CC - T905-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T905-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
NOTAS DE RELATORIA: De conformidad con el Auto del 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, se deja la siguiente constancia: “que el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio no participó en las sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26 de noviembre de
2014 Mediante Auto 332 de fecha 5 de agosto de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y se ordena disponer a cargo de la Sala Tercera de Revisión que proceda a dictar una nueva providencia en su reemplazo.
Sentencia T-905/14
Referencia: Expediente T-4.452.994
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de
Ramírez, contra Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2014 por
el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
2 El 9 de junio de 2014, la señora Alisson Ramírez Ortegón, actuando como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la negativa de la entidad accionada de autorizar el servicio de enfermería en casa durante 24 horas y por el hecho de suspender el pago de la pensión reconocida a su favor a partir de agosto de 2012. 1.1. Hechos relevantes que aparecen en el expediente 1.1.1. La señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, agenciada en este proceso de tutela, tiene 83 años y se encuentra afiliada a Coomeva EPS1. Hace aproximadamente tres años fue diagnosticada con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo del hemicráneo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensión arterial. Actualmente vive con su esposo, una persona de la misma edad2, recibiendo una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente que paga Colpensiones, a través del Banco Popular en su sede de Chapinero. 1.1.2. Como consecuencia de su actual condición de salud, la agenciada ha sido
hospitalizada en diferentes ocasiones y se encuentra imposibilitada para valerse por sí misma. Por esta razón, en reiteradas oportunidades, sus hijos han solicitado a su favor la autorización de atención domiciliaria con enfermería durante 24 horas3. A pesar de lo anterior, la entidad demandada no ha autorizado el servicio en las condiciones pedidas por su familia. 1.1.3. Ante la citada negativa, la señora Alisson Ramírez Ortegón, hija de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, interpuso una acción de tutela en el año 2013 en contra de Coomeva EPS, con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital. En concreto, se solicitó que se ordenara no enviar a la paciente a su casa4, pues se consideró que la prestación integral de los servicios médicos debía seguir siendo prestado en la Clínica Palermo, tal como se había hecho durante su hospitalización. De manera subsidiaría, en caso de que se diera de alta a la usuaria, se demandó la prestación del servicio de enfermería en casa las 24 horas al día “para que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la alimentación parenteral, cuidados dermatológicos, baño y aseo personal, cambios de posición, cuidado y manejo de gastronomía, administración de medicamentos, manejo de oxígeno, los 1 En el Cuaderno 2, folio 1, se encuentra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez donde se indica como fecha de nacimiento el 1 de noviembre de 1931. 2 En el folio 2 del cuaderno 2 se encuentra que la fecha de nacimiento del señor
Luis Alberto Ramírez Barrero, esposo de la agenciada, fue el 17 de mayo de 1931. 3 En el texto de la demanda de amparo se afirma que la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y su esposo tienen seis hijos mayores de edad. Cuaderno 2, folio 43. 4 Pues al momento de la interposición del mecanismo judicial, la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez se encontraba hospitalizada en la Clínica Palermo. 3 que debido a su complejidad única y exclusivamente pueden ser prestados por un profesional entrenado en el área”5. Finalmente, se reclamó el suministro de pañales y el pago efectivo de la mesada pensional, cuya cancelación se había suspendido desde agosto del 2012. Como fundamento de esta demanda de amparo, en primer lugar, se señaló que la agenciada estaba hospitalizada en la Clínica Palermo y que el médico tratante le recomendó el traslado a su casa, pues la paciente se encontraba en una etapa terminal, que no requería ser manejada desde el hospital. En segundo lugar, se señaló que la señora Ortegón de Ramírez era una persona de la tercera edad que no contaba con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos económicos que se derivaban de su enfermedad, ya que recibía una prestación pensional equivalente a un salario mínimo, la cual, por lo demás, no se venía pagando desde agosto de 2012. Finalmente, se manifestó que la agenciada vivía en la casa con su esposo, quien no estaba en condiciones de capacitarse para atender los requerimientos médicos que demandaba su situación, en la medida en que se trataba de una persona mayor de 80 años6, siendo necesario la disposición
