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CC - T907-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T907-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-907/13

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela Esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela. OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo A todo derecho económico, social y cultural (incluyendo el derecho a la vivienda apropiada) están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de

tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado 2 del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones de cumplimiento inmediato Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento

instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION

DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias

3 DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO Con base en disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar una orden de desalojo en perjuicio del derecho a la

vivienda digna de personas desplazadas por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales definitivos para el largo plazo. En tanto ese grupo poblacional ha sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, viéndose obligados a dejar sus hogares y demás enseres, es contrario a la Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garantía de que podrán alcanzar en otro lugar cierta estabilidad económica y emocional, en donde puedan rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades más básicas. Las personas víctimas del desplazamiento forzado cuentan con especial protección constitucional en el contexto de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, consistente en que las medidas adoptadas no pueden vulnerar su derecho a la vivienda digna. Esto significa que, en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas, y en el largo plazo, luego de su reubicación, debe vinculárseles a programas de vivienda desarrollados por las autoridades públicas competentes. POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones de la Administración Pública y de las entidades territoriales en materia de atención a desplazados DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en condiciones dignas de desplazados Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que

se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; 4 (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”. 1.1.1.1. Referencia: Expediente T3988441 Acción de tutela instaurada por José Ramiro González Cárdenas contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese Municipio.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el

Tribunal Administrativo del Meta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por José Ramiro González Cárdenas contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese Municipio. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete. 5

II. I. ANTECEDENTES José Ramiro González Cárdenas presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese municipio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda. Considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al iniciarle un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sin antes ofrecerle una protección cierta para procurarle una vivienda digna, a la cual tiene derecho en su condición de víctima del desplazamiento forzado. 1. 1. Hechos 1.1. Afirma el accionante que es víctima del desplazamiento forzado1 y que desde hace dos (2) años se asentó pacíficamente,2 junto con otras personas,3 en terrenos de un predio denominado ‘Cuernavaca’, en el Municipio de Puerto Gaitán, Meta. 1.2. El ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) el señor José Armando Navarro López inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio.4 En su calidad de propietario y poseedor del inmueble,5

1En virtud de los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela (D.L 2591 de 1991, art. 3), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó con la Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, para que informara si el accionante estaba enlistado en el Registro Único de Víctimas. Mediante comunicación No. 20137206688642, dicha entidad indicó que “José Ramiro González Cárdenas, C.C. 18221205, se encuentra incluido activo como desplazado víctima del conflicto armado interno del país, desde el 17 de febrero de 2010, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2010 en El Retorno, Guaviare.” 2 Acción de tutela presentada por José Ramiro González Cárdenas contra la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese municipio. (Folios 1-18 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 3 Censo efectuado por el ICBF sobre el predio ‘Cuernavaca’, entre el veintitrés (23) y veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Para esa fecha el inmueble estaba ocupado por 33 familias (123 personas), de las cuales 19 son víctimas del desplazamiento forzado, 12 en situación de vulnerabilidad, y 2 campesinos sin tierra. (Folios 78 al 80 del cuaderno de anexos No. 19). 4 Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada por José Armando Navarro

López contra habitantes indeterminados del predio “Cuernavaca”. (Folios 1-7 del cuaderno de anexos No. 3). 5 Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 234-14537 actualizado hasta el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), correspondiente al predio “Cuernavaca”, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, Meta, en la vereda “Las Planas”. Allí se puede observar en la anotación No. 6 que el señor José Armando Navarro es el titular del derecho real de dominio. (Folios 207 y 208). 6 solicitó a la administración municipal que ordenará cesar la perturbación en la tenencia de su bien, causada por un asentamiento de personas víctimas del desplazamiento forzado dentro de los terrenos de la finca. 1.3. Ese mismo día la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán profirió orden de lanzamiento mediante resolución No. 916 de dos mil doce (2012), y comisionó al Inspector Municipal de Policía para que adelantara las diligencias.6 1.4. El Inspector Rural de Policía de Puerto Gaitán, luego de efectuar los respectivos trámites de notificación,7 realizó diligencia de “inspección ocular” al predio ‘Cuernavaca’, junto con representantes de las partes involucradas en la querella. El trámite de inspección ocular lo hizo en tres etapas, así: (i) el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) efectuó la identificación del terreno y escuchó las oposiciones de las personas afectadas,

