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CC - T910-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T910-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-910/14

(Bogotá D.C., Noviembre 26) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa privada administradora de fondos pensionales

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez es una prestación económica que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como consecuencia de una enfermedad de origen común o un accidente no profesional, con el acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, de tal forma que el afiliado debe: i)acreditar la pérdida de la capacidad laboral, es decir, del cincuenta por ciento (50%) o más y, ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.

JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificación de invalidez FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la fecha de estructuración de la invalidez debe realizarse conforme a la valoración que se realice de cada caso en concreto, ya que existen eventos en que la enfermedad o deficiencia física que padece la persona le permiten seguir desarrollando sus labores, mientras otras que le impiden funcionalmente seguir desenvolviéndose en el trabajo que desempeñaba. Por lo tanto, se ha dicho que la fecha de estructuración de la invalidez se puede dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y el peticionario le sea imposible proveerse los medios económicos para subsistir, (ii) a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o sufrió un accidente, (iii) próxima al momento en que se emite el dictamen de calificación, salvo prueba en contrario, y (iv) en tratándose de enfermedades catastróficas o terminales, donde la pérdida de capacidad laboral puede ser paulatina, sólo hasta el momento en que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Para efectos de establecer la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en los cuales una persona que padezca una enfermedad crónica,

degenerativa o congénita, que siga desempeñando actividades laborales remuneradas y realizando aportes al Sistema de Pensiones durante periodos significativos de tiempo, es deber de los fondos de pensiones, y de las entidades encargadas de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en primer lugar, tener en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en el cual, el afiliado ve disminuido de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar cualquier actividad productiva. En segundo lugar, evaluar en el caso concreto, que el afiliado no tenga el propósito desleal de defraudar el sistema, al conocer, antes de su afiliación, sobre su estado de invalidez, y sólo hacerlo con la intención de engañar al Sistema.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se configura un defecto por violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando: (i) se omite aplicar una disposición constitucional a un caso concreto o, (ii) se aplica la ley al margen de los postulados establecidos en la Carta Política. 2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expedientes T-4.454.118, T-4.450.411, T-4.441.363,

T-4.447.525 y T-4.455.344. Fallos de tutela objeto de revisión: Exp. T-4.454.118: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, del 14 de marzo de 2014 que confirmó la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 5 de febrero de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales. Exp. T-4.450.411: Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, el 13 de diciembre de 2013. Exp. T-4.441.363: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014, que confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, del 7 de mayo de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela. Exp. T-4.447.525: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 27 de mayo de 2014 que confirmó la providencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito del 7 de mayo de 2014 que declaró improcedente la acción de tutela. Exp. T-4.455.344: Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira del 18 de marzo de 2014, que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira del 30 de enero de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.

Accionantes: Luz Mariana Calvo, Mercy Yolanda Grajales,

Yolanda García Posada, María Luz Mary Ríos García, Fabio

Cespedes Rodríguez.

Accionados: Colpensiones, Porvenir, Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

3

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad social, mínimo vital y vida digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de las entidades accionadas en reconocer y pagar la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de densidad de semanas cotizadas. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que reclaman.

A. Expediente T-4.454.118. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por un abogado2 en representación de Luz Marina Calvo Cano contra Colpensiones. 1.2.1. Luz Marina Calvo Cano nació el 27 de diciembre de 1966, a la fecha cuenta con 47 años de edad3 y padece una enfermedad crónica y degenerativa denominada poliomielitis. 1.2.2. El 29 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda profirió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 62.10% con fecha de estructuración de la invalidez del 31 de diciembre de 19674. 1.2.3. El 28 de diciembre de 2012, la señora Calvo solicitó la pensión de

