CC - T909-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T909-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-909/10
(Noviembre 12; Bogotá, DC) ACCION DE TUTELA CONTRA SEGUROS DE VIDA-Caso en que se niega pago de incapacidades temporales decretadas por EPS por retraso en calificación del origen de la patología y valoración y calificación para definir el grado de incapacidad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad en asuntos relacionados con prestaciones laborales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela RIESGOS PROFESIONALES-Jurisprudencia constitucional sobre régimen legal aplicable en el ordenamiento constitucional ACCION DE TUTELA-Orden de pago de incapacidad temporal y resolver discrepancia presentada sobre calificación del origen de la enfermedad o accidente Referencia: expediente T 2.722.847
Accionante: Carlos Emilio Galíndez Accionado: La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, con vinculación oficiosa de Saludcoop EPS.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) que negó el amparo. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda1.
1La demanda fue interpuesta el 13 de mayo de 2010, ver folios 1 al 50 del cuaderno 1. Expediente T-2.722.847 2 - Derechos fundamentales invocados: la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la salud y el debido proceso. - Conducta que causa la vulneración: No cancelación del subsidio de incapacidad, retraso en la calificación del origen de la patología y en la valoración y calificación para definir el grado de invalidez. - Pretensión: Ordenar a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo: i) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes a las incapacidades generadas por Saludcoop EPS desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 21 de abril de 2009; ii) el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades desde el 22 de abril de 2009, hasta el momento en que se determine la calificación de pérdida laboral; iii) inicie el trámite de valoración y calificación para definir la incapacidad temporal. 1.2. Fundamentos de la pretensión 1.2.1. El señor Carlos Emilio Galíndez es afiliado a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo desde el 20 de octubre de 20052. 1.2.2. El señor Carlos Emilio Galíndez, es trabajador asociado de la Cooperativa de trabajo Asociado CURIACAO CTA3. 1.2.3. El día 20 de mayo de 2008, el señor Carlos Emilio Galíndez sufrió accidente de trabajo por caída de un talud, en ejercicio de sus labores habituales de mantenimiento vial, ocasionándole lesiones musculares en el tronco4.
1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, Saludcoop EPS emitió incapacidades laborales desde el día 22 de mayo de 2008, hasta el 21 de abril de 20095, estableciendo como origen accidente de trabajo y encontrándose incapacitado a la fecha de la presentación de la demanda6. 1.2.5. Las incapacidades temporales expedidas con cargo a la ARP fueron radicadas oportunamente7 y a la fecha de la presentación de la demanda, 710 días después del accidente de trabajo, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo no ha cancelado ninguna de ellas8. 2Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1. 3Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1. 4Ver Informe de accidente de trabajo, folio 19, cuaderno 1. 5 Ver folios 20 a 34. 6Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1 7Ver folios 20 a 34 del cuaderno 1 8 Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. Expediente T-2.722.847 3 1.2.6. El señor Carlos Emilio Galíndez de 66 de edad9, es una persona de la tercera edad, padre cabeza de familia que tiene bajo su responsabilidad a su esposa10 e hijas11 menores de edad, quienes dependen económicamente de él para su sostenimiento y que debido al no pago de las incapacidades, atraviesa por gravísimas dificultades económicas, detrimento patrimonial, merma en la
calidad de vida y afectación del mínimo vital12. 1.2.7. La afectación económica ocasionada por el no pago de las incapacidades, le ha obligado a solicitar préstamos personales y a suspender los controles médicos y el tratamiento de rehabilitación por carecer de los recursos para sufragar los desplazamientos a las ciudades de Popayán y Cali, generando un mayor deterioro de la salud y de la calidad de vida13. 1.2.8. La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo (en adelante O.C.) no ha emitido concepto de valoración medico laboral que lo reintegre a sus labores habituales o calificación de invalidez, pese a tener 710 días de incapacidad14.
