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CC - T923-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T923-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-923/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se está ante un defecto de esta naturaleza cuando al funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la actuación y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir – evento en el cual concurre también un defecto sustantivoo porque desatendió aspectos esenciales de los hechos puestos en su conocimiento que determinaban la aplicación de un procedimiento diverso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial Existen eventos en los cuales el desconocimiento de la ritualidad propia de la actuación judicial conduce a un defecto orgánico, en cuanto la regulación procesal inaplicada tiene incidencia en la competencia del funcionario judicial. Tal es el evento en que la Fiscalía General de la Nación adopta determinaciones que corresponde proferir al Juez de control de garantías o al Juez de conocimiento, en atención a la implementación del sistema penal de tendencia acusatoria. En estos casos, por la trasferencia de competencias en virtud de la trasformación del modelo o sistema procesal puede ser que la decisión cuestionada hubiere sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso Ocurre cuando el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, no ordena el que debía recaudar de oficio u omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional/NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás Existe consenso en la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de todas las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y desarrollo, y establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razón de su condición de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeción frente a los adultos con los cuales se relaciona. De allí que el artículo 44 de la Constitución Política establezca el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo cual permite establecer redes de protección de los niños a efectos de evitar en todo momento y lugar su desamparo.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, JUSTICIA Y

REPARACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección Los funcionarios judiciales que hacen parte del sistema de administración de justicia – jueces y fiscalesestán obligados a cumplir sus funciones conforme al principio de prevalencia de los derechos de los niños y al deber que conlleva el principio de corresponsabilidad en materia de protección de los derechos de los niños. Esto implica el deber de agotar todos los esfuerzos para que dentro de las investigaciones penales se establezca la verdad, sin ahorrar recursos y obrando con absoluta diligencia en el cumplimiento de la obligación constitucional, para el caso de los fiscales delegados, de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de 2 denuncia…”(artículo 250 de la Constitución política), cuidando de no revictimizar al menor de edad. DELITOS EN LOS CUALES SON VICTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Criterios para el desarrollo del proceso judicial que deben ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS-Deber de aplicar principio de interés superior del menor en la actividad probatoria de la Fiscalía General en las investigaciones de conductas sexuales cometidas contra menores de edad

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Deber de autoridad judicial de desplegar recursos y medios para establecer verdad, realizar investigación integral y oportuna de conductas sexuales cometidas contra menores Corresponde a los funcionarios judiciales que intervienen en la investigación y juzgamiento de conductas contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes desplegar todos los recursos y medios disponibles a efectos de establecer la verdad, realizar un investigación integral y oportuna de los hechos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial o de oficio, cuidando en la actividad de recaudo probatorio de atender siempre al interés superior del menor y el respeto a su dignidad humana, evitando cualquier acto que conduzca a su revictimización.

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN

CASO DE PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL POR

PRESUNTO ABUSO SEXUAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental en proceso penal por delito sexual contra menor de edad, por cuanto debió adelantarse conforme a la ley 906 de 2004 La competencia y el procedimiento se determinan de un lado por el momento de ocurrencia de los hechos, en cuanto si se trata de hechos que 3 sucedieron luego del 1° de enero de 2005 la normatividad aplicable será la Ley 906 de 2004, conforme al artículo 533 ídem. También debe determinarse el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta, y

en éste orden, el distrito judicial en donde se adelanta la acción penal, pues éste factor es igualmente determinante de la competencia y procedimiento aplicable a la investigación de concursos de delitos, en atención a la implementación gradual del sistema penal de tendencia acusatoria. En virtud del error en la definición del procedimiento a seguir la Fiscalía delegada adoptó decisiones para las cuales carecía de competencia, como resolver la situación jurídica y calificar el mérito del sumario, por cuanto bajo el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004 la imposición de medida de aseguramiento es competencia del Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar y la preclusión de investigación sólo puede ordenarla el Juez de Conocimiento a solicitud del fiscal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Procedencia por cuanto Fiscalía desconoció valor probatorio a la entrevista a menor en proceso por delito sexual No advierte la Sala de Revisión fundamento para que la fiscalía hubiera decidido apartarse y negar valor probatorio a la versión dada por la menor víctima de los hechos, pues si bien se aduce una inconsistencia en la fecha en que iniciaron los tocamientos tanto BB como sus progenitores, su hermano y EE, refieren que BB desde el comienzo les indicó que los actos sexuales de los que fue víctima iniciaron en el año 2007, cuando tenía 11 años. En este orden, salvo en la declaración rendida por BB el 12 de agosto de 2011, las declaraciones de BB, sobre la fecha y forma en que se realizaron los actos sexuales contra su humanidad son concordantes.