invalidez a Colpensiones5, pues cuenta con 650 semanas cotizadas al Sistema 1 Exp. TT-4.454.118: Acción de tutela presentada el 22 de enero de 2014 (Folios 1 a 12). Exp. T-4.450.411: Acción de tutela incoada el 3 de diciembre de 2013 (Folios 16 a 24). Exp. T-4.441.363: Acción presentada el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1.). Exp. T-4.447.525: Acción de tutela presentada el 25 de abril de 2014 (Folios 2 a 16). Exp. T-4.455.344: Acción de tutela presentada el 16 de enero de 2014. (Folios 1 a 11). 2 De acuerdo al poder suministrado por la accionante al portador de la Tarjeta Profesional 104.846 CSJ. (Folio 13). 3 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 14). 4 Folios 34 a 36. 5 Folio 17. 4 General de Seguridad Social en Pensiones, entre 1997 y el año 2012 como independiente.6 1.2.4. Mediante Resolución No. GNR 094698 del 15 de mayo de 20137, Colpensiones negó la prestación solicitada, con fundamento en que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, como son, tener acreditadas 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o

300 semanas en cualquier tiempo. 1.2.5. El 5 de junio de 2013, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución8, alegando que deben ser aplicadas las normas sobre pensión de invalidez establecidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Colpensiones no ha suministrado respuesta. 1.2.6. Sostiene que la accionante conservó la capacidad productiva hasta el 2007, fecha en la cual le fue estructurada la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual la negativa en el reconocimiento y pensión de invalidez vulnera sus derechos fundamentales, pues por su estado de salud ya le es imposible trabajar y esta desprovista de un ingreso mensual para sufragar los costos de su enfermedad y vida en condiciones de dignidad. Por otra parte, la accionante está calificada en la encuesta del Sisben con un puntaje de 28.099. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Colpensiones10. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad emitió la Resolución No. GNR 152641 del 26 de junio de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 94698 del 15 de mayo de 201311. En aquella resolución decidió confirmar la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión, por cuanto la accionante fue estructurada con una pérdida de capacidad laboral del 62.01%, con fecha de 31 de diciembre de 1967. Esto

implica que el régimen jurídico aplicable es aquel vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el Decreto 3041 de 1966, que establece en el artículo 5º los requisitos para acceder a la prestación económica. Y la señora Calvo acredita un total de 0 semanas laboradas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Asimismo informó que el recurso de apelación se encuentra en trámite. 6 Según el resumen de semanas cotizadas por el empleador, proferido por Colpensiones el 11 de diciembre de 2012. (Folio 39). 7 Folio 20. 8 Folios 22 a 30. 9 Certificado el 8 de noviembre de 2013. (Folio 16) 10 Folio 50. 11 Folios 51 a 52. 5 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, del 5 de febrero de 201412. Negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad y amparó el derecho de petición. Sostuvo que como quiera que la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que le negó la pensión de invalidez, y toda vez que no se ha surtido el trámite entero para agotar la vía gubernativa, porque Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación. Además, señaló que la señora Calvo cuenta con la vía ordinaria laboral para que allí se decida de forma definitiva si es beneficiaria de la prestación social. Frente al derecho de

petición mencionó que la omisión de resolver las solicitudes dentro del término establecido por la ley, implica la vulneración de dicho derecho, en la medida en que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de junio de 2013, sin que hasta la fecha haya suministrado una respuesta oportuna, por lo tanto, ordenó a la entidad accionada que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora Calvo contra la Resolución GNR 094698. 1.4.2. Impugnación13. El apoderado de la señora Luz Marina Calvo impugnó la decisión del a quo. Manifestó que el juez erró al no haber tutelado los derechos por falta de demostración de la vulneración de los mismos, pero posteriormente dice que la tutela no es procedente porque debe esperar a que la entidad accionada resuelva de fondo el recurso. Señaló que la sola negación de la pensión de invalidez constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad, pues en otras sentencias, en casos similares al de la accionante, la jurisprudencia constitucional ha concedido el derecho y ordenado el reconocimiento de la pensión. Además se afecta el mínimo vital de una persona de escasos recursos, calificada con un puntaje de 28.09 en la cuesta del Sisben. Finalmente reiteró que se trata de una enfermedad crónica y degenerativa, cuyos casos similares han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo en las sentencias T-962 de 2011 y T-147 de 2012. 1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