2. Respuesta de la Equidad Seguros de Vida O.C. 15
La señora María Teresa Charria Hurtado, en calidad de Gerente de la Agencia de Popayán de la Equidad Seguros de Vida O.C. solicita declarar improcedente la acción de tutela por los siguientes motivos: 2.1.1. El 27 de mayo de 2009, se remitió al señor Carlos Emilio Galíndez a donde el medico laboral para que calificara el origen de la enfermedad16. 2.1.2. La Dra. Judith Pardo determinó que la patología que padece el señor Galíndez es de origen común (síndrome demencial secundario, secuelas motoras, lesión axonal difusa, daño talómico, secuelas craneotomía, drenaje, hematoma epidural izquierdo)17. 2.1.3. Con fundamento en lo anterior, la Equidad Seguros de Vida O.C. no reconoció al señor Carlos Emilio Galíndez, ningún tipo de prestación
económica (incapacidad temporal, calificación permanente parcial) en razón de que el accidente o la enfermedad no son de carácter profesional, requisito establecido por la normatividad y la jurisprudencia18. 9 La cedula reposa al folio 13, del cuaderno 1. 10Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio2 del cuaderno 1. 11Ver registros civiles de nacimiento a folios 14 a 18 del cuaderno 1. 12 Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. 13 Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. 14Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1. 15 Ver folios del 56 al 79 del cuaderno 1. 16Ver folio 48 del cuaderno 1. 17Dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, de fecha 10 de mayo de 2010. ver folios 62 al 66 del cuaderno 1. 18Ver respuesta a la demanda a folios 56 a 58 de cuaderno 1. Expediente T-2.722.847 4
3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Única instancia19: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, del veintiséis (26) de mayo de 2010.
Denegó el amparo por considerar: “[N]o es posible para este caso particular acceder al amparo solicitado, en primer lugar por que la parte accionante no demostró en debida forma,
como era su deber dentro de la presente actuación que de manera efectiva se les hubiere afectado el mínimo vital y de igual manera tampoco se configuró en ningún sentido una pretendida vía de hecho en detrimento de los intereses del accionado por parte de la entidad accionada, referente a los pretendidos derechos a el pago de sus acreencias asistenciales (incapacidades) y trámite para determinar la invalidez, y en segundo lugar porque dentro del ordenamiento laboral colombiano existe, ciertamente, sino se comparten por parte del actor las decisiones administrativas tomadas por la EPS y por la ARP, un tramite (sic) preferencial ordinario y/o ejecutivo para este tipo de obligaciones de índole laboral asistencial, siendo éste ultimo el medio idóneo y eficaz para el reconocimiento y pago de sus derechos asistenciales (incapacidades)…”20
4. Pruebas recaudadas en sede de revisión.
Para mejor proveer, esta Sala, mediante auto de agosto 23 de 2010, integró al presente proceso a Saludcoop EPS, entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante al momento de la ocurrencia del accidente y quien expidió las incapacidades y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Curiacao, empresa en la cual era trabajador el señor Carlos Emilio Galíndez al momento del mismo. Mediante el auto en mención, se ordenó para que a través de la Secretaría General de esta Corporación, se les oficiara para informarles la acción en curso y expresarán lo pertinente frente a la misma; para cuyo fin les fue remitida copia de la tutela promovida, mediante oficios del 26 de agosto de 2010, Nos. OPTB 879/2010 y OPTB 880/2010, respectivamente.
En cumplimiento del auto anterior, la Señora Claudia López Ochoa, Gerente Regional de Saludcoop EPS, mediante comunicación recibida el 7 de septiembre de 201021, se pronunció así: 4.1. el señor Carlos Emilio Galíndez se encuentra en estado vigente con derecho a servicios plenos de salud en Saludcoop EPS, al estar registrado como activo como empleado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Curiacao; 19Ver folios 80 al 91 del cuaderno 1. 20Ver folio 90 cuaderno 1. 21Memorial a folios 13 a 16 del cuaderno 2. Expediente T-2.722.847 5 4.2 en razón de que las incapacidades generadas tienen su origen en accidente de trabajo, el reconocimiento económico no está a cargo de la EPS, sino a cargo de la ARP Seguros la Equidad; 4.3 en consecuencia es claro que Saludcoop EPS, no ha negado ningún servicio de salud al accionante, como tampoco a violado ningún derecho fundamental, por esto ruego tener en cuenta que el mecanismo de la tutela solo procede cuando en realidad existan acciones u omisiones imputables al accionado, y no para satisfacer meras expectativas, pues de lo contrario se atentaría gravemente contra el derecho de contradicción y del debido proceso.”(Sic) y que como consecuencia no existe objeto a tutelar; 4.4. hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que ésta exige que la persona contra quien se incoa la acción, sea la autoridad o el particular que vulneró o amenazó la vulneración del derecho fundamental; 4.5. para que la acción de tutela prospere, la vulneración debe provenir de un
particular y estar encuadrada en una de las causales establecidas en el Decreto 2591 de 1991, articulo 42, numeral 2º. que dispone la procedencia de la tutela cuando contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio de salud; 4.6 la conducta de Saludcoop EPS es legítima por encontrarse ajustada a las normas vigentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de conformidad con el articulo 45 ibídem, no procede la tutela contra conductas legítimas de particulares. En cuanto al oficio OPTB 880 de 2010, dirigido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Curiacao, no se recibió comunicación alguna22.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veintidós de julio de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico. 2.1. Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante ¿constituye vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, la no cancelación del subsidio de incapacidad y la demora injustificada de la calificación del origen del accidente o enfermedad?
