CC - T918-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T918-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-918/12
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL El objeto del debate circunscrito a la identidad sexual de la persona refiere directamente a lo que ella considera en su fuero interior y a lo que pretende exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación y la dignidad humana, por cuanto el Estado no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo vital, su modo de ser y su condición sexual. DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS Este Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos psíquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona. Por consiguiente, todas las personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad. DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD SEXUAL-Caso de las personas trans No es inusual que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que hacen parte de dicha minoría. Precisamente, diversos estudios han encontrado que estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que requieren y la desesperación por lograr su bienestar, deciden no recibir atención médica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad Social formal. Esta última opción genera consecuencias perversas puesto que lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisión o se practiquen cirugías en clínicas informales. Se considera que las autoridades no le han dado importancia a la
protección del derecho a la salud de las personas trans, que requieren prestaciones específicas. Esta circunstancia ha llevado a que su salud física y mental pasen desapercibidas por las entidades encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha comunidad. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-En principio el cambio de sexo en el registro civil requiere adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria
MODIFICACION DEL SEXO EN EL DOCUMENTO DE
2 IDENTIDAD-Derecho comparado Se observa una creciente tendencia a proteger el derecho a la identidad de las personas trans por parte de los tribunales internacionales y de diversos países. Muchos países han optado por proteger de manera especial a las personas trans y su derecho a la identidad sexual, dándole prevalencia al género con el que interactúan socialmente. En algunos casos, la modificación de los registros se ha dado sin que la persona se haya sometido a una cirugía de reasignación de sexo. SOLICITUD RELATIVA A LA REASIGNACION DE SEXO Y PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS La “reasignación sexual” a la que una persona decide someterse, con el objeto de adecuar su estado psicosocial al físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, constituye, de forma innegable, una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales.
SOLICITUD RELATIVA A LA REASIGNACION DE SEXO Y
PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS-Orden a EPS de programar y fijar fecha para intervención de reasignación de sexo y valorar los procedimientos de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser y liposucción MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir un nuevo registro civil, en el que conste como sexo femenino luego de la práctica de la cirugía de reasignación de sexo
Referencia: expediente T-3545998
Acción de tutela interpuesta por Loreta1 1 En el presente caso, la demandante solicitó mantener bajo reserva su identidad debido a que, a su juicio, el conocimiento de su nombre puede dar lugar a tratos discriminatorios. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el asunto bajo estudio pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la peticionaria, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría General de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de esta persona. En esa medida, el expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda 3 contra Aliansalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Loreta contra Aliansalud E.P.S..
I. ANTECEDENTES Loreta interpuso acción de tutela en contra de Aliansalud E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la identidad sexual, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social, ante la decisión de negarle la práctica de la cirugía de bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes relacionadas con la decisión, esto es, por la accionante, el representante de Aliansalud E.P.S. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales se encuentran obligados a mantener y proteger esa confidencialidad.
Es de anotar que en varias oportunidades la Corte ha decidido proteger la identidad de las personas interesadas en una decisión de tutela, cuando considera que están en juego intereses de relevancia constitucional, como el derecho a la intimidad, que justifican mantener la reserva. De forma específica, en la sentencia SU-337 de 1999 expresó que: “(…) no sólo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería pues contradictorio
que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos mismos derechos (…) Sin embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional”. 4 reasignación de sexo ordenada por su médico tratante y el suministro de los servicios médicos requeridos para que el proceso de transición sea exitoso.
