CC - T903-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T903-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-903/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar declaratoria de contrato realidad/CONTRATO REALIDAD La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede para solicitar reclamaciones de naturaleza laboral y la declaratoria del contrato realidad porque el carácter de dicha acción es subsidiaria y residual. No obstante, esta regla también contiene una excepción que consiste en la posibilidad de que la mentada acción constitucional puede ser ejercida por los sujetos que son titulares de una especial protección constitucional por parte del Estado, por tanto, cuando existe una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, esta resulta ser una herramienta eficaz e idónea en procura de su respectivo amparo CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza El contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral: la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las
disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de aplicación: cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado. Una consideración adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de vinculación del actor y la Institución Educativa los Fundadores, es que las funciones que desempeñó en la Institución no correspondían a las características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 Ley 80 de 1993. CONTRATO LABORAL-Regulación del pago de salario en especie/SALARIO EN ESPECIE El legislador en ejercicio de sus funciones ha dispuesto la posibilidad de que el empleador pacte con el trabajador que un porcentaje de su salario sea pagado en especie, lo cual significa que aquel podrá proveer alimentación, habitación o vestuario al trabajador o a su familia como contraprestación del servicio realizado. Su valor deberá estipularse en cada contrato, a falta de esto un perito lo determinará. No obstante, al tratarse, como en el caso concreto, de un salario mínimo mensual legal vigente el valor total de este tipo de pago no podrá ser superior al 30% del total de la remuneración CONTRATO REALIDAD-Para su declaración deben reunirse los requisitos establecidos en el artículo 23 del CST subrogado por el
artículo 1 de la Ley 50/90 Conforme con la jurisprudencia precitada, en la parte 2 de las consideraciones de esta providencia, las solicitudes sobre la declaración del contrato realidad deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990: la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del patrono y la contraprestación económica. Como se afirmó con antelación, en este tipo de casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relación laboral cuya declaración se invoca CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Si se contrastan estos presupuestos jurídicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculación del accionante con la Institución, no era acorde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios. En efecto, para realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la relación no se exigió la experiencia, capacitación y formación profesional propia del contrato de prestación de servicios. El accionante no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y los días festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de los directivos de la institución en relación con los oficios varios que desempeñaba. Los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos durante cerca de 8 años son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, era una relación laboral
a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor dificultaba que su contratación fuera por medio de un contrato de prestación de servicios. Como se explicó, esta forma de contratación encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal fue que no se reconocieran a favor del accionante los salarios durante la vigencia real de la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos 2 Como conclusión, la Corte considera que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad. El trabajo desplegado por el actor estuvo revestido de diferentes formas jurídicas que no casan con la auténtica naturaleza de las funciones y de la relación que éste asumió en la Institución Educativa los Fundadores. En un momento, el contrato de prestación de servicios, prescrito en la Ley 80 de 1993, fue el mecanismo adoptado por el municipio para regir la relación del demandante con la Institución Educativa los Fundadores, a pesar de que sus características difieren de la situación objetiva del actor. En un segundo momento, la Institución acudió a los denominados contratos de arrendamiento los cuales estipulaban dos tipos de obligaciones: por una parte las de tipo civil, respecto al uso y goce del bien inmueble en el que habita el actor y, por otra parte, las de tipo laboral que prescribían de manera precisa las responsabilidades que el demandante tenía con el colegio. Y por último, la Secretaría Departamental
del Quindío persistió con las órdenes de prestación de servicios. Como se demostró, la situación objetiva del accionante contrasta con las formas jurídicas adoptadas por parte del municipio, de la institución y de la gobernación. CONTRATO REALIDAD ENTRE UNA PERSONA Y UNA INSTITUCION OFICIAL-No significa que se adquiera la calidad de empleado público Bajo estos enunciados, mantener a una persona de 73 años de edad, que hace parte del nivel 1 del SISBEN realizando funciones de celaduría y demás oficios en un establecimiento educativo, sin reconocerle sus derechos laborales más elementales implica un comportamiento ajeno a la parte dogmática de la Constitución Política de 1991 y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de contrato realidad. Por este motivo, la decisión de esta corporación en este caso particular procurará cesar la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución Educativa y definir los términos de la relación existente acorde a la dignidad humana, entendida como vivir bien, vivir sin humillaciones y vivir como se quiere. La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla
jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por 3 consiguiente, al aplicar esta regla a los supuestos del caso concreto la Corte debe afirmar que el actor no es empleado público del Municipio de Montenegro ni del Departamento del Quindío. Según se ha explicado en esta providencia, en este caso se configuran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas. El accionante prestó personalmente el servicio en la Institución Educativa los Fundadores, bajo continua subordinación y dependencia acorde a las obligaciones establecidas por las directivas de esta institución y con la correspondiente remuneración, la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para designarlo como empleado público: no se ha realizado el nombramiento ni la posesión, no existe un régimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad presupuestal. SALARIO EN ESPECIE-Caso en que el uso y goce de la vivienda en las instalaciones del colegio debe cesar de manera definitiva
Un asunto adicional que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación es la posibilidad de que el actor continúe viviendo en las instalaciones del colegio. Como se ha afirmado en las partes 6 y 7 de esta providencia, la Corte estima que el actor usa y goza el bien en razón del pago en especie que el Municipio de Montenegro y el Departamento del Quindío han erogado en contraprestación por la relación laboral existente entre ellos. En la medida que el uso del bien depende de la relación descrita por concepto del pago en especie, esta Sala de Revisión considera que si la relación laboral se liquida acorde a las exigencias constitucionales y legales, dicho uso y goce debe cesar de manera definitiva porque la relación jurídica que lo autoriza ha perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jurídicos. En las órdenes que se adoptarán en la parte resolutiva de este caso, mediante las cuales se solucionará el problema jurídico evidenciado, la Sala Tercera de Revisión tendrá en cuenta que el accionante habita en la Institución Educativa los Fundadores por autorización de las directivas del mismo establecimiento, la cual se pactó en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, cuya naturaleza jurídica ya fue explicada en la parte considerativa de esta providencia. Adicionalmente, es menester reiterar que el actor hace parte de la tercera edad y que un cambio súbito o abrupto en las condiciones en las cuales pervive afectaría derechos fundamentales de un sujeto que es titular de una especial protección constitucional, razón por la cual la entrega del lugar en que reside, como consecuencia de la terminación de la relación laboral
declarada en esta providencia, debe seguir con los trámites derivados del cumplimiento del derecho. AMPARO DE POBREZA-Caso en que se ordena prueba pericial para determinar el monto correspondiente al pago del salario en especie Según los numerales 5.1. a 5.4. de esta providencia, se deberá calcular el monto correspondiente al pago en especie sufragado por el Municipio de 4 Montenegro desde diciembre de 1991 hasta la fecha. Para este propósito, teniendo en cuenta que las partes no fijaron el valor del mismo, se comisionará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro con el fin de que ordene la práctica de una prueba pericial que estime el valor real de este concepto, siempre y cuando, no sea superior al 30% del salario mínimo legal que el señor actor devengaba. A juicio de esta Sala de Revisión, el pago de dicha prueba debe ser asumido por el Municipio de Montenegro, porque si bien es cierto que por regla general, las pruebas oficiosas deben ser pagadas por las partes, las condiciones particulares del accionante, explicadas en el transcurso de esta providencia, permiten inferir que él no cuenta con los medios suficientes para sufragar este tipo de gastos pues se afectarían las condiciones básicas para su propia subsistencia y las de su familia. Esta circunstancia coincide con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente al amparo de pobreza. Los efectos de dicha declaración, según lo prescrito en el artículo 163 del mentado Código, son que: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de
auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” De esta manera, se garantiza la igualdad real de las partes en el proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, en los términos de la jurisprudencia constitucional. A este argumento se suma el hecho de que la entidad demandada será condenada en el presente proceso, motivo por el cual, en los términos de la ley procesal, deberá asumir el valor de las costas del proceso. El objetivo de esta diligencia es realizar, posteriormente, una compensación de cuentas con el valor adeudado. Finalmente, el municipio deberá cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la presente relación laboral. PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Término de prescripción El siguiente aspecto a analizar radica en determinar a partir de qué momento se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones. La legislación laboral y la Corte Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingan luego de tres años a partir del momento en que se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha solicitado al patrono el pago de la prestación adeudada se suspenderá la prescripción por una sola vez pero sólo por un lapso igual, es decir, por tres años adicionales. En el expediente consta que la primera actuación realizada por accionante tendiente a solicitar el pago de las acreencias adeudadas fue el 2 de enero de 2007, en ella pidió el pago de 15
años y 20 días consecutivos adeudados. Por esta consideración, para la Corte es claro que el restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente caso, tan sólo proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con los tres años a partir del cual se interrumpe la prescripción. En consecuencia, el accionante está habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener los demás rubros que el accionante considere 5 que fueron causados en virtud de la relación laboral que se ha declarado en la presente providencia. De igual manera, es preciso aclarar que se ordenará el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, en tanto que es el único concepto que se relaciona directamente con el restablecimiento de los derechos que la Corte efectúa en el presente caso.
