CC - T921-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T921-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-921/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENAJurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de las siguientes limitaciones al ejercicio de la jurisdicción indígena: (i) Los derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos en los territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo duro de los derechos humanos; (ii) La Constitución y la ley y en especial el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) Lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, y (iv) Evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana.
PRINCIPIOS QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA
SOLUCION DE CASOS RELACIONADOS CON CONFLICTOS O
TENSIONES ENTRE LA NORMATIVIDAD ORDINARIA O
NACIONAL Y LA NORMATIVIDAD DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Puede reconocerse la existencia de cuatro (4) principios (i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de
orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. FUERO INDIGENA-Concepto El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo 2 de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante.
LIMITACIONES A LA JURISDICCION INDIGENA Y
CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DEL FUERO
INDIGENA DERECHO PENAL ANTE INDIGENAS EN UN ESTADO PLURALISTA-Modelos de aplicación FUERO PENAL INDIGENA-Eventos en los cuales se aplica/FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena Debe destacarse que la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo
cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria. En consecuencia, se debe verificar que el indígena sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales, conservando sus usos y costumbres, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance La Corte Constitucional ha definido el alcance del interés superior del menor en diversos pronunciamientos (i) en la Sentencia T - 514 de 1998 explicó que este principio comporta un reconocimiento de una “caracterización específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus derechos, que impone la obligación de especial protección a la familia, la sociedad y el Estado; (ii) en la Sentencia T - 979 de 2001, agregó la Corte que “el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño (…) propende por el cumplimiento de fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad (…)”. Para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés
del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y 3 sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo En cuanto atañe a los parámetros jurídicos generales, la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado y, (vi) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Por su parte, respecto a los parámetros
jurídicos específicos aplicables al caso, se deben destacar (i) la garantía de estabilidad socio-económica para el menor; y, (ii) el respeto al derecho a la seguridad social que frente a los niños y niñas se convierte en fundamental. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA DE DELITOS SEXUALES-Deberes especiales de garantía de la administración de justicia penal frente a los menores de edad en caso de abusos sexuales INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional La Constitución protege de manera especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica, exigiendo la garantía de: (i) su desarrollo integral; (ii) las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos; (iii) su protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para 4 su desarrollo; y; (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN COLOMBIA-Protección de la identidad cultura y dignidad humana de los indígenas En todo proceso penal debe tenerse en cuenta la condición de indígena en el momento de determinar el lugar y las condiciones especiales de privación de su libertad, independientemente de que no se aplique el fuero penal indígena,
pues si ésta no se tiene en cuenta, se afecta su derecho a la identidad cultural y su dignidad humana. JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONENPosibilidad de que sean cumplidas en cárceles ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los indígenas La diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto en proceso penal por acceso carnal abusivo en contra de menor de edad perteneciente a la comunidad Embera-Chami, la competente es la jurisdicción indígena INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Garantía por autoridades indígenas Las autoridades indígenas deben velar por el interés superior del menor indígena, bajo las especiales consideraciones de su diversidad y en particular deberán cumplir con una serie de deberes como: (i) la garantía del desarrollo
integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las 5 condiciones presentes del niño involucrado y, (vi) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Indígenas puedes ser recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios, sin afectar la identidad cultural PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración de derecho a la identidad cultural de indígena en proceso penal por acceso carnal abusivo En el presente caso se ha podido verificar la existencia de una serie de situaciones que vulneraron los derechos fundamentales del accionante en relación con su privación de la libertad: (i) no se permitió que el señor “Cesar” pudiera consultar oportunamente con el Gobernador de su Resguardo sobre su detención, lo cual a la postre implicaría que durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no pudiera contar con una asesoría especializada que señalara la posibilidad de que se configurara el fuero penal indígena; (ii) se le impuso detención preventiva en una decisión en la que se señala expresamente que no es un peligro para la sociedad; (iii) no se tuvo en cuenta su condición de indígena en la determinación de la decisión de la imposición de medida de aseguramiento; (iv) no se ordenó al
INPEC que se le recluyera en un patio especial, ni que tuviera en cuenta el respeto de su identidad cultural. JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIAReglas para la solución de tensiones Los criterios reconocidos por la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena son los siguientes: (i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas para garantizar identidad cultural de indígena procesado por la jurisdicción ordinaria
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE
COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podrá 6 solicitar, previa autorización de autoridad de comunidad indígena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena
Referencia: T3.948.488
Acción de Tutela instaurada por el señor “Cesar” en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la Fiscalía
Segunda Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo penal del Circuito de Riosucio (Caldas). Derechos fundamentales invocados: la dignidad humana, el buen nombre, el debido proceso, el juez natural, la diversidad cultural, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el Veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – en el cual se declaró improcedente la acción de tutela – y el nueve (9) de mayo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por el señor “Cesar” en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Riosucio (Caldas). 7 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de una presunta conducta punible contra menor de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, debe ordenarse la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma de su nombre y el accionante, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, se ha preferido cambiar los nombres de la menor de edad y del accionante por los siguientes ficticios: (i) menor de edad: “Catalina”; (ii) accionante:
“Cesar”.