Distrito de Pereira, del 14 de marzo de 201414. Confirmó la decisión proferida por el a quo. Estimó que no existen elementos probatorios en el expediente que determinen que la pensión de invalidez es la 12 Folios 54 a 62. 13 Folios 67 a 70. 14 Folios 76 a 89. 6 única fuente de ingreso de la accionante, por lo cual no se configura un perjuicio irremediable. Señaló que a pesar de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no hay mayor constancia sobre el estado de salud de la accionante y “no es claro el por qué solicitó la pensión cinco años después de que la Junta de Calificación de la Invalidez emitiera su concepto, lo cual de cierta manera desvirtúa la existencia de la necesidad de que se tomen medidas urgentes como las pedidas por este medio subsidiario y expedito”. Sin embargo, el juez decidió instar a Colpensiones para que al momento de resolver los recursos, tenga en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al tema de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez cuando ésta es anterior a la realización del dictamen.

B. Expediente T-4.450.411. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos contra el Fondo de Pensiones Porvenir. 1.2.1. La señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos nació el 3 de marzo de 198115, en la actualidad cuenta con 33 años y padece un sarcoma alveolar. 1.2.2. El 30 de mayo de 2013, la señora Mercy Yolanda Grajales fue calificada

por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Visa Alfa S.A, con un porcentaje de 69.25% de origen común y con fecha de estructuración de la invalidez el 23 de junio de 201216. 1.2.3. Afirma la accionante que ella cotiza al Sistema desde el año 2004 interrumpidamente, con un total de semanas cotizadas de 161.86 desde abril de 2010 hasta julio de 2013. 1.2.4. El 16 de julio de 2013, Porvenir negó la pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo cual podía optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional17. 1.2.5. El 19 de septiembre de 2013, la señora Grajales solicitó a Porvenir reconsiderar la negativa de reconocer la pensión de invalidez, pues afirma ser una persona de escasos recursos económicos, madre cabeza de familia y cuya 15 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía (Folio 13). 16 Según consta en la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (Folio 2 a 4). 17 A folio 5, consta la respuesta suministrada por Porvenir. 7 única fuente de ingreso era su trabajo, el cual no puede seguir realizando por su condición de salud18. 1.2.6. El 23 de octubre de 2013, Porvenir reiteró la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que en los 3 años

anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez reporta solo 47.29 semanas cotizadas19. 1.2.7. Sostiene la actora que la negativa de Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensión de invalidez vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, pues es una persona de escasos recursos económicos, madre cabeza de familia y que su única fuente de ingresos era su trabajo como auxiliar de enfermería en el ESE centro de salud de Policarpa, el cual no pudo seguir realizando como consecuencia de su estado de salud20. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Porvenir S.A.21: La Analista CAI de Servicio de la Regional Sur de la Administradora Porvenir solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la accionante, aunque tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.25% con fecha de estructuración del 23 de junio de 2013, no cumple con el requisito de densidad, pues en los 3 años anteriores a la estructuración tiene 47.29 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, sostiene que la entidad accionada no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la señora Mercy Yolanda Grajales, sino que está dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en las normas para el reconocimiento de la prestación reclamada y para el efecto, la actora cuenta con otro medio judicial ordinario para hacer valer sus pretensiones. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión.