22Folio 17 del cuaderno 2. Expediente T-2.722.847 6 2.2. Para resolver el problema jurídico existente en el caso, la Sala Segunda
de Revisión de esta Corporación reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentre en estado de indefensión respecto de la entidad accionada; ii) el requisito de la inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela; iii) la subsidiariedad de la acción de tutela en asuntos relacionados con prestaciones laborales y iv) el régimen legal aplicable a los riesgos profesionales y la protección especial del trabajador discapacitado en el ordenamiento, para posteriormente aplicarlo al caso concreto. 2.2.1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, cuando el afectado se encuentre en condiciones de subordinación e indefensión. Como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado, de quien reclama la protección a sus derechos presuntamente vulnerados23. En efecto, ha sostenido la Corte que las hipótesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo de tutela contra particulares, están referidas a tres condiciones del eventual sujeto pasivo de la acción, a saber: i) la condición de prestador de un servicio público, ii) la condición de comportarse de forma
que afecte de manera directa y grave el interés colectivo, y iii) la condición de generar situaciones de indefensión o subordinación24. Por otra parte, ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debe realizarse: i) en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo que exista entre ellos. Ahora bien, esta Corporación25 ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinación e indefensión “radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión”26. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-853-06.htm - _ftn5#_ftn5 23T-172 de 1997, T 853 de 2006. 24 T-961 de 2002. 25 T-043 de 2005, T-046 de 2005, T-352 de 2005, T-484 de 2005, T-720 de 2005, T-677 de 2005. 26 T-769 de 2005. Expediente T-2.722.847 7 De otra parte, ha dicho la Corte que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una situación de indefensión, se hace necesario valorar
las circunstancias concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una “desventaja ilegítima”27 que dé lugar a la vulneración de derechos fundamentales, que incluso no podrían ser protegidos efectivamente a través de otros medios de defensa judicial28. 2.2.2. Caso concreto En el presente caso, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, dadas las condiciones especiales del accionante relacionadas con su edad avanzada29, su limitación física ocasionada por el accidente de trabajo30 que le impide trabajar31, su carencia de medios de subsistencia diversos, de acuerdo a lo expresado por el accionante32 y ser padre cabeza de familia33, al tener sus dos hijas menores de edad y su esposa a cargo; sumado al hecho que pasados dos años del accidente de trabajo no le ha sido cancelado el subsidio de incapacidad correspondiente, lo colocan en situación de indefensión y desventaja ilegítima ante el particular responsable a cuyo cargo se encuentra la obligación de su reconocimiento y pago, generando que dichas condiciones se agraven y que como consecuencia, se pongan en riesgo derechos fundamentales de orden constitucional, siendo pertinente su protección inmediata. Por consiguiente, en el caso sub-exámine, la acción de tutela contra particulares procede, en aras de lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales que el actor invoca como vulnerados, encontrándose éste en estado de desventaja ilegítima, frente a los mismos. 2.2.3. Jurisprudencia Constitucional sobre la Subsidiariedad de la Acción de Tutela en asuntos relacionados con prestaciones laborales.
