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CC - T904-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T904-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-904/13

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONExcepciones al deber de solicitar previa rectificación

RECTIFICACION PREVIA NO EXIGIBLE COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACION VERDADERA VIOLATORIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Cuando la tutela se dirige contra medios de comunicación con el fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, el agraviado debe dirigirse al medio de comunicación para solicitar la rectificación de la información publicada antes de acudir a la acción de tutela. Sin embargo, tal condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. En aplicación de este criterio, la Corte ha admitido la acción de tutela contra medios de comunicación, pese a no existir solicitud de rectificación previa, para amparar el derecho a la intimidad personal y familiar. aunque plantear la inconformidad a los medios accionados antes de acudir a la acción de tutela habría sido deseable, pues les habría permitido a estos tomar correctivos para preservar los derechos de los menores, evitando así que la controversia escalara a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corporación, en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela. Esto último por cuanto (i) la

accionante no cuestiona la veracidad o la exactitud de la información difundida por los medios, con lo cual no se está ante el supuesto previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que se active esta condición específica de procedibilidad de la tutela; (ii) lo que pretende la accionante es obtener una protección judicial para poner fin a la afectación de derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se deriva de la difusión de la imagen y otros datos de los menores en cuyo nombre se interpone esta solicitud de amparo. LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Tensión entre el ejercicio de información y opinión, referida a la conducta de servidores públicos y los derechos del menor DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional La Corte ha establecido que la llamada libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente análisis, la 2 libertad de opinión (también llamada “libertad de expresión en sentido estricto”), que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión, pero cuando se ejercen a través de los medios

masivos de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye además de las libertades para difundir información y opiniones a través de los medios de comunicación, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios. La especial protección de estas libertades se refuerza con la prohibición de censura, cuyo contenido ha sido cualificado y precisado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINIONDiferencias El Tribunal Constitucional ha llamado la atención sobre las diferencias entre las libertades de opinión y de información, en tanto cada una recae sobre un objeto diverso y, por tal razón, está sometida a límites también diferenciables. Mientras la libertad de opinión (o libertad de expresión en sentido estricto) protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Esto determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las

versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben. Esta distinción entre la información sobre hechos y su valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de 3 las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía Si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, está prima facie amparado por la libertad de expresión, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial protección constitucional, debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos. Así, los discursos políticos, que comprenden no sólo aquellos de contenido electoral sino toda expresión relacionada con el gobierno de la polis y, en particular, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos, son objeto de especial consideración y cualquier intento de restricción es vista con

sospecha, debido a que: (i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores. El carácter de derecho de “doble vía” que se predica de la libertad de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, pues en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el derecho de quienes transmiten información y opiniones críticas sobre los gobernantes y funcionarios públicos, sino también, y muy especialmente, el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Solo puede ser limitado para efectos de preservar derechos constitucionales fundamentales El respeto a los derechos de los demás constituye una de las finalidades que legitiman el establecimiento de límites a la libertad de expresión. Este es un terreno de frecuente colisión, debido a que la información y opiniones que despiertan interés suelen estar referidas, de manera directa o tangencial, a lo que otras personas hacen o dicen. Hablar o expresar de algún modo información o juicios críticos sobre otras personas en muchos casos

compromete la intimidad, la propia imagen o el buen nombre de aquellos a quienes se alude, o incluso de terceros que pueden verse afectados con la divulgación de hechos y opiniones que conciernen a sus seres más próximos. Aunque en cada caso concreto otros derechos pueden llegar a ser afectados 4 como consecuencia de la divulgación de la vida privada, la imagen o la afectación al buen nombre, son estos los que de manera directa entran en tensión con la libertad de expresión y los que conforman una especie de barrera de protección que las personas oponen como defensa de lo que otros, especialmente la prensa, comunica sobre ellas.

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA

FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA

FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARDimensiones La jurisprudencia constitucional se ha valido de diversos criterios para determinar cuáles ámbitos de la vida de las personas están protegidos por el derecho a la intimidad. Así, respecto de la información que queda al amparo de este derecho, la Corte ha establecido que: “salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”. Adicionalmente, para graduar el nivel de protección del derecho “a ser

dejado solo” y a no ser objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad.

LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL DERECHO A LA

PROPIA IMAGEN

5 El ejercicio de la libertad de expresión también suele colisionar con el derecho a la propia imagen, entendido como el derecho de todas las personas a decidir sí y bajo qué condiciones otros pueden captar, publicar, reproducir o

comercializar su imagen. Al respecto la Corte ha reiterado que: “‘una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros’, por lo cual, ‘con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro’". Adicionalmente, cuando la imagen muestra a la persona en espacios o en desarrollo de actividades propias de la intimidad, la difusión sin previa autorización también vulnera el derecho a la intimidad. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto La Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”, señalando además que “(e)ste derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. A la vez, ha precisado que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”, razón por la cual el buen

nombre depende ante todo de la conducta del propio sujeto y, como consecuencia de ella, de la valoración social que merezca dicha conducta.

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA

FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Protección

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS DE MENORES DE

EDAD-Ponderación

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION DERIVADOS DE

LA PROTECCION PREFERENTE DE LOS DERECHOS DE LOS

NIÑOS A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD, DESARROLLO ARMONICO, BUEN NOMBRE Y HONRA El interés superior del niño, antes que un argumento para negar la existencia de conflictos entre los derechos de los menores y los derechos de los demás, ha de operar como un estándar normativo que asegura que, en la resolución 6 razonada de tales conflictos, los derechos de los miembros más jóvenes de la sociedad han de tener especial consideración. Esto supone que, en presencia de casos difíciles, el interés superior del menor se traduce en un criterio que debe incorporarse en la ponderación y en una exigente carga de argumentación. Tal es, por otra parte, la manera en que el criterio de prevalencia de los derechos de los niños, consagrado en el artículo 44 constitucional, ha sido interpretado y aplicado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en los casos donde se enfrentan libertad de prensa y derechos de los menores. La Corte ha abordado esta tensión en dos (2) grupos de casos: (i) situaciones en las que los contenidos emitidos por los medios de comunicación colisionan con los derechos de menores de edad que son receptores de la información; (ii) eventos en que los menores son

sometidos a exposición mediática por la prensa. 1.1.1.1. Referencia: Expediente T3982238 Acción de tutela presentada por Sandra Morelli Rico en representación de su hijo GBM, con la coadyuvancia de Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación de su hijo CACP, Mario Fernando Albán Díaz del Castillo en representación de su hijo MAR y Andrés Collazos Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación de su hijo JPCS, contra Iván Serrano (reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón (periodista de El Espectador) y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el 7 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Morelli Rico en representación de su hijo GBM, Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación de su hijo CACP, Mario Fernando Albán Díaz del Castillo

en representación de su hijo MAR y Andrés Collazos Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación de su hijo JPCS, contra Iván Serrano, en calidad de reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón, periodista de El Espectador y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete. II.

I. ANTECEDENTES Sandra Morelli Rico en representación del menor GBM, con la coadyuvancia de Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación del menor CACP, Mario Fernando Albán Díaz del Castillo en representación del menor MAR y Andrés Collazos Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación del menor JPCS, interpusieron acción de tutela contra Iván Serrano (reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón (periodista de El Espectador) y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente. Solicitan la protección de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad física, en conexidad con el derecho a la vida, imagen, intimidad, buen nombre, derecho a la recreación, deporte y esparcimiento, libre desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso educativo de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela y de los propios accionantes.

Hechos:

1. La señora Sandra Morelli Rico se desempeña como Contralora General de la República desde el 1 de septiembre de 2010.

2. El primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012) la señora Olga Elena Arismendy Arredondo, en calidad de administradora del Edificio Parquesol

Propiedad Horizontal, interpuso una querella ante la Inspección de Policía de Chapinero en la cual solicita que se ordene a la señora Sandra Morelli Rico tomar las medidas necesarias para controlar los ruidos producidos por sus mascotas y por los juegos que su hijo menor, en compañía de sus amigos y escoltas, realizan en la cancha de fútbol construida en la azotea de su residencia, los cuales, según afirma la querellante, perturban la tranquilidad, el descanso y el sueño de los residentes del Edificio Parquesol. Sostiene además, que en el año dos mil siete (2007) interpusieron una querella contra la madre de la señora Morelli Rico, debido al ruido que producían sus mascotas, pero ésta fue resuelta de manera desfavorable; que desde el veintiocho (28) de 8 mayo de dos mil doce (2012) se han dirigido en reiteradas ocasiones a la señora Morelli para solicitarle controlar los ruidos procedentes de su vivienda, pero que ante la falta de respuesta, no encuentran otra opción que interponer otra querella y difundirla en los medios para que le hagan seguimiento.1

