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CC - T902-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T902-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-902/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional En principio la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, se habilita el uso del amparo tutelar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Los requisitos de carácter general, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La

verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El alcance de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha vinculado primordialmente con el desconocimiento en que pueden incurrir las autoridades judiciales, al no 2 tener en cuenta u omitir el alcance que se ha fijado al contenido de los derechos fundamentales, a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela. Puntualmente, se trata de aquellos casos en los que esta Corporación ha definido el alcance de un derecho iusfundamental en decisiones anteriores derivadas del juicio de amparo, con el propósito de determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional. Para tal efecto, es pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde

básicamente a la subregla que aplica el juez para la definición del caso concreto, cuya exigibilidad se extiende a todos los casos que se subsuman en la misma hipótesis, en virtud de la salvaguarda del carácter prevalente de la Constitución y de los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante Este Tribunal ha señalado que el precedente constitucional tiene carácter vinculante, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la protección del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la realización de la confianza legítima. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que, como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente las altas cortes. DERECHO A LA INTIMIDAD-Precedente constitucional Este Tribunal ha señalado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio,

en los que un individuo lleva a cabo actividades que sólo son de su interés. Comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones o fenómenos que normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros y exige un profundo respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se vincula con la forma como una persona construye su identidad y le permite llevar una vida corriente frente a los demás. En circunstancias especiales se admite su limitación, siempre que las restricciones que se impongan se justifiquen en la realización de intereses superiores y no conduzcan a una afectación del núcleo esencial del derecho.

DERECHO A LA INFORMACION-Contenido

3 El derecho a la información se vincula con posibilidad que tiene toda persona de recibir, buscar, investigar, procesar, sistematizar, analizar y difundir “informaciones”, como concepto genérico que incluye tanto las noticias de interés para la totalidad de la sociedad o una parte de ella, “como los informes científicos, técnicos, académicos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas”. DERECHO A LA INFORMACION-Deberes del emisor ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance El derecho de acceso a documentos públicos parte de la base de que la información que se solicita es igualmente de contenido público. En efecto, en ciertos casos, a pesar de que el tratamiento y procesamiento de los datos le compete a una autoridad pública, la información que allí reposa es de carácter privado o semiprivado, cuyo conocimiento tan sólo le incumbe a su titular, a ciertas autoridades en ejercicio de sus funciones o a sectores de la sociedad para quienes su tratamiento cumple una finalidad legítima en

términos constitucionales. INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto Se encuentra aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para determinar primacía Cuando quiera que se presente una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, deberán ponderarse los derechos en tensión para armonizarlos, sin que lo que anterior implique un sacrificio desproporcionado de alguno de ellos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional respecto al derecho a la intimidad DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Orden al Inpec suministrar la información requerida siempre que la misma recaiga sobre datos que tengan relevancia pública o sean de interés general 4

Referencia: Expediente T-4.439.784

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Emmanuel Vargas Penagos contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Emmanuel Vargas Penagos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio del derecho de petición y actuando como asesor de la Fundación para la Libertad de Prensa, solicitó el día 19 de octubre de 2011 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la siguiente información: “Relación de visitas recibidas por el ciudadano Óscar Suárez Mira, identificado con la cédula de ciudadanía (…), durante su actual detención en la Cárcel La Picota”. En vista de que no se suministró una respuesta en los términos de ley, según señala el actor, tuvo que promover una acción de tutela y un incidente de desacato para obtener un pronunciamiento de fondo1. 1.1.2. En escrito del 2 de octubre de 2012, el INPEC resolvió negativamente dicha petición, con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política2 y

1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual 5 previa relación de los argumentos expuestos en las Sentencias T-229 de 2004, T-511 de 2010 y T-161 de 2011, concernientes al alcance del derecho de acceso a documentos públicos y a la protección de la intimidad3. En este sentido, la aludida autoridad afirmó que: “la información que se encuentra consagrada en las hojas de vida y archivos de los internos contempla, aspectos susceptibles de no ser divulgados, tales como la residencia, la familia, los números telefónicos, el personal que lo visita que no son indispensables para el manejo de todo público, debido a [que] se encuentran dentro de la órbita de la intimidad personal y por lo tanto estos documentos no deben ser de público conocimiento; para hacer pública esta información se requiere de la autorización previa del interno o documentos necesarios para investigaciones solicitadas por autoridad competente y bajo la reserva de cada uno de los procesos.”4 1.1.3. Inconforme con la anterior respuesta, el día 8 de octubre de 2012, el accionante interpuso recurso de insistencia ante el INPEC, en el que argumentó que la información solicitada no hacía parte de la intimidad del señor Suárez Mira. En dicho recurso igualmente señaló que, en caso de que la respuesta continuara siendo negativa, la actuación fuese remitida al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para efectos de adelantar el trámite judicial previsto en la ley.