de una persona que pudiera cuidarla permanentemente. 1.1.3.1. La acción de la referencia fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la agenciada. En este orden de ideas, ordenó la entrega periódica de pañales, (ii) “el servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal especializado e idóneo en los cuidados requeridos (…), hasta tanto persistan las circunstancias que originan esta necesidad” y (iii) todos los “procedimientos médicos necesarios para atender integralmente la enfermedad que [la señora Ortegón de Ramírez] padece”7. En esta oportunidad, no se realizó pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de pago de la mesada pensional. Con posterioridad, el 7 de marzo del año en cita, la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen solicitó al juez de primera instancia la adición de la sentencia de la referencia, específicamente en lo que atañe al “cubrimiento que debe realizar la EPS Coomeva a los servicios oportunamente prestados por la Clínica Palermo hasta el día efectivo de la salida del paciente. De igual forma, si los servicios prestados, tienen o no cargo por concepto de cuotas moderadoras o copagos por parte de la paciente y su familia.”8 Al respecto, en providencia del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la citada entidad de salud debía
asumir todos los costos de hospitalización de la agenciada. 5 Cuaderno 2, folio 22. 6 Estos hechos se desprenden de los hechos relatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 28 de febrero de 2013, como providencia que decide la primera instancia del proceso de tutela iniciado en el 2013 por la hija de la señora Ortegón de Ramírez. Cuaderno 2, folio 21. 7 Cuaderno 2, folio 33. 8 Cuaderno 2, folio 274. 4 1.1.3.2. En segundo instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo del a quo, en lo tocante al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Sin embargo, consideró oportuno modificar algunas de las órdenes expuestas y adicionar otras tendientes a la efectiva protección de los derechos amenazados. En este sentido, en sentencia del 6 de junio de 2013, dispuso que: - En cuanto a la prestación del servicio de enfermería en casa, teniendo en cuenta la valoración realizada el 15 día de marzo de 2013 a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez por un médico domiciliario, a través de la empresa SETECA (Servicios Terapéuticos en Casa), se determinó que dicho servicio se requería durante 6 horas al día y no por las 24 que había dispuesto el a quo, ya que, atendiendo a la condición de salud de la agenciada, los cuidados no médicos podían ser asumidos por un familiar o por alguna persona capacitada para dichos efectos por el médico
domiciliario9. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado advirtió sobre el imperante deber de cuidado y auxilio que tiene la familia y, por ende, los hijos de la señora Ortegón de Ramírez, de colaborar en los cuidados no médicos que se deriven de su condición. - En lo que respecta a la suspensión del pago de la mesada pensional, el ad quem decidió amparar el derecho al mínimo vital de la agenciada y ordenó al ISS y a Colpensiones el pago efectivo y oportuno de dicha prestación. 1.1.3.3. Es oportuno mencionar que entre el fallo de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la decisión de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, la empresa SETECA prestó el servicio de atención domiciliaria durante 24 horas al día. Una vez la Subsección B de la Sección Segunda de este último Tribunal, concluyó que la atención del médico en casa se requería por un total de 6 horas diarias, la citada empresa ajustó el tiempo de prestación de sus servicios, de acuerdo con las instrucciones dadas por Coomeva EPS10. 9 Al respecto, en la providencia en cita, el Consejo de Estado señaló que: “dichos cuidados son respecto de la gastronomía y nutrición, en tanto los demás son tipo personal que no requieren las habilidades propias de un auxiliar de enfermería y por tanto deben ser asumidos por un familiar o un cuidador. Indicó que existen cuidados de tipo personal relacionados con el aseo y presentación del paciente que no requieren habilidades propias de un técnico auxiliar de enfermería, mientras hay otro tipo de actividades como la alimentación, la deambulación, el