3. Entre el catorce (14) y el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) el periódico El Tiempo informó sobre la querella presentada por los vecinos de la Contralora, debido a los ruidos que producen sus mascotas y al peloteo de una cancha de fútbol construida en el techo de su vivienda, en la que juegan el hijo de la funcionaria y sus escoltas. La información se

acompañó de una galería de fotos de la vivienda y de la respuesta enviada por la señora Morelli Rico a este medio de comunicación sobre las quejas de sus vecinos.2

4. El veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) se divulgó en el noticiero de televisión Noticias Uno un video en el que se registra la imagen de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS mientras jugaban en la cancha de fútbol construida en la azotea de la vivienda del primero, al igual que la imagen de uno de los escoltas del menor GBM y las placas del vehículo en el que se moviliza. Las imágenes difundidas por Noticias Uno ilustraban la denuncia formulada por algunos residentes del edificio Parquesol, quienes se reclaman afectados por el excesivo ruido procedente de la casa de su vecina Sandra Morelli Rico y por su no comparecencia a la audiencia de conciliación convocada dentro de la querella policial interpuesta por los primeros. Con posterioridad a la divulgación de las imágenes, la periodista Cecilia Orozco Tascón publicó dos (2) columnas de prensa en el diario El Espectador, los días veintidós (22) y veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en las que critica el manejo dado por la señora Morelli Rico a los cuestionamientos de la prensa y a los reclamos de sus vecinos. En la primera de estas columnas, se mencionan los ruidos producidos por “el pequeño hijo de la Contralora y sus compañeros de juego” como una de las causas de las reiteradas quejas de sus vecinos.

5. A raíz de la difusión del video en Noticias Uno y la publicación de las columnas de la periodista Cecilia Orozco Tascón, la señora Morelli Rico, con la coadyuvancia de los padres de los menores CACP, MAR y JPCS, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad física, en conexidad con el derecho a la vida, imagen, intimidad, buen nombre, derecho a la recreación, deporte y esparcimiento, libre desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso educativo de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela. Afirma que Noticias Uno en ningún momento solicitó la autorización de los padres para difundir las imágenes de sus hijos menores, con las cuales se puso en riesgo especialmente al niño GBM, pues se revelaron detalles del interior de la vivienda, las placas del vehículo en que se desplaza, así como la identidad gráfica del menor y del 1 Folios 1-3, cuaderno 4. 2 Folios 25 a 32, cuaderno 2. 9 escolta encargado de su seguridad.

A través de este mecanismo de defensa judicial la accionante y los coadyuvantes solicitan se ordene a los periodistas y medios de comunicación accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra los derechos fundamentales de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS; deshabilitar el vínculo que permite acceder al video en el que se publicaron las imágenes objeto de controversia y expedir un comunicado público ofreciendo disculpas a los menores cuyos derechos fueron afectados por la difusión de las imágenes y la publicación de las

columnas de prensa. La actora explica que no solicita que los medios de comunicación rectifiquen la información publicada, pues ello “no retrotraería los daños ya causados a los menores de edad y a mi propia persona”. Lo que pide es que cesen las reiteradas agresiones y “la afectación a nuestro buen nombre y honra”. Por ello, estima que en este caso la solicitud previa de rectificación no es necesaria para que proceda la tutela.3 Respuesta de las personas y entidades demandadas

6. El señor Santiago Díaz Castro, en calidad de representante legal de Comunican S.A., sociedad editora del periódico El Espectador, dió respuesta a los argumentos expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos:4

Sostiene en primer lugar, la improcedencia de vincular como demandado al periódico El Espectador, toda vez que este no realiza ninguna actividad de control editorial previo respecto de las columnas publicadas en la sección de opinión, ya que ello supondría una intromisión en la libertad de expresión y cercenaría la pluralidad de criterios en sus páginas. En segundo lugar, afirma que los accionantes no solicitaron rectificación ante El Espectador o ante la columnista Cecilia Orozco Tascón, en relación con las columnas periodísticas objeto de controversia. Al no existir una petición formal de rectificación, no concurre uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de medios de comunicación. En tercer lugar, sostiene que las opiniones expresadas por la periodista Orozco Tascón en sus columnas “Unos igualados ante la Contralora” y “Sin justicia pero con derechos”, están basados en hechos ciertos y verificables, razón por la cual la columnista actuó dentro del

ámbito constitucionalmente protegido por la libertad de opinión. Finalmente, sostiene que al amparo de lo establecido en los artículos 20 y 73 constitucionales, no es factible obligar a un medio de comunicación, como lo pretenden los accionantes, a que “se abstenga, hacia el futuro, de publicar hechos noticiosos que inmiscuyan directa o indirectamente a un funcionario público”; tampoco se puede forzar a un medio a ofrecer disculpas a personas que ni siquiera fueron mencionadas en las columnas de opinión redactadas por un tercero, como ocurre con las columnas de la periodista Orozco Tascón, en 3 Folio 21, cuaderno 1. 4 Folios 72-79, cuaderno 1. 10 las que no se mencionan los nombres de GBM, CACP, MAR y JPCS.

