CC - T901-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T901-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-901/13
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto El principio de inmunidad jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. El principio comporta entonces una restricción a la soberanía territorial de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro. INMUNIDAD DE JURISDICCION-Origen/INMUNIDAD DE JURISDICCION-Evolución del concepto La inmunidad jurisdiccional tuvo origen en el derecho internacional público, en el Siglo XIX, cuando se concibió como mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales pacíficas. A partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non habet imperium, en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una prohibición absoluta de juzgamiento de los actos realizados por el Estado acreditante o sus agentes en territorio del Estado del foro, sin importar su naturaleza. Con el paso del tiempo, la comunidad internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena RD) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de distintos
países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa, valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis). Con el paso del tiempo, la comunidad internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena RD) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de distintos países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa, valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis). Desde ese punto de vista, la inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo estos concretan la independencia, autonomía e igualdad que el principio persigue preservar. Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en asuntos comerciales o 2 laborales, actuando de forma similar a un particular, no resulta plausible sostener que la inmunidad favorece su soberanía, y sí se percibe, en cambio, una restricción a los derechos de los ciudadanos del Estado del foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese motivo, la
perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables con los principios de acceso a la administración de justicia y a la existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos, consagrados en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Alcance según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional
INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS
AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS-Inmunidad restrictiva de los Estados extranjeros en materia laboral Para la Corte Constitucional es claro que el artículo 31 de la Convención de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos laborales en su ámbito de protección, y por lo tanto, en el espectro de la inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagación histórica sobre el alcance de la expresión “civil” al momento de aprobación de la Convención es relevante. Concurren también diversos argumentos derivados del uso conjunto de los distintos criterios de interpretación, que apoyan la interpretación literal del artículo 31. La Convención reconoce la importancia de la inmunidad de jurisdicción en las relaciones ínter estatales, pero adhiere sin ambigüedad a su concepción restringida. Concretamente, plantea seis escenarios que no se hallan amparados por los beneficios de la inmunidad, de los cuales cabe destacar aquellos que han sido objeto de mayores discusiones
jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos a los actos comerciales, (ii) los que generen daño a la integridad, vida y propiedad de los nacionales del Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas de un contrato de trabajo. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO En el derecho internacional público, la jerarquía de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido, como puede ocurrir en los órdenes jurídicos nacionales. Así, no puede afirmarse de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del derecho 3 internacional deben buscar una interpretación que satisfaga tanto criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de justicia y corrección creados a partir de una lectura sistemática de las normas vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la costumbre, o se desprendan de los principios generales del derecho, la doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales pertinentes. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Convención de Viena como fuente de derecho internacional público Observa la Sala que la actualización del derecho internacional que se percibe desde las convenciones de Viena de los años 1961 y 1963 hasta la Convención de Naciones Unidas de 2004, la precisión que aporta la CIJEB al ocuparse específicamente de los Estados y sus bienes, en lugar de referirse
