CC - T920-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T920-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-920/06
DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales DERECHO DE PETICION-Características de la respuesta DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Términos DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Titularidad y reconocimiento del derecho son asuntos ajenos al ámbito de la tutela DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADTraslado y operancia del bono pensional ACCION DE TUTELA-No puede utilizarse para omitir trámite administrativo ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensión o emisión del bono pensional ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para liquidación y remisión de bonos pensiónales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no emisión del bono pensional DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADOImprocedencia de tutela por no demostración de afectación
Referencia: expediente T-1413362
Acción de tutela instaurada por Luis Yesid
Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A y GMAC Financiera de Colombia S.A..
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia proferida el 11 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Luis Yesid Calderón Osorio contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Luís Yesid Calderón Osorio, quien cumplió 62 años de edad el 1 de abril de 2005, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como cotizante en pensiones desde el año de 1967 hasta noviembre de 1998, fecha en la cual se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al
Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, para lo cual se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.. A partir del 1 de abril de 2001 se cambió a la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. Adicionalmente, estuvo vinculado a la empresa GMAC Financiera de Colombia S.A., entre el 21 de marzo de 1972 y el 7 de febrero de 1995. 1.2. El salario recibido por el señor Luis Yesid Calderón en el año 1992 era superior a los topes legales o bases de aportes del Instituto de Seguros Sociales ISS, por lo cual el accionante estaba clasificado en la categoría 51 para junio de 1992 y, por lo tanto, su empleador cotizó sobre el tope legal ($665.000 pesos, equivalentes 10 salarios mínimos legales). 1.3. Para efectos de la liquidación del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación GMAC Financiera de Colombia S.A. expidió una certificación sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.520. 1.4. El señor Calderón Osorio accedió a una pensión de vejez anticipada en junio de 2001. Para el efecto, Skandia negoció el cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación el 30 de mayo de 2001, quedando pendiente el reconocimiento y liquidación de la cuota parte a cargo del ISS y el pago de la misma por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de completar los recursos con los cuales se debe proceder a la reliquidación de su
pensión. La mesada pensional para el año 2006 es $3’140,694. 1.5. Ante la ausencia de copia de las planillas de reporte de novedades a junio 30 de 1992 en los archivos del ISS y de GMAC, desde marzo de 2004 el accionante y la AFP Skandia S.A. han solicitado a la firma GMAC Financiera de Colombia certificación del salario que incluya tanto la parte fija como la parte variable del mismo para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte del bono pensional que corresponde al ISS. 1.6. Mediante derecho de petición del 4 de mayo de 2004, Skandia solicitó al ISS reconocimiento de la cuota parte financiera del señor Calderón, requerimiento que fue contestado por el ISS por medio de oficio del 6 de mayo de 2004, en el cual le informa que se encuentra validando la información que es necesaria para el mencionado reconocimiento. 1.7. El 25 de mayo de 2005, el ISS le informó a Skandia que el señor Calderón podría estar multiafiliado, frente a lo cual la AFP le remitió la historia laboral de afiliado el 11 de julio de 2005, aclarando que el señor Calderón no se encontraba multiafiliado. 1.8. GMAC no ha expedido certificación del salario en los términos solicitados por el señor Luís Yesid Calderón argumentando que no cuenta con los soportes contables que le permitan certificar todos los componentes del salario y que en virtud de la sentencia C-734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional no resulta viable seguir certificando el salario real devengado
por los trabajadores a 30 de junio de 1992.
2. Acción de tutela El 22 de junio de 2006, Luis Yesid Calderón Osorio en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y GMAC Financiera de Colombia S.A., por considerar que la inadecuada gestión de las entidades accionadas para tramitar el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional que es necesaria para reliquidar su pensión de vejez, vulneran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.