2. SOLICITUDES Y HECHOS El 14 de enero de 2013, mediante apoderado, el señor “Cesar” interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), considerando que vulneraron sus derechos a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural, por los
siguientes hechos: 2.1. Manifiesta la apoderada que el señor “Cesar” es ciudadano colombiano e indígena de la etnia Emberá - Chamí, integrante y residente del Cabildo Resguardo Indígena San Lorenzo jurisdicción del municipio de Riosucio – Caldas, y que cursó hasta primer semestre de comunicación social en Manizales – Caldas. 2.2. Indica que existió una relación sentimental de noviazgo entre el señor “Cesar” y la señorita “Catalina”, adolescente y también indígena de la etnia Emberá - Chamí, integrante y residente del Cabildo Resguardo Indígena San Lorenzo jurisdicción del municipio de Riosucio – Caldas, estudiante de séptimo grado de secundaria. 2.3. Afirma que tal relación contaba con la aprobación y consentimiento de los padres de ambos, así como la aceptación del mencionado Resguardo. Señala al respecto que al inicio de la relación solo hubo una 8 pequeña oposición por parte de la madre de “Catalina” debido a la diferencia de edad que existe entre su hija y “Cesar”, sin embargo, ni “Catalina”, ni “Cesar” encontraron en esta situación impedimento para continuar su relación sentimental. 2.4. Aduce que como consecuencia de la relación sentimental sostenida por “Catalina” y “Cesar”, la señorita “Catalina” quedó en estado de embarazo a la edad de trece (13) años, por lo que inició los controles prenatales en el centro de salud del resguardo de San Lorenzo, el cual depende orgánicamente del Hospital San Juan de Dios de Riosucio. Manifiesta que debido a la edad de la señorita “Catalina” fue remitida
a trabajo social para valoración psicológica, quien por unos exámenes se vio obligada a desplazarse hasta el Hospital San Juan de Dios de Riosucio para acudir a una consulta especializada. 2.5. Indica que después de la valoración de la trabajadora social, el Hospital San Juan de Dios puso en conocimiento los hechos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Sección de Análisis Criminal. Mediante auto Au-212-12, la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio-Caldas inició la investigación pertinente por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años. 2.6. Señala que posteriormente, la señorita “Catalina” fue entrevistada por parte de investigadores de la Fiscalía a quienes les indicó que sostiene una relación de pareja durante más de un año con “Cesar”, que está embarazada de él, que sus padres saben dicha situación y que nunca fue forzada a sostener relaciones sexuales ya que siempre se contó con su consentimiento. 2.7. Manifiesta que el 4 de junio de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio-Caldas, mediante oficio 444 expidió orden de captura contra “Cesar”, por lo que el mismo día el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía capturó a “Cesar” al interior del resguardo Indígena de San Lorenzo. 2.8. Indica que al momento de la captura, “Cesar” se encontraba en la emisora local del resguardo (Ingrumá estéreo) donde colaboraba, lugar en el cual los funcionarios de policía judicial le indicaron a “Cesar”
que los acompañara a Riosucio a una diligencia. En ese momento, les solicitó que le permitieran consultar al Gobernador del resguardo, pero los funcionarios insistieron en que no se preocupara que no se iba a demorar y que si se iban rápido regresaría pronto al resguardo. Una vez en el vehículo le informaron sobre su situación como capturado y de los derechos que tiene. 2.9. Señala que el cinco (5) de junio de 2012 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juez Primero con función de garantías del 9 Municipio de Riosucio y se adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.10. Afirma que desde la solicitud de la captura se desconoció la jurisdicción que tienen las autoridades indígenas, especialmente aquellas del resguardo Indígena de San Lorenzo (Riosucio Caldas) ya que no se consultó previamente con estas autoridades sobre la procedencia o pertinencia de la captura. 2.11. Indica que cuando se llevó a cabo la audiencia de control de garantías “Cesar” no tuvo la suficiente defensa técnica que le permitiera exigir y garantizar la protección de sus derechos que como miembro de una comunidad indígena le reconoce la Constitución y la ley. Aduce que la defensa no defendió el derecho que como indígena y comunero del Resguardo de San Lorenzo ostenta “Cesar” y que la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio no comunicó al juez de control de garantías la condición particular de ese ciudadano. Afirma que de haberse hecho un