consistentes en la ausencia de legitimación del querellante y la caducidad de la acción policiva;8 (ii) el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) interrogó a las partes involucradas respecto sus intereses y se les conminó para que adjuntaran elementos materiales de prueba para sustentar sus afirmaciones;9 y (iii) desde el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) hasta enero de dos mil trece (2013) recogió todos los elementos materiales probatorios necesarios para definir si continuaba con el lanzamiento o archivaba las diligencias.10 1.5. Mediante auto 073 del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán ordenó materializar el lanzamiento por ocupación de hecho respecto de las personas cuyo asentamiento no fuera 6 Resolución No. 916 de agosto de 2012, mediante la cual se profiere orden de lanzamiento y se comisiona al Inspector de Policía para que realice las diligencias. (Folios 8 y 9 del cuaderno de anexos No. 3). 7 Aviso del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), ubicado en “un lugar visible del predio ocupado”, y en el cual se informa sobre el proceso de lanzamiento en cuestión a las personas interesadas. (Folio 12 del cuaderno de anexos No. 3). 8 Acta de la diligencia de inspección ocular realizada el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. (Folios 14 al 18 del cuaderno de anexos No. 3). 9 Acta de continuación de la diligencia de inspección ocular del dieciséis (16) de agosto de dos mil

doce (2012). (Folios 91 al 99 del cuaderno de anexos No. 3). 10 Elementos materiales de prueba adjuntados al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, entre los cuales se hallan censos, certificaciones de constitución del asentamiento, y títulos de propiedad sobre el inmueble. (Folios 100 al 313 del cuaderno de anexos No. 3). 7 superior a treinta (30) días.11 Para ello, explicó que la acción había caducado sobre aquellos que llevaban ocupando el bien por más de ese lapso, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 y la Ordenanza 507 de 2002 (Código Departamental de Policía del Meta). 1.6. Antes de realizar efectivamente el lanzamiento, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán convocó al ‘Comité Territorial de Justicia Transicional’, con el objetivo de escuchar propuestas para mitigar el impacto del desalojo de los ocupantes del predio ‘Cuernavaca’. En las reuniones participaron entidades del orden nacional y territorial, así como autoridades interesadas en el proceso y representantes de víctimas.12 Algunos de los participantes adquirieron compromisos frente al trámite de lanzamiento, los cuales se iban a llevar a cabo antes, durante y después del mismo.13 11 Auto 073 del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), emitido por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta. En este 12 Específicamente, en las Actas 1 y 2 del Comité de Justicia Transicional del dieciséis (16) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se dice que en las reuniones participaron

representantes de las siguientes entidades: “la Alcaldía Municipal [de Puerto Gaitán], la Secretaría de Gobierno, Personería Municipal, Oficina asesora de planeación, Secretaría Social, Área Agropecuaria y Medio Ambiente, Veeduría Ciudadana, Comisaría de Familia, ICBF, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Policía Nacional, SIJIN, Ejército, Armada Nacional, Hospital Municipal de Puerto Gaitán, Secretaría de Salud, Oficina de Comunidades Municipal, Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán, Fiscalía General de la Nación, Representantes de Víctimas, Gobierno Departamental del Meta, Dirección Regional ICBF, Procurador Regional, Defensoría Regional del Pueblo, Secretaría Departamental de Víctimas, Secretaría Departamental de Salud, Secretaría Departamental de Agricultura, Secretaría Departamental de Equidad de Género, Comando Departamental de Policía, MAPP OEA, Departamento para la Prosperidad Social, Unidad de Restitución de Tierras, Oficina Promotora de Paz, y Coordinador de la Universidad Católica. El INCODER y la ONU se excusaron.”. (Folios 1 al 31 del cuaderno de anexos No. 1). 13 En efecto, los compromisos adquiridos se iban a cumplir antes, durante y después de la diligencia de lanzamiento. Las obligaciones eran las siguientes: (i) por la Secretaría de Gobierno Municipal, realizar un censo de las familias asentadas en el predio y remitirlo a las demás entidades, además de que se encargaba de “informar con suficiente antelación la convocatoria de la diligencia de lanzamiento”; (ii) la Unidad de Víctimas Departamental haría una “caracterización del censo”;

