CC - T904-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T904-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-904/09
(Diciembre 07; Bogotá D. C.)
Referencia: Expediente T-2.317.187
Accionante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A. E.T.B S.A. ESP (ETB).
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia emitida el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A., E.S.P. (en adelante, la E.T.B.), interpuso el 31 de marzo de 2009 acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que una providencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de marzo de 2009, dentro de un proceso ejecutivo en el cual la E.T.B. es la parte ejecutada, había vulnerado uno de sus derechos constitucionales fundamentales. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: La E.T.B. considera que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, proferida el 18 de marzo del 2009, vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 1.1.2 Conducta que causa la vulneración: Dentro de un proceso ejecutivo
promovido por Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. (en adelante, T2.317.187 COMCEL) contra la E.T.B., la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó un auto proferido por el Juez de Primera Instancia (Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá) y ordenó, en providencia del 18 de marzo de 2009, que los intereses moratorios correspondientes a la obligación surgida de un laudo arbitral se liquidaran con referencia al interés moratorio mercantil, y no a la tasa del 6% anual, como lo había ordenado la primera instancia. Es esta última la decisión que E.T.B. considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.3 Pretensión: En la acción de tutela, la E.T.B. solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) revocar la providencia proferida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual se le ordenó pagar intereses comerciales moratorios sobre la condena impuesta en el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, y (ii) disponer que la E.T.B. debe pagar los intereses civiles moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 1.2. Fundamento de la pretensión. Los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de E.T.B., y que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, son los siguientes: 1.2.1. COMCEL presentó demanda arbitral contra E.T.B., para que se declarara que ésta había violado unas resoluciones de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, en lo relativo al pago de los cargos de acceso que ella debía realizar en desarrollo de un contrato de interconexión .1 1.2.2. En esa demanda, a juicio de la accionante, no se solicitó al Tribunal de Arbitramento que se pronunciara sobre los intereses moratorios que se causarían sobre las condenas que fueran impuestas a la E.T.B., entre la ejecutoria del laudo y la de su pago.2 1 Folio 70, Cuaderno #1 2Folio 70, Cuaderno #1. La solicitud de COMCEL es textualmente la siguiente: “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, o de una semejante, condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB. S.A. ESP, a pagar a OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A., la diferencia entre lo que ha venido pagando y lo que ha debido pagar por dicho concepto desde enero de dos mil dos (2002) y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a éste. En subsidio, hasta la fecha de presentación de la corrección de la demanda. En la condena se incluirán tanto la corrección monetaria como los correspondientes intereses. El valor total de las sumas anteriores, será el que se establezca en el curso del proceso”. 2 T2.317.187 1.2.3. En el laudo, proferido el 15 de diciembre de 2006, se declaró que E.T.B. estaba a obligada a pagar a COMCEL unos valores derivados de la relación contractual, se condenó a que los pagara en el término de 5 días
hábiles contados a partir de que el laudo quedara ejecutoriado, junto con las costas y agencias en derecho3 y, expresamente, se dijo que se negaba la condena de intereses moratorios contenido en la pretensión segunda de la demanda arbitral. 