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CC - T926-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T926-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-926/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Configuración La jurisprudencia ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...). DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera

arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente. La jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. La dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron 2 indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.

CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS

EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación Recientemente, por medio de la sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional cambio su línea jurisprudencial para dar un desarrollo más garantista de los derechos constitucionales con respecto al decreto oficioso de pruebas documentales originales en los procesos contencioso administrativos en los que se han aportado copias simples. La citada sentencia señaló que la autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los

documentos, pero se configura un defecto fáctico por violación del deber de oficiosidad del juez, con la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando no se decretan pruebas de oficio en las que se soliciten los originales de los documentos aportados por las partes en copia simple. VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226/13 respecto a copia simple allegada a proceso judicial En materia probatoria en los procesos ante lo contencioso administrativo, buena parte del acervo corresponde a diferentes documentos públicos que obviamente reposan en las diferentes oficinas públicas. Aunque, como lo señaló la sentencia SU-226 de 2013, las autoridades administrativas tienen la obligación de otorgar dichos documentos a los ciudadanos, sin más reservas que las legales, esto no riñe con la potestad probatoria oficiosa de los jueces. Este fue un argumento fundamental para el cambio de jurisprudencia que se llevó a cabo en la sentencia SU-774 de 2014.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS

PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia/UNION MARITAL DE HECHO-Prueba en los procesos contencioso administrativos La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas.

Es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr 3 consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso. Por eso el juez, también en procesos contencioso administrativos, debe aplicar su amplio margen de acción para determinar la existencia de la unión marital de hecho en aplicación de la sana crítica sin soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuación judicial en un Estado Social de Derecho. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originados en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por configurarse un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto

DOCUMENTO PUBLICO-Prueba de autenticidad La omisión en el decreto de práctica de pruebas para verificar si la reproducción simple de un documento público -aportada al procesoes réplica fiel de una copia auténtica, configura una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que el juez puede inferir razonablemente la existencia del documento original. UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria En el caso de la demostración de la unión marital de hecho, se configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia si el juez, a pesar de la existencia de otros indicios, deja de apreciar una prueba generalmente aceptada u omite decretar otras pruebas que permitan acercarse a la convicción sobre el hecho. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración en proceso de reparación directa al haber revocado reconocimiento de perjuicios 4 morales y a la vida de relación, debido a que los demandantes no aportaron copias auténticas de los registros civiles

Referencia: expediente T-4.463.660

Acción de tutela interpuesta por María Rosmira Bedoya de Ospina y otros contra la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado.

Asuntos: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa y papel del juez contencioso administrativo en materia probatoria.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del proceso que tramitó la acción de tutela presentada por María Rosmira Bedoya de Ospina y otros, contra la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2013. Ésta revocó el fallo de primera instancia en relación con 11 de los 12 demandantes que obtuvieron fallo favorable, entre 13 que acudieron a la justicia, a quienes se les había reconocido la reparación de perjuicios morales y daño a la vida de relación. El proceso de tutela culminó con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de mayo de 2014. 5 El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Ocho de Selección de tutelas de esta Corte, escogió para revisión el expediente de la referencia, el 22 de agosto de 2014.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Rosmira Bedoya de Ospina y otros1 interpusieron acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la buena fe y a sus derechos como víctimas de una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, vulnerados por la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, del 13 de febrero de 2013. El mencionado Tribunal revocó el fallo del a quo dentro del proceso de reparación directa que había reconocido perjuicios morales y a la vida de relación a doce de los trece demandantes dentro de ese proceso y, en su lugar, dejó en firme el fallo sólo para uno de los actores.

A. Hechos y pretensiones

1. Los demandantes relatan que eran los familiares de Carlos Alberto Ospina Bedoya, ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional de Colombia (pertenecientes a la Séptima División, Cuarta Brigada, Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina) el 26 de septiembre de 2005, en la vereda “La Playa” del municipio de Barbosa, Antioquia.

2. Ante este suceso la familia inició una acción de reparación directa en contra de la Nación ColombianaEjército Nacional. Una parte importante de la documentación requerida fueron los registros civiles de los miembros de la familia a fin de acreditar el parentesco con el fallecido.

3. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda el 28 de marzo de 2007 y el 24 de abril de 2007, para finalmente

admitirla el 15 de mayo de 2007. Los actores mencionan que ninguna de las inadmisiones tuvo que ver con los registros civiles de nacimiento aportados, pues ellos allegaron “copias simples de los registros Civiles de Nacimiento de las siguientes personas, Lía Magdalena Rúa González, Cindy (sic) Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, […] Manuela Ospina Mesa, Libardo Antonio Ospina Ríos, María Rosmira Bedoya de Ospina, Gloria Eldy 1 Libardo Antonio Ospina Ríos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Gloria Elcy Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya, José Alberto Ospina Rúa. Lía Magdalena Rúa González y Miriam del Socorro Ospina Bedoya ratificaron su voluntad de hacerse parte en este proceso de tutela en atención al requerimiento de la Subsección del Consejo de Estado que conoció de la acción de tutela en primera instancia, pues no habían suscrito la solicitud aunque aparecían en ella. 6 (sic) Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya.”2 En el proceso surtido por la primera instancia, ninguna de las partes cuestionó la legitimación por activa, tachó de falsas las copias simples de los registros civiles ni puso reparos a los mismos. El juez de primera instancia tampoco se

