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CC - T923-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T923-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-923/10

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad/TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuración PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones/PENSION DE VEJEZReconocimiento y pago SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALPersonas de la tercera edad deben ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOAnálisis sobre desarrollo constitucional ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede por desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial La Sala observa que se presenta un desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legitima en la actividad judicial, teniendo en cuenta que en la Sentencia del 10 de abril de 1985, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció un tiempo de servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días, pero no reconoció la pensión dado que el actor no cumplía con el requisito de la edad. Sin embargo, al cumplir la edad y solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 13 de

diciembre de 1990, negó la pretensión del accionante al sostener que no contaba con el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho pensional, sin considerar la existencia de una decisión precedente en la que se manifestó lo contrario y que no fue objetada.

Referencia: expediente T-2.552.482.

Expediente T-2.552.482 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ Acción de Tutela instaurada por el señor Dorance Rodríguez Asprilla, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidación obligatoria).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presideHumberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela de segunda instancia adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del diez (10) de diciembre de 2009, mediante el cual revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien concedió el amparo solicitado por Dorance Rodríguez Asprilla.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Dorance Rodríguez Asprilla, a través de apoderado, solicita que le

tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al respeto por los derechos adquiridos, vulnerados por la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la entidad accionada se reconozca y pague la pensión de jubilación, a partir del día 12 de julio de 1985, fecha en que cumplió 55 años de edad. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera: Expediente T-2.552.482 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ 1.2.1. Sostiene el apoderado que el Dorance Rodríguez Asprilla, quien tiene actualmente 79 años de edad, laboró con la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 24 de abril de 1956 hasta el 8 de septiembre de 1978. 1.2.2. Relata que el accionante presentó demanda laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación por parte de la accionada. Sin embargo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 10 de abril de 1985, manifestó que si bien el demandante contaba con un tiempo de servicio laborado de 22 años, tres meses y 15 días, suficiente para adquirir la pensión, no aportó pruebas de que a la

fecha cumpliera con el requisito de los 55 años de edad que exigía la ley para adquirirla; en consecuencia, no se le reconoció la pensión. 1.2.3. Precisa que el actor, una vez cumplidos los 55 años de edad, presentó nuevamente demanda laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Sentencia del 10 de octubre de 1989, declaró la excepción de cosa juzgada respecto al fallo antes mencionado, y absolvió a la demandada del pago de la jubilación solicitada por el demandante. 1.2.4. Relata que el fallo fue apelado por el demandante y el 13 de diciembre de 1990 fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su decisión, el tribunal concluyó que efectivamente el demandante había cumplido 55 años de edad, el 12 de julio de 1985, con lo cuál acreditaba ese requisito, sin embargo, en cuanto al requisito del tiempo laborado, manifestó que debía tenerse en cuenta el tiempo real de servicio. “(…) razón por la cual se descuentan las interrupciones que mediaron entre los varios contratos que se realizaron de manera autónoma, para diferentes cargos, en distintas motonaves y variando la remuneración; documental contentivo de contratos de trabajo, notas de terminación, liquidaciones y constancias de trabajo (fls. 146-306-150-212 a 214-215-216 a 218-219-220 a 222-223-225 a 228-231-235-240 a 243-268 a 273-309-310) dan vigencia de la relación laboral durante los siguientes períodos:

Abril 24 de 1956 a julio 30 de 1956 ……… 96 días Diciembre 24 de 1956 a enero 21 de 1957 … … … 28 días Febrero 25 de 1957 a julio 31 de 1957 ……… 155 días Octubre 24 de 1957 a julio 3 de 1962 ……… 1687 días Marzo 7 de 1966 a agosto 8 de 1978 … … 4534 días TOTAL -------------------------------------------------- 6500 días Expediente T-2.552.482 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ (…) Lo anterior significa, que en verdad el factor tiempo servido no le da en el sub-judice, máximas si se tiene en cuenta como medio de prueba el primer libelo demandatorio (fls 152 a 162), en el cual se afirma en el primer hecho como tiempo trabajado 17 años, 23 días. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia apelada y absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de toda y cada una de las pretensiones demandadas.” 1.2.5. Asegura el accionante que por su precaria situación económica y con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela ante el Juzgado Veintisiete Municipal de Cali, que mediante fallo del 28 de agosto de 2000, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, que “… adelante los trámite internos para que conteste y decida de fondo en un plazo máximo de cinco días hábiles, la solicitud de reconocimiento y

