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CC - T918-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T918-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-918/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se alega vulneración al derecho a la igualdad dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento en contra del Municipio de Tunja ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Efectos vinculantes/PRECEDENTE JUDICIAL-Autonomía de los jueces y derecho fundamental a la igualdad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación

Referencia: expediente T-2682381

Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2009, Pedro Pablo Acosta Álvarez interpuso acción de tutela ante la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 El actor indica que el 5 de noviembre de 1987 se vinculó a la Contraloría Municipal de Tunja en el cargo de Técnico de Control Fiscal, Código 401, Grado 05. 1.2 Señala que el 31 de diciembre de 1998 fue retirado del servicio por supresión de su cargo. 1.3Sostiene que como consecuencia de lo anterior, el 23 de abril de 1999 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja y la Contraloría Municipal de Tunja, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió su retiro del servicio, así como obtener su reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba en la Contraloría antes de su retiro. 1.4 Manifiesta que en sentencia del 25 de febrero de 2009, la Sala Tercera de

Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá denegó sus pretensiones. Explica que dicha sentencia incurrió en una vía de hecho, comoquiera que con anterioridad otras salas de decisión de ese Tribunal si habían concedido las pretensiones incoadas por demandantes que se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos que él.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Al respecto, resalta que “A pesar de haber radicado el 22 de abril de 2005 las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números 1999-491 de Martha Higuera Motta; y la sentencia 1999-490 de Esther Bautista Bautista, contra el municipio de Tunja y la Contraloría Municipal (…), el Tribunal Administrativo de Boyacá en dichas providencias (…) declaró ‘la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, declaró nulo el Acuerdo Municipal 032 de 1998 y la Resolución 367 del 30 de diciembre de 1998’. En consecuencia, ordenó el reintegro de Martha Higuera Motta y Esther Bautista Bautista, personas que ocupaban similares cargos, es decir, que eran técnicos de control fiscal con el mismo código 401 y grado 05,”. Adicionalmente, precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas presentadas durante el trámite del proceso, particularmente, la copia de las sentencias indicadas anteriormente. Así mismo, que la reestructuración en la planta de personal de la Contraloría Municipal de Tunja tuvo por objeto favorecer intereses burocráticos, al punto que en la actualidad, el cargo que

desempeñaba en esa entidad es ocupado por Jorge Enrique Rondón González, quien es un hermano de un concejal de la ciudad. 1.6 Finalmente, aclara que mediante auto del 4 de marzo de 2009, la misma Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá resolvió declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2009, al considerar que se trataba de un proceso de única instancia.

2. Solicitud de tutela Por lo anterior, Pedro Pablo Acosta Álvarez solicita ante el juez de instancia amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso

Administrativo de Boyacá. En este sentido, pide que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá decida nuevamente el asunto “exponiendo los motivos que inducen a dar por establecido que existe un estudio técnico” para la supresión de su cargo, y “acreditando y demostrando que el Acuerdo municipal 032 del 29 de diciembre de 1998 y Resolución 367 del 30 de diciembre de 1998 fueron declarados nulos” previamente por ese Tribunal.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Corporación que mediante auto del 20 de noviembre de 2009 ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, la Contraloría municipal de Tunja y la Alcaldía de la misma ciudad.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Respuesta de la Contraloría de Tunja 3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 15 de diciembre de 2009, la Contraloría municipal de Tunja solicitó negar la acción interpuesta. 3.3 Para el efecto, señaló que la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría municipal de Tunja sí tuvo por fundamento un estudio técnico cuya idoneidad no fue desvirtuada por el accionante durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en comento. De hecho, precisó que en sentencia del 17 de febrero de 2005, la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de un ex empleado de la Contraloría municipal de Tunja que se encontraba bajo condiciones similares a las del actor, al estimar que “la Contraloría de Tunja (…) cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, para adelantar la reforma de su planta de personal, pues ésta se fundamentó en un estudio técnico que fue elaborado por un profesional en administración pública (…) y además porque en el estudio técnico se justifica adecuadamente el cambio de la estructura administrativa de la entidad,”. Respuesta del Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Francisco Antonio Iregui Iregui 3.4 En escrito dirigido al juez de tutela el 18 de diciembre de 2009, el Magistrado Francisco Antonio Iregui Iregui solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.