Para resolver la cuestión planteada estima la Sala importante hacer una revisión del requisito de subsidiariedad, como elemento esencial de la acción de tutela, para lo cual se reiterará la jurisprudencia y se aplicará al caso concreto. A este respecto, la Constitución Política instituyó en su artículo 86, la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos 27 T - 412 de 2002. 28 T-352 de 2005. 2966 años, ver folio 13 del cuaderno 1. 30 Ver folio 19 del cuaderno 1. 31 Incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, folios 20 a 35 del cuaderno 1. 32 Ver folios 2 a 4 del cuaderno 1. 33 Afirmación realizada por el accionante, copias registros civiles. Folios 2 y 14 a 18 del cuaderno 1. Expediente T-2.722.847 8 fundamentales constitucionales, la cual procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las controversias y reclamaciones laborales y que tan sólo de forma excepcional procede la acción de tutela cuando la falta de pago de las acreencias de origen laboral amenacen o vulneren derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la vida digna y la subsistencia, por tratarse de la única fuente de recursos para la atención de las necesidades básicas personales y familiares del actor34.
Sobre el particular, la Corte ha reiterado que el no pago oportuno y completo de las incapacidades laborales puede ser objeto de tutela, siempre que afecte el mínimo vital del actor. “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. “Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”35. Adicionalmente la Corte ha manifestado: “Debe entonces demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y dicho mínimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el trámite de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino definitiva”36. En lo que hace referencia a la demostración de la afectación del mínimo vital por parte del accionante, la Corte ha manifestado que “[b]asta la sola
afirmación de la accionante en relación con su situación económica, la cual 34 Ver sentencias T668 de 2007, T 704 de 2007, entre otras. 35Ver sentencia T-311 de 1996. 36Sentencia T533 de 2007. Expediente T-2.722.847 9 no fue controvertida por la entidad demandada, y la verificación del no pago de algunas licencia laborales, como su única fuente de ingreso para que se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneración””. 2.2.4. Caso concreto En el presente caso, el accionante instauró acción de tutela37 contra La Equidad Seguros de Vida O.C., por el no pago de las incapacidades temporales decretadas por Saludcoop EPS, y por el retraso en la calificación del origen de la patología y la valoración y calificación para definir el grado de incapacidad. De los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se deduce no sólo la materialización del perjuicio sufrido por el accionante, sino la vulneración del derecho al mínimo vital y a la vida digna 38, ya que ninguna (hasta la fecha de la presentación de la tutela) de las incapacidades emitidas por la EPS han sido pagadas desde el accidente de trabajo39, siendo estas la sustitución del salario, mientras el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad certificada, constituyéndose en el único medio de sustento económico de él y de su familia, toda vez que no hay evidencia dentro del expediente de recursos o ingresos adicionales por parte del accionante. Con relación a la demostración de la afectación del mínimo vital, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de falta de
pago de las incapacidades laborales, basta la manifestación del accionante de la afectación de su situación económica, para que se pueda tener demostrada la vulneración, aspecto que fue afirmado en la demanda40 y que no fue desvirtuado por la parte demandada en su contestación. En conclusión, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por encontrarse incapacitado, período en el que merece una especial protección, el hecho de que la entidad accionada no haya efectuado el pago de ninguna de las prestaciones económicas producto de las incapacidades decretadas por la EPS, hacen presumir la vulneración de su derecho al mínimo vital y como tal, la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, desplazando la jurisdicción ordinaria. 2.2.5. Jurisprudencia constitucional sobre la inmediatez de la acción de tutela. ” Sentencia T533 de 2007, Ver también, sentencias T - 394 de 2001 y T - 274 de 2006, entre otras. 37Demanda presentada el 13 de mayo de 2010. 38Afirmación realizada por el accionante en la demanda. Ver folio 3 del cuaderno 1. 39 Mayo 20 de 2008. 40Ver folios 2 a 4 del cuaderno 1 Expediente T-2.722.847 10 En lo que hace relación al requisito de la inmediatez, la Corte ha dicho que constituye un requisito para la procedibilidad de la acción el que sea interpuesta de forma oportuna41, es decir que se realice dentro de un plazo razonable, toda vez que busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose de esta forma presentar dentro de un ámbito temporal de ocurrencia de la misma. Sobre el particular, la Corte ha reiterado en varias oportunidades: “la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela en sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito especifico de su consagración, expresamente definido en el articulo 86 de la carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”42. No obstante la Corte ha admitido que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” 43. 2.2.6. Caso concreto En el presente caso, dentro de la cronología de los hechos objeto de análisis, podemos enumerar las siguientes: i) mayo 20 de 2008, accidente de trabajo; 41 Ver sentencias T 016 de 2006, SU 961 de 1999, T 900 de 2004, T575 de 2002. entre otras. 42 Ver sentencia T 543 de 1992. 43 Ver sentencia T 158 de 2006. T 185 de 2007, T 672 de 2007, T 681 de 2007. Expediente T-2.722.847 11 ii) mayo 22 de 2008 al 21 de abril de 2009, incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, con calificación del origen accidente de trabajo; iii) marzo de 2009, evaluación neuropsicológica; iv) mayo 27 de 2009 remisión del señor Carlos Emilio Galíndez por parte de La Equidad Seguros de Vida O.C., al médico laboral para valoración del caso; v) mayo 10 de 2010, dictamen medico laboral que califica la enfermedad como común, estableciendo que las prestaciones económicas no serán atendidas por La Equidad Seguros de Vida O.C.; vi) mayo 13 de 2010, interposición de la acción de tutela.
