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CC - T902-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T902-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-902/13

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSProcedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos Cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, y los mecanismos ordinarios no sean eficaces o idóneos, resulta procedente el amparo constitucional. Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría lugar la tutela, pues el conflicto se debe resolver ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales, ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial. CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones Es posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De

otro lado, las condiciones particulares definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las condiciones particulares del negocio jurídico. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador 2 INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado La relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios de los contratos de seguros como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato. PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-El sistema de seguridad asignó competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a variedad de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado El artículo 48 de la Constitución Política consagra que el servicio público de

Seguridad Social se prestará con sujeción al principio de eficiencia; y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 define ese postulado como “(…) la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” Siguiendo el mandato de eficiencia, el sistema de seguridad social asignó la competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para examinar el caso. Así, dispuso que las pérdidas de capacidad laboral de las personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean dictaminadas por las Juntas de Calificación; que las condiciones físicas de los miembros de la Fuerza Pública sean evaluadas por entidades pertenecientes a la institución castrense; que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por las entidades competentes dentro de su régimen; y que la de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad correspondiente que preste los servicios médicos asistenciales. 3 LIBERTAD PROBATORIA EN CONTRATO DE SEGUROS-No restringe la prueba del siniestro al dictamen de la Junta Regional de calificación DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITALVulneración por Aseguradora al exigir que pérdida de capacidad laboral sea calificada por Junta Regional de Calificación sin tener en cuenta que accionante pertenece al régimen exceptuado como el del Magisterio La actuación de la demandada vulneró los derechos al mínimo vital y el

debido proceso de la accionante, al negarse a afectar la póliza de seguro de vida grupo deudores que amparaba su crédito hipotecario, ya que (i) exigirle que demuestre su pérdida de capacidad laboral a través de la Junta Regional de Calificación, desconoce la eficiencia del sistema de seguridad social, en perjuicio de una persona que es sujeto de especial protección constitucional y tiene una amenaza real para el cubrimiento de sus necesidades básicas; además, (ii) no se probó que las condiciones del contrato establecieran un solo mecanismo para demostrar el siniestro, y por tanto a la accionante se le restringió la libertad probatoria injustificadamente. Su pérdida de capacidad laboral fue certificada por la entidad que tiene la facultad de hacerlo, dada su vinculación al Magisterio y al no haberse impugnado, quedó en firme. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE

SEGUROS-Finalidad/PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROSVulneración cuando entidad aseguradora toma como fecha del siniestro la fecha de estructuración de invalidez para declarar prescripción La actuación de la demandada vulneró los derechos al debido proceso y el mínimo vital de la accionante, al negarse a afectar la póliza de vida grupo deudores que ampara su crédito sosteniendo que ocurrió en su caso el

fenómeno de la prescripción, por cuanto (i) el contrato de seguro no estipula que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del diagnóstico inicial de la enfermedad; (ii) puede aceptarse razonablemente que el siniestro se produjo cuando con ocasión de la metástasis ósea que le fue diagnosticada, la actora no pudo seguir laborando por la pérdida de su capacidad funcional, concluyendo la Sala, que en esta ocasión no se presenta el fenómeno de la 4 prescripción, porque la reclamación se presentó dentro del término estipulado en la ley. 1.1.1.1. Referencia: T-3974160 y T3978372 (Expedientes acumulados) 1.1.1.2. Expediente T-3974160. Acción de tutela presentada por Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A y el Banco Caja Social S.A. (vinculado). 1.1.1.3. 1.1.1.4. Expediente T-3978372. Acción de tutela presentada por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A; y por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), en 5 segunda instancia, en la acción promovida por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir relación entre los hechos que motivan las dos (2) acciones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos.

I. ANTECEDENTES Claudia Lucía Ortega Cortés y Miryan Lucero Vargas Caicedo interpusieron acciones de tutela contra las empresas Liberty Seguros S.A. y QBE Seguros S.A., respectivamente. Consideran que esas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparan sus obligaciones crediticias.