Sostiene el señor Luis Yesid Calderón que para efectos de la liquidación del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación GMAC Financiera de Colombia S.A. expidió una certificación sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.175.520, en la que no incluyó la parte variable del salario conformada por bonificaciones extralegales y primas. En su concepto, si GMAC hubiera aplicado la normatividad vigente para la época (Decreto 3063 de 1989) la certificación ha debido expedirse por la suma de $1.550.000 (aproximadamente). Por ello, el accionante aduce que la certificación salarial expedida en esos términos le ha ocasionado un detrimento patrimonial puesto que el menor valor de su salario base de cotización se reflejó en el menor valor de su bono pensional y por ende en un menor valor de su mesada pensional.
En su criterio, la certificación sobre el salario devengado a junio 30 de 1992 ha debido elaborarse en los términos del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma vigente para la época. Manifiesta que Skandia S.A., mediante comunicación de febrero 16 de 2006, le remitió copia de la comunicación de GMAC Financiera de Colombia en la que le informa a esa administradora su decisión de no expedir la certificación del salario base de cotización conforme a las disposiciones vigentes a junio 30 de 1992 y en los términos que se le ha solicitado, excusándose no solo en la inexistencia de los soportes contables que le permitan certificar todos los componentes de su salario sino también “(…) en la expedición de la Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 que declaró inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 ya mencionado, a pesar de habérsele informado que dicho fallo no tiene efecto retroactivo y menos aún si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional mediante Sentencia T-147 del veinticuatro de Febrero de 2006 expresa (sic) reitera la no retroactividad de la sentencia C-734 de 2005 (...)”. El accionante sostiene que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la fecha en la que adquirió el derecho a que le fuera reconocida, liquidada y pagada la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS, esto es, con posterioridad al primero de abril de 2005, fecha en la cual cumplió 62 años de edad. Agrega que lo anterior se convirtió en el “(...)"mejor argumento" para cobijar con un manto de aparente
legalidad el limbo en el cual se encuentran los recursos necesarios para reliquidar mi pensión y por ende la efectividad de mi derecho fundamental al mínimo vital y por ende a la seguridad social, en mi sentir no porque dicha sentencia resulte aplicable al reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de mi bono pensional, sino porque tras de ella se han resguardado las entidades involucradas en el trámite de solicitud de dicha cuota para no cumplir con las obligaciones legales que por ley les corresponden y que han dado lugar a la apremiante situación en que me encuentro por cuanto no devengo salario ni ingresos por ninguna actividad y cuando por razón de mi edad debería estar disfrutando de mi derecho a la pensión de vejez en el valor que me corresponde, es decir, tener derecho al mínimo vital y en conexidad con éste haciendo efectivo mi derecho a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso." De otra parte, el accionante estima que la Administradora de Fondos de Pensiones Skandia S.A. no ha cumplido de manera eficaz y oportuna con la gestión que debe realizar para lograr el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS, a pesar de que desde hace más de un año, cuando cumplió los 62 años de edad, se hizo exigible la cuota parte de su bono pensional a cargo del ISS. En este orden de ideas, afirma que “(…) dicha cuota no ha ingresado a mi patrimonio y como consecuencia de ello mi pensión de vejez no se ha reliquidado, viéndose vulnerado así mi derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad
y al debido proceso”. Considera que ni la OBP ni el ISS han permitido que su derecho adquirido a la cuota parte de su bono pensional se haga efectivo ya que el Instituto argumenta estar verificando un posible conflicto de multiafiliación, a pesar de que desde mayo de 2005 recibió la solicitud de la OBP de reconocimiento y liquidación de la cuota parte y de que desde el 11 de junio de 2005 Skandia le remitió los soportes pertinentes para aclarar lo relacionado con la afiliación. Por lo anteriormente expuesto, considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social por cuanto debido a la inadecuada gestión de Skandia S.A., no cuenta con los recursos en su cuenta individual de ahorro pensional lo que no ha permitido la reliquidación de la pensión desde el 1º de abril de 2005. También considera que la vulneración de éste derecho fundamental afecta por conexidad el derecho al mínimo vital, toda vez que es una persona de la tercera edad, sin trabajo y su única fuente de ingresos es la pensión de vejez. Estima que GMAC ha vulnerado su derecho a la igualdad al negarse a certificar su salario devengado a 30 de junio de 1992 conforme a las normas vigentes a la fecha de la exigibilidad de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. Asimismo, considera que Skandia, la OBP y el ISS lo están discriminando al no liquidar, emitir y pagar la cuota parte de su bono pensional de conformidad con las normas que rigen la materia. En relación con el derecho de petición, considera que GMAC Financiera de
