. Solicita el apoderado de la empresa demandante que se le ordene al juez de tutela la inaplicación del último inciso de la cláusula quinta de un título valor de contenido crediticio (pagaré administrativo número 077 de 2012) suscrito por la gerente de Padelma y se le imponga a Asotucurinca de manera temporal y mientras se define la situación jurídica en los estrados judiciales, la obligación de no utilizar como medida de presión y constreñimiento la suspensión del servicio de suministro de agua para el riego de 831 hectáreas de cultivo de palma africana.
2. Hechos Los hechos, tal como se narran en la demanda de tutela, son los siguientes:
1. Debido a la suspensión del servicio del agua que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de tierras -Asotucurincahizo a "Palmas Oleaginosas del Magdalena" -Padelmasociedad comercial localizada en el Municipio de la Zona Bananera, corregimiento de Soplador, cuya actividad principal es el cultivo de Palma Africana en un área de 831 hectáreas, la gerente general hizo un arreglo de pago para solucionar una facturación insoluta correspondiente al servicio público de adecuación de tierras que comprendía los años de 2009, 2010, 2011 y 2012. Tal medida fue propuesta por Asotucurinca para seguir suministrando el agua que permite regar la
palma africana existente en la zona. 3
2. Dada la ausencia de capacidad para obligarse por el monto que representaba la deuda, la gerente general convocó una junta extraordinaria de socios que se recogió en el acta No. 173 del 17 de diciembre de 2012 en la que se tomó, por unanimidad, la decisión de otorgarle la facultad especial de suscribir un acuerdo de pago con Asotucurinca por la deuda de servicio de riego contraída con ellos, hasta por la suma de cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil novecientos ocho pesos ( $411408.908.00).
3. Afirma el accionante, que al convenir el acuerdo de pago, la gerente general “se vio compelida” a suscribir el pagaré No. 077 de 2012, en el que Padelma se comprometió incondicionalmente a pagar una suma de dinero de cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil novecientos ocho pesos
$411408.908.00.
4. En la cláusula quinta de un documento anexo, que hace parte del mencionado pagaré, se recogieron como instalamentos los siguientes: (i) se pactó aceleración para cobrar la totalidad del saldo, si se incumpliere en el pago de alguna cuota y (ii) se dejó sentado lo siguiente: “lo anterior sin perjuicio del derecho de suspensión inmediata y total de la prestación del servicio bajo criterio técnico y administrativo de la Asociación".
A juicio del accionante, lo que se hizo al sugerir por parte de la demandada la suscripción del pagaré, fue intentar solucionar un problema de Asotucurinca al dejar vencer las facturas del año 2009, sin iniciar la acción cambiaria de
cobro a través de un proceso ejecutivo. Más grave aún, relata el actor, que en el mentado título valor se indicó igualmente que con la firma de ese documento Padelma se obligaba a cancelar la facturación del servicio público de adecuación de tierras (tarifas) que se causara con posterioridad al 31 de octubre de 2012, sin que la factura del bimestre noviembre-diciembre de 2013 estuviese vencida, lo que solo sucedió hasta enero de 2014. Precisó que la gerente de PADELMA fue autorizada solo para suscribir un acuerdo de pago, que es un negocio jurídico distinto al de suscribir un pagaré; así entonces, “si los instalamentos que se contrajeron como parte del acuerdo de pago son parte integrante del pagaré, que es lo que en realidad son, entonces no tenía la gerente facultades para hacerlo, porque ella no recibió autorización para suscribir otro instrumento cambiario”.
5. Sostiene que las facturas del año de 2009 y las del 2010, se encuentran prescritas, al haber transcurrido más de tres años de causadas y no haber sido cobradas a través de la acción cambiaria de cobro, incluso, afirma, “la gran mayoría del año de 2009, lo estaban cuando se suscribió el pagaré, a mediados de diciembre del año de 2012, pues las facturas se producen por períodos de dos meses cada una”.