1.1.4. El 21 de noviembre del año en cita, el INPEC nuevamente se negó a entregar la información solicitada y reiteró el deber de protección del derecho a la intimidad en los términos del artículo 15 del Texto Superior, cuya reserva se explica conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 594 de 20005. Por lo demás, se abstuvo de remitir el recurso de insistencia a la autoridad modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 3 En el escrito de respuesta se acompaña la siguiente cita jurisprudencial: “La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser relevada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el ejercicio del derecho de acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso y dentro de los procedimientos administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de

libre acceso”. 4 Subrayado por fuera del texto original. 6 judicial competente, circunstancia por la cual el accionante debió acudir directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirimiera el conflicto existente. En el escrito de insistencia el actor expone dos argumentos, en primer lugar, que no existe una ley que indique el carácter reservado de la información solicitada; y en segundo lugar, que es inexistente la tensión entre el derecho de acceso a documentos públicos y el derecho a la intimidad, ya que la información solicitada no contiene datos sensibles, cuyo objeto es el que resguarda el umbral de protección de esta última garantía iusfundamental6. Finalmente, pone de presente que en tratándose de funcionarios públicos el ámbito de cobertura del derecho a la intimidad es reducido, pues la sociedad tiene un interés especial en conocer sobre la vida de aquellas personas que la representan. 1.1.5. En fallo del 25 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que el INPEC resolvió de forma correcta la solicitud de información presentada por el señor Vargas Penagos. Al respecto, consideró que los datos objeto de petición eran de carácter privado y que estaban sujetos a reserva, ya que los mismos hacen parte de la intimidad de los internos y constan en la hoja de vida de reclusión, en virtud de lo previsto en el citado artículo 15 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)7. En este sentido, 5 “Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tiene derecho a

consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución y la ley”. 6 Así, en uno de los apartes del recurso de insistencia, se señala que: “(…) Para el caso en estudio, los documentos requeridos se encuentran dentro de la ‘información pública’ a la cual la Corte califica como de fácil obtención y sin reserva alguna. Esto demuestra que no se está realizando ninguna violación al derecho a la intimidad personal pues no se está transgrediendo la esfera íntima del señor Suarez Mira pues el conocimiento de estos datos no atentan como dice la corte en otra de sus providencias con el ‘área sensible’ (…) entendida principalmente como la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso’. // En este orden de ideas, se observa que en el presente caso NO se están solicitando datos sensibles y, por lo tanto, esta información no está cobijada por el umbral de protección del derecho a la intimidad. (…)”. Folio 41 del cuaderno 1. Énfasis del texto original. 7 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los 7 reafirmó que la relación de las visitas recibidas por el señor Suárez Mira

durante su permanencia en la Cárcel La Picota hace parte de su intimidad, así como de la intimidad de quienes lo visitaron. Por último, enfatizó que los derechos de los internos no deben ser limitados más allá de lo necesario, ya que cualquier restricción adicional por fuera de los derechos que se ven afectados por el hecho mismo de la privación de la libertad, es considerada como una medida excesiva y desproporcionada. 1.2. Solicitud de amparo constitucional El señor Vargas Penagos solicita el amparo de sus derechos de petición (CP art. 23), a recibir información (CP art. 20) y a acceder a documentos públicos (CP art. 74), los cuales considera vulnerados por el INPEC, quien se negó a suministrarle la información relacionada con las visitas que le fueron realizadas al ex senador Óscar Suarez Mira durante su actual reclusión en la Cárcel La Picota, “ya que dio una respuesta amparada en una reserva inaplicable”. De igual manera, considera que los citados derechos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2013, no sólo avaló la negativa del INPEC, sino que también desconoció el precedente judicial que, a su juicio, establece lo siguiente: En primer lugar, que si bien existe información de naturaleza privada cuyo acceso es restringido, en ciertos casos es posible habilitar su conocimiento público y disponer su entrega sin autorización del titular. Para el efecto, es indispensable realizar una ponderación entre los derechos protegidos por la reserva y el interés público de obtener una información, por lo que pueden presentarse escenarios en los que la restricción no resulte necesaria ni