Colombia S.A no ha atendido su solicitud de que se certifique en debida forma su salario base de cotización a 30 de junio de 1992 y que Skandia S.A. no ha requerido a la OBP y al ISS el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte conforme a las normas vigentes al primero de abril de 2005, fecha en la cual adquirió el derecho. Respecto de su derecho al debido proceso, estima que está siendo vulnerado por las entidades accionadas al entorpecer el resultado final de dicho trámite, sustentando su inactividad de manera ilegal en la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional. Con base en las anteriores consideraciones, el señor Luís Yesid solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y por tanto se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: (i) a GMAC Financiera de Colombia S.A. que expida con base en sus registros contables certificación de su salario base de cotización a junio 30 de 1992, que incluya tanto la parte fija como la parte variable de su salario, "en los términos de las disposiciones legales aplicables a dicha certificación, esto es, en los términos de los artículos 19, 69, 76 y 78 del Decreto 3063 de 1989 y por ende del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, normas vigentes a la fecha de exigibilidad de la cuota parte de mi bono pensional; (ii) a la AFP Skandia S.A. que, una vez recibida la anterior certificación, "solicite al Instituto de los Seguros Sociales la liquidación y reconocimiento de la cuota parte de mi bono pensional, que debe ser liquidada y reconocida
por ese Instituto, conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de cuta (sic) parte de mi bono pensional (...)”. (iii) al ISS que, una vez recibida la solicitud de Skandia, "liquide y reconozca la cuota parte de mi bono pensional conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de dicho bono(...)”. (iv) a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, una vez recibida la Resolución de reconocimiento y liquidación de la cuota parte del bono pensional por parte del ISS, “(…)transfiera los correspondientes recursos a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
SKANDIA S.A.”.
(v) a Skandia S.A. que, una vez le sean consignados por la OBP los recursos correspondientes a la cuota parte de su bono pensional, le haga entrega de los mismos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Posición de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El día 5 de julio de 2006 la Oficina de Bonos Pensionales dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por Luis Yesid Calderón Osorio en los siguientes términos: En primer lugar, la OBP señala que el accionante “(…) no está legitimado para exigir de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante el impulso de la acción de tutela, emita y pague a nombre del ISS, un cupón o cuota parte financiera de bono pensional, sin que previamente se haya agotado el procedimiento administrativo establecido para el efecto”.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es responsabilidad de la AFP Skandia adelantar por cuenta del afiliado el procedimiento relacionado con la emisión y pago del cupón o cuota parte financiera a cargo del ISS como contribuyente en el bono pensional del accionante y, en consecuencia, rechaza la acción de tutela para evadir las responsabilidades y obligaciones que la ley le asignó a las partes y entidades que participan en dicho procedimiento. Destaca que el cupón principal del bono pensional del accionante ya fue negociado, y en consecuencia “la AFP SKANDIA le está pagando al señor Luis Yesid Calderón Osorio una pensión, luego o se le ha violado un derecho fundamental al accionante”. En segundo lugar, en relación con el reconocimiento de la obligación por parte del ISS, sostiene que el 22 de diciembre de 2005 el Instituto entregó a la Oficina de Bonos “actualización de su archivo laboral masivo, donde reportó la historia laboral debidamente verificada y confirmada del señor Luis Yesid Calderón Osorio, diferente a la que reportó la AFP Protección a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda con la cual se liquidó, emitió y expidió el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor Luis Yesid Calderón Osorio, este hecho prueba que dicho cupón de bono contiene un error de cálculo originado en la historia laboral reportada por la AFP Protección en la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional del afiliado ingresada, vía magnética, al sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda con la
cual la Nación emitió dicho cupón el 07 de diciembre de 2000”. De igual manera precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1530 de 1998, la información contenida en el cupón del bono pensional debe coincidir con la que se tiene en cuenta para el cálculo de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. De forma que el beneficiario del bono tiene derecho a un único Bono Pensional tipo A, que debe ser el reflejo de la totalidad de la historia laboral válida para liquidar el bono.