Afirman que tienen derecho al pago de la indemnización porque, (i) se encuentran en un estado de salud que les imposibilita cancelar sus deudas financieras; (ii) sus respectivos Bancos tomaron un seguro que cubre ese riesgo; y, a su juicio, (iii) cumplen todos los requisitos estipulados en las pólizas. A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.

1. Caso de Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A.

Expediente T-3974160 1.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1.1. Claudia Lucía Ortega Cortés adquirió un crédito de vivienda con el Banco Caja Social el ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), por un valor de dieciséis millones treinta y cinco mil pesos ($16.035.000). Esa deuda fue amparada por un seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad financiera con Liberty Seguros S.A., el cual garantiza el pago del saldo insoluto del crédito ante la muerte, enfermedad grave o la incapacidad total y permanente de la peticionaria.1 1 Certificado individual de seguro de vida grupo deudores, el cual informa que la accionante está incluida en la póliza respecto de la cual reclama su afectación. (Folio 20 del cuaderno principal del expediente T-3974160). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga 6 1.1.2. El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) la accionante fue

calificada con un 75% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, causada principalmente por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una hernia discal cervical”.2 Dicha calificación fue realizada por la empresa Médicos Asociados S.A. porque la accionante trabajó como docente oficial del Distrito Capital de Bogotá, y esa entidad es la encargada de prestar los servicios de salud para el personal del Magisterio. Además, para efectos de reclamar la pensión de invalidez ella debía recurrir a esa empresa para que certificara su pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989.3 1.1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó a Liberty Seguros S.A. afectar la póliza que ampara el riesgo cubierto, al no poder cancelar su crédito ante su incapacidad total y permanente, y de esta forma cubrir el saldo insoluto de la deuda.4 La empresa aseguradora, sin embargo, respondió que no podía acceder a sus pretensiones porque “para formalizar un reclamo bajo el amparo de Incapacidad Total y Permanente se requiere presentar el certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Sistema de Seguridad Social, en donde se establezca un porcentaje de pérdida igual o superior al 50%”.5 (Subrayado original del texto). Explicó que la invalidez debía acreditarse por la Junta Regional de Calificación, y no por otra entidad, porque en las condiciones generales del contrato de seguro bajo el cual se presentó la solicitud de la indemnización, se establece que el grado de invalidez debe examinarse “(…) con base en el manual de calificación de

invalidez del sistema de seguridad social” . 6 (Subrayado original del texto). 1.1.4. En este contexto, Claudia Lucía Ortega Cortés presentó acción de tutela contra Liberty Seguros S.A., pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, y hacer efectivo el seguro expresamente otra cosa. 2 Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Claudia Lucía Ortega Cortés, elaborado por la empresa Médicos Asociados S.A. (Folio 24). 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4 Derecho de petición impetrado por la accionante el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) ante Liberty Seguros S.A. (Folio 28). 5 Respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, en el cual Liberty Seguros S.A. niega afectar la póliza de vida grupo deudores en cuestión. Fue remitido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folio 34) 6 Esta explicación de Liberty Seguros S.A. obra en la contestación a la acción de tutela. Allí básicamente se afirma que el contrato estipula un medio único de prueba del siniestro. (Folios 47 al 53). 7 de vida grupo deudores No. 4600-94002009, cancelándose los saldos insolutos del crédito tomado con el Banco Caja Social. Argumenta que tiene derecho al pago reclamado porque (i) hace parte del régimen de seguridad social especial del Magisterio, y en ese sentido puede acreditar la incapacidad con la entidad encargada de prestar los servicios de salud a los profesores oficiales del Distrito; (ii) el dictamen se realizó con