En el caso sub examine, verifica la Sala que el no pago del subsidio de incapacidad durante el período comprendido entre la fecha del accidente44 y la de presentación de la tutela45, así como la dilación en los trámites administrativos propios de las entidades, en la definición del responsable de la atención de las prestaciones con ocasión de su incapacidad, han ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en forma permanente, vulneración que se ha prolongado en el tiempo, generándole graves perjuicios económicos por carecer de fuentes de ingreso diversas a su fuerza de trabajo y encontrarse en condiciones de incapacidad física. Adicionalmente, se puede constatar dentro del material probatorio del expediente, que ante la negativa46 reiterada y prolongada47 de la Equidad Seguros de Vida O.C. de atender el pago de las prestaciones económicas, consecuencia de las incapacidades expedidas por Saludcoop EPS48 y la decisión de mayo 10 de 2010 de la misma institución, en el dictamen49 sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, en la cual determinó que se trataba de una enfermedad de origen común y que como tal no le correspondía el pago de las mismas, el señor Galíndez acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. 2.2.7. Jurisprudencia constitucional sobre el régimen legal aplicable a los riesgos profesionales en el ordenamiento constitucional. El sistema de seguridad social integral en Colombia, creado por la ley 100 de 1993, establece en su artículo 850, su conformación, dentro de la cual se 44Mayo de 2008, folio 19 del cuaderno 1.
45Mayo 13 de 2010, folio 50. 46Afirmación del accionante a folio 3 del cuaderno 1. 47710 días a la presentación de la tutela según afirmación del accionante, a folio 3 del cuaderno 1. 48Folios 20 a 35 del cuaderno 1. 49Folios 62 al 66 del cuaderno 1. 50Articulo 8. Conformación del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los Expediente T-2.722.847 12 encuentra el sistema general de riesgos profesionales y en su libro tercero establece las normas generales del mismo, sistema debidamente regulado por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, dentro de las que se establece que su administración corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.) las cuales se encargan de prevenir, proteger y atender las contingencias de los trabajadores (enfermedades y accidentes) que puedan ocurrirles con ocasión del trabajo que desarrollan o como consecuencia de él. El Decreto 1295 de 1994, establece el tipo de prestaciones a las cuales tiene derecho el trabajador que sufra una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y que pueden clasificarse en: i) prestaciones asistenciales; ii) prestaciones de salud y iii) prestaciones económicas. Dentro de las prestaciones económicas, el mismo decreto determina que el trabajador que sufra un accidente de trabajo, una enfermedad profesional, o la muerte, tendrá derecho al reconocimiento y pago de: i) subsidio por
incapacidad temporal; ii) indemnización por incapacidad permanente parcial; iii) pensión de invalidez; iv) pensión de sobrevivientes; y v) auxilio funerario. Sobre el régimen legal aplicable a los riesgos profesionales, el accidente de trabajo, la enfermedad profesional y la protección de los derechos fundamentales del trabajador, esta Corte ha manifestado: “(…) A partir de la consagración constitucional del derecho a la seguridad social, el legislador ha planteado un sistema de normas, procedimientos e instituciones, destinados a otorgar condiciones favorables de vida a los colombianos, a través de la cobertura de distintos riesgos y contingencias, “especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”51. De conformidad con este objetivo, una de las de expresiones del régimen en comento
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