CC - T909-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T909-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-909/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de sus propias sentencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos básicos de procedencia ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procede si se utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Defectos VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del
análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico. Esto significa que a través de la proposición de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a través de éstas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el artículo 96 del CPC, modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989, PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO EJECUTIVOPresentación excepciones garantiza que partes cuenten con las mismas posibilidades para defensa de sus intereses ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho no se satisface cuando juez deja de pronunciarse sobre asunto sometido a su decisión PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Tribunal no estudió excepciones presentadas por ejecutado En el caso bajo estudio, la Sala estima que el hecho de que el Tribunal considere que el juez debe decidir dentro del proceso ejecutivo con base en lo pedido en la demanda y limitar su análisis a las pretensiones en ella contenidas sin entrar a analizar el escrito de excepciones y las pruebas
allegadas al proceso por el ejecutado, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Tal escrito constituye, según la estructura del proceso ejecutivo, el medio idóneo para que la parte ejecutada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Sala, independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, abstenerse de su estudio niega la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre su existencia y su contenido, lo que constituye una clara violación del derecho de defensa y de contradicción del demandado.
Referencia: expediente T-1371819
Acción de tutela instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 30 de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 31 de mayo de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El veintisiete (27) de enero de 1994, el Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH), otorgó a Jeremías de Jesús Guerrero Palacios y a Olga Marina Carrillo Mora un crédito hipotecario por valor de $10’000,000. 1.2. El señor Jeremías de Jesús Guerrero Palacios inició en el año 2000 proceso abreviado de menor cuantía contra el BCH, para que se declarará que esta entidad financiera se había enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida liquidación del crédito hipotecario y que se ordenará la revisión y reajuste del contrato de mutuo. 1.3. Mediante comunicación del 14 de marzo de 2001, el señor Guerrero Palacios solicitó al BCH la reliquidación del crédito con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicitó la reestructuración del mismo con base en la tasa de inflación más 11%, equivalente al valor máximo de interés permitido para vivienda de interés social. 1.4. Por concepto de la reliquidación de la obligación hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, se abonó al crédito contraído por el señor Guerrero la suma de $3’466,795.oo. 1.5. El pagaré suscrito por los deudores hipotecarios fue cedido por el BCH al Banco Comercial Granahorrar el 18 de enero de 2000. Mediante comunicación del 2 de julio de 2002, está entidad financiera le informó al deudor el estado de su obligación hipotecaria, en donde se observa una deuda
total por valor de $36’378.398.04. 1.6. El 7 de noviembre de 2002 Granahorrar inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en contra los deudores, debido a la mora en que los mismos habían incurrido desde el 8 de julio de 2000, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar la suma de $26’092.177.oo más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 18% anual. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido – entre otras – las siguientes actuaciones: 1.6.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona libró mandamiento de pago mediante auto del 19 de noviembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados. 1.6.2. Los demandados presentaron excepciones de mérito, alegando que “el acreedor no dio aplicación al índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósito a término fijo (CDT), por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia”. Junto con el escrito de excepciones, los demandados aportaron liquidación privada del crédito hipotecario, que arrojó como saldo pendiente de pago la suma de $104,560.26. 1.6.3. Dentro del proceso ejecutivo se practicó un dictamen pericial, cuya conclusión fue que la deuda había sido cancelada en su totalidad por los deudores y que existía un saldo a favor de la Nación por valor de $792.714.00.
El anterior peritazgo no fue objetado por el Banco ejecutante, por lo cual el Juzgado Segundo le impartió su aprobación mediante auto del 3 de agosto de 2004. 1.6.4. Granahorrar aportó el 8 de mayo de 2003 la liquidación del crédito a 31 de diciembre de 2000, elaborada por la oficina de crédito y cartera de la entidad, en donde consta un saldo de la obligación después de aplicada la reliquidación del crédito hipotecario por valor de $22’009,831.75, que incluye capital adeudado, intereses corrientes e intereses de mora. 1.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona profirió sentencia favorable a los demandados el 13 de diciembre de 2004, al declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación a partir de enero de 2000 y cobro de lo no debido”, al considerar que “(…) de la prueba pericial, que contraría todo lo precisado en los saldos presentados por la entidad crediticia demandante y la que se encuentra en firme por no haber sufrido modificación a consecuencia de objeción alguna por parte de la demandante o demandados, se tiene que el crédito se encuentra cancelado, por lo tanto el saldo es cero, además, que el BANCO GRANAHORRAR tiene que cancelar un excedente a favor del Estado por la suma de $792.714.oo. Entonces no existe saldo que cancelar por parte de Jeremías de Jesús Guerrero Palacios y Olga Marina Carrillo Mora como consecuencia del crédito otorgado y descrito en el pagaré número 17005880-3 (…)” 1.8. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
revocó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2005, al considerar que la decisión del Juzgado Segundo debió limitarse a lo pedido por el ejecutante en la demanda. Estima el Tribunal que “(no) es permisible legalmente sobrepasar el querer del petitum para adentrarnos en el análisis de tesis jurídicas que si bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a incursionar innecesariamente en temas propios de los procesos declarativos que para el caso ha debido promover la parte demandada”. En consecuencia, el Tribunal decidió rechazar las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del bien embargado para con su producto atender las obligaciones derivadas del título ejecutivo.
