🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T916-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T916-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-916/14

DEBIDO PROCESO-Concepto/DEBIDO PROCESO-Objeto El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía Se entiende por acceso a la administración de justicia la posibilidad reconocida en cabeza de todas las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante las instancias correspondientes para que éstas ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional a fin de garantizar en atención a criterios de validez, legitimidad e incluso efectividad los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en titularidad suya. La garantía del derecho a la prestación de justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la solución de sus conflictos, la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para su trámite, y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento esencial del debido proceso y acceso a la administración de justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de

procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Se configura en las siguientes circunstancias: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto el funcionario omitió su deber de aplicar la norma pertinente para resolver la solicitud de corrección en proceso de reparación directa

Referencia: expediente T-4.256.647

Acción de tutela instaurada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 En el proceso de revisión del fallo proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la acción de tutela incoada por Gentil Bahamon Tovar contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá.

I. ANTECEDENTES Gentil Bahamon Tovar interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, con fundamento en los siguientes: 1.1. Hechos Mediante apoderado judicial el señor Gentil Bahamon Tovar inició proceso de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, el cual venía siendo adelantado

por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá, radicado bajo el número 18001-33-31-002-200700013-00. Sin embargo, en atención a las medidas de descongestión proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el referido expediente fue acumulado al proceso número 18001-33-31002-2007-00038-00 y enviado al Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá. El 27 de junio de 2013 el Juzgado Adjunto de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá profirió sentencia en el proceso referido, accediendo parcialmente a las pretensiones solicitadas en la demanda. El 18 de julio de 2013 el apoderado de la parte actora radicó ante el referido Despacho solicitud de aclaración o corrección de la sentencia, sin embargo, dado que el Juzgado Adjunto de Descongestión fue suprimido1, el 1 de octubre de 2013 se devolvió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, sin resolver dicha petición. Mediante providencia del 9 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá decidió 1Mediante Acuerdo No. PSAA13 9962 del 31 de julio de 2013. Folio 16 del cuaderno constitucional. 3 “no adicionar” la sentencia del 27 de junio de 2013, argumentó que la petición de aclaración debe ser resuelta por el Juez natural del proceso y, al no ser él el Juez de instancia ni el superior funcional quien emitió la

decisión, se encuentra inhibido para pronunciarse sobre esta petición. Contra la anterior decisión el peticionario interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó su inconformidad por aplicación indebida de la norma, teniendo en cuenta que en realidad lo que él solicitó fue la aclaración o corrección de la sentencia en relación con el error aritmético que presenta en atención a lo reglado en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil y no la figura que contempla el artículo 311 de la referida norma, recurso que fue resuelto en audiencia de conciliación el 5 de diciembre de 2013, confirmando la decisión. Por lo anterior, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que se configuró en virtud de la negativa de la autoridad judicial accionada de aclarar o corregir la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de Florencia, el cual fue suprimido el 1 de octubre de 2013. 1.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá. Mediante auto del 19 de diciembre del 2013 se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá el cual guardó silencio, pese a que se le notificó en debida forma el trámite adelantado en la presente acción de tutela.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia dictada el 24 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó por improcedente la acción de tutela promovida contra

el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá al considerar que en el presente caso no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que implica que no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1 Actuaciones en sede de revisión. 4 Mediante auto de 2 de julio de 2014 esta Corporación ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá que remitiera copia del Acuerdo por medio del cual fue suprimido el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá y copia del acta individual de reparto efectuado luego de la supresión del referido juzgado o copia del acta de devolución al juzgado de origen del expediente radicado bajo el número 18001-33-31-002-2007-00013-00, acumulado con el proceso número 18001-33-31-002-2007-00038-00 en el cual se profirió sentencia el 27 de junio de 2013. En oficio CSJC-PSA14-1262 fechado el 20 de julio de 2014 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de julio de la misma anualidad, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá remitió “Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 y Acta individual de reparto de fecha 27 de septiembre de 2013”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1 Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gentil Bahamon Tovar, al negarse a corregir la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá, (suprimido mediante acuerdo No. PSAA13-9962 de julio de 2013) dentro del trámite del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional al argumentar que una petición de esa naturaleza debe ser resuelta por el juez de instancia o el superior funcional de quien emitió la decisión. 5 Para el efecto la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: i) debido proceso, concepto y generalidades; ii) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iii) principio de juez natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia; iv) causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, luego analizará (vi)

el caso concreto. 3.3 Debido Proceso, concepto y generalidades. Reiteración de jurisprudencia El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas2, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política3, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. Esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite4. Al respecto, en Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación expuso que “el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de