4 1.2.4. Cuando COMCEL solicitó a los árbitros que el laudo se complementara en el sentido de disponer que entre la fecha del laudo y la del pago las condenas se generarían intereses moratorios comerciales o debían ser objeto de actualización e intereses, el Tribunal de Arbitramento consideró improcedente la solicitud, por las siguientes razones: “El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil determina a partir de cuándo es posible exigir la ejecución de las providencias judiciales y las obligaciones contenidas en dichas providencias se encuentran sujetas, como todas las obligaciones, a un ordenamiento legal. Sin embargo, no existe disposición que le imponga al Tribunal en este caso un pronunciamiento al respecto ni pretensión que la respalde. Por otra parte dice la ley (artículo 308, inciso final, del CPC) que cuando se deban actualizar condenas a pagar sumas de dinero reajustadas, será el juez que conozca de la ejecución del laudo quien disponga lo pertinente respecto del período que vaya entre la fecha del fallo y la del pago. La decisión contenida en el laudo del presente proceso arbitral está debidamente fundamentada en las consideraciones y contiene los elementos de juicio necesarios para determinar una eventual aplicación del inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Las prestaciones derivadas de un eventual incumplimiento de la condena o de su actualización no son materia del presente proceso ni
objeto del laudo arbitral y están sometidas a un régimen jurídico que tendrá que ser aplicado por el juez competente para adelantar la 3 La condena fue por treinta y ocho mil tres millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos quince pesos ($38.003.759.715), y por costas y agencias en derecho la condena fue por veinte millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos diecinueve pesos ($20.745.819) 4 Folio 210, Cuaderno #1. Dijo el tribunal en su parte resolutiva: “QUINTO: Negar la condena de intereses moratorios contenido en la pretensión segunda” 3 T2.317.187 ejecución de la sentencia. Por esta razón el Tribunal negará la complementación”.5 1.2.5. COMCEL presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de lo ordenado en el laudo y en las pretensiones segunda y cuarta (relativas, respectivamente, a la condena principal, y a las costas y agencias) pidió que se librara orden de pago “por los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada sobre la suma anterior desde que se causaron a deber y hasta cuando el pago se efectúe”6 1.2.6. En el mandamiento de pago librado contra la E.T.B. por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2008, se ordenó el pago de las siguientes sumas: “1º. Por $38.003.759.715 por concepto de capital, más sus intereses moratorios liquidados a la tasa del 1.58% nominal efectiva mensual desde el 29 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007 y, de ahí en
adelante al porcentaje máximo autorizado para cada uno de los períodos subsiguientes teniendo en cuenta la fluctuación conforme a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C. de Co. y hasta cuando se verifique su pago. 2º. Por $20.745.819 por concepto de capital (costas), más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual (art.1617 del C.C.) desde el 29 de Enero de 2007 y hasta el pago efectivo de la obligación”.7 1.2.7. Al resolver un recurso de reposición interpuesto por E.T.B., el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá consideró lo siguiente, en auto del 21 de noviembre de 2008: “[…] se observa que, efectivamente, como lo indica el censor se incurrió en yerro al fijar la naturaleza del interés correspondiente, pues si bien es cierto que tanto la tasa de interés determinada en el artículo 884 del Código de Comercio como la fijada en el artículo 1617 del Código Civil constituyen intereses legales, la que al presente asunto correspondía ordenar cancelar era la consagrada en la legislación civil, teniendo en cuenta que en el caso sub examine lo que se está ejecutando es una condena impuesta en un laudo arbitral que por su carácter de 5Folio 220, cuaderno #1. 6 Folio 228, cuaderno #1 7 Folio 235, cuaderno # 1 4 T2.317.187 providencia judicial no permite la aplicación de la tasa prevista para asuntos mercantiles”8. Y, por lo tanto, ordenó:
“1º. REPONER para REFORMAR la determinación adoptada, en el numeral 1º del auto calendado 11 de julio de 2008, obrante a folio 208 de este cuaderno, en lo que atañe a la tasa y naturaleza de los intereses ordenados allí cancelar, la cual quedará del siguiente tenor: 1º Por $38.003.759.715.oo, por concepto de capital, más sus intereses moratorios liquidados a la tasa del 6% anual desde el 29 de enero de 2007 y hasta el pago efectivo de la obligación. 2º En lo restante no se repone el proveído impugnado […]”.9 1.2.8. COMCEL presentó recurso de apelación contra esta decisión, y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, escuchada previamente la parte ejecutada, en providencia del 18 de marzo de 2009, decidió lo siguiente: “Por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, REVOCA el auto proferido el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 16 Civil de Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Por consiguiente, los intereses moratorios se liquidarán con referencia al interés moratorio mercantil, conforme se dispuso en el mandamiento de pago de 11 de julio de 2008”.10 (negrillas fuera de texto) El Tribunal Superior de Bogotá sustentó esta decisión en las siguientes consideraciones: 1.2.8.1 Los intereses legales no son sólo los regulados en el Código Civil. “No se puede afirmar que siempre que deba aplicarse el interés legal, debe