2. Acción de tutela El 13 de marzo de 2006 el señor Jeremías de Jesús Guerrero, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que en la sentencia de segunda instancia proferida por ésta el 14 de diciembre de 2005 en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra se configura una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad, la vivienda digna y la familia.
Considera el señor Guerrero que en su caso se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
- Agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. ii. La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afectó sus derechos fundamentales.
Manifiesta el accionante que la decisión del Tribunal del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en la cual se rechazaron las excepciones de mérito propuestas por el demandado – aquí tutelante-, se basó en la imposibilidad que tiene el juez de analizar argumentos más allá de los presentados en la demanda ejecutiva, de forma tal que el juez está en la obligación de “analizar y resolver únicamente según lo solicitado en la demanda”. Así, afirma el accionante: “El Tribunal que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, descartó sin sustento jurídico o probatorio, el dictamen pericial elaborado con base en todos los criterios pertinentes (La ley 546 de 1999 y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional). Lo anterior sin consideración a que dicha prueba no fue objetada por ninguno de los sujetos procesales y de otro lado la decisión dictada por el tribunal no expuso motivos serios para descartar o desligitimar la credibilidad de dicho experticio. En efecto, la labor del juez al resolver sobre un derecho, requiere de una carga argumentativa que justifique su decisión, y en el caso concreto de una razón válida para separarse del dictamen pericial y de la jurisprudencia constitucional aplicable. “(…) “Al no tener en cuenta la prueba y más allá de la prueba, la jurisprudencia Contencioso Administrativa y constitucional requerida en el caso concreto, se fallo en sentido contrario a los dictados de la justicia. La consecuencia es evidente, de haber sido valoradas las pruebas adecuadamente y de haberse aplicado las reglas jurisprudenciales existentes para los supuestos fácticos
debatidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor Jeremías de Jesús Guerrero la decisión judicial hubiera sido diferente”. Con base en las anteriores consideraciones, el señor Jeremías de Jesús Guerrero solicita que se declaré la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 14 de diciembre de 2005 y, por tanto, se ordene la terminación del proceso o subsidariamente se dicte nuevamente sentencia ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la liquidación de créditos hipotecarios.
3. Sentencias de tutela objeto de revisión El 30 de marzo de 2006 (en primera instancia) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela de los derechos fundamentales del señor Guerrero al considerar que el Tribunal incurrió en un yerro en su providencia, que tuvo como consecuencia la vulneración al debido proceso del accionante. En concepto de la Sala la motivación esgrimida por el Tribunal, según la cual en el proceso ejecutivo el juez debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda, conduciría a la “inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo”.
Por tanto, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal. En consecuencia, ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona. El apoderado judicial del BBVA interpuso recurso de apelación contra la decisión de tutela de primera instancia al considerar que la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró como excepción el argumento esgrimido por los demandados al contestar la demanda, según el cual la falta de pago se había debido a la variación de las condiciones económicas. Adicionalmente, estima el BBVA que “en el fallo del juzgado de origen hay una total incongruencia entre lo solicitado en la excepción y la decisión tomada por el juez, acorde al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente, señaló el BBVA que la providencia de la Sala de Casación Civil debió ser más explícita respecto de las correcciones que debería realizar el Tribunal de Pamplona en la corrección del primer fallo. De otra parte, adujo que la notificación de la tutela por parte de la Sala de Casación Civil se realizó de forma indebida, ya que en los telegramas que dicha Corporación envió al Banco se anotaba que la tutela se adelantaba en la Sala de Casación Penal contra el Banco Cafetero – Bancafé -, asunto este que hizo difícil la identificación del proceso por parte de la entidad financiera y correlativamente el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, el apoderado del BBVA solicitó en su escrito de impugnación decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia de la tutela basado en la indebida notificación de la demanda, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y así “dar oportunidad al banco de hacer uso del derecho constitucional a la contradicción y la defensa”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó mediante sentencia del 31 de mayo de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga
dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el señor Guerrero Palacios contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Granahorrar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico El señor Jeremías de Jesús Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que ésta incurrió en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2005, proferida en curso del proceso ejecutivo promovido en su contra por Granahorrar (hoy en día BBVA). En su concepto, la vía de hecho se configura al no haberse valorado las excepciones presentadas por su apoderado judicial y las pruebas obrantes en el expediente en las cuales constaba que la obligación reclamada por la entidad financiera era inexistente, argumentado para el efecto que en un proceso ejecutivo el juez debe limitarse al análisis de las pretensiones de la demanda sin consideración alguna a las excepciones presentadas por el ejecutado y las pruebas aportadas por éste.