Referencia: expediente T-3.996.309

Acción de tutela instaurada por AA, en representación de su hija BB contra la Fiscalía Primera Seccional Caivas de Cúcuta

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) 4 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala de Decisión Penal - el 7 de junio de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por AA, en representación de su hija BB, contra la Fiscalía Primera Seccional Caivas de Cúcuta. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Ocho. Consideración preliminar Por estar profundamente involucrada la dignidad de la niña a favor de quien se interpone la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión ha decidido no hacer mención al nombre de las personas involucradas en la investigación penal como medida para garantizar la intimidad de la menor de edad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán prevenciones para impedir su identificación, reemplazando el nombre de

la parte accionante por las letras AA, de la menor por las letras BB y del sujeto pasivo de la investigación penal como CC. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte accionante en este proceso.

I. ANTECEDENTES AA, representante legal de la menor de edad BB, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de su hija, al debido proceso y la prevalencia de sus derechos, conforme al artículo 44 de la Constitución, los cuales estima vulnerados por la providencia dictada por la Fiscalía Seccional Caivas I de Cúcuta del 13 de febrero de 2012 mediante la cual dispuso precluir la investigación adelantada contra CC.

AA solicita se ordene a la entidad accionada reabrir el proceso penal. 5 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la parte accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 1.1 Hechos 1.1.1. El 18 de abril de 2011 la accionante AA denunció penalmente a CC por el delito de acto sexual violento, por hechos de los cuales fue víctima su hija menor de edad en el año 2007, como quedó plasmado en el Formato único de noticia criminal –FPJ2de la Policía Nacional de Cúcuta. 1.1.2. El 4 de octubre de 2011 la Fiscalía Primera Seccional CaivasCentro de Atención Integral a las Víctimas de Agresión Sexualde Cúcuta resolvió la situación jurídica de CC y le impuso medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, al haber encontrado elementos de juicio que comprometían su responsabilidad. 1.1.3. La medida de aseguramiento se hizo efectiva el 8 de octubre de 2011 y CC fue recluido en detención intramural en la Cárcel Modelo de Cúcuta. (folio 74 del cuaderno de pruebas) 1.1.4. El defensor de CC solicitó revocar la medida de aseguramiento y para el efecto pidió la práctica de algunas pruebas. 1.1.5. Estas pruebas, indica la accionante son testimonios relacionados con conflictos familiares y estaban encaminados a cuestionar la credibilidad de BB. 1.1.6. Luego de recaudar las declaraciones pedidas por la defensa de CC, en providencia del 11 de noviembre de 2011 el ente investigador revocó la resolución del 4 de octubre del mismo año mediante la cual había impuesto medida de aseguramiento al investigado y en consecuencia dispone su libertad. Esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2011. 1.1.7. El 3 de enero de 2012 la Fiscal Primera Seccional Caivas de Cúcuta dispuso el cierre de la investigación. 1.1.8. El 13 de febrero de 2012 el citado despacho judicial califica el mérito del sumario ordenando la preclusión de la investigación a favor de CC, decisión que no fue impugnada. 1.1.9. El apoderado de la accionante presentó demanda de constitución de

parte civil, que fue admitida el 17 de febrero siguiente por la Fiscalía Primera del Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual –Seccional Caivasde Cúcuta, por Resolución 002 en la que además se decidió negar las pruebas solicitadas por la Parte Civil. 6 1.1.10. La anterior Resolución fue notificada al apoderado de AA el 21 de febrero siguiente, fecha en la que igualmente le fue notificada la Resolución 001 del 13 de febrero anterior, por la cual la Fiscalía en mención precluyó la investigación. 1.1.11. Afirma AA que BB desde el principio identificó a CC como el autor de los hechos denunciados y tales señalamientos nunca fueron desvirtuados, por lo cual estima que la representante del ente fiscal hizo un análisis contraevidente de las pruebas y omitió valorar otras. 1.2. Traslado y respuesta de la autoridad accionada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, por auto del 20 de mayo de 2013 admitió la acción y ordenó correr traslado a la Fiscalía Primera Seccional Caivas de Cúcuta para que en el término de un día hábil contestara la acción de tutela, y mediante providencia del 28 de mayo del mismo año ordenó allegar el expediente de la investigación penal. –folios 6 y 14-. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2013 el Tribunal dispuso vincular a “los sujetos procesales, acusado, defensor, parte civil” para que se pronunciaran sobre la acción de tutela. – folio 161.2.1 Respuesta de la Fiscalía Primera Seccional Caivas de Cúcuta