7. Por su parte, el abogado José de Jesús García Riveros, obrando como apoderado de los demandados Iván Serrano Almeyda, Cecilia Orozco Tascón y NTC Nacional de Televisión y Telecomunicaciones S.A., presentó un escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.5 En primer lugar, sostuvo que la demanda tiene un vicio de incongruencia, por cuanto se dirige, entre otros, contra el periodista Iván Serrano Almeyda, pero las pretensiones están encaminadas a obtener un fallo en contra de Noticias Uno – La Red Independiente y del diario El Espectador – Cecilia Orozco, sin formular pretensión alguna respecto del periodista Serrano Almeyda.

Respecto de la nota audiovisual publicada en Noticias Uno, enfatizó en que

ella fue elaborada siguiendo las más estrictas normas del periodismo, pues se limitó a informar de los hechos relativos a las quejas formuladas por ciudadanos de la tercera edad, vecinos de la señora Sandra Morelli Rico, y del incumplimiento de esta servidora pública a las citaciones de la Inspección de Policía a la que acudieron sus vecinos para dirimir la controversia suscitada por los ruidos provenientes de su domicilio. En relación con las imágenes difundidas, el apoderado explica que ellas corresponden a la edición de la grabación que fue efectuada por los vecinos, “teniendo el cuidado de no incluir imágenes que pudieran permitir la identificación de éste menor de edad, ni de ninguno de los otros coadyuvantes de esta acción de tutela”. Señala que tampoco fue mencionado el nombre de ninguno de los menores de edad, ni se dijo que el carro, que aparece en las imágenes incidentales de la historia, fuera del esquema de seguridad del niño. Finalmente, en relación con las columnas de la periodista Cecilia Orozco Tascón, señala que en ellas tampoco se identifica al menor ni con ellas se ha afectado su buen nombre y su derecho a la vida. Sostiene que “ha sido la misma accionante quien ha identificado a su hijo cuyo nombre no ha sido mencionado en las notas periodísticas; siendo ella misma quien en su demanda lo está identificando por su nombre y apellidos”. Con fundamento en estas consideraciones, el apoderado de los demandados concluye afirmando que la acción de tutela es temeraria, pues a través de ella “la señora Contralora pretende ejercer una retaliación contra los medios de comunicación y especialmente contra la Directora de Noticias Uno por sus

opiniones críticas, ocultando sus actuaciones bajo el manto de los derechos de su menor hijo y de sus coadyuvantes”. Asimismo, adhiere a la respuesta dada por Comunican S.A., en el sentido de que los accionantes no cumplieron con el requisito de acreditar una solicitud previa de rectificación, faltando así uno de los requisitos procesales necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto 5 Folios 52-64, 80-83, cuaderno 1. 11 Colombiano de Bienestar Familiar

8. La abogada Ilva Miriam Hoyos Castañeda, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia intervino en el proceso para pedir que se mantenga en reserva la identidad de los menores de edad involucrados en la presente controversia, se expida copia del expediente y se le comuniquen las decisiones adoptadas en el proceso; así mismo, presentó un escrito en el que coadyuvó las pretensiones de los demandantes.6 A su vez, la abogada Shirley Rincón Baquero, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitó ser vinculada al proceso para adelantar su labor de procurar la defensa de los derechos de los niños.7

Trámite de la tutela en primera instancia

9. En auto del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado 32

Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) inadmitió a trámite la acción de tutela y otorgó un término de un (1) día para que los coadyuvantes

expusieran los hechos y elevaran las pretensiones pertinentes con relación a cada uno de sus hijos menores, se prestara el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se suministrara la dirección donde reciben notificaciones los coadyuvantes y los entes accionados.8 En respuesta, los coadyuvantes presentaron un escrito en el que suscribieron, esta vez en nombre de sus hijos CACP, MAR y JPCS, los hechos y pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

10. Una vez subsanadas las falencias de la demanda y surtido el trámite correspondiente, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) el Juzgado 32

Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) profirió sentencia de primera instancia, tutelando el derecho a la intimidad personal del menor GBM, quien actúa representado por la señora María Sandra Morelli Rico9. El juez consideró que en el presente caso la solicitud previa de rectificación no constituía un requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto el amparo no tiene como f

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