3.5 Adujo que a diferencia de lo estimado por el accionante, la sentencia atacada sí “está debidamente motivada conforme a las normas de orden constitucional y legal, y fundamentada en el análisis de los medios probatorios aportados oportunamente al proceso.” En este sentido, agregó que “la sentencia abordó todos y cada uno de los cargos que se plantearon en la demanda y en el escrito de contestación.” 3.6 Igualmente, indicó que las diferentes posturas asumidas por el Tribunal en relación con casos similares al del accionante, se debe al análisis de las pruebas aportadas a cada uno de ellos. Por ello, “las razones que llevaron a los magistrados de esta Corporación en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 1999-0490 y 1999-0491 a acceder a las súplicas de la demanda difieren sustancialmente de las esgrimidas en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009.” 3.7 Por último, explicó que en el presente caso no se puede afirmar que existe “desconocimiento del precedente horizontal”, toda vez que “éste se presenta frente a las decisiones adoptadas previamente por el mismo juez.” En Sentencia T-918 de 2010 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva consecuencia, a su juicio, dado que en su calidad de magistrado del Tribunal no hizo parte de las salas de decisión que resolvieron acoger las pretensiones presentadas en demandas similares a la del accionante, esas decisiones no tienen efecto vinculante en los casos estudiados por su despacho. Respuesta de la Alcaldía de Tunja 3.8 El 16 de diciembre de 2009, en escrito dirigido al Consejo de Estado, el

Alcalde de la ciudad de Tunja solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada. 3.9 Al respecto, precisó que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión para atacar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Doris Yolanda Camargo Martínez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 63 a 89, cuaderno 2). 4.2 Copia de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 135 a 145, cuaderno 2). 4.3 Copia del auto proferido el 4 de marzo de 2009 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 147 y 148, cuaderno 2). 4.4 Copia del Acuerdo Municipal N° 0032 del 29 de diciembre de 1998 “Por el cual se reestructura la planta de personal, se determina el manual específico de funciones y requisitos para los diferentes empleos de la Contraloría Municipal de Tunja” (folios 2 a 5, cuaderno 3). 4.5 Copia de la Resolución N° 367 del 30 de diciembre de 1998 “Por la cual se incorpora a la nueva planta de personal los empleados de la Contraloría Municipal de Tunja” (folios 8 y 9, cuaderno 3).

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.6 Copia de la carta enviada el 30 de diciembre de 1998 por el Contralor Municipal de Tunja a Pedro Pablo Acosta Álvarez, mediante la cual le comunica la supresión de su cargo en la entidad (folio 10, cuaderno 3). 4.7 Copia de la demanda presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de Tunja, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 11 a 31, cuaderno 3). 4.8 Copia de la carta enviada el 30 de diciembre de 1998 por Pedro Pablo Acosta Álvarez al Contralor Municipal de Tunja, mediante la cual le comunica su decisión de optar por la indemnización (folio 141, cuaderno 3). 4.9 Copia del documento “Estudio Técnico Para Reestructuración de la Contraloría Municipal de Tunja” (folios 160 a 184, cuaderno 3).

4.10 Copia de la Resolución N° 004 del 8 de enero de 1999 expedida por la Contraloría Municipal de Tunja, mediante la cual se reconoce a favor de Pedro Pablo Acosta Álvarez la suma de $7.252.251 por concepto de indemnización (folio 195, cuaderno 3). 4.11 Copia de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados por la Contraloría Municipal de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 197 a 236 y 275 a 279, cuaderno 3). 4.12 Copia de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados por la Alcaldía Municipal de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Pablo Acosta Álvarez contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 240 a 244 y 284 a 295, cuaderno 3). 4.13 Copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Martha Higuera Motta contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 367 a 380, cuaderno 3). 4.14 Copia de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por Esther Bautista Bautista contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad (folios 382 a 398, cuaderno 3).