base en el manual único de calificación del sistema de seguridad social, y el mismo sirvió de base para que le reconocieran una pensión en enero de dos mil trece (2013) por valor aproximado a un salario mínimo;7 (iii) y necesita eliminar las consecuencias negativas derivadas de la ocurrencia de un riesgo asegurado, es decir, cubrir el saldo insoluto de la deuda ante su incapacidad de hacerlo. Adicionalmente, señala que la acción de tutela procede en este caso porque si bien existen otros medios de defensa judicial, éstos no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta su situación de invalidez y que vela por el sostenimiento de sus padres mayores de edad. 1.2. Intervención de las entidades demandadas 1.2.1. Liberty Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, y no observó que en este caso se presentara la acción para evitar un perjuicio irremediable. De todas formas, señaló que de conformidad con los presupuestos fácticos del caso debía concluirse que Claudia Lucía Ortega Cortés no tiene derecho a que se haga efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores en cuestión, porque “para efectos de que el amparo tuviera operancia se hacía indispensable que la [peticionaria] fuera calificada con un grado de invalidez del sistema de seguridad social, es decir, por medio del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la junta de calificación de la invalidez”.8 Afirma, que exigir que la invalidez sea certificada por la Junta Regional de

Calificación, se debe a la necesidad de unificar y objetivizar las calificaciones dentro de la entidad aseguradora, garantizando la igualdad entre los usuarios que solicitan el pago de sus respectivas indemnizaciones. 7 Resolución No. 0328 de 2013, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce una pensión de invalidez a favor de Claudia Lucía Ortega Cortés, por un monto de $535.600. (Folios 36 al 38). 8 Ob, cit. Contestación a la acción de tutela de Liberty Seguros S.A. (Folios 47 al 53). 8 1.2.2. Por su parte, el Banco Caja Social intervino en el proceso de tutela para solicitar que se le desvinculara del mismo. A su juicio, el Banco “no es la entidad aseguradora que define la prosperidad de la reclamación”, por lo cual no hay lugar a que se declare que vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.3. De las sentencias objeto de revisión 1.3.1. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Argumentó que la controversia se enmarcaba en acuerdos privados que debían ser debatidos en la justicia ordinaria, y que en tanto no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no era el medio para buscar la defensa de los derechos invocados. 1.3.2. Luego de impugnada la sentencia por la peticionaria, el Juzgado

Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá conoció en segunda instancia. En fallo del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) decidió confirmar la providencia anterior, esgrimiendo para ello los mismos argumentos.

2. Caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Expediente T-3978372 2.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1.1. Miryan Lucero Vargas Caicedo tomo un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), por un valor de veintinueve millones de pesos ($29.000.000).9 Dicho crédito fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad financiera con QBE Seguros S.A., el cual cubre el saldo insoluto de la deuda ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y permanente de la accionante. 2.1.2. El primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) la peticionaria fue diagnosticada con “un tumor maligno de la mama”;10 que para el catorce (14) 9 Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro a la solicitud de aprobación del crédito presentada por la accionante, en el cual se informa el monto total del crédito y el valor de las cuotas. (Folio 4 del cuaderno principal del expediente T3978372) En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.

10 Historia clínica de la accionante, elaborada por el Centro Oncológico LTDA. (Folios 18 al 39). Así mismo, en el estudio de QBE Seguros se informa que la fecha del diagnóstico inicial del cáncer de mama es el primero (1º) de julio de 9 de octubre del año dos mil once (2011) se esparció e hizo “metástasis en el sistema óseo”.11 2.1.3. Con base en lo anterior, el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Miryan Lucero Vargas Caicedo solicitó a QBE Seguros S.A. que hiciera efectiva la póliza y asumiera el saldo insoluto del crédito hipotecario.12 Consideró que con sus padecimientos había ocurrido el riesgo amparado por el seguro, pues tenía una enfermedad catastrófica que le impedía continuar pagando la deuda. La empresa aseguradora, empero, manifestó que la póliza no podía hacerse efectiva porque en este caso operaba el fenómeno de la prescripción. Específicamente, indicó que entre el momento de la ocurrencia del siniestro (cuando por primera vez le diagnosticaron cáncer de mama) y el día que efectuó la reclamación transcurrieron más de cuatro (4) años,13 y de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) años siguientes de ocurrido el siniestro.14 2.1.4. En este marco, Miryan Lucero Vargas Caicedo interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Allí pretende que se

amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, y se ordene a QBE Seguros S.A. que haga efectiva la póliza No. 201100000271,15 y cancele el saldo insoluto del crédito hipotecario tomado con el Fondo Nacional del Ahorro. Señala que tiene derecho a que se haga efectiva la póliza a pesar de que transcurrieron más de dos (2) años desde que le diagnosticaron el tumor, porque (i) efectuó el reclamo apenas tuvo conocimiento de que el contrato de seguro en cuestión cubría el riesgo de una enfermedad catastrófica, y no sólo dos mil ocho (2008) (folio 7), y la accionante corrobora esa información en la acción de tutela. (Folio 41). 11 Exámenes diagnósticos de metástasis en el sistema óseo de la peticionaria, elaborados por el Hospital Universitario de San José y la empresa Bionuclear LTDA. (Folios 9 al 14) 12 Respuesta de QBE Seguros a la solicitud de la accionante de hacer efectiva la póliza en cuestión. En esta se informa que el derecho de petición fue presentado por la accionante el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folios 6 al 8). 13 Ibíd. En dicha respuesta se afirmó que “(…) a todas luces ha[bía] operado el fenómeno de la prescripción”, porque (i) el siniestro ocurrió el “01 de julio de 2008, fecha de diagnóstico de la enfermedad” y la reclamación se efectuó “el 03 de diciembre de 2012”. (Folios 6 al 8). 14 Código de Comercio, artículo 1081: “[l]a prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las

disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. || La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” 15 Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 201100000271, tomada por el Fondo Nacional del Ahorro con QBE Seguros S.A., la cual ampara a la accionante. (Folios 90 al 92). 10 el fallecimiento; y (ii) en tanto su enfermedad es progresiva, debería entenderse que el término de prescripción empezó a correr cuando el cáncer hizo metástasis, pues fue en ese momento cuando ya no pudo seguir laborando dada la gravedad de su situación de salud y se vio imposibilitada para seguir pagando la deuda por sus propios medios. Por lo demás, agrega que su derecho al mínimo vital está en peligro de ser vulnerado porque atraviesa una situación económica precaria, la cual se agrava si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia de un hijo menor de edad (12 años)16 y que no tiene capacidades físicas para ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado laboral. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. QBE Seguros S.A. intervino en el proceso de la referencia solicitando que se declarara improcedente la acción de tutela y, en su defecto, que se denegaran las pretensiones de la misma. Argumentó, en primer lugar, que en

la jurisdicción ordinaria existen mecanismos para resolver la controversia suscitada, y en tanto no se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. En segundo lugar, señaló que de todas formas no podía hacerse efectiva la póliza en cuestión, porque “(…) la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio corre para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción [el siniestro], para nuestro caso, es a partir del 2 de julio de 2008, fecha en la que le fuera diagnosticada la enfermedad.”17 2.2.2. El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, solicitó ser apartado del proceso de tutela, pues “simplemente tiene la calidad de tomador de la póliza de seguro por enfermedad grave”, y es a la empresa aseguradora demandada a quien le corresponde reconocer y pagar la póliza en cuestión. 2.3. De las sentencias objeto de revisión 2.3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá amparó en primera instancia los derechos fundamentales de Miryan Lucero Vargas Caicedo, y ordenó a QBE Seguros S.A. hacer efectiva la póliza. Mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), sostuvo que a la accionante le asistía el derecho porque estaba 16 Tarjeta de Identidad del menor Juan Sebastián Vargas Caicedo, hijo de la accionante, en la cual se puede observar que nació el veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). (Folio 3).