exclusivamente a los agentes diplomáticos y consulares; así como las normas específicas en las que se define el alcance de la inmunidad y las zonas en que no opera, son elementos que otorgan seguridad jurídica a las relaciones entre nacionales y órganos de derecho internacional y permiten que el Estado conozca plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que plausiblemente le serán reconocidos por los estados extranjeros, en materia de inmunidad de jurisdicción. En ese orden de ideas, debe resaltarse que existe una fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad la práctica los contornos del principio de inmunidad jurisdiccional, directamente aplicable en el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la interpretación de las demás normas pertinentes y vinculantes para Colombia, contenidas en la Constitución Política y las convenciones de Viena RD de 1961 y Viena RC de 1963. Los eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser solucionados con observancia del principio pro hómine, dando el mayor alcance posible a las soluciones que privilegien el goce de los derechos humanos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
4 ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el
alcance de la protección constitucional En lo atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una actividad de generación de ingresos. La eficacia directa de la Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y el deber de solidaridad y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura que limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este último. PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Auto 004/04 y Auto 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional LEGITIMACION POR PASIVA DE MISION DIPLOMATICAInmunidad restringida de los Estados Extranjeros en materia laboral respecto de los trabajadores que presten sus servicios, siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma permanente en el país PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha acogido en algunos de sus pronunciamientos la distinción doctrinaria entre precedente horizontal y precedente vertical, indicando en qué medida resultan estos vinculantes para el juez posterior. El precedente horizontal se encontraría en pronunciamientos previos sobre casos análogos, proferidos por un tribunal de la misma jerarquía del órgano que
invoca el precedente. El precedente vertical, en cambio, se hallaría en los pronunciamientos que produce el superior jerárquico del juez que lo invoca y, en último término, en el órgano de cierre de cada jurisdicción. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional De acuerdo con el criterio orgánico, la jurisdicción constitucional está compuesta de manera exclusiva por la Corte Constitucional, dada la ausencia 5 de juzgados y tribunales especializados en la materia. Sin embargo, en virtud del sistema mixto de control de constitucionalidad colombiano y, especialmente, del control difuso que efectúan todos los jueces al decidir acciones de tutela, la jurisdicción constitucional desde un punto de vista funcional, asociado al conocimiento de este tipo de acciones, incorpora a todos los órganos jurisdiccionales. Desde el punto de vista funcional, los tribunales de cierre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa operan como jueces de instancia al momento de asumir el conocimiento de la acción de tutela, razón por la cual sus decisiones son remitidas a esta Corporación para su eventual revisión, con el fin de cumplir la necesidad de unificar la interpretación de las normas constitucionales y, especialmente, de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS
INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES
DIPLOMATICAS-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Deben ser admitidas en Colombia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EN MISION DIPLOMATICA-Vulneración por Embajada al despedir a la accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la discapacidad En el orden jurídico colombiano existe una presunción constitucional que ampara a los trabajadores con discapacidad o las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esa presunción indica que si se produce el despido de una persona en esa situación y no existe permiso del Ministerio del Trabajo, el juez debe concluir que el motivo fue precisamente su condición de salud y, por lo tanto, que recibió un trato desigual de carácter negativo por sus condiciones físicas, psicológicas o mentales. Esa presunción se construyó jurisprudencialmente a partir de dos fundamentos. Primero, el propósito de satisfacer fines constitucionalmente relevantes, como la protección de la población con discapacidad o en condiciones de debilidad por motivos de salud, su integración al mundo laboral, y el principio de solidaridad social. Y, segundo, desde un punto de vista fáctico, en atención a reglas de la experiencia que enseñan sobre la manera en que una condición de salud se torna notoria en el ámbito de las relaciones laborales, y demuestran que imponer al trabajador la obligación de probar que informó de manera formal sobre su condición al empleador, puede llevar a la parte débil de la relación laboral a una situación de imposibilidad de prueba. (Ha
6 ejemplificado la Corte, al respecto, que bastaría con que el empleador se niegue a recibir una notificación para que la discusión se reduzca a la versión de las partes en conflicto). Dados los fines constitucionales y las reglas de la experiencia que amparan esa presunción, es claro que para desvirtuarla deben aducirse pruebas y argumentos de especial solidez. ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO-Orden de reintegrar a la accionante, quien fue despedida en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-3601820