ser cuantificado en el 6% anual, puesto que si el negocio jurídico es mercantil o si el legislador expresamente remite a la tasa que le es propia a esta materia, el monto de dichos intereses “será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.11 8Folio 277, cuaderno #1 9 Folio 278, cuaderno #1 10 Folio 330-331, cuaderno #1 11Folio 324, cuaderno #1 5 T2.317.187 1.2.8.2 En este caso, es el propio legislador el que ha definido el tipo de interés que es aplicable a la respectiva obligación, pues el artículo 36 de la Ley 142 de 1994 define expresamente el régimen de los intereses aplicables a las obligaciones que surgen de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, y allí se dice que el interés moratorio equivale “a una tasa igual a la máxima permitida por ley para las obligaciones mercantiles”. 1.2.8.3 La obligación ejecutada tiene origen en un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos y “desde ningún punto de vista se podría aceptar que la condena que se le impuso a la sociedad demandada es ajena al aludido contrato, puesto que toda la controversia que dirimieron los árbitros en su fallo de 15 de diciembre de 2006, giró en torno a dicho negocio… y es claro que las sentencias de los jueces no son fuente de obligaciones; tan solo declaran la existencia de un derecho y, si fuere el caso, imponen la condena a que hubiere lugar, sin que pueda confundirse la voluntad del juez como manifestación concreta de la función pública que ejerce, con la voluntad de
las partes que contienden, materializada en el contrato cuyas obligaciones fueron disputadas. Por eso, entonces, el interés no puede ser otro que el establecido en el artículo 36 de la Ley 142 de 1994, en tanto que la obligación ejecutada despuntó de un contrato celebrado por una empresa de servicios públicos” .12 1.2.8.4 El silencio en el laudo sobre el punto de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del plazo concedido en él para pagar la obligación, no es excusa para negarse a su pago. Hay contradicción en la E.T.B., puesto que acepta pagar intereses legales civiles, aunque sobre ello también guardó silencio el laudo. Dijo el Tribunal Superior de Bogotá: “[…] tratándose de obligaciones dinerarias, sean civiles o mercantiles, el legislador presume de derecho que, en caso de mora, se le causa perjuicio al acreedor (Art. 1617 C.C. y 65 Ley 45 de 1990) y, en adición, presume también, aunque ya no de derecho, su cuantía, al establecer que el deudor está obligado a pagar intereses. Por tanto, para librar ejecución por intereses moratorios, basta que el deudor esté en mora, sin que sea necesario que esa puntual obligación conste en el título… Que los árbitros no hubieren precisado en su laudo que en caso de mora se causarían intereses, no quita ni pone ley, pues el derecho a ellos surge de ésta, no de aquél […]”13 12 Folio 326 y 327, cuaderno #1 13 Folio 328, cuaderno #1 6 T2.317.187
1.2.8.5 Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, no es cierto que los árbitros hubieren negado el pago de intereses para el evento de mora en el cumplimiento de la condena. Lo que hicieron fue afirmar que tal asunto está sometido a un régimen legal que tendrá que ser aplicado por el juez competente para adelantar la ejecución de la sentencia. Los intereses moratorios que se negaron en el laudo fueron los derivados del incumplimiento contractual, no los derivados del incumplimiento de la condena y, por lo tanto, no hay vulneración de la cosa juzgada, “menos aún si se considera que la causación de intereses sobre la obligación a la que se refiere el laudo, es un hecho sobreviviente” .14 1.2.8.6 En opinión del Tribunal, en la demanda arbitral sí se solicitaron intereses moratorios a la tasa máxima legal. “El hecho de no haberse precisado que se trataba de los mercantiles, no impedía ordenar su pago, puesto que al interpretar la demanda, bien puede entenderse que la pretensión de reconocimiento de intereses legales relacionados con una obligación de linaje mercantil incluía los réditos moratorios comerciales dado que el calificativo de “legales” no es privativo de los intereses civiles, sino que en algunos casos es predicable en el ámbito mercantil”.15 1.2.8.7 Finalmente, concluyó el Tribunal Superior que “no se ve la razón para considerar que la orden de pago de intereses afecta el debido proceso de la demandada, quien, por el contrario, ha sido la parte promotora de la discusión que en esta providencia se resuelve.”16