pensión del señor DORANCE RODRÍGUEZ ASPRILLA, teniendo en cuenta solo los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotización.” 1.2.6. Refiere Dorance Rodríguez Asprilla, que ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa demandada, presentó incidente de desacato que fue resuelto el 9 de mayo de 2001 y que dio lugar a la absolución de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, pero que también requirió que se diera cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. 1.2.7. El actor afirma, que al no recibir respuesta de la accionada, presentó derecho de petición el 21 de septiembre de 2007, a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela y se le reconociera su pensión de jubilación; sin embargo, tampoco tuvo respuesta. 1.2.8. Ante la situación antes expuesta, Dorance Rodríguez Asprilla presentó nuevamente acción de tutela, la cual fue admitida el día 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá y requirió a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El representante liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, solicitó abstenerse de amparar los derechos alegados por el tutelante por las siguientes razones: Expediente T-2.552.482

5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ 1.3.1. Manifiesta que Dorance Rodríguez Asprilla, solo laboró realmente 17 años y 23 días, según lo que reporta su tarjeta Kárdex. 1.3.2. De igual forma afirma, que la solicitud es temeraria por cuanto ya había presentado tutela por los mismos hechos en fecha anterior. 1.3.3. Dice que su solicitud rompe el principio de la inmediatez, dado que el derecho de petición es de fecha 21 de septiembre de 2007. 1.3.4. Agrega que el tutelante no informa que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fue apelada por él y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia se absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor. 1.3.5. Aporta copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelve la apelación presentada por Dorance Rodríguez Asprilla.

2. DECISIONES JUDICIALES El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 8 de octubre de 2009, concedió el amparo solicitado por el apoderado de Dorancé Rodríguez Asprilla. 2.1.1. Consideraciones de la primera instancia.

Dentro del análisis que hizo de los hechos, el juez de tutela precisó: “ (…) en cabeza del accionante existe un derecho a la pensión

que aún no ha sido reconocida administrativa, ni judicialmente, pues como se dijo, los diferentes juzgados por donde se tramitó encontraron cosa juzgada, sin detenerse a estudiar que el accionante, si bien para aquella época en que se tramitaron las demandas no le asistía el derecho en razón única y exclusivamente en la edad, era menester advertir que con solo el cumplimiento de dicho requisito, es decir de cumplir los 55 años de edad, debía y podría volver a solicitar el reconocimiento, pues está completamente demostrada por medio de sentencia judicial que el accionante cumple con el requisito de tiempo de servicio prestado. (…) Luego, en virtud de la obligación constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de las Expediente T-2.552.482 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ personas de la tercera edad, el Despacho considera que la negativa de reconocer y pagar al accionante la pensión a que tiene derecho, por estar inmerso en el régimen de transición, pues cuenta con más de 55 años de edad, y más de 20 años de servicios, genera una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, como quiera que al encontrarse el accionante excluido del mercado laboral, su subsistencia depende del pago de su pensión, garantía de una vejez tranquila y una vida digna …” 2.1.2. La anterior decisión fue apelada por la accionada, que solicitó revocar el fallo proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones: 2.1.2.1. Manifestó que Dorance Rodríguez Asprilla, presentó la tutela bajo la

gravedad de juramento sin tener en cuenta que ya había presentado una en iguales condiciones y por los mismos hechos, la cual fue fallada a favor de la demandada en agosto de 2000. 2.1.2.2. Sostiene que la solicitud rompe el principio de la inmediatez por cuanto el derecho de petición es de fecha de 21 de septiembre de 2007, es decir, más de dos años después se invoca violación a derechos fundamentales por no responderlo. 2.1.2.3. Sostiene que el tutelante no informa que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fue apelada por él y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia se absolvió a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor, configurándose la cosa juzgada procesal. 2.1.2.4. Y por último, dice que si bien Dorance Rodríguez Asprilla cuenta con más de 55 años de edad, le falta uno de los requisitos y es el de haber laborado con la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 20 años o más, ya que solo laboró realmente 17 años y 23 días, según lo que reporta su tarjeta Kárdex. 2.1.3. Consideraciones de la segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2009, revocó el fallo de primera instancia, con base en la siguiente fundamentación: “(…) que el juez de primer grado haya tenido en cuenta la edad

