CC - T920-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T920-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-920/08
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Condiciones para acceder a copias ante una autoridad jurisdiccional En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. DERECHO DE PETICION-Límites o restricciones para acceder a copias ante una autoridad jurisdiccional DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSCondiciones y justificación de la reserva de información DEBIDO PROCESO PENAL-Defensa y contradicción en el ámbito de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004
DEBIDO PROCESO PENAL-El derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación La Corte, ha afirmado reiteradamente que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso si, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. Expediente T-1919557 2 DERECHO DE PETICION-Allanamiento en su hogar sin que se le explicaran las razones de la diligencia por lo que solicita copias del expediente penal DEBIDO PROCESO-Se debe informar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento Conforme al artículo 267 del C.P.P. debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.). Atendiendo que la indagación se encuentra archivada en este momento, que no toda diligencia adelantada durante la indagación tiene carácter reservado, que es necesario
establecer un mínimo de garantías a partir de las cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenará que la Fiscalía: (i) comunique de la decisión de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las víctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio Público y que (ii) conforme al artículo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectuó la revisión de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garantías.
Referencia: expediente T-1919557
Acción de tutela instaurada por Jesús Maria Gutiérrez Andrade contra Fiscalia Quinta Especializada de Popayán (Cauca)
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente Expediente T-1919557 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de PopayánSala Tercera de Decisión Penal, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jesús Maria Gutiérrez Andrade contra la Fiscalia Quinta Especializada de Popayán.
I. ANTECEDENTES.
El Señor Jesús María Gutiérrez Andrade, quien actúa en nombre propio, presenta acción de Tutela contra la Fiscalia Quinta Especializada de Popayán, en defensa de su derecho fundamental de petición. Sustenta su solicitud en los siguientes
1. Hechos: Señala que laboró como soldado profesional del Ejército Nacional desde Julio 16 de 1998 hasta el mes de Octubre de 2007.
Añade que al término de su vinculación con la fuerza armada, se le adelantó indagación preliminar con número de radicación 19001600070320070006 por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO DE USO
PRIVATIVO.
Precisa que en virtud de dicha investigación preliminar fue practicada una diligencia de allanamiento en su residencia, sin dársele a conocer las razones que motivaban dicha actuación. Afirma que debido a la irregularidad de la situación, elevó derecho de petición ante la Fiscalia Quinta especializada de Popayán a fin de que se le expidieran copias a su costa del proceso que cursaba en su contra, esto para verificar los motivos por los cuales había sido decretada la diligencia de allanamiento. Asevera que la entidad accionada se negó a autorizar la expedición de copias aduciendo que por tratarse de una indagación preliminar dicho trámite se encontraba sujeto a reserva judicial.
2. Respuesta de la autoridad demandada.
Mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscalia Quinta Especializada de Popayán manifestó que ante ella se adelantó una indagación preliminar en contra del Señor Jesús Maria Gutiérrez Andrade, Expediente T-1919557 4 radicada bajo el número 19001000703200700075 por el presunto delito de Tráfico de Armas de Fuego de Uso Privativo. Agregó que dicho proceso fue archivado debido a que no se obtuvo material probatorio suficiente para formular imputación en contra del Señor Gutiérrez Andrade. Seguidamente aclaró que si bien es cierto el accionante presentó en fecha 25 de Enero de 2008 derecho de petición a fin de obtener copias sobre el proceso que en su contra se adelantaba, dichas copias no le fueron expedidas ya que por tratarse de una indagación preliminar estas diligencias estaban sujetas a reserva, indicando –ademásque el señor Gutiérrez Andrade no tiene la condición de imputado. En cuanto a las pretensiones de la demanda, la Fiscalia Quinta Especializada de Popayán no se opuso a ellas ni se pronunció acerca de la procedencia de la acción de tutela.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avoca el conocimiento de la demanda y mediante fallo de fecha 28 de marzo de 2008 niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.
1. El amparo constitucional de la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se encuentren
amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, cuando existiendo otro medio de defensa judicial para protegerlos sea necesario evitar un perjuicio irremediable.
2. Puede establecerse que existe vulneración al derecho fundamental de petición cuando no se da respuesta dentro de los términos legales a la solicitud que ha sido elevada por el interesado o cuando existiendo respuesta dentro del término legal, ésta no resuelve los requerimientos elevados en la solicitud.