4 Indica que Asotucurinca les quitó el agua en la última semana del mes de enero de 2014, sin que la factura estuviera vencida, dejando sin agua 831 hectáreas de palma, con el agravante de que en esta zona, “los meses de enero,
a marzo son considerados verano y con ello, nos causan un perjuicio irremediable”. Afirmó, además, que Asotucurinca “ejerce una presión indebida que no es más que la muestra de una posición dominante, para constreñirnos a pagar, siendo que contando con todos los elementos para cobrar, no lo hacen y colocan a la asociación y a los usuarios, en una situación muy poco deseable, pero que finalmente puede afectarlos más a ellos, al no poder percibir una tarifa, qué deberían obtener”. Reiteró, igualmente, que “si el agua no ingresa el cultivo de Palma Africana, éste está, destinado a perecer, porque el cultivo necesita de manera permanente 350 litros por segundo, y no hablemos de la empresa como tal, sino de todo lo que hay alrededor de ella y depende económicamente de su situación, entre los cuales incluyo, naturalmente la remuneración de sus empleados”.
6. Agrega que, motivados por la necesidad del agua, se vieron constreñidos a cancelar una cuota vencida y dos del grueso adeudado, para lograr que el servicio se restableciera; sin embargo, afirman ser conocedores de que “esa no es la solución de fondo y el empleo de la medida que se dejó sentada en la cláusula quinta del pagaré, no debe producir más efectos jurídicos en nuestra contra, mientras un juez, no hubiere definido el asunto”.
7. Adujo el accionante dos consideraciones finales: primero, que conscientes de la discusión de fondo que suscita este caso, ya se adelantaron los respectivos procesos ordinarios civiles y, segundo, que Padelma se encuentra intervenida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la cual
el Estado tiene asiento en la empresa por lo que no sería procedente el cobro de intereses moratorios y remuneratorios. Solicita, por lo tanto, al juez de tutela que ordene la inaplicación del último inciso de la cláusula quinta del pagaré No. 077 de 2012, en la que Padelma promete incondicionalmente pagar una suma de dinero equivalente a cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil novecientos ocho pesos ($411408 .908.00). Igualmente, que se le imponga a Asotucurinca, de manera temporal y mientras se resuelve el proceso ordinario que se adelanta para tal fin, la obligación de abstenerse de aplicar como medida de presión, o de constreñimiento para obtener el pago de lo adeudado, la suspensión del servicio de adecuación de tierras en su componente agua, mientras Padelma se encuentre cumpliendo el pago de la tarifa posterior al mes de octubre del año de 2012.
3. Pruebas allegadas al expediente (folios 18 a 157)
5 Se anexaron a la presente solicitud de tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la solución de este caso: -Fotocopia de las facturas de abril del 2009 a diciembre de 2010. -Copia del acta 173 de diciembre 17 de 2009. -Copia de la constancia de la directora de talento humano en la que se relaciona parte de la nómina de Padelma. -Certificado de existencia y representación de Padelma expedido por la cámara de comercio de Santa Marta. -Copia del pagaré número 77 de diciembre 20 de 2012.
4. Intervención de la empresa accionada
La Empresa Asotucurinca intervino ante el juez de primera instancia dentro del término de traslado, solicitando que la presente tutela sea desestimada por las siguientes razones: (i) los accionantes son grandes terratenientes que han acumulado riquezas provenientes no solo de los recursos privados sino también de la ayuda del Estado; (ii) se pregunta la interviniente, qué derechos fundamentales pueden violarse con “la suspensión de un servicio y los cobros que se realizan, cuando la accionante amasa fortunas a costa de los menos favorecidos?”. Afirmó que se trata de un despropósito pretender que se ordene el riego a una empresa que no cumple con el pago del servicio; (iii) la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda incurrió en mora en el pago de las cuotas que debe como contraprestación a los servicios de adecuación de tierras que le presta Asotucurinca y debió por ello suscribirse un pagaré para recuperar la inversión realizada e impedir que dicha empresa siguiese beneficiándose de las obras de infraestructura del Distrito de Riego y Drenaje del Río Tucurinca y (iv) en consecuencia, se opuso a la demanda en tanto se trata de una estrategia, en sede de tutela, para no pagar las tarifas adeudadas.
5. Sentencias objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia Proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, la sentencia consideró de manera muy resumida, que la tutela presentada planteaba una controversia de tipo civil, producto de un negocio jurídico, donde se presume que medió el acuerdo de
voluntades y la aceptación de las partes; por ende, indica, no es el juez de tutela el llamado a revisar los términos de una litis comercial en la que no se 6 aprecia un “solo hecho que haga inferir vulneración a los derechos fundamentales incoados”. Consideró el juez de primer grado, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es un medio subsidiario para solucionar conflictos de vulneración de derechos constitucionales y en este caso, se advierte, que por no existir la alegada violación no es “esta la sede para debatir la validez y eficacia del documento en controversia”. Sugirió en su defecto, que el accionante “acuda a la jurisdicción civil conforme a la naturaleza jurídica de las entidades en conflicto y del objeto de la litis”.