1. Hechos 1.1. La accionante manifiesta que nació el 3 de diciembre de 1968, “con asignación de sexo masculino”. 1.2. Señala que el 21 de septiembre de 2010 la E.P.S. accionada le negó el medicamento leuprolida acetato 3.75 mg, formulado por su galeno tratante, argumentando “negación por Comité Técnico Científico”2. 1.3. Afirma que el 11 de marzo de 2011 presentó ante la entidad demandada solicitud para la realización de la cirugía “vaginoplastia con intestino y genitoplastia feminizante”, recomendada por el especialista encargado de su cuidado3. 1.4. Sostiene que en abril de 2011, la empresa Aliansalud dio respuesta al
anterior requerimiento de forma negativa, bajo los argumentos de que no existía un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, así como que “la prescripción de medicamentos y/o servicios médicos y prestaciones de salud se realizó sin haber agotado las posibilidades técnicas, tecnológicas y científicas contenidas en los diferentes manuales guías adoptados en el SGSSS”. En el mismo escrito, la invitó a dirigirse a su galeno tratante para solicitar una nueva evaluación de manejo médico. 1.5. Menciona que el 2 de enero de 2012 radicó petición al ente accionado en la cual reclamó el tratamiento completo y cirugías de reasignación de sexo de “disforia de género y cirugía de reasignación de sexo”4. En ella explicó que necesitaba el apoyo médico por parte de la E.P.S., debido a que su “vida en relación se está viendo afectada por las vulneraciones emocionales que [padece], ya que [su] personalidad no da cuenta con [su] realidad externa”. 1.6. Expone que el 16 de enero del mismo año recibió respuesta en la que la entidad señaló que realizaría una junta interdisciplinaria con respecto a su solicitud5. Luego, en comunicación de 23 de enero, le informaron que “se estudió nuevamente el caso y su cirugía quedó negada ya que no hay riesgo inminente para la salud y la vida”6. 2 Folios 31 y 32 del cuaderno 1. 3 Folio 7 a 12 del cuaderno 1. 4 Folio 19 del cuaderno 1. 5 Folio 20 del cuaderno 1. 6 Folio 21 del cuaderno 1.
5 1.7. Refiere que después de varios tratamientos sicológicos y psiquiátricos adelantados por el Comité de Ética Clínica del Hospital San José, esta entidad le diagnosticó, en sesión de 14 de marzo de 2012, “el trastorno de identidad de género Síndrome de Harry Benjamín”7. 1.8. Con base en dicha determinación, el especialista en urología adscrito a la E.P.S. ordenó la realización de los procedimientos de vaginoplastia, orquidectomía simple y penectomía total, en consulta de 20 de marzo de 2012. En la misma fecha remitió el formulario de solicitud de servicios médicos y de sala de cirugía8. La peticionaria aclara que hasta el momento de la presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna. 1.9. Aduce que la intervención quirúrgica ordenada “más que una cirugía de reasignación de sexo (…) es una reconstrucción de órgano sexual biológico por órgano sexual neurológico en razón de la patología de trastorno de identidad de género que [la] aqueja”. 1.10. Resalta que dicho trastorno no fue “el fruto de un deseo, sino una condición neurológica que podía ser tratada por los avances de la ciencia médica, siendo la bioética la mejor coadyuvante del precepto autonomía en la incoación del derecho a autodeterminarse bajo el amparo constitucional del libre desarrollo de la personalidad”. 1.11. Adicionalmente, considera que la Carta Política obliga al Estado “a reconocer que coincida el sexo físico con el sexo neurológico y con ello,
superar un cuerpo que [le] resulta ajeno. Es de esta forma, que [puede] gozar del precepto de dignidad humana en el sentido más amplio y subjetivo posible, que guardadas proporciones individuales [le] acarrean en la dimensión espiritual, la dimensión psicológica, la dimensión intelectual y la dimensión biológica; una armonía interna de [su] existencia y con ello, una calidad de vida digna”. 1.12. Destaca que la demora en la autorización de la cirugía por parte de la E.P.S. demandada implica que deba continuar consumiendo alta dosis de hormonas para contrarrestar la producción de testosterona y que tenga que rasurarse su rostro diariamente, situaciones que le producen “dolor íntimo” al ver frustrado su proyecto de vida en condiciones de dignidad. 1.13. Dice que el “hecho de transitar” conlleva la realización de diversas intervenciones médicas que no puede ser consideradas como estéticas, debido 7 Folio 3 del cuaderno 1. 8 Folios 22 a 29 del cuaderno 1. 6 a que en su caso resultan funcionales o anatómicas. Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales y solicita al juez de tutela que ordene a la E.P.S. demandada la práctica de la “penectomía total y orquidectomía bilateral simple para realizar una vaginoplastia” y la entrega de todos los elementos médicos necesarios para que la cirugía sea exitosa. Así mismo, pide el acompañamiento médico necesario para una adecuada transición y la continuidad del tratamiento integral físico y psicológico necesarios para la reasignación de sexo.