proporcionada para una sociedad democrática. De esta forma, en criterio del actor, este caso constituye uno de dichos escenarios, al solicitarse información cuyo propósito es asegurar que no “existan privilegios para ciertas personas privadas de la libertad”. En segundo lugar, que la intimidad aun cuando constituye un límite del derecho de acceso a los documentos públicos, tiene un ámbito de protección que se restringe a aquella información exclusiva y propia de una persona natural, la cual, por relacionarse con la inclinación sexual, los hábitos o la ideología de un individuo recibe el nombre de datos sensibles. En este orden de ideas, como en el asunto bajo examen no se está solicitando dicha clase de datos, la información requerida no está cobijada “por el umbral de protección del derecho a la intimidad”. Finalmente, que cuando se trata de la privacidad de funcionarios o personajes públicos su ámbito de amparo es diferente al de una persona sin tal dignidad, ya que su conducta reviste gran importancia dentro del sistema democrático, propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.” 8 en la medida en que ella puede afectar el interés general y los derechos de los individuos. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se revoque la providencia de 25 de julio de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordene al INPEC suministrar la información relacionada con el listado de las personas que visitaron al ex senador Óscar Suárez Mira, durante su actual reclusión en la Cárcel La Picota. 1.3. Contestación de la demanda de tutela e intervención de terceros

1.3.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales presentó un escrito de amicus curiae, en el que expuso las razones por las cuales considera que la providencia del Tribunal Administrativo incurrió en dos defectos que hacen procedente la acción de tutela contra sentencias. En primer lugar, afirmó que la citada decisión incurrió en un defecto sustantivo, pues en este caso no se estaba solicitando información que involucrara el derecho a la privacidad e intimidad del señor Suárez Mira, por lo que consideró desacertado que se negara la petición invocada con fundamento en lo previsto en el artículo 24 del CPACA8, cuyo ámbito de protección –en su criterio– alude exclusivamente a los documentos que contienen información laboral de los trabajadores de una institución. Por lo demás, en relación con este mismo defecto, sostuvo que la lectura realizada por el Tribunal del artículo 15 del Texto Superior, condujo a otorgarle un carácter absoluto al derecho a la intimidad, por lo que se desconoció que se trata de una garantía constitucional que admite límites, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, cuando se está en presencia –por ejemplo– de personas y hechos de importancia pública, caso en el cual prevale prima facie el derecho a la información. En segundo lugar, señaló que el Tribunal accionado también desconoció el precedente judicial sobre la materia, en tanto en este caso no se cumplió ningún presupuesto que permitiera al INPEC restringir la libertad de información, así como negarle la prevalencia a dicha libertad en casos de tensión con el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos. Para el

efecto, mencionó los fallos T-235A de 2002, T-729 de 2002, C-650 de 2003, T-391 de 2007, C-417 de 2009 y C-010 de 2010. Respeto de este 8 Así se señaló que: “No se está requiriendo información respecto de las convicciones religiosas o políticas, ni sobre la orientación sexual, del excongresista encarcelado o de las personas que fueron a visitarlo, como tampoco se están solicitando las direcciones de residencia, números de teléfono, etc. de las personas que visitaron al excongresista, información que sí se encuentran contenidas en la definición de ‘datos sensibles’ que ha elaborado la jurisprudencia constitucional”. Folio 76 del cuaderno 1. 9 punto, para la Defensoría, en su condición de periodista, el accionante tenía un interés legítimo sobre la información de las visitas realizadas al ex senador, por cuanto se trata de un personaje público que actualmente se encuentra relacionado con temas que despiertan la atención legítima de la sociedad, como lo son el alcance de las condenas e investigaciones a las que se encuentra sometido por las autoridades competentes. Por lo anterior, indicó que los datos que se solicitan corresponden a un listado puro y simple de nombres, frente al cual no existe regulación que impida su difusión o un objetivo constitucional que obligue a mantener bajo reserva la información requerida. Finalmente, para la Defensoría también es necesario exhortar al INPEC respecto del cumplimiento estricto de los términos para dar respuesta a los derechos de petición y a la obligación que le asiste de promover el recurso de insistencia, cuando –luego del requerimiento del ciudadano interesado–