Referencia: expediente T-2311653
Acción de tutela instaurada por Gilmer Sierra García contra el Municipio de Montenegro, Quindío.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, el veintiuno (21) de mayo de
dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por Gilmer Sierra García contra el Municipio de Montenegro, Quindío.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor Gilmer Sierra nació el 9 de noviembre de 1936. En estos momentos tiene 73 años de edad. Se encuentra afiliado al nivel 1 del SISBEN y manifiesta que en la actualidad sufre de gastritis y que tiene una hernia inguinal.
2. El 1 de enero de 2001 se suscribió el “contrato de arrendamiento de vivienda de un colegio oficial”, suscrito por Ariel Loaiza González y el señor Gilmer Sierra García, “El término de este contrato de arrendamiento es por doce (12) meses, contados a partir del primero de enero del año 2001. (…) El 6 canon o precio del arrendamiento mensual es de veinte mil pesos ($20.000) que serán pagados por el arrendatario al arrendador en los cinco (5) primeros días de cada mes en la siguiente forma: en dinero efectivo pagará la suma de un (sic) mil pesos ($1.000) a la Tesorería del Colegio y la suma restante la pagará en trabajo, el cual consiste en: limpiar y podar los prados, conservar los alrededores del Colegio y de la vivienda en perfecto estado de limpieza y aseo incluyendo las baterías sanitarias de los estudiantes en las épocas de vacaciones, puentes y festivos.”
3. El 14 de diciembre de 2001, el señor Ariel Loaiza, como rector de la
Institución Educativa los Fundadores y el señor Gilmer Sierra García
suscribieron un certificado en el que consta que “el Colegio durante el período de vacaciones diciembre 15 del 2001 a enero 13 del 2002, queda bajo el control y vigilancia del señor Gilmer Sierra (…), no percibirá remuneración alguna por cuanto la contraprestación de dicho servicio, es la de disfrutar de la vivienda por la cual no paga ni un peso. (…) Que en el momento de tener que entregar el colegio, el mencionado señor Sierra, por no ser empleado del Colegio ni de la Administración Municipal, no podrá exigir liquidación de ninguna índole.”
4. El 15 de marzo de 2002, Gustavo Zamudio Barbosa, como nuevo Rector de la Institución Educativa “Los Fundadores” y el señor Gilmer Sierra suscribieron un documento denominado “contrato de ocupación de vivienda escolar sector urbano Municipio de Montenegro”. De este documento se destaca lo siguiente: “recibe en arrendamiento una casa de habitación perteneciente al Centro Educativo los Fundadores” “2. El término de duración de este contrato de arrendamiento es por seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de marzo de 2002. 3. El canon o precio del arrendamiento mensual es de $1.000, que serán pagados por el Arrendatario al Arrendador, en los primeros cinco (5) días de cada mes, a la Secretaria Tesorera del Plantel. El arrendatario expedirá un recibo por cada mensualidad de arrendamiento que recibe dinero en efectivo, suma que consignará en la cuenta del colegio. 4. El presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas. 1Como los servicios de agua y energía los paga el
municipio, queda exento de ello. 2.- La vivienda se destinará exclusivamente para el arrendatario y su familia (…) 3.- El arrendatario se obliga a conservar y restituir el inmueble en el mismo buen estado en que se ha recibido, salvo el deterioro causado por el uso y goce legítimo. (…) 5.- Mantener en completo estado de limpieza y orden la vivienda que ocupa, igualmente los alrededores cuidando y embelleciendo el centro docente. 6.- Racionalizar el consumo de agua y luz, y velar por el mantenimiento y buen estado de llaves y tanques de acueducto o reserva a nivel del Centro Docente. (…) 8. A administrar la tenencia de animales domésticos en situaciones debidas, a encerrarlos en horas en que los alumnos se encuentren en el plantel, estos no deben ser motivo de malestar para la comunidad educativa. (…) 10.- mantener en buen estado las plantas ornamentales y prados que existen en el plantel. (…) 15. El arrendatario debe entregar la habitación del Centro Docente en buen estado de organización y limpieza al Rector del 7 Colegio una vez cumplido el tiempo fijado para ocuparla, sin oponer resistencia y sin exigir utilidades o prebendas, reclamación de liquidación u otros. 19.- El término del presente contrato solo podrá prorrogarse a voluntad del arrendador y tiene validez por un lapso de seis meses contados a partir de la firma y aceptación. (…)”.