Agrega que dado que: “la totalidad de la historia laboral del señor LUIS Yesid CALDERON OSORIO, fue certificada por el ISS por medio de la actualización de Historia Laboral Masiva - ISS, cargada el 22 de diciembre de 2005 en el sistema interactivo de liquidación de bonos
pensionales de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, este hecho indica que no es necesario que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL realice el reconocimiento de la cuota parte financiera a favor de la Nación y a cargo de ese Instituto, en el cupón de bono pensional a cargo del ISS reclamado por el accionante”. En este orden de ideas, la OBP considera que dado que el valor total original del bono contenido en la resolución de emisión del cupón principal a cargo de la Nación sólo tiene carácter informativo, y que una vez la historia laboral certificada por el ISS sufrió una variación que ocasionó una diferencia del valor total del bono, es preciso efectuar el procedimiento de compensación
toda vez que el valor de la sumatoria de las cuotas partes de un bono pensional no puede exceder el valor total del Bono pensional calculado con la información correcta. Así entonces, solicita que se ordene a la AFP Skandia agotar ante la OBP el procedimiento administrativo que a continuación señala para obtener la compensación del bono, que permitirá pagar en un 100% el valor del Bono pensional objeto de la tutela. Así, concluye que mientras esté pendiente el agotamiento del trámite administrativo por parte de la AFP Skandia, como es el de solicitar una versión complementaria de bono pensional de accionante reportando la historia laboral del beneficiario del bono debidamente verificada y confirmada por el ISS, “el eventual emisor de la versión complementaria de bono, la NACION se encuentra IMPEDIDA para atender las pretensiones del escrito de tutela”. 3.2. Posición de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales El día 17 de julio de 2006 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS dio respuesta a la acción de tutela de la referencia así: En primer lugar, precisa que la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante, puesto que mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2006 dirigido a la Skandia S.A. certificó la historia laboral del accionante a la OBP y, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y no al ISS a quien le corresponde la emisión y pago de la cuota parte del bono pensional tipo A que le llegare a
corresponder al ISS. En el mismo orden de ideas sostiene que "de acuerdo a la compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS consagrada en los artículos 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron el 2 de diciembre de 2005, un Acuerdo de Compensación para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público reconozca y pague la cuota parte de Bono Pensional a cargo del ISS." 3.3. Posición de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. El 6 de julio de 2006 la AFP Skandia dio respuesta a la acción de tutela. Explica los trámites que ha adelantado para el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera a cargo del ISS, así: “6. (…) Skandia el día 3 de febrero de 2004, solicitó a través de derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) copia de los soportes de salario a junio 30 de 1992 (...) “7. El 24 de abril de 2004, Skandia recibió certificación del ISS donde informa que no posee soportes de salario a junio 30 de 1992 (...) “8. El 30 de abril de 2004 Skandia radicó en el ISS un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional (...) “9. El 6 de mayo de 2004 se recibió una comunicación del ISS donde informan que ya recibió solicitud de emisión por medio magnético por parte del la OBP pero que se encuentra en proceso de verificación (...) “10. El 1 de junio de 2004 se reiteró nuevamente el derecho de