del accionante para acreditar tal requisito, porque en el expediente ello se puede corroborar conforme obra a folios 37 Expediente T-2.552.482 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ y 38, pero respecto al tiempo de servicios desconoció totalmente que ya la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del juez de segunda instancia instituido por ley ya había definido ese aspecto fundamental en torno al tiempo de servicios, que no le alcanzaba al accionante para acceder a la pensión de jubilación que directamente debía reconoce el empleador. (…) Conforme a lo anterior, encuentra la Sala, que el juez de primera instancia se equivocó al amparar los derechos fundamentales del accionante sin verificar los presupuestos de la norma sustancial que permite la declaración del derecho pensional, por lo que habrá de revocarse la decisión, para en su lugar negar el amparo constitucional.” Mediante oficio del 10 de febrero de 2010, el apoderado de Dorance Rodríguez Asprilla, solicitó a esta Corporación la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de determinar si es procedente o no la pensión de jubilación, y se estudie la posibilidad de reconocer la pensión proporcional de jubilación, como quiera que la Flota Mercante reconoció el promedio de los 18 años laborados y por el hecho de estar inmerso dentro del régimen de transición, pues el accionante nació el 11 de julio de 1930 y al 1º de abril de 1994 había cumplido 64 años de edad, siendo

beneficiario del Decreto 1900 de 1983 que exige 500 semanas de cotización al momento de realizar la solicitud. Con auto del 26 de febrero de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, escogió el presente caso para su estudio. 2.2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Dorance Rodríguez Asprilla. 2.2.2. Copia del registro civil de Dorance Rodríguez Asprilla. 2.2.3. Copia simple de la Sentencia del 10 de abril de 1985, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 2.2.4. Copia simple de la Sentencia del 10 de octubre de 1989, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. 2.2.5. Copia simple de la Sentencia del 13 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Expediente T-2.552.482 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ 2.2.6. Copia simple de la Sentencia de tutela del 28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali. 2.2.7. Copia simple de la Sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. 2.2.8. Copia simple de lo resuelto del incidente de desacato de fecha 9 de mayo de 2001. 2.2.9. Fotocopia del derecho de petición presentado el 21 de septiembre de

2007. 2.2.10. Certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria. 2.2.11. Fotocopia ilegible del resumen de la hoja de vida laboral de Dorancé

Rodríguez Asprilla.

2.3. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, mediante auto del 18 de junio de 2010, suspendió términos y decreto las siguientes pruebas: i)Se solicitó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, copia legible del registro del Kárdex y de la historia laboral de Dorance Rodríguez Asprilla y de sus anexos, desde abril de 1956 hasta septiembre de 1978. ii) Se solicitó a Dorance Rodríguez Asprilla, que informara si posteriormente a su retiro de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, cotizó en pensiones; en tal caso, anexar constancias de ello. 2.3.1. El accionante explicó mediante oficio del 6 de julio de 2010, que posteriormente a su retiro de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, continuó cotizando para pensión laborando como ingeniero en la motonave “Don Pocho” conforme certifica la Capitanía del Puerto de Buenaventura, desde el 1° de julio de 1982 hasta el 11 de octubre de 1985 y desde el 30 de octubre

de 1985 hasta una fecha que no se precisa, pero que es anterior al 24 de mayo de 1988. Sostiene también que laboró en Gran Marítima Ltda. Granmar como primer ingeniero de la motonave Excelso, al igual que en Mundinaves Ltda., como jefe de máquinas en la motonave Miss Nauel, sin mencionar los periodos en los que laboró en dichas entidades. El actor anexó constancias de lo anterior. Expediente T-2.552.482 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ 2.3.2. La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en liquidación, no presentó respuesta alguna.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la Sala analizar, si de acuerdo con los hechos narrados, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social y a la vida digna, al no reconocer y pagar la pensión de jubilación a Dorance