2. Impugnación al fallo de primera instancia La empresa Padelma impugnó la decisión del juez sosteniendo que Asotucurinca ha vulnerado las reglas de juego pactadas cuando se suscribió el pagaré y les niega el servicio de agua, pese a que cuenta con un documento válido con características de título valor para obtener el pago de lo adeudado.
La empresa Asoturinca por igual impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que Padelma se ha enriquecido con su actividad empresarial amasando fortunas a costa de los menos favorecidos, de los dineros no pagados y las facturas vencidas. Indicó que el supuesto deterioro de la plantación de palma, es culpa de la misma empresa por no pagar las facturas del servicio de agua que se le presta.
3. Sentencia de segunda instancia La sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ciénaga – Magdalenarevoca el fallo del a quo tras sostener que en abuso de su posición dominante, con la suspensión del servicio por parte de la demandada se generó un perjuicio a los accionantes por la falta del agua en la zona donde se encuentra la palma africana. Igualmente, por ser la única empresa que administra la prestación del servicio de adecuación de tierras en la zona, se afectaron los derechos de los trabajadores de la empresa vinculados a la sociedad limitada de Padelma. Entendió el juez de segunda instancia que Asotucurinca no podía insertar la cláusula quinta del pagaré para contar luego con la facultad de suspender el servicio de agua, y ordenó entonces que se reanudara el riego en la zona y que Asotucurinca inaplicada la mencionada disposición hasta que la justicia ordinaria decida sobre la situación jurídica planteada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
7 La Sala es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico La Sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena -Padelmapromovió el 4 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Zona Bananera, acción de tutela contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras -Asotucurincaal considerar transgredido por esta última su derecho fundamental al debido proceso, al haberla constreñido a
firmar un pagaré respecto del cual no tenía autorización. Solicitó la empresa demandante que se le ordene al juez de tutela la inaplicación del último inciso de la cláusula quinta del pagaré administrativo número 077 de 2012, suscrito por la gerente de Padelma, y se le imponga a Asotucurinca de manera temporal y mientras se define la situación jurídica en la jurisdicción ordinaria, no utilizar como medida de presión la suspensión del servicio de suministro de agua para el riego de adecuación de tierras. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Zona Bananera, mediante fallo del 19 de febrero de 2014 negó la tutela al concluir que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa a través de los cuales se podrían debatir las controversias civiles y comerciales presentes en este proceso. En razón a la impugnación presentada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalenamediante fallo del 4 de abril de 2014, revoca la sentencia de primera instancia, ordena reanudar el servicio de riego y ampara los derechos al agua, al debido proceso, a la vida y al trabajo de quienes prestan sus servicios en la empresa Padelma. Consideró esta instancia que apoyados en una posición dominante, la empresa acusada insertó indebidamente una cláusula al pagaré que se suscribió a efectos de poder suspender el servicio. Ante los hechos, el problema jurídico que debe estudiar la Sala se limita a resolver, si para este caso, la tutela es el medio idóneo para controvertir los términos y alcances de un título valor suscrito para solucionar una
controversia comercial generada en el impago de la deuda del servicio de riego que la empresa Asotucurinca presta a la empresa Padelma. La Corte abordará principalmente el tema de la subsidiariedad de la tutela y en consecuencia, la línea jurisprudencial referida a los casos en los cuales procede, de manera excepcional, el amparo tutelar transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable. 8
3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales de carácter comercial De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.
En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T-086 de 2012.
En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se 9 considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”. En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo (…)”. Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de carácter litigioso, están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional. En suma, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo,
de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
4. La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Características del perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia En este sentido, y de acuerdo con las anteriores consideraciones en aquellos casos que el accionante cuente con otros mecanismos alternos para la defensa 10 judicial de sus derechos, la acción de amparo procederá en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”1 Bajo tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está
produciendo la inminencia. 1 T-86 de 2012 11 B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Asimismo, en lo que se refiere a la determinación del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho 12 que configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia SU-713 de 2006 la Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se i
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