1.2.9 La providencia resumida en el numeral anterior es la que, a juicio de la E.T.B., vulnera su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual interpuso acción de tutela contra ella, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las razones que sustentan la acción de tutela interpuesta por la E.T.B. son, en resumen, las siguientes: 1.2.9.1 En el laudo arbitral que sirvió de título ejecutivo, no se dispuso que la E.T.B. estuviera obligada a pagar intereses moratorios mercantiles, en el período comprendido entre la ejecutoria del laudo y la fecha de pago. 14 Folio 329, cuaderno #1 15 Folio 329, cuaderno #1 16 Folio 330, cuaderno #1 7 T2.317.187 1.2.9.2 El juez (en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), no era competente para proferir la decisión, toda vez que la disposición sobre el tipo de interés que debía generar el laudo sólo podía ser adoptada por el mismo Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo, el cual no lo hizo porque no se le solicitó en las pretensiones de la demanda arbitral, y así lo afirmó expresamente en el auto de complementación del laudo. De haberse pronunciado, habría violado su competencia. Esto teniendo en cuenta que al juez del proceso ejecutivo no le es dable pronunciarse sobre la naturaleza del contrato que le da origen al título ejecutivo, ni sobre asuntos no contenidos en el mismo, como el régimen legal de los intereses moratorios. 1.2.9.3 La providencia desconoció las pruebas que obraban en el expediente,
pues afirmó que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre la petición de intereses, y la verdad es que sí lo hizo, cuando resolvió la solicitud de complementación del laudo, y afirmó que tal asunto escapaba a su competencia, por no haber sido solicitado en las pretensiones de la demanda arbitral; y, por otro lado, la providencia atacada hizo consideraciones sobre la naturaleza mercantil del contrato que dio origen al laudo arbitral, sin que tal contrato obrara en el expediente. 1.2.9.4 La providencia ignoró las formalidades propias del proceso, pues impuso unos intereses moratorios comerciales que no se formularon en el proceso arbitral, y por tanto, E.T.B. no pudo ejercer su derecho de defensa respecto de ese tema. 1.2.9.5 A juicio de la accionante “al ordenarse en el proceso ejecutivo el pago de un interés que no fue pedido en la demanda arbitral y no fue ordenado en la sentencia y fue denegado al resolver sobre su complementación, se está violando el efecto de cosa juzgada de la decisión arbitral. Se está desconociendo su texto en la medida en que está ordenando a la E.T.B. realizar un pago al que no fue condenado en el proceso arbitral. Se le está imponiendo una condena desconociendo el debido proceso previsto por la ley para que ello pueda hacerse.”17 1.2.9.6 Existe una diferencia clara entre la obligación de pagar intereses derivada de la relación sustancial que se resuelve en el proceso, y la obligación de pagar intereses derivada de la mora en el pago de la sentencia. Por tanto, al juez del proceso ejecutivo instaurado para obligar al pago de las obligaciones
de ésta última no puede pronunciarse sobre los intereses derivados del contrato, pues se trata de dos fuentes distintas de la obligación. En el laudo se regularon los primeros, pero no los segundos, porque se carecía de competencia para ello, y el juez de la ejecución no puede confundir las dos fuentes. Dice el escrito de tutela: “…una cosa es la decisión sobre los intereses 17 Folio 343, cuaderno #1 8 T2.317.187 que puede causar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación sustancial que es materia de decisión en una sentencia y otra, totalmente distinta, son los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de una decisión judicial en la que se establece una obligación dineraria a cargo del demandado. La obligación que se impone en el fallo se hace exigible desde su ejecutoria y causa intereses legales, al no estar establecida ninguna tasa de interés para estas obligaciones.”18 1.2.9.7 En calidad de parte ejecutada, la E.T.B. no podía proponer excepciones relacionadas con la relación sustancial resuelta en dicha providencia y, por ende, esa relación sustancial no podía invocarse para imponerle obligaciones no previstas en el título ejecutivo. Citando la regulación del Código de Procedimiento Civil sobre la ejecución de sentencias judiciales, dice el escrito de tutela: “Si al demandado solo se le permite defenderse del laudo y se le prohíbe defenderse formulando excepciones relativas al contrato no pueden imponérsele obligaciones que no se fundamentan en el laudo ni están contenidas en su texto, sino que se deducen de estipulaciones contenidas en el contrato”.19
1.2.9.8 Por lo demás, dice la E.T.B. en el escrito de tutela, la providencia atacada funda el mandamiento de pago en un contrato que no obra en el expediente, con lo cual también se viola el debido proceso.