Acción de tutela presentada por Luz Marina Chavarro contra la Embajada de la República Árabe de Egipto.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del auto emitido el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) en el trámite de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1
I. ANTECEDENTES La peticionaria interpuso acción de tutela contra la Embajada de la República Árabe de Egipto, con el propósito de obtener protección constitucional a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, argumentando que fue despedida por el ente diplomático, a pesar de hallarse en condición de
debilidad manifiesta por motivos de salud. A continuación se presenta una síntesis de los hechos narrados en la demanda, la respuesta de la entidad accionada y los fallos objeto de revisión. 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número nueve (9) el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). 7
1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.2 1.1. La peticionaria estuvo vinculada a la Embajada de la República Árabe de Egipto, mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñando funciones en el área de “servicios generales”, desde el primero (1º) de julio de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Como contraprestación por sus servicios recibía un salario mínimo legal mensual vigente. 1.2. Padece de artritis reumatoide, asociada a gonartrosis, afección que le produce dolores en las articulaciones, especialmente, en rodillas, hombros, tobillos y vértebras cervicales. Agrega que su estado de salud fue comunicado a su empleador. Sostiene que su salud se deteriora progresivamente y en diversas oportunidades se ha visto obligada a acudir a servicio de urgencias por dolor severo en la rodilla derecha, como lo demuestran los dictámenes de veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), incorporados a su historia clínica3. 1.3. El siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) el médico reumatólogo
Rubén Darío Mantilla suscribió un concepto sobre su estado de salud, en el cual expresó que su “padecimiento data desde hace 3 años”, y que debe asistir a controles periódicos con especialista. El citado profesional dictó recomendaciones a la paciente, en el sentido de no levantar objetos pesados, ni permanecer de pie por tiempo prolongado. 1.4. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) la peticionaria fue desvinculada de su empleo por la Embajada de la República Árabe de Egipto, invocando, como causal de despido, bajo rendimiento laboral. Afirma que, a pesar de haber trabajado bajo los síntomas de su enfermedad, esa causal no se configuró, pues siempre cumplió responsable y adecuadamente sus deberes. Además, siempre demostró respeto y fidelidad por el Embajador, su familia y sus compañeros de trabajo. 1.5. La Embajada de la República Árabe de Egipto no efectuó ninguna acción tendiente a reubicarla en su puesto de trabajo, ni le ofreció medidas de rehabilitación o fisioterapia para el tratamiento de su condición médica.
2. Argumentos jurídicos de la demanda. 2 En este acápite, la exposición se basa en la narración de la demanda. El análisis probatorio se adelantará al resolver el caso concreto. 3 La peticionaria aporta dictámenes médicos y extractos de su historia clínica. Folios 20 a 33 del cuaderno principal. En lo sucesivo, siempre que se haga referencia a un folio sin especificar su ubicación, se entenderá que se encuentra en el cuaderno principal.
8 2.1. La Corte Constitucional ha establecido que una trabajadora (o trabajador) en condición de debilidad manifiesta dado su estado de salud no puede ser despedida (o despedido), sin autorización previa del Ministerio del Trabajo (sentencias T-039 de 2009, T-1083 de 2007 y T-853 de 2006). De igual manera, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece como sanción para el empleador que despida a un trabajador con limitación física, el pago de una multa equivalente a 180 días de salario.4 En la sentencia C-531 de 2000, la Corporación declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido, o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización de la Oficina del Trabajo, carece de todo efecto jurídico. 2.2. En el caso concreto, la peticionaria se hallaba enferma al momento de su despido, así que la Embajada accionada no estaba facultada para terminar su contrato sin solicitar permiso a la autoridad laboral.
3. Pretensiones.
Con fundamento en los antecedentes fácticos y los argumentos jurídicos expuestos, la peticionaria solicita que se ordene a la Embajada de la República Árabe de Egipto (i) reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido, en el cual pueda ejercer a cabalidad sus funciones, tomando en cuenta su limitación física; (ii) asumir el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el
reintegro efectivo al cargo, y (iii) efectuar el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. Intervención de la parte accionada. 4.1. La acción de tutela interpuesta por Luz Marina Chavarro correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que decidió “rechazar in límine” la demanda.