cambio de posición en la cama, la administración de medicamentos, la supervisión de signos vitales, entre otras cosas, que en principio requieren la asistencia de una persona con conocimiento en la materia, que puede capacitas a los familiares del paciente o a sus cuidados para realizar de manera segura dichas actividades.” Cuaderno 2, folio 127 10 Cuaderno 2, folios 85 a 87. 5 1.1.3.4. Más adelante, se promovieron dos incidentes de desacato, siendo negados en ambas ocasiones por el juez de primera instancia (21 de febrero y 28 de mayo del 2014), al considerar que las autoridades accionadas habían cumplido, hasta el momento, con las obligaciones derivadas de los fallos de amparo11. En uno de dichos escritos, esto es, el correspondiente al 21 de mayo de 2014, la señora Alisson Ramírez le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reevalue la prestación de 6 horas del servicio médico domiciliario y que ordene al Banco Popular la cancelación de las mesadas pensionales que se le adeudaban, toda vez que las mismas no se habían pagado desde que se profirió la decisión judicial que lo ordenaba. 1.1.4. A pesar del amparo proferido por los jueces de tutela y de las decisiones adoptadas al resolver los incidentes de desacato, la señora Alisson Ramírez Ortegón radicó el pasado 9 de junio de 2014 una nueva acción de tutela contra Coomeva EPS, cuya decisión de instancia constituye la materia objeto de revisión (CP art. 241. 9). En esta oportunidad, en la que de nuevo actúa como agente
oficioso de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, se insiste en la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con fundamento básicamente en los mismos hechos que dieron lugar a la primera acción de amparo, esto es: - Que la señora Ortegón de Ramírez es una persona de la tercera edad, que hace tres años fue diagnosticada con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo del hemicráneo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensión arterial, condición que le impide valerse por sí misma y auto controlarse. - Que la agenciada vive con su esposo, que actualmente tiene 83 años, quien no puede asumir las labores de enfermería que requiere la señora Ortegón de Ramírez. Esto implica que deba suministrarse, en su opinión, el servicio de enfermería durante 24 horas12. - Que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos que se derivan de su padecimiento, ya que su único ingreso es una pensión equivalente a un salario mínimo que el Banco Popular no cancela desde agosto de 2012, pues a pesar de existe un fallo judicial que ordenó el pago inmediato y que Colpensiones transfirió los recursos, no los quieren entregar al señalar que sólo lo pueden hacer directamente a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y no a su hija13. 11 Cuaderno 2, folios 174 a 176 y, 189 a 191. 12 Cuaderno 2, folio 59.
13 Esta última afirmación fue realizada por la accionante en el escrito allegado el 16 de junio de 2014 al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, durante el trámite de la segunda tutela. Específicamente, se afirma que: “Recabo el hecho de que a pesar de haberse impartido la orden por el juez de tutela en la cancelación de las mesadas pensionales casi de dos años, los señores del Banco Popular Sede Chapinero, no se las han cancelado, aduciendo que requieren sentencia de interdicción para su cancelación, sin saberse el destino económico y de 6 1.2. Solicitud de amparo En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales de su progenitora a la vida digna, a la salud y al mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a Coomeva EPS que preste el servicio de enfermería domiciliaria durante 24 horas y que, además, se le imponga a Colpensiones el deber de pagar la pensión adeudada desde el mes de agosto de 2012. 1.3. Contestación de las entidades accionadas e intervención de terceros En Auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC admitió la presente tutela y ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social, a la empresa SETECA, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Como medida cautelar dispuso la prestación del servicio de enfermería domiciliaria durante 24 horas. Por otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informe si existió o no un trámite de incidente de desacato en contra de la EPS y
se dispuso a esta última realizar una nueva valoración del cuadro clínico de la agenciada, con el fin de establecer si es necesaria la prestación del servicio de enfermería durante 24 horas14. 