1.4.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, del 13 de diciembre de 201322. 18 Folios 6 a 9. 19 Folios 10 a 11, respuesta de Porvenir a la petición de reconsideración de la negativa de reconocer la pensión de invalidez. 20 De acuerdo a dos declaraciones extrajuicio, se informa que la señora Mercy Yolanda Grajales tiene una hija de 14 años, que está en octavo grado y depende de los ingresos económicos de su madre. Que la señora Mercy Yolanda trabajó en el ESE centro de Salud Policarpa como auxiliar de enfermería hasta enero de 2012 y que ella depende de la ayuda económica que en la actualidad le brindan sus vecinos y algunos familiares. (Folios 15 y 16). 21 Folios 28 a 37. 22 Folios 53 a 59. 8 Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Estimó que la señora Grajales no cumple con el requisito de contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues solo cuenta con 47.29 semanas, con lo cual no acredita la exigencia establecida en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 1.4.2. El 13 de enero de 2014, la accionante impugnó23 la decisión proferida por el juez de primera instancia, sin otorgar ningún argumento adicional. Sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, inadmitió la impugnación por extemporánea24.

C. Expediente T-4.441.363.

1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial25 de la señora Yolanda García Posada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1.2.1. La señora Yolanda García Posada, de 52 años de edad, fue diagnosticada hace más de 10 años con artritis reumatoide degenerativa, situación que le impide trabajar y fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70%, estructurada el 30 de junio de 2005. Y tiene un total de semanas cotizadas de 858 desde 1984 hasta el 201226. 1.2.2. El 5 de julio de 2012 Colpensiones, por medio de la Resolución No. 019224 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por haber cotizado 0 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez27. 1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con la finalidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de junio de 2005. 1.2.4. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones del demandante28. 23 Folio 62. 24 Folio 70. 25 Por medio de poder otorgado al portador de la tarjeta profesional No. 116.491 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 6 del Cuaderno No. 1).

26 Según consta en la historia laboral. (Folios 7 a 9 del Cuaderno No. 1). 27 Folio 53 del Cuaderno No. 1. 28 Folios 60 a 63 del Cuaderno No.1. 9 1.2.5. El 13 de marzo de 201429, en grado de consulta el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por considerar que el régimen aplicable es el consagrado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y la accionante reúne parcialmente los requisitos, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 70%, pero no cuenta con el número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni cumple con los establecidos en la Ley 100 de 1993, para hacer aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa30. 1.2.6. Afirma la accionante que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, incurriendo en una vía de hecho por violación directa de la Constitución al desconocer el principio constitucional de favorabilidad y progresividad. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto del 24 de abril de 201431, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado por el término de un día para que la entidad judicial accionada se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el término concedido, el Tribunal Superior de Medellín no se pronunció. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

1.4.1. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de mayo de 201432. Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para ventilar las inconformidades planteadas contra la decisión judicial que reprocha, dejando vencer dicha oportunidad procesal para interponerlo. 1.4.2. Impugnación33. El apoderado judicial de la señora Yolanda García impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela. 29 Folios 64 a 65. 30 De acuerdo a lo consagrado en el texto transcrito de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en el escrito de la acción de tutela. (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1). 31 Folio 2 del Cuaderno No. 2. 32 Folios 31 a 37 del Cuaderno No. 2. 33 Folios 49 a 50 del Cuaderno No. 2. 10 1.4.3. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de junio de 201434. Confirmó la decisión del a quo. Estimó que la acción de tutela no fue constituida para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa y en el caso concreto, sostuvo que la accionante acude a la tutela como una tercera instancia, sobre todo al dejar de utilizar de manera oportuna los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda

vez que podía acudir al recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido en sede de consulta por el Tribunal Superior. Por lo cual consideró que la solicitud es improcedente.

D. Expediente T-4.447.525. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial35 de la señora Luz Mary Ríos García contra Colpensiones. 1.2.1. La señora María Luz Mary Ríos García, nació el 7 de enero de 196736 y padece de poliomielitis con compromiso de las dos extremidades y condromalacia. 1.2.2. El 19 de agosto de 2011, por medio de dictamen médico laboral del entonces ISS, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.70% con fecha de estructuración de la invalidez del 7 de enero de 196737. 1.2.3. Señala que ha cotizado desde agosto de 1986 hasta el 28 de febrero de 2011, por intermedio del Consorcio Colombia Mayor como trabajadora independiente, cotizando un total de 837.75 semanas al Sistema General de Pensiones38. 1.2.4. El 17 de febrero de 2012 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución No. GNR 158201 del 28 de junio de 201339, la entidad negó la prestación solicitada, porque acredita un total de 0 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