De igual manera, requiere “todo lo que implique la normalización de [su] proceso de feminización, valga decir las cirugías de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser, liposucción y todas aquellas que el médico tratante y otros, llegaren a considerar como necesarias para una óptima transición y vivir una vida digna libre de discriminaciones por el aspecto físico de [su] apariencia”. Reclama que una vez realizado el procedimiento quirúrgico, “se modifique la inscripción original de sexo biológico MASCULINO en el registro civil de nacimiento, por el sexo asignado mediante cirugía de reasignación FEMENINO sin quedar antecedente alguno de la condición biológica”. Con el fin de “garantizar que dicho registro no constituya una vergüenza al tener anotaciones que dejen en evidencia que nació con un sexo físico incongruente con su sexo neurológico”. Por último, solicitó que se informara a la Registraduría Nacional del Estado Civil su voluntad de mantener bajo estricta reserva su identidad y el proceso que se adelanta.
2. Contestación de las entidades accionadas
2.1. Contestación de Aliansalud E.P.S. El Representante Legal de la entidad remitió, el 12 de abril del año en curso, escrito en el que señaló que la accionante se encuentra afiliada como cotizante al Sistema de Salud y, en consecuencia, tiene derecho a recibir todos los servicios contemplados dentro del Plan Obligatorio -POS-. Indicó que, según la información suministrada por el área médica, se trata de una paciente a quien se le diagnosticó trastorno de identidad de géneroSíndrome de Harry Benjamin-, razón por la cual le fueron ordenados los
procedimientos de penectomía total y orquidectomía bilateral simple para realizar una vaginoplastia, servicios que no se encuentran incluidos dentro del mencionado plan. Lo anterior, debido a que el Síndrome de Harry Benjamin 7 no se cataloga como una enfermedad sino como una condición de sexo. Manifestó que la actora presentó solicitud ante el Comité Técnico Científico, el cual adoptó la decisión de negar, bajo el argumento de no existir un riesgo inminente para la vida del paciente, tal y como le fue informado mediante comunicación de 23 de enero del año en curso y de conformidad con el literal d) del artículo 6 de la Resolución 3099 de 20089. En lo que respecta a los procedimientos de feminización de la voz, liposucción y depilación, advierte que no existe orden médica que haya sido puesta en conocimiento de la entidad, toda vez que los mismos no son considerados propios del ámbito de la salud. Por consiguiente, solicitó que se declarara que la entidad no ha vulnerado ningún derecho, toda vez que en la realización de sus funciones ha dado aplicación a la normatividad vigente. 2.2. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social La Directora Jurídica encargada aclaró que el Plan Obligatorio de Salud no está definido por trastornos o enfermedades sino que está determinado por un listado de servicios, actividades, procedimientos e intervenciones y medicamentos descritos en el Acuerdo 29 de 2011. Por ello, no es posible sostener que en el sistema se presentan preexistencias o enfermedades excluidas en forma expresa, como el trastorno de la identidad de género. Mencionó que en ningún aparte de la norma citada se incluye o excluye
explícitamente la cirugía de reasignación de sexo, aunque algunas de las actividades y procedimientos que lo componen están presentes en el POS; por ejemplo, la orquidectomía y la amputación del pene. En este sentido, resaltó que las E.P.S. están en la obligación de cubrir dichos procedimientos cuando contribuyan al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de alguna enfermedad o resuelvan exclusivamente problemas de salud que pongan en riesgo la vida y/o tengan un objetivo funcional. En el caso bajo estudio, consideró que la empresa demandada sólo estaría obligada a garantizar la prestación de la atención psicológica y/o psiquiatrita 9 “Artículo 6°. Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación. El Comité TécnicoCientífico deberá tener en cuenta para la evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes criterios: (…)d) Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.” 8 que el paciente pueda requerir para los trastornos emocionales o mentales que presenta. Con fundamento en lo anterior, pidió que se declarara que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no está encargado de prestar servicios de salud ni de responder por las actuaciones de las E.P.S.. Finalmente, solicitó abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de la facultad de recobro ante el Fosyga, debido a que las empresas cuentan