(iii) y la Policía Nacional “garantizar la seguridad, brindar protección, y acompañar la realización de las diligencias”. Durante el trámite de desalojo, se llevarían a cabo las siguientes actividades: (i) la Secretaría de Gobierno Municipal identificaría la población durante el lanzamiento, y la transportaría desde el predio hasta el casco urbano de Puerto Gaitán; (ii) y el Departamento para la Prosperidad Social, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional, el ICBF, y la Personería Municipal, prestarían acompañamiento. Finalmente, se pactaron los siguientes compromisos a cumplirse luego de que se realizara el desalojo: (i) la Secretaría de Gobierno Municipal ofrecería arrendamiento por tres (3) meses para las personas desalojadas; (ii) la Unidad de Restitución de Tierras verificaría “las solicitudes de trámites de restitución de tierras”; (iii) El Departamento para la Prosperidad Social revisaría la “oferta institucional para víctimas”; (iv) la Unidad de Víctimas les brindaría “ayuda humanitaria de transición y facilidad del acceso a la ruta de atención y asistencia”; (v) el ICBF “garantizar la inclusión de la población en los servicios de la institución”; 8 1.7. La Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán fijó la diligencia de lanzamiento para el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Sin embargo, dicho trámite se postergó de manera sucesiva para los meses de marzo, abril y mayo, y hasta la fecha no se ha podido realizar efectivamente, ya sea por órdenes de suspensión de jueces constitucionales que han conocido

tutelas por los mismos hechos,14 o a petición de entidades encargadas de velar por los intereses de las personas víctimas del desplazamiento forzado,15 pues no se les han entregado las ayudas pactadas en el ‘Comité de Justicia Transicional’. 1.8. Al tiempo que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán fijó fechas para materializar el desalojo, distintos afectados interpusieron sendas acciones de tutela por los mismos hechos. Una de ellas es objeto de revisión por la Corte en este proceso. Allí, el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la igualdad, la vida, el debido proceso y el mínimo vital, y pide que se ordene la suspensión del desalojo del predio (vi) el Centro de Atención en Salud junto con la Secretaría Departamental de Salud ofrecería la atención médica luego de efectuarse el lanzamiento; y (vii) la Secretarías Departamentales de Equidad de Género, Desarrollo Agroeconómico, y Víctimas, verificarían las ofertas institucionales para las personas afectadas. (Folios 15 al 18 del cuaderno de anexos No.1). 14 En la acción de tutela presentada por Rito Santoyo Leal contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Villavicencio decidió suspender provisionalmente las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio ‘Cuernavaca’. En razón de esa decisión fue que se suspendió el trámite que iba a realizarse entre el 22, 23 y 24 de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 166).