3. Cuando dichas peticiones son elevadas en el curso de una indagación preliminar para hacer efectivas las garantías procesales consagradas en la Constitución y en la Ley, debe entenderse que dicha situación se vincula estrechamente con el respeto al debido proceso. Sin embargo, cuando las peticiones tienen por objeto la solicitud de certificaciones o copias que no guardan relación con los derechos de contradicción y defensa, éstas deben seguir los lineamientos del derecho de petición acatando las restricciones de orden legal que para tal efecto se han consagrado.
4. Finalmente, del acervo probatorio obrante en el proceso infirió que la entidad accionada había dado respuesta satisfactoria y oportuna al derecho de petición elevado por el accionante, pues indicó que no era Expediente T-1919557 5 posible la expedición de las copias de la indagación preliminar debido a que la información contenida en ella estaba amparada por la reserva.
Agregó que la solicitud elevada a la Fiscalía no guarda relación con el derecho al debido proceso por lo que no se vislumbraba ninguna vulneración de algún derecho fundamental.
III. PRUEBAS Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes
documentos:
1. Fotocopia del derecho de petición de fecha 2 de octubre de 2007 presentado por el Señor Jesús Maria Gutiérrez Andrade, en el que solicita expedición de copias del expediente y copia del disquete o video bajo el radicado 00075 interior 032, dentro de la indagación preliminar adelantada por el presunto delito de porte Ilegal de armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas (Folio 20).
2. Fotocopia de la certificación hecha por la Fiscalia Quinta Especializada de Popayán con fecha 22 de octubre de 2007, por medio del cual se comunica el archivo del caso No. 190016000703200700076 por inexistencia del hecho (Folio 22)
3. Fotocopia del derecho de petición con fecha de recibido 25 de enero de 2008 presentado por el señor Gutiérrez Andrade en el que, amparado bajo el archivo de la indagación, solicita expedición de copias del expediente y copia del disquete o video bajo el radicado 00075 interior 032 dentro del asunto anteriormente referido (Folio 20)
4. Oficio 0038 expedido por la Fiscalia Quinta Especializada del Popayán de fecha 31 enero de 2008, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición de fecha 25 de enero de 2008 (Folio 24)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Expediente T-1919557 6 El actor elevó varios derechos de petición ante la fiscalía demandada, en los que solicitó información acerca del trámite adelantado en una indagación preliminar por el delito de “tráfico de armas de uso privativo”. La fiscalía atendió los requerimientos pero, sin embargo, negó la expedición de copias y el acceso a la carpeta contentiva de la indagación y explicó que dichas averiguaciones y evidencias estaban sometidas a reserva. Como consecuencia, el actor presenta acción de tutela de su derecho de petición y solicita que se autorice la expedición de las copias del expediente penal. La instancia que en única instancia atendió la solicitud de amparo del derecho fundamental, estudió la naturaleza de la acción de tutela y del derecho de petición y, al final, comprobó que la autoridad judicial demandada había dado respuesta oportuna a los requerimientos y concluyó que la negativa de expedición de copias era legítima pues dichas diligencias estaban cobijadas por la reserva de la actuación penal y las mismas no tenían ningún vínculo con los derechos de contradicción y defensa del actor. Pues bien, previo a resolver el caso concreto esta Sala de Revisión considera necesario estudiar los alcances, restricciones y condiciones de las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales y, posteriormente, las restricciones o reservas que la ley procesal impone a los derechos de contradicción y defensa en la etapa de indagación.