con mecanismos legales y administrativos para tal fin.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2012, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante no acreditó la falta de capacidad económica para cubrir el costo del procedimiento quirúrgico ni demostró la amenaza para su vida e integridad que representaría la falta de la cirugía. Por ende, sostuvo que la actora debía asumir los costos de los servicios de salud solicitados debido a que éstos no están contemplados en el
POS.
2. Impugnación Mediante escrito de 4 de mayo de 2012, Loreta impugnó la anterior decisión.
Por un lado, señaló que no cuenta con los recursos económicos para costear la cirugía de reasignación de sexo y que con mucho esfuerzo debe reunir lo correspondiente al aporte al Sistema de Salud. En ese sentido, indicó que es tecnóloga en administración agropecuaria pero no ha podido ejercer su profesión debido a su condición de disforia de género, “toda vez que la sociedad colombiana requiere de normalizaciones estéticas para decidir si se es persona deseable y aceptada”. Explicó que, aunque ha tratado de encontrar empleo en su área de conocimiento, no ha sido posible que la contraten puesto que su apariencia femenina no se compadece con sus documentos de identificación en los que figura como hombre. Por lo anterior, menciona que ha tenido que desempeñar actividades de repostería y panadería, valiéndose de terceros que comercializan sus productos, ya que las personas presentan todo tipo de argumentos para evitar
comprarle, una vez escuchan su voz o perciben su apariencia. De otra parte, indicó que la no prestación de los servicios de salud desconoce su ansiedad mental derivada de la disforia de género que padece, ya que “la 9 falta de cirugía desencadena muchos problemas, entre otros, afecta enormemente su estabilidad emocional, sentimental y física [y] le dificulta la consecución de trabajo porque los empleadores prefieren no contratarla porque piensan que puede representar problemas”. Así, resaltó que “los doctores no solicitaron la cirugía para que pueda ser una mujer o tener el rol social de una mujer, ya lo soy, la solicitaron porque una persona de mis condiciones, como ocurriría con una mujer sin esta patología, no puede tener calidad de vida ni bienestar físico y emocional con unos genitales del sexo opuesto”. Además, declaró que las cirugías dentro de un proceso de reasignación sexual no tienen el fin de hacer bonita a una mujer o apuesto a un hombre, sino que permiten “que una mujer pueda vivir como cualquier mujer y tener los mismos derechos de otras mujeres o que un hombre pueda vivir como cualquier hombre y tener los mismos derechos de otros hombres, para que el individuo tenga bienestar y calidad de vida”. Adujo que según la legislación vigente no es posible cambiar el sexo ni el número de su documento de identificación, “a pesar de [su] apariencia, nombre, forma de asumir[se], el conocimiento que tiene de [sí], a pesar de quien [es]”. Por ello, su cédula resulta contraria a su realidad y es un motivo de vergüenza y discriminación. Expuso que su situación actual afecta enormemente su estabilidad emocional, sentimental y física, puesto que le dificulta conseguir trabajo. Explicó que
muchas veces, en igualdad de condiciones, los empleadores prefieren no contratarla porque piensan que las personas como ella “son un problema”, no saben cómo abordar el manejo de los baños, cómo registrar laboralmente a una persona cuyo documento no corresponde a su aspecto y “cómo abordar los permisos cuando yo tenga que operarme”.