examen más minucioso sobre las circunstancias que rodearon los hechos del proceso, se habría determinado que la competencia le correspondía a la justicia especial indígena. 2.12. Manifiesta que en la audiencia de formulación de imputación tampoco se tuvo en cuenta la calidad de indígena del señor “Cesar” y que por lo tanto se imputó y vinculó formalmente al proceso penal. 2.13. Asegura que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento también se vulneraron los derechos del accionante ya que tampoco se reconoció su calidad de indígena, pero que además se le vulneraron sus derechos a la dignidad humana y al buen nombre, imponiéndosele una medida de aseguramiento sin consideración a su especial condición y además sin suficiente fundamento. 2.14. En este sentido, se anexó al expediente el CD que contiene la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante, en la cual la Juez Penal del Circuito de Riosucio impuso la medida de detención preventiva pese a que reconoció que no existía mérito para imponerla, pues teniendo en cuenta las circunstancias culturales del caso, el señor “Cesar” no representa un peligro para la sociedad: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPP esta instancia no encontraría mérito, no encontraría merito (sic), para imponer la medida de aseguramiento solicitada por el señor fiscal. Pues si lo digo así puesto que debe decir el despacho que para este caso que es singular excepcional para la suscrita tomar esta decisión debe decir que si bien es cierto
no representa considera esta instancia que el joven “Cesar” no 10 representa peligro (sic) para la seguridad de la comunidad a pesar de que la conducta es grave y es en extremo grave pues se trata de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años pero por todas las circunstancias que rodean este caso este juzgado advierte que el aquí imputado no representa peligro para la comunidad infantil, sobre todo la comunidad infantil los menores de 14 años ni representa mucho menos peligro para la víctima como lo es la menor “Catalina” pues como lo dijo el señor Fiscal al momento de ella quedar embarazada si bien es cierto quedó embarazada a los 13 años, tal como lo dictaminó pues el médico en el hospital san Juan de Dios de este municipio y la niña ya sostenía una relación sentimental con el aquí imputado “Cesar”. No solamente sostenía la relación sentimental pues sostenían un noviazgo sino que a la postre pues ella resulto embarazada pero no resultó embarazada por motivos de una violación como lo dijo el señor fiscal sino que precisamente esto ocurrió por estar sosteniendo un noviazgo pues bueno ocurrió y se dio el embarazo que ya está a punto de terminar de llegar a feliz término la menor”. 2.15. Igualmente, en la decisión de imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor “Cesar” no se tuvo en cuenta en ningún momento su condición de indígena ni para la determinación del lugar del cumplimiento de la detención ni para el establecimiento de condiciones especiales para su ejecución que tuvieran en cuenta su condición de indígena. 2.16. Debido a las anteriores irregularidades el señor Leonardo Gañán Gañán,
Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo tuvo conocimiento del caso y solicitó a través de un escrito presentado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio con funciones de control de garantías el cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción ordinaria a la indígena. 2.17. El 9 de julio de 2012, tal solicitud fue resuelta por el Juez de control de garantías, quien no encontró méritos para decretar el cambio de jurisdicción y decidió que el conflicto se enviara a su superior para que dirimiera el asunto. 2.18. Teniendo en cuenta que se planteó un conflicto de competencias el caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidió mediante providencia del 31 de julio de 2012 adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: (a) la prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales, (b) teniendo en cuenta el grado de culturización y el nivel académico del imputado no es posible aseverar su arraigo y obediencia ciega a los usos y costumbres que rigen las comunidades indígenas sin 11 que por ello se haya dejado de pertenecer a las mismas; (c) la víctima es menor de 13 años y el victimario tiene 26 años y grado universitario y que las relaciones sexuales no serían consentidas. 2.19. Por lo anterior, el accionante señala que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera lo señalado en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en los
artículos 10, 63, 70, 71, 171, 176, 246, 286, 287 y 33 de la Constitución Política y en la sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional al no reconocer la procedencia de la jurisdicción indígena en un caso en el cual se encuentra demostrado que los sujetos activo y pasivo son indígenas, que se presentó en el resguardo indígena y que no tuvo efectos fuera de la comunidad indígena.