2. Respuesta del accionado.
Si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corrió traslado al ponente y a los demás magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ,20 por ser ellos la autoridad pública contra la cual se interpuso la acción de tutela, no obra en el expediente constancia de que hayan intervenido en el trámite del amparo. COMCEL sí intervino mediante apoderado. Su vinculación al trámite de la tutela fue ordenada por la Corte Suprema mediante auto del 17 de abril de 2009.21 La intervención de COMCEL22 se puede resumir de la siguiente manera: 18 Folio 357, cuaderno #1 19 Folio 361, cuaderno #1 20 Folio 317, cuaderno #1 21 Folio 374, cuaderno #1 22 Folio 386 y ss, cuaderno #1 9 T2.317.187 2.1. Es cierto que en la demanda arbitral COMCEL solicitó que en la condena se incluyeran tanto la corrección monetaria como los correspondientes intereses derivados del incumplimiento contractual por parte de E.T.B., y que el Tribunal de Arbitramento negó los intereses, porque no se probó la mora. No obstante, eso no es igual a que los intereses de mora derivados del incumplimiento del laudo deban ser liquidados, respecto de lo cual el Tribunal de Arbitramento simplemente señaló que “en caso de incumplimiento de las
condenas impuestas en el laudo arbitral, correspondería al juez competente que adelante la ejecución fijarlas.” Dice el escrito de COMCEL: “Como se ve, son dos los períodos de intereses que la quejosa trata de volver uno solo: Un primer período de intereses va desde que se causaron las sumas de dinero hasta el laudo arbitral. Estos intereses fueron negados en el laudo arbitral y sobre esto nada dijo COMCEL. Un segundo período de intereses va desde que sea exigible la obligación del laudo arbitral y hasta que se hagan los pagos. Sobre este período COMCEL sí solicitó al Tribunal de Arbitramento que se manifestara respecto de la tasa de interés aplicable y dicha solicitud fue negada ya que en palabras del Tribunal: “(los intereses) están sometidos a un régimen jurídico que tendrá que ser aplicado por el juez competente para adelantar la ejecución de la sentencia…” Como se desprende de lo anterior, nunca hubo negativa alguna del Tribunal de Arbitramento a los intereses moratorios, por mora en el pago de las condenas, como lo pretende hacer ver la demandante”.23 2.2. De otra parte, para COMCEL, el origen del pago que se reclama es el contrato de interconexión que dio lugar al laudo de cuya ejecución se trata y es un contrato mercantil. El laudo tiene su explicación y razón de ser en el citado contrato y en esa forma ha de ser interpretado y tratado. El laudo lo que hace es reconocer el derecho de COMCEL, derecho pre-existente al laudo, y de índole mercantil. Por lo tanto, el artículo 884 del Código de Comercio es
plenamente aplicable porque la relación jurídica sustancial existente entre las partes es de estirpe comercial. 2.3. Hay dos tipos de intereses legales: los civiles y los comerciales. Para COMCEL, si la ley sustancial aplicable al caso es mercantil, pues los derechos reconocidos serán de igual estirpe. Lo resuelto en el laudo respecto de la condena es de naturaleza mercantil, así como lo resuelto respecto de las costas 23 Folio 389, cuaderno #1 10 T2.317.187 es de naturaleza civil. COMCEL y E.T.B. son comerciantes y sus contratos son mercantiles porque se desarrollan en cumplimiento de sus respectivos objetos sociales. 2.4. Dice COMCEL que “el laudo en ninguna parte dijo que NO habría intereses por la mora en el pago de la condena […] Al juez arbitral se le pidió que complementara el laudo, para indicar una tasa de mora en caso de que la parte demandada no cumpliere la obligación dentro del término fijado en el laudo; y ese juez arbitral dijo que eso le correspondía era al juez de la ejecución. Y eso es lo que se ha hecho: pedirle al juez de la ejecución que indique los intereses moratorios”.24 De lo contrario, según COMCEL, no habría juez que resuelva la petición. 2.5. Explica COMCEL que no le era posible pedir intereses por mora en el pago de la condena, porque es de suponer que el demandado cumplirá con lo dispuesto, porque la buena fe se presume. No se podía partir del supuesto de que la parte derrotada no va a cumplir, además porque la ley tiene el remedio,
sin que deba mediar proceso declarativo. Ese remedio son los intereses moratorios. De hecho, señala COMCEL que de aceptarse los argumentos de E.T.B., ni siquiera habría lugar al pago de los intereses civiles del 6%, que también carecerían de título.