se considera que la información está sometida a reserva. En este sentido, expone que en este caso el actor pudo haber alegado la ocurrencia de un silencio administrativo, pero prefirió discutir en vía gubernativa y judicial la obligación de acceso a los documentos requeridos, aspecto que puede ser evaluado por el juez de tutela para ordenar su entrega en un término perentorio, como en dichos casos lo dispone la ley9. 1.3.2. Contestación de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por la inexistencia de una vía de hecho en la providencia cuestionada, el Magistrado Óscar Armando Dinaté Cárdenas solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante. En este sentido, recordó que si bien la condición de interno de una persona genera una drástica limitación de sus derechos fundamentales, ella debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, por lo que toda limitación adicional debe entenderse como un exceso. En este sentido, no existe irregularidad alguna en haber protegido la reserva que por vía constitucional y legal tiene la relación de visitas de los reclusos, ya que lo que se está protegiendo es un espacio intangible de intimidad para el interno como para quienes lo visitan, el cual debe ser inmune a las intromisiones externas y cuya protección no se reduce por el efecto de la privación de la libertad. 1.3.3. Contestación del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB Picota) 9 Al respecto, el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 dispone que: “Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse

por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. // Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. (…)”. 10 La Coordinadora Jurídica del citado complejo solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante, en tanto no es su deber suministrar información que hace parte de la esfera íntima del señor Suárez Mira. Por lo demás, la discusión acerca del carácter reservado o no de la información se dio en la órbita de competencia de la autoridad judicial dispuesta para el efecto, esto es, a través del recurso de insistencia, por lo que no es posible hacer uso del amparo constitucional para reabrir un tema ya resuelvo, en perjuicio del carácter subsidiario de la acción. 1.3.4. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto en el trámite administrativo se dio respuesta a la petición del accionante, en la que se negó su solicitud con fundamento en que la información reclamada no es de carácter público y su difusión puede vulnerar el derecho a la intimidad del señor Óscar Suárez Mira10.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera Instancia En sentencia del 26 de septiembre de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante.

Para el efecto, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la intimidad del señor Suárez Mira, en concreto el artículo 24 del CPACA, conforme al cual aquella información que involucre la privacidad de las personas incluida en las hojas de vida tiene carácter de reservado. Al respecto, visto el caso concreto, señaló que la relación de las visitas que recibe el interno se integra a los “archivos u hojas de vida de los reclusos” cuyo documento no es de acceso público, pues su tratamiento incluye el manejo de información de carácter personal, íntima y privada que sólo puede ser entregada por autorización del interno o por disposición de autoridad judicial competente. Adicionalmente, manifestó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan sobre las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, 10 Puntualmente, se dijo que: “(…) es importante resaltar que la información que pretende el accionante no es de carácter público y por el contrario puede vulnerar el derecho a la intimidad del señor Oscar Suárez Mira, ya que las listas de las personas que visitan a los internos forman parte de sus hojas de vida, información que no puede ser divulgada por encontrarse en la esfera de la intimidad persona de las personas privadas de la libertad.” 11 como ocurre en el caso sub-examine, en el que el asunto fue debidamente resuelto de acuerdo con el marco legal vigente. 2.2. Impugnación

En el término previsto en la ley, el actor formuló recurso de apelación frente a la citada decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, enfatizó en que no toda la información que reposa en la hoja de vida del señor Suárez Mira está sujeta a reserva, pues la entrega de la relación de las visitas que le realizaron en la cárcel no afecta su derecho a la intimidad11. 2.3. Segunda Instancia En sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a-quo. En términos generales, consideró que no se configuró la causal de desconocimiento del precedente, toda vez que, en primer lugar, más allá de transcribir apartes de las supuestas providencias en las que se fundamenta el defecto, el accionante debió demostrar que las circunstancias que definen el presente caso son semejantes a aquellas en las que se enmarcan los casos pasados. En segundo lugar, que la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos de hecho de los asuntos que se refieren como precedentes responde a la pretensión del caso objeto de estudio. Y, por último, que la supuesta regla jurisprudencial aplicable no ha sido sometida a algún ajuste o modificación, entre otras, por la expedición de una normativa legal posterior que conduzca a una nueva formulación sobre la materia.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia de la providencia de 25 de julio de 2013, en la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió el recurso de insistencia interpuesto por el señor Emmanuel Vargas Penagos.

  • Copia del recurso de insistencia presentado por el accionante el 25 de junio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Copia del derecho de petición presentado por el señor Emmanuel Vargas Penagos el 19 de octubre de 2011 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 11 Sobre lo anterior, se expuso que: “Se debe resaltar el hecho de que la reserva establecida en el artículo 24 de la Ley 1437 de

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