1.3.1. Contestación de Coomeva EPS La citada Entidad Promotora de Salud precisó que, según los registros que anexan a la contestación, “a la paciente se le han autorizado los servicios de consultas especializadas, medicamentos, exámenes, diagnósticos, hospitaliza-ciones, terapias domiciliarias, y enfermería domiciliaria según lo ordenado por los médicos tratantes”. En lo que atañe al servicio de atención domiciliaria de enfermería, se resaltó que de acuerdo con las valoraciones médicas realizadas en la residencia de la paciente por el médico tratante los días 5 de mayo y 12 de junio del año 2014, la última como respuesta a la solicitud del juez de instancia, no han cambiado los supuestos fácticos que dieron lugar al fallo del primer proceso de tutela, lo que significa que en términos médicos se requieren de 6 horas de enfermería domiciliaria. Conforme a lo expuesto, estima que la presente acción constituye una actuación temeraria de la señora Alisson Ramírez Ortegón, por lo que pide desestimar la pretensión respecto de la EPS, en la medida en que ésta ha cumplido cabalmente con el suministro de los servicios y medicamentos que se han derivado de su situación médica, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 28 de febrero de 2013 y confirmado por el Consejo de Estado en el fallo del 6 de junio del año en cita.
productividad de los dineros que comportan las mesadas pensionales.” Cuaderno 2, folio 101. 14 Cuaderno 2, folios 61 y 62. 7 1.3.2. Contestación de SETECA, Servicios Terapéuticos en Casa La empresa en mención informó que no tiene injerencia en la autorización de los servicios de atención médica que prestan, ya que, en todos los casos, su actuación depende del contrato suscrito con Coomeva EPS. 1.3.3. Contestación del Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social solicitó al juez de tutela abstenerse de realizar cualquier tipo de pronunciamiento respecto de la posibilidad de recobro al FOSYGA, “para que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, lo anterior teniendo en cuenta que podrían verse afectados recursos públicos y se violaría el principio de legalidad del gasto.”15 1.3.4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de la Vista Fiscal manifestó que carece de legitimación por pasiva, puesto que no existió ninguna actuación omisiva de su parte que diera lugar a la interposición de la presente acción de amparo. También precisó que si bien se seleccionó este caso para realizar una intervención preventiva, a la fecha no habían realizado acompañamiento alguno, que implicara su reconocimiento como parte accionada en el proceso. 1.3.5. Contestación de la Defensoría del Pueblo El Defensor Regional de Bogotá afirmó que la entidad que representa tampoco tiene legitimación por pasiva, ya que al revisar el sistema de información institucional no aparecen como usuarias, afectadas o peticionarias, las señoras
Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés Ortegón de Ramírez. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, manifestar estar atento a ejercer la debida vigilancia a lo que sea ordenado por el juez de tutela en el caso concreto. 1.3.6. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En comunicación extemporánea, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que tramitó dos incidentes de desacato, que fueron resueltos por medio de providencias del 21 de febrero y del 28 de mayo del 2014. El primero de ellos se inició a través de una solicitud presentada por la parte actora en el mes de diciembre de 2013. En síntesis, el Tribunal encontró que Colpensiones había reactivado el pago de la prestación pensional desde enero de 2014, puesto que ya se habían transferido los recursos al Banco Popular para cubrir el monto de lo adeudado. Además, también se había cancelado a la EPS el retroactivo de los aportes que se encontraban en mora, con el fin de evitar una 15 Cuaderno 2, folio 109. 8 afectación en la prestación de los servicios médicos que recibía la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. El segundo se originó por intermedio de una petición presentada el 21 de mayo de 2014, en la que se pidió al Tribunal reevaluar la prestación del servicio de enfermería a favor de la señora Ortegón de Ramírez. En providencia del día 28 del mismo mes y año, la citada autoridad judicial concluyó que: “las órdenes impartidas se encuentran cumplidas; empero si persisten vulneraciones diferentes
a las que se dictaron en el fallo que confirmó y adicionó el H. Consejo de Estado, la parte actora deberá ponerlas en conocimiento de la entidad accionada y en caso de que persista renuencia por resolver lo peticionado, interponer una nueva acción constitucional a fin de que sean estudiadas las nuevas circunstancias que considera conculcan sus derechos.”16 (Se subraya por fuera del texto original)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá
DC resolvió negar el amparo de tutela invocado por la señora Allison Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, al considerar que “en lo objetivo y en lo sustancial, ya fueron materia de definición en el pretérito fallo tutelar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pues en aquella oportunidad, el marco fáctico se centró y tuvo como punto de partida, el mismo diagnóstico y patología a nivel del sistema nervioso que padece”17.