34 Folios 3 a 11 del cuaderno No. 3. 35 La señora María Luz Mary Ríos García le otorgó poder especial, amplio y

suficiente al portador de la Tarjeta Profesional No. 176.868 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 1). 36 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 30) 37 En el folio 22 consta el dictamen médico laboral proferido por el Instituto de Seguros Sociales. 38 En los folios 23 a 29 consta la historia laboral de la señora María Luz Mary Ríos García. 39 Folio 20 a 21. 11 1.2.5. Reclama la accionante que la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, pues desconoce que su pérdida de capacidad para trabajar ha sido gradual y como consecuencia de una enfermedad degenerativa, además desconoce una realidad fáctica porque ella trabajó y cotizó por más de 16 años. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto del 28 de abril de 201440, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado por el término de 2 días para que Colpensiones accionada se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el término concedido, la entidad accionada no se pronunció. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 7 de mayo de 201441. Declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Luz Mary Ríos García contra Colpensiones. Consideró que a pesar de que la accionante había

sido calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% en el año 2011, solo hasta el 2014 presentó la acción de tutela con lo cual no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, más aun cuando se trata de una persona de 46 años de edad. Asimismo, estimó que la accionante no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa, ni ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos para resolver las pretensiones expuestas. 1.4.2. Impugnación42. El apoderado judicial de la señora María Luz Mary Ríos impugnó la decisión, por estimar que su mandante se encuentra en una situación de indefensión y debilidad manifiesta, olvidando el juez de tutela que las personas que cuentan con una enfermedad catastrófica también están en una situación de debilidad y dado que su mandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.70%, la acción de tutela es procedente. Afirmó que en virtud de dicha situación se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual los mecanismos ordinarios no son eficaces, dado el estado de salud que tiene la señora Ríos. 1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 27 de mayo de 201443. 40 Folio 32. 41 Folios 35 a 38. 42 Folios 43 a 48. 43 Folios 56 a 60. 12 Confirmó la decisión del a quo. Señaló que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela implica que ésta solo puede proceder cuando no existan

medios de defensa ordinarios o cuando existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y en el caso concreto la acreditación del mismo no se probó, más aun cuando en la actualidad sigue cotizando como trabajadora independiente a través del Consorcio Colombia Mayor.

E. Expediente T-4.455.344. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial44 del señor Fabio Céspedes contra Colpensiones. 1.2.1. El señor Fabio Céspedes, de 55 años45, padece de tuberculosis pulmonar, deficiencia global por alternaciones en el habla y cardiopatía adquirida46. 1.2.2. El 14 de diciembre de 2012 el Departamento de Medicina laboral de Colpensiones profirió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 69.39%, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 200947, contando con total de 305.43 semanas cotizadas desde 1988 hasta el 201348. 1.2.3. El accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución No. GNR 123051 del 13 de julio de 2013, la entidad accionada negó la prestación solicitada porque no cumplía con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Interpuesto el recurso de reposición, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 2347736 del 17 de septiembre de 201349, confirmando la

decisión. 1.2.4. Afirma que es una persona con incapacidad para proveerse una vida en condiciones de dignidad, debido a su estado de salud y no puede obtener un ingreso económico para sufragar sus necesidades básicas, por lo cual la negativa de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad 44 Según consta en el folio 1, el señor Fabio Céspedes Rodríguez otro poder especial a la abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 156.471 del Consejo Superior de la Judicatura. 45 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Fabio Céspedes Rodríguez nació el 27 de noviembre de 1959 (Folio 12). 46 Según consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 47 A folios 13 a 14 consta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado el 14 de diciembre de 2012. 4

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