El apoderado judicial del BBVA afirmó que en el fallo del Tribunal no se
configuró una vía de hecho, ya que la sentencia se limitó a establecer que no se encontraban probadas las excepciones alegadas por el ejecutado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedió la tutela de los derechos fundamentales al estimar que: “(…) El Tribunal abandonó el análisis de los extremos de la controversia oportunamente planteados, pues estimó que los aspectos que fueron materia de excepciones – y que, precisamente, tenían que ver con el contenido de las obligación sometida a cobro judicial – debían alegarse en un proceso de conocimiento, ya que escapaban a la finalidad del proceso ejecutivo. “No obstante, no percató el Tribunal que ese entendimiento podría conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, sería dable afirmar que las cuestiones ventiladas a través de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual, por supuesto, resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligación sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural”. En consecuencia, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona. Por su parte, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial. A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión deberá establecer si la acción de tutela fue debidamente notificada al BBVA, puesto que la entidad financiera alega que en los telegramas enviados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se identificaba adecuadamente la acción de tutela; por lo cual, la entidad financiera solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, la Sala deberá analizar si se configura una vía de hecho en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el 13 de diciembre de 2004, aduciendo que en los procesos ejecutivos hipotecarios el juez debe limitarse a analizar el contenido de las pretensiones de la demanda y no debe ahondar en los argumentos expuestos en el escrito de excepciones. La anterior tesis conduce, en criterio del Tribunal, a que no le sea dable al juez valorar las
pruebas aportadas con el escrito de excepciones por la parte ejecutada. El problema jurídico se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Constituye una vía de hecho por defecto sustantivo la providencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se consideró que el juez en un proceso ejecutivo hipotecario debe limitarse a examinar las pretensiones contenidas en la demanda y por tanto no le corresponde analizar las excepciones de mérito y las pruebas aportadas por el ejecutado?
3. Notificación de la tutela La Sala observa en los sendos telegramas enviados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de notificar al BBVA sobre la presentación de la tutela por parte del señor Guerrero y comunicar la decisión tomada en la primera instancia, que los mismos fueron dirigidos al representante legal de Granahorrar (hoy en día BBVA), y que en ellos se informa con claridad sobre datos básicos de la tutela. En efecto, en el primero
de ellos, en lo pertinente, se observa: “Señor “Representante Legal “Banco Granhorrar “Avenida 0 No. 12-36 “Cúcuta (Norte de Santander) “Con toda atención, me permito notificarle la decisión tomada por el Doctor Edgardo Villamil Portilla, magistrado ponente en el presente asunto, en providencia del 16 de marzo de 2006. RAD. 110010203000-2006-00417-00. “Este despacho asume el conocimiento de las acción de tutela formulada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios, contra la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. “En consecuencia, se dispone: “1. Notifíquese la admisión del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancafé por intermedio de su representante legal, a la Superintendencia Bancaria a través de su representante legal, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional. “2. Del mismo modo, córraseles traslado para que en el perentorio término de un día ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992” (Subrayas por fuera del texto original). Como se aprecia en el telegrama transcrito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le informó al representante legal del Banco Granahorrar de la existencia de la acción de tutela promovida por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y le indica correctamente el número de radicación al que corresponde. En concepto de la Sala, los anteriores datos son suficientes para la correcta identificación de la acción, puesto que se refieren a las partes procesales y al despacho judicial de conocimiento. Téngase en cuenta que para la fecha de radicación de la acción (13 de marzo de 2006) aún no se había producido la fusión entre ésta entidad financiera y el BBVA, la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2006. Por ende, para la fecha en que se realizó la notificación el telegrama debía dirigirse al Banco Granhorrar,
como en efecto se hizo. Observa la Sala que en el telegrama se dispone “notifíquese la admisión del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancafé por intermedio de su representante legal”, cuando ha debido referirse al Banco Granahorrar. No obstante, la Sala estima que este error no tiene la magnitud que le atribuye el BBVA en el sentido de dificultar la identificación del proceso de tutela. Como ya se anotó, la información contenida en el telegrama enviado a la dirección de la gerencia principal del Banco en la ciudad de Cúcuta le permitía al BBVA conocer que cursaba una acción de tutela en su contra ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que la misma había sido instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios. De forma que esta Sala de Revisión no acoge la apreciación del BBVA según la cual la tutela fue indebidamente notificada, por referirse a una acción instaurada contra Bancafé. En este sentido, no se considera que durante el trámite de la presente acción se haya incurrido en una indebida notificación que de lugar a declarar la nulidad de la misma.
4. Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en éste caso
dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. 4.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión, la sentencia C-543 de 1992 estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi(cid:31)nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe
respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”. Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1
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