3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 12 de julio de 2012, decidió confirmar el primer fallo toda vez que no se logró demostrar que los procedimientos solicitados “constituyen un supuesto para la preservación de la vida, la salud y la integridad personal de Loreta”. Consideró que la condición de la peticionaria no obedece a quebrantos de salud que amenacen sus derechos fundamentales a la vida o la integridad personal, ya que el objetivo de la demanda de amparo es hacer efectiva su garantía al libre desarrollo de la personalidad mediante la reasignación de sexo. Tampoco encontró probada la falta de capacidad económica para asumir el costo de los procedimientos requeridos.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
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1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto de 9 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a Loreta para que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, acuda a los consultorios de la Doctora Juana Yolanda Atuesta Fajardo (Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de San José de Bogotá) y al
Doctor Gabriel Ignacio Tóvar Rojas (Coordinador de la Unidad de Endocrinología Ginecológica del Hospital de San José) con el fin de que le realicen una valoración. SEGUNDO.- Ordenar que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Doctora Juana Yolanda Atuesta Fajardo (Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de San José de Bogotá) y al Doctor Gabriel Ignacio Tóvar Rojas (Coordinador de la Unidad de Endocrinología Ginecológica del Hospital de San José) para que realicen la valoración de la paciente cuando ésta acuda a sus instalaciones y que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha evaluación, se sirvan rendir concepto sobre los siguientes asuntos: a. Expliquen de manera clara y precisa si Loreta requiere con necesidad la práctica de ‘las cirugías de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser, [y] liposucción’, para que efectivamente su apariencia externa sea la de una mujer. b. En caso de que la anterior cuestión sea resuelta afirmativamente, deberán justificar a qué obedece dicha necesidad y la finalidad específica de cada una de ellas. c. Expliquen si existen otros procedimientos alternativos con los cuales se pueda llegar al mismo resultado, sin la necesidad de llevar a cabo las anteriores intervenciones quirúrgicas. SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil la demanda de tutela presentada por Loreta contra Aliansalud E.P.S., para que dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza su derecho a la defensa. Se advierte a esta autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada.” 11
2. Mediante comunicación de 19 de octubre del año en curso, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que revisada la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil, SIRC, encontró que el registro civil de Loreta se encuentra en estado válido y fue modificado por cambio de nombre realizado a través de escritura pública.
En lo que se refiere a la corrección del sexo en el registro, manifestó que “se debe entender que lo pedido es la alteración de su estado civil, ya que el registro civil contiene el dato del sexo diferente al que se le reasignará a la accionante, trámite que procede una vez se ordene la corrección del sexo mediante sentencia judicial (…)”. Así las cosas, mencionó que existiendo un registro civil plenamente válido, la interesada debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que un juez, de conformidad con las pruebas aportadas, determine cuál es el verdadero sexo de la accionante y disponga la corrección y/o cancelación del registro civil, con el objeto de ajustarlo a la realidad. Una vez realizado el cambio, la accionante deberá acudir a la Registraduría más cercana y solicitar la rectificación de su cédula de ciudadanía. Teniendo en cuenta que la accionante no había presentado petición ante la entidad, pidió declarar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El 29 de octubre del año en curso, el Abogado Asesor de la Sociedad de