petición al ISS solicitando el reconocimiento del cupón parte del bono pensional del señor Calderón que le corresponde (...) “11. El 9 de agosto de 2004 Skandia nuevamente reiteró el derecho de petición al ISS solicitando el reconocimiento del cupón de cuota parte que le corresponde (...) “12. El 31 de agosto de 2004 Skandia recibió respuesta del ISS donde informa que está pendiente que la gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS informe del soporte de salario a junio 30 de 1992 para poder efectuar el debido reconocimiento (...) “13. El 4 de septiembre de 2004, Skandia envió a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, los soportes de salario a junio 30 de 1992 que habían sido remitidos por el mismo ISS, para que se procediera a efectuar el debido reconocimiento (...) “14. Mediante derecho de petición con fecha 13 de septiembre de 2004 Skandia solicitó los soportes de salario a junio 30 de 1992 a GMAC Financiera de Colombia S.A. (en adelante GMAC), en su calidad de empleadora del señor Calderón (...) “15. El 21 de septiembre de 2004 Skandia recibió nuevamente comunicación del ISS solicitando copia de la comunicación del ISS solicitando copia de la certificación de salario a junio 30 de 1992 expedida por GMAC (...) “16. El 13 de Octubre de 2004 Skandia envió nuevamente un Derecho de Petición a GMAC solicitando los soportes de salario a junio 30 de 1992 (...) “17. El 22 de octubre de 2004 Skandia recibió comunicación de
GMAC junto con la cual se anexaba copia de la certificación enviada a la OBP(...) Es importante señalar que dicha certificación no está en el formato establecido por dicha oficina. “18. El 5 de noviembre de 2004 Skandia remitió vía e-mail a GMAC los formatos establecidos por la OBP para las certificaciones de salarios. (...) “19. El 9 de noviembre de 2004 Skandia recibió copia de la certificación expedida por GMAC, en la cual informan que a junio 30 de 1992 el señor Calderón cotizó para pensión sobre una base salarial de $665.070 (...) “20. El 28 de enero de 2005 Skandia recibió copia de la solicitud enviada por la OBP a la Administradora Protección S.A. mediante la cual requieren copia de soportes empleados para validar el salario del señor Calderón a junio, 30 de 1992 y que sirvieron de base para solicitar la emisión (...) “21. El 8 de febrero de 2005 Skandia envió nuevamente Derecho de Petición a GMAC solicitando la certificación de salario a 30 de junio de 1992, está vez haciendo claridad a la comunicación enviada por ellos al señor Calderón y mediante la cual informan por qué no pueden certificar el salario devengado y reportado por dicho señor a junio 30 de 1992 (...) “22. El mismo 8 de febrero de 2005 Skandia dio respuesta al señor Calderón al Derecho de Petición interpuesto por él ante la Administradora el 13 de enero de 2005 (...) “23. El 8 de marzo de 2005 se recibió certificación de salario a junio
30 de 1992 emitida por GMAC, en la cual informan que el salario devengado y reportado del señor Calderón a 30 de junio de 1992 es de $1.175.000, y anexan copia del reporte efectuado al ISS en Octubre de 1991(...) “24. El 18 de marzo de 2005 Skandia recibió copia de la respuesta al Derecho de Petición interpuesto por el señor Calderón enviada por la OBP y en la cual le informan por qué razón el bono pensional no puede ser emitido con un salario de $1.303.800 como lo solicita al mencionado señor (...) “25. El 5 de abril de 2005 Skandia recibió nuevamente certificación de GMAC donde informan que el salario devengado y reportado por el señor Calderón a junio 30 de 19922 es de $1.175.520 de acuerdo a reporte de novedad que anexan (...) “26. El 7 de abril de 2005 Skandia envío al ISS un Derecho de Petición solicitando el reconocimiento de la cuota parte financiera anexando para ello copia de los soportes de salario enviados por GMCA (...) . Como se puede ver, tan pronto GMAC certificó el salario devengado a 30 de junio de 1992 por el señor Calderón ésta administradora procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera al ISS. “27. El 13 de abril de 2005 Skandia dio respuesta a un Derecho de Petición interpuesto por el Señor Calderón el 5 de marzo del mismo año (...) “28. El 14 de abril de 2005 Skandia remitió a la OBP copia de los soportes de salario a junio 30 de 1992 del señor Calderón. (...)