17 Ob, cit. Contestación a la acción de tutela de QBE Seguros S.A. (Folios 79 al 88). 11 sometida a un estado de debilidad manifiesta que obligaba a considerar especialmente su caso, más aún si se valoraba su estado de salud y el hecho de que es madre cabeza de familia de un menor de edad. En ningún aparte de la sentencia se hizo mención al planteamiento esgrimido por la aseguradora a propósito de la prescripción.18 2.3.2. La sentencia fue impugnada por el representante de QBE Seguros S.A. En su escrito explicó que el Juez de primera instancia no tuvo en consideración que la oportunidad para reclamar el derecho había prescrito, y que por eso no podía hacerse efectiva la póliza. Además, solicitó que de prosperar las pretensiones de la tutela, se declarara que sólo debía pagar el saldo insoluto del crédito hipotecario adquirido por Miryan Lucero Vargas Caicedo, de conformidad con el principio de proporcionalidad.19 Señaló que ella ya había efectuado pagos hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por un monto de dieciocho millones trescientos setenta y un mil ochocientos veinticuatro pesos ($18.371.824), y que en virtud del contrato de seguro sólo le corresponde pagar el resto.20 2.3.3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, decidió revocar la sentencia de primera instancia mediante fallo del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). Afirmó que no podían acogerse las consideraciones de la providencia censurada porque no estudió el problema

jurídico que planteaba el caso, relativo al tema de la prescripción. Igualmente, dijo que la objeción de la aseguradora para hacer efectiva la póliza no era injustificada ni caprichosa, y por el contrario, encontró que la misma se ajustaba a la jurisprudencia dictada por ese Tribunal.

3. Actividad surtida en el proceso de revisión Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora ofició a las entidades demandadas para que 18 Ciertamente, en dicha sentencia se estudió principalmente el tema de la procedencia de la acción de tutela para reclamar la ejecución del contrato de seguro en cuestión, sin hacer referencia al problema de la prescripción y la oportunidad del reclamo. De hecho, en el fallo se afirma que a la peticionaria le violaron el derecho al mínimo vital porque “(…) los hechos del libelo son expresos y claros en señalar la precaria situación económica que la aqueja, pues no posee en la actualidad una fuente de ingresos, aunado a que es madre cabeza de familia de un menor de edad.” (Folios 114 al 120). 19 Escrito de impugnación presentado por el representante de QBE Seguros S.A. (Folios 142 al 144). 20 Relación de Pagos del Crédito No. 52.160.879, tomado por Miryan Lucero Vargas Caicedo con el Fondo Nacional del Ahorro. Allí se puede observar que la deudora efectuó pagos desde el tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), acumulando un saldo de $18.371.824, y quedando un “saldo pendiente

de la obligación al 22 de mayo de 2013 de $25.353.718.” (Folios 151 al 153). 12 remitieran a esta Corporación copias de las pólizas de seguro de vida grupo deudores en cuestión. 3.1. Liberty Seguros S.A. remitió una “copia de la licitación en la cual reposan las condiciones que rigen la Póliza de Seguro No. 4500-94002009, los amparos contratados, edad de ingreso y permanencia, la duración de la cobertura contratada y las cláusulas especiales, entre otras”.21 Así mismo, reafirmó que la decisión de no afectar la respectiva póliza se basaba en que la peticionaria no adjuntó un dictamen de la Junta Regional de Calificación, a pesar de que el contrato estipula que las discapacidades deben certificarse “con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social.” 3.2. QBE Seguros S.A. envió a la Sala una “copia de la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 201100000271, cuya entidad tomadora es el Fondo Nacional del Ahorro”.22 3.3. Igualmente, se ofició a la empresa Médicos Asociados S.A. para que ilustrara circunstancias relativas a la calificación de pérdida de capacidad laboral de Claudia Lucía Ortega Cortés. Dentro del término otorgado, la empresa remitió la siguiente información: (i) el dictamen fue realizado según criterios del Manual de Calificación de Invalidez; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez data del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); y (iii) la última cita de valoración por salud ocupacional fue el

veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013).23

II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos 21 (Folios 27 al 93 del cuaderno de revisión). 22 (Folios 94 al 109 del cuaderno de revisión). 23 (Folios 145 y 146 del cuaderno de revisión).

13 En esta oportunidad le corresponde a la Corte estudiar dos (2) casos en los cuales se pretende hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparan obligaciones crediticias de las accionantes. A pesar de que en

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