15 (i) El quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), la Procuraduría Agraria Ambiental del Meta solicitó que se suspendiera la diligencia de desalojo programada para el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), hasta tanto no se resolvieran dos procesos de tutela que estaban en curso (Folios 598 y 599 del cuaderno de anexos No. 3). (ii) El once (11) de abril de dos mil trece (2013), durante uno de los trámites de lanzamiento, la Defensoría del Pueblo solicitó que se suspendiera el desalojo porque no estaba garantizado el derecho a la vivienda de los afectados. En palabras del delegado de la Defensoría del Pueblo: “Si bien considero que el esfuerzo hecho por el Municipio de Puerto Gaitán en materia de elaborar una oferta [de vivienda] ha sido un ejercicio juicioso, es obvio que ante la ausencia de las otras instituciones, en nada se garantiza que la población que es objeto de esta diligencia de desalojo pueda encontrar un inmediato albergue en donde proteger su familia, y mucho menos se observa una oferta clara en materia de garantía del derecho a la vivienda. || (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, y actuando en el ámbito de las funciones constitucionales y legales a mi delegadas, de manera respetuosa, al señor Inspector, a la Alcaldía Municipal y a las autoridades que se encuentran presentes, tomar todas las medidas previas y necesarias para que antes de materializar la orden se tenga la absoluta claridad sobre la ubicación de los desalojados y los mecanismos de atención. (…)”. (Folio 49 y 50 del cuaderno de anexos No.

1). (iii) Finalmente, en diligencia del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), la Defensoría Regional del Pueblo solicitó nuevamente que se suspendiera el proceso de lanzamiento hasta que se garantizaran los derechos fundamentales de las personas vulnerables, especialmente de aquellos que habían sido víctimas del desplazamiento forzado. (Folio 73 del cuaderno de anexos No. 1). 9 ‘Cuernavaca’ hasta tanto la comunidad sea reubicada y se solucione a largo plazo los problemas de vivienda. Explica el accionante que si bien se han estudiado propuestas para ayudarles a reubicarse y ser incluidos en programas de vivienda, en concreto no existen acciones positivas para materializarlas, debido a la desarticulación de las entidades participantes. Así mismo, advierte que a la Procuraduría sólo se le notificó del trámite de lanzamiento luego de emitida la orden de desalojo, y que eso constituye una violación al debido proceso de las personas que dicha entidad protege.

2. Respuesta de la Alcaldía de Puerto Gaitán y el Inspector Rural de Policía de ese municipio La Alcaldía de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio, solicitaron en escrito conjunto que se negara el amparo de los derechos fundamentales del peticionario. En primer lugar, señalaron que en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en cuestión se ha respetado el debido proceso de los involucrados, en tanto fueron notificados oportunamente y han tenido la posibilidad de defenderse mediante apoderados. Advierten, en segundo lugar, que desde la administración municipal se han dispuesto recursos para solucionar la problemática de

vivienda de los afectados, sobre todo de la población víctima del desplazamiento forzado. En concreto, adujeron que a los implicados les ofrecieron (i) transporte desde el asentamiento hasta la cabecera municipal, (ii) un auxilio de arrendamiento por seis (6) meses, prorrogables por tres (3) meses más,16 y (iii) vinculación al programa municipal de vivienda. No obstante, indicaron que no sabían del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las demás entidades.

3. Respuesta del querellante, el señor José Armando Navarro López José Armando Navarro López, quien inició el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho como propietario del predio ‘Cuernavaca’, intervino en el proceso de tutela para solicitar que se negara el amparo de los derechos fundamentales del actor. Explicó que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales pretendía restablecer la tenencia de su bien, por lo que no le parecía ajustado a derecho que las diligencias se hubiesen suspendido en cuatro (4) oportunidades, generándosele un daño económico alto, pues le correspondía asumir el alquiler de retroexcavadoras y proveer

16 Folio 15 del cuaderno de anexos No.1 10 alimentación al personal que realizaba el desalojo. Así mismo, advirtió que la acción de tutela es improcedente porque el actor tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso policivo, y no se evidencia un actuar arbitrario de la administración municipal, que pueda entenderse violatorio del debido proceso y/o la vivienda digna.