III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez18. 3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Ramírez Barrero, esposo de la paciente y padre de la accionante19. 3.3. Copia de la historia médica de la señora Ortegón de Ramírez, en la que consta el diagnóstico de su padecimiento, los momentos en que ha sido
hospitalizada y las constancias de las consultas médico-domiciliarias que ha recibido20. 3.4. Copia del fallo de primera instancia de la tutela inicialmente interpuesta por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 16 Cuaderno 2, folio 191. 17 Cuaderno 2, folio 166. 18 Cuaderno 2, folio 1. 19 Cuaderno 2, folio 2. 20 Cuerno 2, folios 3-20 9 el 28 de febrero de 2013. Como ya se dijo, en esta providencia se decidió amparar los derechos a la vida digna y a la salud de la agenciada, por virtud de lo cual se ordenó: (i) la entrega periódica de pañales; (ii) el servicio de 24 horas de atención domiciliaria y (iii) el tratamiento integral que demandara la enfermedad de la paciente21. 3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 6 de junio de 2013, en el proceso de amparo inicialmente propuesto por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En este fallo se decidió confirmar parcialmente la decisión adoptada por el a quo y modificar lo relativo, en primer lugar, al servicio de atención domiciliaria, cuya prestación se sometería a un término de duración de 6 horas diarias, de acuerdo con el concepto médico emitido por el profesional tratante. Adicionalmente, en segundo lugar, se dispuso a cargo de Colpensiones la
obligación de reanudar el pago de la pensión que se había dejado de cancelar desde agosto de 201222. 3.6. Copia del escrito referente a la segunda solicitud de desacato, aparentemente dirigido a exigir el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado. En esta oportunidad, se solicitó que fuese reevaluada la prestación del servicio de atención domiciliaria por 24 horas a favor de la señora Ortegón de Ramírez, como inicialmente había sido dispuesto23. 3.7. Copia de los dos autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que resolvió los incidentes de desacato propuestos por la parte accionante, con fechas del 21 de febrero y 28 de mayo de 2014. En ambas ocasiones, el juez de instancia decidió negar la solicitud formulada, al considerar que los entes demandados habían cumplido, hasta el momento, con las obligaciones derivadas de los fallos de amparo24.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 6 de agosto de 2014, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Al considerar que se presentaba unidad de materia, en la providencia en cita se dispuso acumular el presente expediente con el número T-4.360.866, para que fuesen fallados en una sola sentencia. No obstante, al encontrar que las situaciones
21 Cuaderno 2, folios 21 al 33. 22 Cuaderno 2, folios 111 al 134. 23 Cuaderno 2, folios 34 a 37. 24 Cuaderno 2, folios 174 a 176 y, 189 a 191. 10 fácticas de uno y otro caso difieren sustancialmente, la presente Sala de Revisión decidió desacumularlos, en providencia del 24 de septiembre de 2014. 4.2. Actuaciones en sede de Revisión 4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 25 de septiembre de 2014, se dispuso que por Secretaría General de esta Corporación se oficiara a Coomeva EPS para que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la citada providencia, se informara a la Corte lo siguiente: (i) la manera cómo se había llevado a cabo la prestación del servicio de atención domiciliaria a favor de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de julio de
2013. De igual manera, también se preguntó (ii) si se había modificado de forma alguna la prestación del citado servicio, y (iii) si desde la fecha de la aludida sentencia, se habían realizado nuevas valoraciones sobre la condición de salud de la paciente, en qué ocasiones y con qué resultados.