5. El 23 de julio de 2003, la Secretaría Municipal de Montenegro Quindío le envió una comunicación a la Institución Educativa los Fundadores en la que se
indicó que, “me complace comunicarle que a partir del 17 de julio de 2003, la Secretaría de Educación Departamental ha asignado el (sic) señor Gilmer Sierra García; para que preste sus servicios de celaduría en la Institución Educativa Los Fundadores y sus funciones sean determinadas por usted de acuerdo con las necesidades del servicio, por un término de tres meses mediante la modalidad de Supernumerario.”
6. El 27 de enero de 2005, el Jefe de Personal del Municipio de Montenegro expidió un certificado en el que consta, “Que el señor Gilmer Sierra García (…) estuvo vinculado a la Administración Municipal como contratista de prestación de servicios personales, en convenio F.I.S y mantenimiento alcantarillado desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998; y desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; desde el 4 de abril de 2001 hasta el 3 de junio de 2001; desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de abril del 2002 y desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 4 de septiembre y desde el 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2002 como celador en la escuela Los Fundadores. Dichos contratos están regidos por la Ley 80 de 1993.”
7. El 7 de marzo de 2006, los señores Luis Gómez García y José Aníbal Muñoz Cárdenas comparecieron a rendir declaración juramentada sobre ciertos hechos de este proceso. De esta actuación se selecciona lo siguiente:
“Conocemos al señor Gilmer Sierra García hace 14 años, más precisamente desde diciembre de 1991 el señor Gilmer entró a trabajar al Colegio Fundadores en Montenegro. Todos estos años lo hemos visto ahí en el Colegio sembrando árboles. (…) El señor Gilmer era quien hacia mantenimiento de las zonas verdes, el (sic) limpiaba los prados, sembraba árboles frutales de sombrío, hacia (sic) trabajos de jardinería, hizo sembrados de cabuya, plátano, hacía funciones de mantenimiento de alcantarillado, agua, luz (…)”.
8. El 2 de enero de 2007, el señor Gilmer Sierra García presentó derecho de petición ante el Alcalde Municipal de Montenegro, señor Eleazar Jiménez Montes. En dicho escrito solicitó “(…) a la administración municipal de Montenegro Quindío, me sean reconocidos a la fecha, los quince (15) años veinte días consecutivos, trabajados al servicio de la institución educativa `Los Fundadores del once (11) de diciembre de 1991 al 2 de enero de 2007, por cuanto se realizó un contrato verbal de trabajo, en el que intervinieron personas de derecho público y el suscrito (…) se me reconozca las actividades de siembre de árboles en promedio de 150 unidades, ya en producción, mantenimiento de prados y áreas comunes, reparaciones locativas durante todo el tiempo, la vigilancia diurna y nocturna, incluyendo festivos, 8 dominicales, el cuidado y asistencia permanente de los dos semovientes.” En su escrito también solicitó que se le reconociera su derecho a la seguridad social.
9. El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Montenegro profirió sentencia para resolver el proceso abreviado para restitución de la posesión, iniciado por el Municipio de Montenegro en contra del señor Gilmer Sierra. La decisión del juez de instancia fue, “desestimar las pretensiones de la demanda para proceso de restitución de la posesión formulada por el Municipio de Montenegro a través de apoderada judicial, en contra del señor Gilmer Sierra García, y en relación con el predio ubicado en la calle 23 con carreras 10 y 12 de esta localidad.” En consecuencia, ordenó condenar al Municipio al pago de las costas. El argumento fundamental que adujo este juzgado para adoptar esta determinación fue la falta de congruencia en la demanda pues “los hechos de la demanda y las pretensiones no corresponden con los finalmente probados.”