Ante el rechazo de la acción, la peticionaria radicó solicitud de revisión ante la Corte Constitucional invocando el auto 100 de 2008 de esta Corporación, y la Sala de Selección número nueve escogió su expediente, el cual fue repartido a la Sala Primera. Esta Sala vinculó a la Embajada accionada al trámite, mediante auto de veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), con el propósito de 4El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. 9 integrar adecuadamente el contradictorio y asegurar el ejercicio de su derecho de defensa. 4.2. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el señor Embajador de la
República Árabe de Egipto contestó la acción de tutela. Solicitó negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: (i) La Embajada no conocía del estado de salud de la peticionaria, el tratamiento que debía seguir ni los cuidados que requería al momento de decidir su desvinculación laboral. (ii) El despido de la peticionaria no obedeció a su condición de salud, sino a causales objetivas de terminación del vínculo, contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con bajo rendimiento laboral, incumplimiento de las obligaciones contractuales y desobediencia a las instrucciones del empleador. (iii) En esas condiciones, la Embajada no requería permiso del Ministerio del Trabajo para cesar el vínculo laboral, pues la Corte Constitucional señaló, en sentencia T-519 de 2003, que los trabajadores deben informar a su empleador las circunstancias personales que supongan “una ineptitud” en la prestación del servicio, con base en el principio de buena fe contractual. Además, de conformidad con la doctrina, “el trabajador no debe ocultar defectos de aptitud e incluso [debe] rechazar aquellos trabajos para los que sea manifiestamente inepto”. (En la intervención no se específica la fuente doctrinaria). (iv) La misión diplomática tiene la obligación de respetar las normas de su república, de las cuales se desprenden las tareas encomendadas a cada empleado, incluidas aquellas que la peticionaria rehusó cumplir. (v) La Embajada está amparada por inmunidad jurisdiccional civil, razón por
la cual no puede ser sujeto pasivo de acciones judiciales en el territorio colombiano. (vi) La demandante olvida que la acción de tutela ofrece una protección urgente a situaciones de vulneración de los derechos, cuando no existen acciones ordinarias que cumplan el mismo cometido, de conformidad con lo dispuesto por el principio de subsidiariedad. Un conflicto como el que plantea debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral y, como la accionante no acudió a esa vía de defensa, el amparo resulta improcedente. (vii) La tutela fue interpuesta un año y medio después del despido, lo que desvirtúa la urgencia manifiesta y evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. 10
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) rechazó la acción de tutela interpuesta por la peticionaria, considerando que los órganos diplomáticos, como la Embajada de la República Árabe de Egipto, gozan de inmunidad jurisdiccional en materia laboral. Explicó la alta Corporación que recientemente cambió su jurisprudencia sobre inmunidad jurisdiccional restringida, en posición cuyos lineamientos fueron plasmados en auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), los cuales se resumen a continuación: 5.2. El veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), y bajo el radicado 37637, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó
su jurisprudencia sobre el principio de inmunidad jurisdiccional de los órganos de derecho internacional en Colombia y recogió la tesis planteada en la providencia de trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), en trámite de radicación 32096. 5.3. La Sala de Casación Laboral recordó que históricamente se han presentado dos criterios jurisprudenciales sobre la admisibilidad de las demandadas presentadas por nacionales colombianos contra órganos extranjeros e internacionales, y “personas concebidas en el Derecho Internacional”. 5.3.1. El primero, expuesto en providencia de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), negaba la admisibilidad de las demandas. Consideraba que si bien ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política confiere competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de los litigios que involucren agentes diplomáticos acreditados en el país, esa Corporación tiene vedado el conocimiento de controversias de origen laboral contra órganos diplomáticos, en virtud del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, salvo si se presenta renuncia expresa del beneficio, posibilidad prevista por el artículo 32 del mismo Instrumento. De acuerdo con esta posición, al preverse la inmunidad civil en el artículo 31 de la Convención citada, se incorporó también la inmunidad en materia laboral. 5.3.2. El segundo criterio, contenido en el auto admisorio de una demanda presentada contra la Embajada del Líbano, y proferido el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sostiene que esas demandas sí son