En respuesta a los anteriores requerimientos, la entidad demandada señaló que ha garantizado la prestación de todos los servicios médicos requeridos por la paciente durante el tratamiento de su patología, allanándose integralmente al
cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013, respectivamente. En sustento de lo afirmado, anexa una relación de todos los servicios y medicamentos que se han ordenado a favor de la señora Ortegón de Ramírez, haciendo alusión en cada uno de ellos: al servicio prestado, a la fecha, al tipo de procedimiento y a la entidad prestadora. 4.2.2. Al mismo tiempo que se surtía la actuación previamente reseñada, por medio de la Secretaría General de la Corte, se ofició a la señora Allison Ramírez Ortegón para que, en el término de cinco días hábiles, informara a la Corte lo siguiente: (i) cuáles fueron los nuevos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela; (ii) si en la actualidad la EPS está prestando el servicio de atención domiciliaria, y (iii) si se ha realizado el pago efectivo de la mesada pensional por parte de Colpensiones. En cuanto a lo anterior, en primer lugar, la señora Ramírez Ortegón informó que el servicio de atención domiciliaria actualmente se presta durante 6 horas diarias por parte de la empresa Servicios Terapéuticos en Casa -SETECA-, pero dado que su madre “continúa presentando un cuadro clínico crónico”25, considera que ese tiempo no es suficiente para satisfacer las necesidades de cuidado que requiere. En segundo lugar, agregó que el Banco Popular no ha cancelado las mesadas pensionales y aclaró que “cuando Colpensiones colocó el dinero a disposición
[en dicho banco], [éste] no lo canceló en razón a que necesitaba que personalmente la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez acudiera a la entidad bancaria [a] recibir su mesada”26. 25 Cuaderno 1, folio 36. 26 Cuaderno 1, folio 37. 11 4.2.3. Finalmente, en el mismo Auto del pasado 25 de septiembre de 2014, se ofició por medio de la Secretaría General de esta Corporación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Colpensiones, respecto del primero para indagar sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas en el primer proceso de tutela promovido a favor de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y; en cuanto al segundo, para que una vez incorporado al proceso, informara sobre el pago de la mesada pensional a favor de la agenciada27. Vencido el término previsto en el respectivo auto no se recibió respuesta alguna. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. De los hechos presentados hasta el momento, cabe resaltar que existen dos procesos de tutela sucesivos que parecieran guardar conexidad temática. Así las cosas, en aras de determinar la procedencia de la presente acción, inicialmente esta Sala de Revisión deberá entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposición de este segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda un pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el contrario, se trata de una demanda temeraria cobijada por el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, caso en el cual cabe la declaratoria de improcedencia de la acción. En el evento de presentarse el primer escenario, esto es, siempre que no exista cosa juzgada, esta Corporación deberá entrar a examinar si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, como consecuencia de su decisión de no aumentar a 24 horas el servicio de atención domiciliaria que actualmente proporciona en una jornada de 6 horas diarias. Por otra parte, también deberá precisar, si se presenta un desconocimiento de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la citada señora, dada la circunstancia de que Colpensiones no ha adoptado las medidas pertinentes para asegurar el pago de la mesada pensional reconocida a su favor, la cual se había suspendido desde agosto de 2012 y cuya cancelación se ordenó – tanto en lo adeudado como en lo sucesivo– por parte del Consejo de Estado. 4.3.2. A partir de la definición de las materias objeto de controversia y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia constitucional se encuentran claramente determinadas las reglas jurídicas aplicables al caso, esta Sala de Revisión se referirá brevemente a la temeridad y al respeto por la cosa j
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