“29. El 6 de mayo de 2005 el ISS envió comunicación a esta administradora en la cual manifiestan que está consultando con el Departamento de Devolución de Aportes del ISS para establecer a que entidad le corresponde reconocer las prestaciones, toda vez que pueden estar inmersos en una posible multivinculación. (...) “30. El 12 de mayo de 2005, Skandia envió nuevamente al ISS un Derecho de Petición solicitando el reconocimiento y pago del cupón de cuota parte que les corresponde. (...) “31. El 25 de mayo de 2005 se recibió nuevamente comunicación del ISS en la cual reiteran las mismas razones aludidas en su comunicación del 6 de mayo, y a la cual se hizo referencia en el numeral 29. (...) “32. El 11 de julio de 2005 Skandia envió nuevamente un Derecho de Petición al ISS solicitando el reconocimiento de cuota parte. En esta misma comunicación se aclaró que el señor Calderón no es multiafiliado (...) “33. El mismo 11 de julio de 2005, Skandia dio respuesta al derecho de Petición interpuesto por el señor Calderón el 16 de junio de 2005 informando sobre las gestiones adelantadas y el estado del trámite de la cuota parte ante el ISS “34. El 9 de agosto de 2005 el ISS dio respuesta al Derecho de Petición interpuesto por Skandia el 11 de julio, exponiendo las mismas razones de los numerales 29 y 31, es decir, reiterando que el señor Calderón se encontraba multiafiliado (...) “35. El 2 de diciembre de 2005 Skandia reiteró el ISS la solicitud de
reconocimiento de cuota parte anexando copia del acta del Comité de Multivinculación de Asofondos del 29 de agosto de 2005 mediante el cual se establece que el señor Calderón no es multivinculado (...) “36. El 22 de diciembre de 2005, Skandia envió comunicación a GMAC, solicitando aclaración sobre los factores salariales empleados para certificar el salario a junio 30 de 1992 del señor Calderón. (...) “37. El 22 de diciembre de 2005, Skandia dio respuesta a un Derecho de Petición interpuesto por el Señor Calderón el 4 de noviembre de 2005. (...) “38. El 31 de enero de 2006 Skandia recibió una comunicación de GMAC, en la cual hacen alusión a la Sentencia C-734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y así mismo informan que ya fue certificado el salario devengado por el señor Calderón a junio 30 de 1992. (...) “39. El día 16 de febrero de 2006, Skandia envió al señor Calderón copia de la comunicación de GMAC, como parte del compromiso de mantenerlo informado sobre el trámite del bono pensional. (...) ”. Afirma que, en desarrollo de las funciones que legalmente le corresponden, Skandia ha adelantado la gestión necesaria para el cobro de la cuota parte de acuerdo con la normatividad y legislación vigente sobre la materia, pero precisa que no es de su resorte lo relacionado con la emisión de bonos y el
reconocimiento y pago de cuotas partes siendo esto competencia de la OBP, el
ISS o GMAC.
En su concepto, la tutela es improcedente por cuanto la conducta de la entidad ha sido legítima toda vez que ha efectuado el pago de las mesadas pensionales de acuerdo con la modalidad de retiro programado seleccionada por el accionante y además, pese a que se han adelantado ante el ISS todas las gestiones para obtener el reconocimiento de la cuota parte del bono, no ha sido posible obtener una respuesta positiva al respecto. Por último, sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto: (i) la pensión se viene pagando mensualmente; (ii) su valor atiende al mínimo vital y la vida digna, y la demora en el pago de la cuota parte a cargo del ISS no le es atribuible; (iii) se le ha dado respuesta a todas las peticiones que ha formulado y, contrario a lo afirmado por el accionante, Skandia sí ha requerido al ISS y a la OBP para el reconocimiento y pago del bono pensional y de la cuota parte; (iv) el bono pensional y la cuota parte han sido tramitados de acuerdo con la certificación de salario a 30 de junio de 1992 emitida por GMAC; y (v) se ha seguido el mismo procedimiento que se aplica a todos los afiliados que tienen derecho al bono pensional. 3.4. Posición de GMAC Financiera de Colombia S.A. El día 5 de julio de 2006, GMAC Financiera de Colombia S.A respondió la acción de tutela interpuesta por Luis Yesid Calderón Osorio, así: Señala que en lo
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