3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura respondió a la acción de tutela solicitando que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de los derechos invocados como conculcados por las siguientes razones: 3.1.1. Afirmó que el conflicto de jurisdicciones presentado entre el resguardo indígena de San Lorenzo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Riosucio fue decidido en Sala 65 del 1° de agosto de 2012 sin que se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental, pues se resolvió en forma oportuna y se remitió al juzgado de conocimiento, según constancia secretarial el 3 de septiembre del mismo año. 3.1.2. Señaló que no se configura el requisito de inmediatez toda vez que han transcurrido 5 meses y 18 días desde la presunta vulneración, lo cual demuestra que no se configura este requisito, pues la naturaleza de un derecho fundamental implica la necesaria urgencia de acudir al juez para su protección.
3.1.3. Expresó que el delito por el cual se inició el conflicto, es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, situación fáctica que no requiere de mayores elucubraciones para determinar en forma prioritaria y conforme a la Constitución la protección del menor, quien al parecer fue víctima de un ciudadano indígena con grado universitario de formación educativa como comunicador social. 3.1.4. Agregó que lo anterior hace que las manifestaciones de los familiares solicitando la investigación para la justicia indígena se tornen en intrascendentes, pues la denuncia puesta y verificada en el Hospital San 12 Juan de Dios da cuenta de lo irregular de la conducta investigada en tanto la víctima es menor de 14 años como para dar credibilidad a la relación sexual consentida. 3.1.5. Concluyó que no puede desconocer el juez de tutela la condición de minoría de edad de la víctima y la protección especial que otorga la Constitución a este tipo de población, sabido además que esa cultura indígena también se debe a la Constitución que rige a la mayoritaria. 3.2. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor “Cesar” en el proceso llevado a cabo en su contra, por las siguientes razones: 3.2.1. Manifesta que el 27 de julio de 2012 recibió el escrito de acusación contra el señor “Cesar” por el delito de acceso carnal abusivo con
menor de 14 años agravado y en concurso en el cual se narran los hechos que configuran presuntamente el tipo penal endilgado al señor “Cesar”. 3.2.2. Expresa que no se aprecia en dicho escrito el lugar de ocurrencia de los hechos delictivos ni mucho menos que tanto el procesado como la presunta víctima pertenezcan a un resguardo indígena. 3.2.3. Agrega que como consecuencia de la presentación del escrito de acusación se fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 12 de septiembre de 2012 realizándose efectivamente ese día, sin que las partes expresaran la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y/o observaciones que realizar al escrito de acusación. 3.2.4. Señaló que el 14 de enero de 2013, se recibió escrito suscrito por el señor Leonardo Gañán – Gobernador Indígena Embera – Chamí – del Resguardo de San Lorenzo, mediante el cual solicita el cambio de jurisdicción del proceso seguido en contra del señor “Cesar”. 3.2.5. Afirma que mediante oficio 25 de la misma fecha se resolvió la solicitud presentada por el gobernador del resguardo, informándole que la misma debía ser presentada ante el juez de control de garantías pues la oportunidad procesal para elevarla ante dicho juzgado había fenecido. 3.3. Respuesta de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas) 13 La Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas) dio respuesta a la acción de tutela manifestando que en ningún momento ha vulnerado los
derechos del accionante por las siguientes razones: 3.3.1. Manifestó que en la captura y en el proceso penal se le ha dado un buen trato al señor “Cesar” sin vulnerarle los derechos que le asisten como ser humano. 3.3.2. Señaló que el fuero indígena no opera ipso iure con desplazamiento de la jurisdicción ordinaria pues resulta imperioso que se exteriorice el interés del procesado o de la autoridad indígena para que se active la jurisdicción especial, lo cual solamente ocurrió el 6 de junio de 2012. 3.3.3. Afirmó que para el momento de la solicitud de la captura, formulación de imputac
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