Rodríguez Asprilla. Así las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: primero) la temeridad en la acción de tutela; segundo) la inmediatez como requisito de procedibilidad; tercero) los principios de informalidad y oficiosidad en la acción de tutela; cuarto)

la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones; quinto) las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección; y sexto) el principio de buena fe, el principio de confianza legitima, y el respeto por el acto propio. 3.2.1. La temeridad en la acción de tutela. El Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 38 que en materia de acción de amparo, se habla de una actuación temeraria cuando “sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” y que en tal caso “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Existe una estrecha relación entre el respeto del principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior y la configuración de actuaciones temerarias, ya que las actuaciones temerarias inevitablemente dan lugar a la vulneración del principio de buena fe. Al respecto señaló esta Corporación en la Sentencia T-1215 de 2003: Expediente T-2.552.482 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela1. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada

cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” 2 Sin embargo, también ha señalado la Corte, que en ciertas situaciones excepcionales, más allá de que pueda configurarse una conducta temeraria, puede el juez constitucional analizar el fondo del asunto que se somete a su consideración. Así, en Sentencia T-721 de 2003, afirmó: “(...) cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto. En este orden de cosas, el juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la presentación de la misma, el peticionario había presentado otra u otras demandas de características similares, pues primero deberá realizar un análisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de

partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificación y de buena fe en la interposición de las 1“Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” 2Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-2.552.482 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ distintas acciones, justificación que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor.”3 (Negrillas fuera del texto original). Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-919 de 2004, ya que en dicho fallo la Corte manifestó que: “Adicionalmente, la Corte ha señalado que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” 4 (Negrillas fuera de texto). Así, puede concluirse, que se configurará una acción de tutela

temeraria, cuando: primero) se interponga una pluralidad de acciones de tutela con respecto a los mismos hechos, requiriendo la protección del mismo derecho5; en oportunidades diferentes, más allá que se presente ante el mismo o distintos jueces6; segundo) Que las tutelas sean interpuestas por el mismo accionante o por su representante7; y tercero) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se realice 3Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Cfr. Sentencia T-919 del 23 de septiembre de 2004. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La accionante logró que se tutelara el derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; la Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. 6 Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. 7Sentencia T-016 del 22 de enero de 1996. MP. Alejandro Martínez Caballero. El accionante presentó dos acciones de tutela diferentes por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos

elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En este caso, la Corte rechazó las pretensiones del actor. Expediente T-2.552.482 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ sin tener un motivo razonable, que expresamente se mencione para así justificar la nueva acción8. En el caso concreto, si bien es cierto que el accionante, Dorance Rodríguez Asprilla, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos, como lo son: i) El incumplimiento por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en liquidación, de lo ordenado en el incidente de desacato que fue resuelto el 9 de mayo de 2001, mediante el cual se requirió que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, en el sentido de adelantar los trámites internos para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del accionante, teniendo en cuenta los requisitos sustanciales de edad y tiempo de servicio o cotización; y ii) La posterior vulneración al derecho a hacer peticiones respetuosas dado que no se respondió la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2007. Además, el Juez Constitucional advierte una permanente, actual y continua vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, desde que a su

parecer reunió los requisitos para adquirir su pensión y ésta le fue negada; lo cual se acentúa por el hecho de la edad del actor -79 años de edady pertenecer éste al grupo de las personas de la tercera edad, que 8La Corte Constitucional ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuibles al juez (T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo). Expediente T-2.552.482 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ a la luz de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional se muestran como sujetos de especial protección. En consecuencia, teniendo en cuenta que se está ante nuevas circunstancias y ante la continua vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, esta Corporación desestima la presencia de temeridad en esta oportunidad. Así, superado el estudio de la temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio pertinente con respecto a la inmediatez como requisito de procedibilidad. 3.2.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad. De lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la acción de tutela es un procedimiento preferente y

sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares9. El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable10. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado11. 9Sentencia C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10Constitución Política. Artículo 86. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 11 Sentencia C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-2.552.482 14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________ En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992,

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