4. Intervención de la Procuraduría 14 Judicial, Ambiental – Agraria del

Meta El Ministerio Público intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se garantizaran los derechos fundamentales de los ocupantes del predio ‘Cuernavaca’. En su concepto, la diligencia policiva en cuestión no se puede realizar sin antes asegurar los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital de las personas vulnerables, y en ese sentido es necesario que les procuren soluciones concretas de albergue provisional y acceso a programas de vivienda.

5. Decisión que se revisa El Tribunal Administrativo del Meta resolvió en única instancia negar el amparo de los derechos fundamentales de José Ramiro González Cárdenas, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013. En su criterio, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán respetó el derecho al debido proceso dentro del trámite de lanzamiento, en tanto se efectuaron oportunamente las notificaciones y a cada parte interesada se le garantizó el derecho a la defensa. Adicionalmente, señaló que la administración municipal ha adelantado “compromisos encaminados a la asistencia y atención de la población desplazada asentada en el predio, con base en las medidas tomadas durante las reuniones del Comité de Justicia Transicional”, por lo que ‘instó’ a la Alcaldía demandada para que cumpliera tales compromisos. La decisión no fue objeto de impugnación.

6. Actividad surtida en el proceso de revisión Mediante auto del diez (10) de octubre dos mil trece (2013), se solicitó a la Alcaldía de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio, que informaran del estado actual del proceso de lanzamiento por ocupación de

hecho sobre el predio ‘Cuernavaca’, y si el mismo se encontraba suspendido. Adicionalmente, resolvió vincular al trámite de tutela a la Unidad de Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, y ordenar que por medio de la secretaría general se le suministraran copias de la totalidad del expediente T11 3988441, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados. 6.1. El Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán informó dos circunstancias importantes relativas al proceso de lanzamiento. Primero, señaló que ese trámite no estaba siendo impulsado porque el querellante, el señor José Armando Navarro López, falleció el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Y segundo, que la última actuación que se había surtido en el proceso de lanzamiento “(…) fue el 23 de mayo de 2013, donde se continuó con la materialización de la orden de desalojo y demolición, pero estando en el lugar objeto de la diligencia, recibe el despacho una llamada del secretario de Gobierno Municipal [solicitando] la suspensión de la diligencia de materialización de la orden policiva (…).” 6.2. La Unidad de Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social no se pronunció dentro del término concedido para ello.

III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

3. 4. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. José Ramiro González Cárdenas considera que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna y el mínimo vital, al decretar el desalojo del predio ‘Cuernavaca’ sin antes ofrecerle a la población vulnerable y en situación de desplazamiento alternativas concretas de vivienda, con el objetivo de mitigar el impacto que causaba en ellos el trámite de lanzamiento. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y la respectiva Inspección de Policía consideran que los derechos fundamentales no se vulneraron, pues se ofrecieron soluciones de vivienda para las personas protegidas especialmente por la Constitución, además de que efectuaron las diligencias de notificación oportunamente y con apego a las normas.

También el Ministerio Público intervino para advertir que, en su criterio, se presentaba una causal de nulidad, por cuanto se le había notificado tardíamente del inicio del proceso. 12 Si bien este caso puede presentar puntos importantes respecto del debido proceso, la principal alegación versa sobre el derecho a la vivienda de la población desplazada y otros grupos vulnerables, como menores de edad y madres cabeza de familia. Y en esa dirección es que la Sala considera necesario aproximarse al caso. Debe tenerse presente que en circunstancias similares a ésta, la Corte ha delimitado el examen de constitucionalidad al derecho a la vivienda de los involucrados, pues, como se verá más adelante, ha encontrado necesario disponer que debe garantizarse la satisfacción de las

necesidades habitacionales de la población desplazada antes de pasar al desalojo.17 2.2. Así las cosas, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades encargadas de emitir y ejecutar una orden de lanzamiento por ocupación de hecho sobre un predio rural (privado), vulneran el derecho a la vivienda digna de las personas asentadas que hacen parte de la población desplazada, al adelantarles un desalojo sin antes ofrecerles soluciones de vivienda en el corto plazo? 2.3. Para resolver e

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