3. Decisión de tutela objeto de revisión.
En fallo del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela que ahora se revisa, negándola, “habida consideración que el debate se contrae a un asunto de interpretación normativa, dilucidado con criterios dispares por las autoridades competentes mediante providencias que razonablemente motivadas, descartan la configuración de una vía de hecho que permita la revisión de aquellas en sede constitucional”.25 Las decisiones del Tribunal, al margen del apoyo que pueda brindarles la Corte, fueron adoptadas al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Concluyó la Corte Suprema, Sala de Casación Civil: 24 Folio 392, cuaderno #1 25 Folio 428, cuaderno #1 11 T2.317.187 “Huelga señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener un pronunciamiento judicial a manera de juez de instancia, tampoco está prevista para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni puede ser sustitutiva de ésta, pues la competencia que ejerce el juez ordinario es también derivada de la constitución y no puede ser
interferida por el juez constitucional para involucrar alguna visión más aguda o perspicaz acerca del alcance de los textos legales, o de la apreciación probatoria. En efecto, no puede el juez constitucional mover a su antojo los linderos de su competencia, para, mediante ejercicios retóricos desplazar a jueces y tribunales en su tarea. Y aunque lo dicho no descarta la acción de tutela contra providencias judiciales, ella queda confinada a la necesidad urgente de restablecer derechos fundamentales quebrantados y no para crear, caso por caso, selectiva y caprichosamente, una tercera instancia espuria. Y en lo que atañe a que las decisiones censuradas menoscaban el valor de la cosa juzgada, baste con decir que los jueces naturales entendieron que el Tribunal de Arbitramento rehusó decidir sobre este tema que calificó de post arbitral, y en tal comprensión no hay desbarro de dimensiones colosales, como para fracturar el régimen de competencia constitucionalmente previsto e irrumpir irregularmente en la esfera reservada al juez natural.”.26
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), decidió aceptar la insistencia para revisión, y en consecuencia, seleccionar para tal efecto la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia el cinco (5) de mayo de
dos mil nueve (2009) y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión correspondiente, repartirla al despacho del magistrado Mauricio González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES. 26 Folio 930, cuaderno #1
12 T2.317.187
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Ocho de 21 de agosto de 2009.
2. Cuestión de constitucionalidad. 2.1. Procedencia de la tutela. 2.1.1. La presente acción de tutela se orienta a evitar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso originada en una providencia judicial, la proferida el 18 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En esa providencia se resolvió un recurso de apelación contra el mandamiento de pago, parcialmente reformado, expedido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, se hace necesario examinar si se dan los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para esta hipótesis. 2.1.2. En torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha presentado un debate académico y judicial, desde el mismo momento en el que se implantó este mecanismo de protección constitucional en el derecho Colombiano.27 Son bien conocidos los argumentos a favor y en contra de la posibilidad de que la acción de tutela pueda ejercerse contra decisiones de los
jueces. 28 27 28 La sentencia T-994 de 2005 tiene una buena y apretada síntesis de los elementos centrales de este debate: “De una parte, hay quienes sostienen que la existencia de la tutela contra sentencias, no busca más que prolongar indefinidamente en el tiempo la resolución de los asuntos puestos a consideración del aparato de justicia. En consecuencia, no habría cosa juzgada ni, por consiguiente, seguridad jurídica, pues las decisiones judiciales quedarían sujetas e indefinidamente abiertas a ataque por vía de tutela. Así mismo, argumentan los críticos de la figura que: (i) no resulta razonable que un juez de tutela, quien no es experto en una materia determinada, pueda revocar los fallos de los jueces ordinarios especializados en los asuntos que se han puesto a su consideración. Además, agregan que dicha intervención del juez constitucional termina por desvirtuar la distribución constitucional de competencias de los distintos órganos de la rama judicial. (ii) Si la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales supremos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, entonces sus sentencias deben estar revestidas de un carácter de inimpugnabilidad, por lo cual es completamente desacertado que las mismas puedan ser controvertida
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