admisibles, pues la costumbre internacional ha disminuido el rigor de la inmunidad jurisdiccional, haciéndola relativa o restringida. Desde esa orientación, (i) el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que hubiere realizado como particular, o a través 11 de sus representantes (agentes diplomáticos y consulares); y (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural de esas controversias, en proceso de única instancia. De esa forma, se asegura la eficacia de los artículos 228 de la Constitución Política, relativo al acceso a la administración de justicia, y 235, numeral 5º de la Carta Política, que establece entre las funciones de la Corte Suprema de Justicia “conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional”. La segunda posición se basa además en un acercamiento hermenéutico distinto del artículo 31 de la Convención de Viena, disposición que hace explícitos los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Sostiene que la expresión civil no incluye el derecho laboral, porque este último constituye una rama autónoma, ya reconocida al momento de suscribirse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. 5.4. En auto de 21 de marzo de dos mil doce 2012, radicado bajo el número 37637, la Sala de Casación Laboral afirmó que resultaba necesario efectuar una nueva rectificación jurisprudencial, en los siguientes términos: La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 consagra en
su artículo 31 la inmunidad jurisdiccional de los agentes diplomáticos en materias penal, civil y administrativa, con el propósito de propiciar el respeto por la independencia, autonomía y soberanía de cada Estado en el marco de las relaciones diplomáticas. Sin embargo, el artículo 41 (inciso 1º) de la Convención prescribe que la inmunidad no exime al órgano de derecho internacional de cumplir las normas del país receptor. De acuerdo con el auto de 8 de agosto de 1996, ese tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor los actos o hechos del agente diplomático ejecutados por razón de sus funciones, definidas en el artículo 2º de la Convención de Viena de 1961, pero no aquellas que se derivan de una actividad profesional o comercial. En ese sentido, aunque los agentes diplomáticos están sometidos al ordenamiento jurídico del país receptor, los actos que ejecuten en nombre del Estado acreditante están amparados frente a la jurisdicción del Estado del foro por una ficción de “extraterritorialidad”. 5.5. Una misión diplomática cumple sus funciones contratando tanto ciudadanos del Estado acreditante, como del Estado del foro. En consecuencia, las relaciones laborales fruto de ese vínculo se encuentran amparadas por la inmunidad jurisdiccional, mientras que “las relaciones jurídicas laborales que no puedan calificarse como propias de los miembros del personal de la misión diplomática en los antedichos términos; o que se desarrollen en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad diplomática para la cual el Estado extranjero ha establecido la respectiva misión –actos iure
12 gestionis o iure negotii-; o que sencillamente tengan por objeto atender necesidades de orden particular de los miembros de la misión, como aquellos a los que alude la invocada norma cuando califica el servicio de éstos como ‘criados particulares’ son las que deben tenerse como susceptibles de la tutela judicial del país receptor, pues limitan y restringen el privilegio de inmunidad jurisdiccional consagrado en el Estado”.5 Retomando la orientación establecida en el año 1996, la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” contenida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Internacionales de 1961 comprende las controversias derivadas de las relaciones de trabajo, como lo demuestra el hecho de que el artículo 33 de la propia Convención exime del cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor a los agentes diplomáticos, cuando no sean nacionales del Estado del foro, no tengan su residencia permanente en él y estén protegidos por las disposiciones de seguridad social del estado acreditante o de un tercer estado.6 En tal sentido, la denominación de jurisdicciones “penal, civil y administrativa” planteada en la Convención de 1961 obedece a una clasificación genérica de los asuntos susceptibles de control judicial en la época en que se redactó el Instrumento. Esas jurisdicciones comprenden todas las materias que cada uno de los estados suscriptores incorpora en su ordenamiento y corresponden a los asuntos “objeto de represión punitiva, los conflictos de intereses entre particulares y las controversias donde figurara como parte la autoridad estatal”. 5.6. El numeral 5º del artículo 235 de la Constitución
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