En la contestación a la acción de tutela la entidad accionada luego de hacer un recuento cronológico de las diligencias realizadas dentro de la investigación penal adelantada contra CC y que culminaron en virtud de la decisión de preclusión de la investigación, sostiene que todas las decisiones tomadas dentro del proceso estuvieron debidamente sustentadas y razonadas. Además, añade, a la accionante como parte civil se le dio la oportunidad de interponer recursos contra ésta decisión sin que manifestara su inconformidad por lo cual solicita no se acceda a la solicitud de amparo. Respuesta de quien obró como apoderado del CC dentro de la investigación penal. El apoderado del señor CC expresó que la Fiscalía encargada de investigar los hechos denunciados por AA actuó conforme a derecho al revocar la medida de aseguramiento interpuesta y decretar el archivo de la investigación, pues del material probatorio demostró que la conducta de la accionante y su cónyuge fue ilegítima pues con la acción penal buscaban incriminar falsamente a CC, con el fin de quedar a cargo del taller que éste tenía junto a sus hermanos y así obtener un provecho económico. 7 Afirma también que, contrario a lo expresado por la actora, la entidad accionada argumentó debidamente la decisión de preclusión de la investigación y archivo de las diligencias, por cuanto fueron desvirtuadas las acusaciones hechas en la denuncia penal contra su poderdante.

Respuesta del señor CC: El señor CC indica que la Fiscal Primera Seccional Caivas no faltó a sus deberes profesionales y tampoco el abogado que lo representó dentro de la investigación penal pues la actuación y los argumentos de éste fueron los

que convencieron de su inocencia a la Fiscal quien estimó que no había mérito para la detención intramural. Señala que nunca ha utilizado argucias o trampas que le valgan su libertad y en su vida no ha tenido un reproche jurídico que pusiera en tela de juicio su buen nombre. Manifiesta que ha sido trasparente en sus actuaciones diarias y que “reconozco por intrigas y malas interpretaciones que tuvimos ‘DD’ mi hermano y yo confabuladamente para sacar del medio a ... nuestro consanguíneo hermano y querer de una manera soterrada no estuviera presente en el manejo y dirección del taller de ebanistería JJ .. y quedar nosotros ‘DD’ y yo al mando de dicho sitio de trabajo”, y luego añade que todo ha sido maniobra de la accionante “pues es la misma comunidad del sitio donde vivo que sabe del lapso (sic) de consanguinidad amistad y camaradería que siempre tuve con mi hermano ‘DD’ y mi cuñada ‘AA’ y que nunca jamás se presentó para riñas o malentendidos entre nosotros, todo lo contrario siempre fueron los vecinos mismos los testigos que yo nunca jamás tuve pelea alguna o riña con mi hermano y mi cuñada y que fueron ‘DD’ y ‘AA’ los que sin motivo alguno pusieron en tela de juicio mi buen nombre” – folio 25II. PROVIDENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Penalen fallo dictado el 7 de junio de 2013, negó por improcedente la acción interpuesta por la señora AA a favor de su hija BB, al considerar

que no cumple con el requisito general de haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues dentro del proceso penal la Parte Civil no presentó ningún recurso contra la providencia del 13 de febrero de 2012 mediante la cual la Fiscalía Primera Seccional Caivas de Cúcuta precluyó la investigación adelantada contra CC -folio 39-. 8 Salvamento de Voto al Fallo de Única Instancia: El Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, salvó su voto en el fallo anteriormente descrito, sustentando su disidencia en que en el caso objeto de estudio, se dio cumplimiento a los requisitos generales que la Corte Constitucional ha reconocido como necesarios para la procedencia del estudio, en sede de tutela, de una providencia judicial, pues si bien podría afirmarse que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, cabe advertir que sólo en la parte final de la actuación penal se constituyó la Parte Civil, limitándose considerablemente el tiempo y los términos en que podría interponer recursos contra la decisión de preclusión de la investigación. Frente a las causales específicas de procedencia de la tutela, indica el salvamento de voto, que en la decisión judicial cuestionada existen varias circunstancias generadoras de defecto fáctico; se observa un posible desconocimiento del contenido del testimonio de la víctima, una valoración ligera de los dictámenes periciales y una apreciación errada de circunstancias ajenas a los hechos denunciados. A lo cual se añade la deficiente motivación de la providencia mediante la cual precluyó la investigación. Por lo anterior considera que el Tribunal debió amparar el derecho

fundamental al debido proceso de la menor y haber dejado sin efectos la resolución de preclusión de la investigación censurada, permitiendo un nuevo el estudio del caso y del material probatorio existente.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 1° de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador decretó como prueba la incorporación de copia íntegra del expediente contentivo de la investigación penal adelantada contra CC por el presunto delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 18 de octubre de 2013 la Asistente del Fiscal allegó copia del expediente solicitado. Material Probatorio Obrante en el Expediente: 1.- Copia del expediente del proceso adelantado por la Fiscalía Primera Seccional Caivas en contra de CC, dentro del cual se encuentran: - Formato de noticia criminal, del dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), en el que consta la denuncia de la accionante contra 9 CC, por hechos de los cuales fue víctima la menor de edad BB. (Folio 3 del cuaderno de las pruebas) - Entrevista – FPJ-14del 25 de abril de 2011 a BB, en la cual relata actos sexuales realizados por CC cuando tenía 11 años, un episodio de acceso carnal sucedido en el año 2008, y se puntualiza que “Se realiza una línea de tiempo para aclarar cuando fue el último tocamiento distinto al toque de la nalga de abril de 2011, y menciona que los tocamientos iniciaron en el 2007 cuando tenía 11 años y la última vez que se dieron esos tocamientos fue el 2009