10. El 2 de diciembre de 2008, el Rector de la Institución Educativa Los Fundadores José Luis Marulanda Acosta, dirigió un oficio al Municipio de Montenegro “con el fin de solicitarle con respecto a las personas que actualmente ocupan viviendas en las tres sedes de esta institución, se les convoque y se les definan unas funciones claras de colaboración con la vigilancia, en especial para la época de vacaciones que se inicia la siguiente semana, lo anterior por que es necesario definir responsabilidades ante la situación de no contar con el numero (sic) suficiente de celadores para cubrir todos los horarios y los Rectores no podemos asignar dichas funciones a los caseros por ser ellos personas colocadas por el Municipio y no por la institución.”
11. El 7 de mayo de 2009 el señor Gilmer Sierra García interpuso acción de tutela contra el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. En su
escrito manifestó con relación a su trabajo lo siguiente: “Desde 2004 no me renovaron contrato de trabajo dizque (sic) porque había cumplido los 65 años de edad pero aún así tuve que seguir cuidando los fines de semana, sábados, domingos y festivos, haciendo aseo en el colegio, limpiando jardines (…) Mi trabajo durante el tiempo que he permanecido en el colegio ha consistido en celaduría, mantenimiento de las instalaciones, aseo, limpieza, barrido con mi esposa, jardinería, organización de los prados, pido venenos para las hormigas (sic) me lo traen lo (sic) hecho, he puesto tejas de eternidad en las aulas, organizo las llaves de paso para el agua potable, candados para puertas, organizo pupitres, sillas.(…) Yo he seguido en oficios varios y haciendo vigilancia los sábados (sic) domingos y festivos y (sic) 24 horas cuando no se ha designado la vigilancia en horas hábiles.” Sus pretensiones en el presente caso son las siguientes: “La cancelación de los salarios que se adeudan al señor Gilmer Sierra en virtud de sus labores como celador y aseador del centro docente Los Fundadores, a partir del momento en que terminó su contrato inicial y hasta el instante en que se efectúe el pago. 9 Inscribirlo en una EPS para la atención en salud, cotizar lo correspondiente al tiempo real de servicios en su totalidad, en salud, y ARP; tenerlo como su empleado para todos los fines legales. Cancelar las sumas por concepto de pensiones (sic) se ha dejado de cotizar al sistema de seguridad social. Ordenar el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que tenga
derecho el accionante desde el contrato realidad de trabajo.” Respuesta de la entidad demandada Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. El municipio solicitó denegar la acción de tutela impetrada por el señor Gilmer Sierra por los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar el municipio se manifestó con relación al tipo de vinculación que sostuvo con el señor Sierra: “(…) el señor Gilmer Sierra si (sic) estuvo vinculado con la administración según las pruebas documentales referidas pero bajo las siguientes salvedades: la primera, desarrolló actividades contractuales precisas de vigilancia o celaduría antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 en la Institución Educativa los Fundadores, bajo contratos de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993 en las fechas precisas citadas en los acuerdos los cuales tuvieron lugar en varios meses del año 2002, la segunda, se constató ante la Secretaría Administrativa del Municipio, Oficina de Personal no encontrándose evidencia o expediente alguno que denote que el señor Gilmer Sierra García haya sido empleado público o trabajador oficial, pues si esto hubiese ocurrido existiría prueba de la relación legal y reglamentaria, tampoco aparece contrato de trabajo como trabajador oficial. La tercera, para la fecha del 27 de enero de 2005 la funcionaria que se desempeñaba como Jefe de Personal certificó que el señor Gilmer Sierra García desde el primero de mayo de 1997 desarrollo (sic) objetos precisos de mantenimiento de alcantarillado vinculado por contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993 es decir, sin vinculo (sic) laboral ni pago de prestaciones sociales, de igual forma
certificó que en el año 2002 desarrollo (sic) objeto de vigilancia y/o celaduría en la Institución Educativa los Fundadores regidos igualmente por la Ley 80 de 1993, correspondiendo el plazo del ultimo contrato hasta el mes de noviembre de 2002.” Con relación a la actual ocupación que ejerce el señor Sierra sobre parte del bien en el que opera la Institución Educativa, el Municipio indicó: “Si el señor Gilmer Sierra permanece aún en la Institución Educativa los Fundadores es porque ejerce derecho de retención ilegal del espacio que en un principio estaba amparado en un contrato de arrendamiento suscrito con el Rector ha querido postergar de forma indefi
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