Cirugía de Bogotá – Hospital San José allegó los conceptos médicos derivados de la junta que se llevó a cabo en las instalaciones de dicha institución el 22 de los corrientes. 3.1. El especialista en Ginecología y Endocrinología señaló que Loreta “es una paciente con Síndrome de Harry Benjamin o trastorno de la identidad de género, cerebro femenino y cuerpo masculino, por lo que se le han realizado una serie de procedimientos con el fin de ajustar el cuerpo al cerebro, entre ellos, la terapia hormonal cruzada que yo le administro, con el fin de resaltar los caracteres sexuales secundarios del sexo femenino. El Síndrome de Harry Benjamin en esta paciente no tiene otro tratamiento diferente al de realizar tratamiento hormonal con el fin de inducir y mantener los caracteres sexuales femeninos y los procedimientos quirúrgicos necesarios para producir una apariencia femenina real, que incluyen la depilación laser cuando el manejo hormonal no es suficiente para eliminar el vello, como en este caso; la cirugía de feminización facial y la feminización de la voz son procedimientos que se realizan cuando el proceso de la paciente inicia después de la pubertad, porque el esqueleto se masculiniza y adquiere rasgos característicos del sexo 12 masculino, que no cambian con la terapia hormonal; igualmente, los depósitos grasos femeninos que son diferentes a los masculinos, no tienen gran cambio con la terapia hormonal por lo que la liposucción y la lipoescultura son procedimientos utilizados en estos pacientes con el fin de completar la apariencia femenina y que el paciente se integre sin dificultades en la sociedad”. “Los pacientes con trastorno de identidad de género requieren una
aproximación al sexo deseado, en este caso, el femenino, por lo que los procedimientos efectuados entre ellos la terapia hormonal, van en el sentido de propender por una vida digna de la paciente, que se logra, cuando hay consonancia entre el cerebro y el cuerpo”. Además, afirmó que el plan de manejo de los pacientes con trastorno de identidad de género busca generar condiciones de vida dignas para los pacientes, logrando la “consonancia entre el cerebro y el cuerpo”. Por ello, no existen procedimientos alternativos para llegar al mismo resultado, sin administrar terapia hormonal y realizar las intervenciones quirúrgicas que se le han indicado a la paciente. 3.2. Por su parte, la Jefe del Servicio de Psiquiatría indicó: “La paciente siempre se ha identificado como mujer y desde hace dos años ejerce el rol femenino, razón por la cual oculta sus genitales masculinos y se hace llamar con nombre femenino y ya realizó los trámites para cambiarlo. Hace dos años recibe terapia hormonal para aparición de caracteres sexuales femeninos (senos, ausencia de vello corporal), lo cual favorece que socialmente pueda funcionar como mujer, aunque tiene serias restricciones por temor a que se descubra su verdadera condición física. Requiere continuar intervención por el equipo médico (endocrinología, psiquiatría, urología, cirugía plástica) de Reasignación de Sexo del Hospital de San José”. 3.3. De otro lado, el especialista en otorrinolaringología señaló la necesidad de “iniciar estudio prequirúrgicos con estroboscopia, nasofibrolaringoscopia, terapia de voz, tac de cuello y valoración con resultados (…) para determinar
manejo quirúrgico requerido por la paciente como única opción para cambio de voz”. 3.4. Adicionalmente, el Departamento de Cirugía Plástica concluyó que la paciente presenta “signos de masculinidad dado por el exceso de barra supraorbitaria con exceso de tejido en mejillas y cuello”, así como “se evidencia a nivel abdominal acumulos (sic) grasos con exceso de piel y laxitud de la misma”. Por ello, señala que requiere la práctica de ritidoplastia completa para manejo de contorno de mejillas y cuello con el objetivo de definir adecuadamente ángulos faciales y cervicales, disminución de la barra 13 supraorbitaria con fresado u osteotomía, cuya finalidad es reducir el borde supraorbitario para conseguir feminizar el tercio superior y suavizar la mirada. Para la feminización corporal, prescribe la liposucción con sistema vaser, para definir la cintura y el contorno de la región lumbar. Finalmente, afirmó que no existen procedimientos alternativos para lograr la feminizaci
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