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia Sentencia T-918 de 2010 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.1 En sentencia del 28 de enero de 2010, la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada. 1.2 Para fundamentar su decisión, sostuvo que de conformidad con el criterio de esa Corporación, de manera general, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales. 1.3 Así concluyó que “la tutela es improcedente contra providencias judiciales y como el presente asunto lo que trata es de que se modifique un fallo judicial dictado por el juez competente, previo el proceso legalmente establecido, considerando los hechos probados y las disposiciones jurídicas aplicables, tal solicitud no es procedente.”

2. Impugnación de Pedro Pablo Acosta Álvarez 2.1 Mediante escrito del 11 de febrero de 2010, el accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado y, en su lugar, conceder la tutela interpuesta. 2.2 Al sustentar la impugnación, el actor sostuvo que en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí es procedente contra providencias judiciales. 2.3 Adicionalmente, reiteró que con anterioridad a la sentencia del 25 de febrero de 2009 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal

Contencioso Administrativo de Boyacá, otras salas de decisión de ese Tribunal habían declarado la nulidad de los mismos actos administrativos objeto de su demanda. Así, en su criterio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esas providencias “tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes” y, por tanto, la decisión adoptada en su caso “raya con todo el ordenamiento jurídico existente.” 2.4 De modo que, en su sentir, debido a que el Tribunal no afirmó que las normas demandas ya habían sido declaradas nulas, la decisión cuestionada en sede de tutela vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque incurre en un defecto sustantivo. Así mismo, estima que dicha decisión incurre en un defecto fáctico en tanto desconoció las pruebas aportadas oportunamente al proceso.

3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 22 de abril de 2010, la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.2 En su sentencia, el juez reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido de señalar que de manera general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales. 3.3 Además, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, “Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer

orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.” 3.4 Así, dado que a su juicio, durante el trámite que dio lugar a la providencia atacada no se vulneró el derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia, pues “se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten”, la presente acción de tutela es improcedente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de agosto de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico 2.1 De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de Pedro Pablo Acosta Álvarez, al negar las pretensiones de éste mediante la sentencia adoptada el día 25 de febrero de 2009, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por él contra el Municipio de Tunja y la Contraloría de la misma ciudad. 2.2 Para el efecto, la Corte deberá tener en cuenta que de acuerdo con lo sostenido en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al trámite de la acción,

con anterioridad el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá concedió en dos oportunidades las pretensiones invocadas por ex empleados de la Contraloría de Tunja que, en principio, se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos del actor y que interpusieron similares acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa entidad y el Municipio de Tunja.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2.3 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente sobre el requisito relativo al desconocimiento del precedente; y (ii) los efectos vinculantes del precedente horizontal y su relación con la protección del derecho fundamental a la igualdad. 2.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Pedro Pablo Acosta Álvarez y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 28 de enero de 2010 por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el 22 de abril de 2010 por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, dentro del presente trámite.

3. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1 En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una vulneración o amenaza de los derechos

fundamentales1. De manera general, en criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta2. De hecho, a juicio de este Tribunal: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar 1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003.

2Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. ” 3.2 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años3. En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior4. Al respecto, en la sentencia T-475 de 19985, antes de determinar si la decisión judicial adoptada contra la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de hecho, la Corte explicó: “[C]abe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte6, sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del

procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” 3.3 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.7” En la sentencia T-774 de 20048, se explicó el cambio jurisprudencial referido en los siguientes términos: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad

Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

3Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia T-066 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias Nos. T-079/93, T198/93, T-572/94. T-201/97, T-432/97, T-08/98, T-083/98, T-100/98 y T119/98. 7 Sentencia T-401 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.9” 3.4 Ahora bien, bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”10. A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales.11” 3.5 Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de

200512. En esta oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en

materia penal13. Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra 9Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 10Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T285 de 2010 y T-180 de 2010. 11 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13Sobre el particular, la Corte indicó: “[E]s claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra

decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la Sentencia T-918 de 2010 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva decisiones judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la tutela”: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en

la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos,

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