2 Sentencia C-641 de 2002. 3Artículo 29 de la Constitución Política. 4Sentencias C-980 de 2010 y sentencia C-641 de 2002. 6 alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)5.” 3.4 El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al acceso a la justicia6, expresamente señala que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”7 Se entiende por acceso a la administración de justicia la posibilidad reconocida en cabeza de todas las personas, para acudir en condiciones de igualdad ante las instancias correspondientes para que éstas ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional a fin de garantizar en atención a criterios de validez, legitimidad e incluso efectividad los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en titularidad suya. Con fin de generar condiciones propicias para la integridad del orden jurídico y la debida protección o restablecimiento de los derechos e intereses consagrados por en la Constitución de 1991, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley8. En este sentido, en la sentencia C-037 de 1996 se puntualizó: “el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el

restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la 5“Esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996 manifestó que: ‘Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados...’. ” 6 Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999; C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000, entre otras. 7 Artículo 229 de la Constitución Política. 8Sentencia 797 de 2011. 7 simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. La garantía del derecho a la prestación de justicia presupone el acceso al sistema por parte de los ciudadanos que concurren al aparato estatal para la solución de sus conflictos, la disponibilidad de un preciso e idóneo

andamiaje para su trámite, y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto. Este derecho responde a las necesidades que a través de su ejercicio se pretenden satisfacer, las cuales comprenden tres categorías, a saber: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las atinentes a la decisión y como debe darse fin a la controversia. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la primera comprende: i) el derecho de acción; ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones9; y iii) a que la oferta de justicia sea disponible en todo el territorio nacional10. 9 Sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993, T-451 de 1993 y T-268 de 1996, entre otras. 10 Ver, por ejemplo, la sentencia C-157 de 1998, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o

notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” 8 En relación al desarrollo del proceso, incluye el derecho a iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas11; v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; vi) que exista la posibilidad de preparar una defensa en igualdad de condiciones; vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso12; viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias13; y ix) que se prevean herramientas precisas para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos14. La última de estas de categorías abarca: x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que xi) se cumpla lo previsto en la misma. 3.5 Principio de Juez Natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen

dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”. 11 Sentencias T-399 de 1993, C-544 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de 1997, entre otras 12 Sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, C-301 de 1993, C-544 de 1933, T-268 de 1996, C-742 de 1999, entre otras. 13 Sentencias SU-067 de 1993, T-275 de 1994, T-416 de 1994, T-502 de 1997, C-652 de 1997, C-742 de 1999, entre otras. 14 Sentencias T-522 de 1994, C-037 de 1996, y C-071 de 1999, entre otras. 9 El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el

conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. Otro aspecto a considerar es que juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición. En éste último caso, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, ha señalado la jurisprudencia constitucional, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política. De otra parte, el acceso a la administración de justicia es un derecho al que se le ha atribuido el carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que el Estado debe garantizar a todas las personas, como lo señala el artículo 229 de la Constitución Política, y entre ellas a las víctimas de las conductas delictivas, en cuanto permite reclamar sus derechos a la verdad, justicia y reparación, mediante el procedimiento y ante la autoridad judicial competente. El derecho de acceso a la administración de justicia permite satisfacer la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones de las víctimas y de esta forma obtengan de los jueces la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo. 3.6. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la

protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación15, en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario16. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. En Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, las siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable18. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración19. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica. (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos 15 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. 16 Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 17 Sentencia T-173 de 1993. 18 Sentencia T-504 de 2000. 19 Sentencia T-315 de 2005. 11 fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos20. (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible21. (vi) Que no se trate de fallos de tutela22, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la

ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias23, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 20 Sentencia C-591 de 2005. 21 Sentencia T-658 de 1998. 22 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 23 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 12 (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección24,

razón por la cual no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En este sentido, no puede entenderse como una vía judicial adicional o paralela25 a las dispuestas por el legislador26, y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes para corregir sus errores o incuria procesal27, que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. 3.7 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional reiteradamente ha manifestado que el defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso28. Así mismo, advierte que debe tratarse de una irregularidad que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado29. 24 Sentencia T-660 de 1999. 25 Sentencia C-543 de 1992. 26 Sentencia SU-622 de 2001. 27 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras. 28 En la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de Revisión sostuvo que el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones (i) una negativa, al omitirse la aplicación de las normas o de las garantías procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o

se limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial. 29 Sentencia T-950 de 2011. Sobre el alcance del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T267 de 2009 y T-570 de 2011. 13 Este defecto procedimental, puede configurarse, entre otros supuestos: i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla; ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial30; iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente31 y, finalmente (iv) cuando se configura un exceso ritual manifiesto. Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material32, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas33 y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem)”34. 30 Sentencia T-055 de 1994. 31 Sentencia T-996 de 2003. En esa oportunidad la tutela se impetró

contra un juzgado laboral el cual, por la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral, tuvo por concluido el período pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...