3. Derecho de Petición. Condiciones y restricciones aplicables a las
peticiones elevadas ante las autoridades judiciales. Alcances del Principio de Reserva. 3.1. El artículo 23 Constitucional establece el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al establecer que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado, reiterando el carácter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su núcleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. Estos presupuestos se pueden resumir de la siguiente manera. (i) El derecho de petición, es un derecho de carácter fundamental1 que abarca otras prerrogativas constitucionales, tales como el 1La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección fundamental por medio de la acción de tutela. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-147 de 2006, T-012 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia T-206 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Expediente T-1919557 7 derecho a la información2, el derecho a la participación política3 y el derecho a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición
elevada4. (iii) Esta respuesta debe, además: (i) resolver de fondo el asunto cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado. (iv) La garantía de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. (v) El derecho fundamental de petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. (vi) La carencia de competencia por parte de la entidad ante la que se eleva la solicitud, no la exime del deber de dar respuesta y de notificarla al interesado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo5 al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del 2El contenido del derecho a la información fue inicialmente desarrollado en la sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Baron. En ella se señaló que “El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. El artículo 74 de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio”
3El derecho a la participación política ha sido definido por esta corporación como la facultad que “…le asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señale la ley (C.P. artículos 13, 40-7 y 125). En efecto, este derecho no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino que también salvaguarda que quienes hayan ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que disponga la ley…”. Sentencia T-1005 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4Al respecto ver sentencias T-013 de 2008 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-042 de 2008 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-1105 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda y T-970 de 2002 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5El artículo 17 del Código Contencioso Administrativo establece. “El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo.” Es preciso aclarar que el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 corresponde al contenido del artículo 23 de la Constitución actual. Expediente T-1919557 8 núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que “La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también
hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.6” 3.2. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 20067, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia8. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo9. En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluyó lo siguiente: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición
(artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes10”. 6 Sentencia T-299 de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero. 7 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández 8 Sentencia T-192 de 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis. 9 Sentencias T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galíndez y T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente
lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple Expediente T-1919557 9 Finalmente, a manera de conclusión, es importante señalar que en la sentencia T-377 de 200011 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”12 3.3. No obstante, paralelo a la obtención de copias de una actuación oficial, la Corte también ha tenido la oportunidad de referirse a las limitaciones de este derecho. Este conjunto de restricciones tienen su origen en la reserva
aplicable a ciertas informaciones o actuaciones, la cual a su vez es producto de la interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 Constitucionales13. A través del contenido de éstos se pueden inferir que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público general, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados14. Precisamente, en la sentencia T-705 de 200715 la Corte hizo referencia a los dos requisitos que debe tener la reserva aplicable a una información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: “Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. 11 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 12 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 13 Vid. ley 57 de 1985. 14 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-1919557 10 funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución”. Además, frente a los requisitos de carácter material, la providencia citada acudió a la sentencia C-491 de 200716, de la que resaltó lo
siguiente: “12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” Téngase en cuenta, adicionalmente, que por tratarse de la restricción a un derecho fundamental tales requisitos deben ser observados con extremo cuidado. Por tanto, la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información
a partir de la Constitución o la Ley. De otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto de reserva, conlleva la vulneración del derecho de acceso a la información, el derecho de petición e, inclusivecomo se pasa a verel derecho al debido proceso de los intervinientes y partes de un proceso judicial. En la sentencia C-037 de 199617, en donde se estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte hizo referencia a la reserva de la información procesal, como una de las obligaciones específicas de los jueces. De esto es importante destacar lo siguiente: “Pero, además, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y permanente.” 16 M.P.: Jaime Córdoba Treviño. 17 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-1919557 11 Más adelante, dentro del análisis del artículo 64 de la misma Ley, la Corte especificó que dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la
sentencia C-037/96 dijo lo siguiente: De otro lado, en atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas.” Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley. Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa. Veamos entonces, cuales son los atributos generales que esta Corporación ha reconocido frente a la materialización de los derechos de contradicción y de defensa en la etapa de indagación de un proceso penal.
4. Debido proceso penal. Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. Garantía de los derechos de contradicción y defensa en la etapa de Investigación previa o Indagación. 4.1. En vigencia del anterior régimen de procedimiento penal -Ley 600 de 2000teniendo en cuenta los alcances del debido proceso dentro de las
potestades punitivas del Estado18, esta Corporación estableció el conjunto de potestades mínimas aplicables a los diferentes sujetos que participan del trámite penal. En este sentido, teniendo en cuenta la amplitud de las funciones previstas para la investigación del crimen, fijó que el acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho fundamental debían hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada una de la etapas de la actuación, es decir, en las fases de indagación preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución de la pena. 18 A través de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado ampliamente el concepto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 Superior. Al respecto, ha reiterado que éste, comporta un conjunto de garantías que tienen por objeto la protección de los derechos del ciudadano que está sometido a cualquier tipo de trámite judicial o administrativo, asegurando que en el curso de aquel las autoridades observ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.