cuando tenía trece años a mitad de año” (Folio 17 del cuaderno de las pruebas) - Resolución de apertura de investigación previa contra CC del 29 de abril de 2011 (Folio 20 del Cuaderno de Pruebas) - Ampliación de denuncia de AA, en la cual ratifica los hechos indicados en la denuncia. Refiere igualmente que para la época de los hechos la menor de edad BB visitaba el lugar donde ella refiere sucedieron los hechos, “mi esposo los llevaba todos los días para dejarlos ahí en la mañana mientras se iban en la tarde al colegio” (Folio 24 del Cuaderno de Pruebas) - Declaración de DD, quien relató lo que BB, le manifestó sobre los hechos motivo de investigación penal (folio 26 Cdo. de Pruebas) - Resolución de apertura de instrucción contra CC del 23 de mayo de 2011, por el presunto delito de Acto Sexual Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima BB. (Folio 34 del Cuaderno de Pruebas) - Indagatoria de CC recibida el 20 de junio de 2011, (folio 37 Cdo. de pruebas) - Resolución No. 005 del cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra de CC por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. (Folio 62 del cuaderno de pruebas) - Escrito del apoderado de CC en el que solicita la revocatoria del acto que impuso la medida de aseguramiento. (Folio 86 del

cuaderno de las pruebas) - Declaraciones de tres testigos solicitados por la defensa del imputado. - Resolución No. 006 del once (11) de noviembre de dos mil once (2011), por la cual la Fiscalía accionada revocó la detención preventiva y ordenó la libertad inmediata de CC. (Folio 136 del cuaderno de las pruebas [está cortado]) - Solicitud de preclusión de la investigación del apoderado de CC. (Folio 156 del cuaderno de las pruebas [está cortado]) 10 - Resolución No. 001 del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual la Fiscalía Primera Seccional Caivas califica el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de CC y ordena el archivo del expediente. (Folio 181 del cuaderno de las pruebas) - Resolución No. 002 del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) por la cual se declara la constitución de parte civil por la accionante AA. (Folio 198 del cuaderno de las pruebas) - Constancia de notificación de las Resoluciones 001 y 002 a la Parte Civil, de fecha 21 de febrero de 2012.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso

Estima la accionante que al proferir la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor CC la Fiscalía Primera Seccional Caivas de Cúcuta incurrió en diversas irregularidades en la valoración del material probatorio allegado al proceso que llevaron al archivo de la investigación y el desconocimiento de los derechos fundamentales de su hija BB, al debido proceso, a la verdad, la justicia y a la reparación. La Corte Constitucional deberá determinar entonces, si la decisión de la Fiscalía Primera Seccional Caivas de precluir la investigación penal relacionada con la denuncia de AA por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, amenaza los derechos de la accionante AA y de la menor de edad BB de acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación, y a la protección especial de los derechos de los niños y niñas. Con el fin de determinar si la actuación del ente investigador significó una amenaza o violación de los derechos fundamentales de la tutelante y su hija, la Corte analizará los siguientes temas relevantes : i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional; iii) El derecho de 11 acceso a la administración de justicia de los niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas punibles; y iv) Los deberes de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de investigaciones de conductas cometidas contra menores de edad. Una vez revisados los aspectos anteriores, se adoptara la decisión que corresponda en el caso

concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional La procedibilidad de la acción, esto es, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. En el análisis de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y respetar la

independencia de los funcionarios que administran justicia y que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de 12 establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del afuncionario judicial que dicta la providencia judicial. bDefecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión cDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto. dDefecto factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial eadoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia1;

Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones fadoptadas en al parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura gcuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente2; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce hcuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la 1 Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. 2 Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. 13 excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. 3.3.1 Defecto procedimental como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial Se está ante un defecto de esta naturaleza cuando al funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la ritualidad procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la actuación y adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea porque las normas rituales aplicadas han dejado de existir – evento en el cual concurre también un defecto sustantivoo porque desatendió aspectos esenciales de los hechos

puestos en su conocimiento que determinaban la aplicación de un procedimiento diverso. En relación con este defecto, la Corte en sentencia T-419

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