refirió a las copias simples de estos documentos como insuficientes aunque, a juicio de los actores, debió haber prevenido a los demandantes si es que fuera procedente. De hecho, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín declaró responsable al Estado por la muerte de Carlos Ospina Bedoya y condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios3 de la siguiente manera: Demandantes Perjuicios Perjuicio a la morales vida de relación 1 María Rosmira Bedoya de Ospina 50 SMLMV 10 SMLMV 2 Libardo Antonio Ospina Ríos 50 SMLMV 10 SMLMV 3 Blanca Luz Mesa NEGADOS NEGADO 4 Sindy Carolina Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 5 Estiven Alexis Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 6 Manuela Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 7 Mariela del Socorro Ospina 20 SMLMV 10 SMLMV Bedoya 8 Ovidio de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 9 Nelson de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 10 Gloria Elcy Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 11 William de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 12 Lía Magdalena Rúa González 100 SMLMV 25 SMLMV 13 José Alberto Ospina Rúa 50 SMLMV 10 SMLMV

4. La apoderada de la entidad vencida en juicio interpuso apelación en la que, según los demandantes, no mencionó el tema de los registros civiles aportados en copia simple.4 Posteriormente el Juzgado convocó a la audiencia

de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y no hubo ánimo conciliatorio.

5. Una vez tramitado el recurso de apelación, la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y sólo condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, por la muerte de Carlos Ospina Bedoya, a favor de José Alberto Ospina Rúa (hijo 2 Fl. 7 cuaderno rosado. 3 Ver pg. 31 de la sentencia. 4 Aunque en el fl. 299 se aprecia el complemento de la apelación que menciona que no fueron allegados los registros civiles de Carlos Alberto Ospina Bedoya ni el de Libardo Antonio Ospina, por lo cual era imposible establecer el vínculo entre ellos y por tanto el Juzgado no debió reconocer los perjuicios morales ni el daño a la vida de relación. 7 del fallecido), correspondiente a 100 SMLMV. En relación con los demás familiares, el ad quem revocó el reconocimiento que hizo la primera instancia.

La decisión se fundamentó en el hecho de que los demandantes no probaron el parentesco en debida forma, pues no aportaron al proceso copias auténticas de los registros civiles que demostraran la filiación con el fallecido; ni tampoco probaron los daños a la vida de relación a través de otros medios probatorios, pues este tipo de daño no podía suponerse ya que no demostraron el parentesco.

6. Por todo lo anterior, los señores María Rosmira Bedoya de Ospina y otros5 solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad ante la ley, a la buena fe y a sus derechos como víctimas de la grave violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Como consecuencia de tal decisión los actores pretenden que se declare sin efectos la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del 13 de febrero de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que adopte todas las medidas necesarias y pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.

B. Actuaciones en sede de tutela La Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la demanda el 25 de septiembre de 2013. Además solicitó el expediente en calidad de préstamo al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, y concedió un término de 24 horas para que Miriam del Socorro Bedoya y Lía Magdalena Rúa González, mencionadas en el escrito de tutela como demandantes, suscribieran con su firma la intención de hacerse parte en el trámite de tutela.

De igual manera, notificó a los magistrados de la Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados, y al representante de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional como tercero interesado en la resultas del proceso, y les remitió copia de la solicitud de tutela y sus anexos. Mediante escrito del 18 de octubre de 2013, Lía Magdalena Rúa González y Miriam del Socorro Ospina Bedoya manifestaron su intención de hacerse

parte en el trámite de tutela.6 5 Libardo Antonio Ospina Ríos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Gloria Elcy Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya, José Alberto Ospina Rúa. Lía Magdalena Rúa González y Miriam del Socorro Ospina Bedoya ratificaron su voluntad de hacerse parte en este proceso de tutela como respuesta al requerimiento de la Subsección del Consejo de Estado, que conoció de la primera instancia en este proceso constitucional, pues no habían suscrito la demanda aunque aparecían en ella. 6 Folio 144 cuaderno rosado, sin embargo la señora Miriam del Socorro Bedoya no fue parte en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia es ahora controvertida. 8 Contestación de la solicitud de tutela

1. Ministerio de DefensaEjército Nacional El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la tutela y solicitó que se negara por improcedente con base en los siguientes argumentos: (i) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (ii) incumplimiento del requisito de inmediatez, (iii) falta de configuración de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y (iv) ausencia de argumentos legales para revocar los fallos.

Para el apoderado del Ministerio, la acción de tutela no es procedente ya que existe otro medio judicial para impugnar la sentencia, pues se trata del recurso extraordinario de revisión, específicamente si se invoca la causal 1ª del

artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, considera que esta acción no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que, en sus palabras “los demandantes atacan un auto que fue proferido hace más de ocho (8) meses”7, tiempo que no considera razonable. Además, la demanda no demostró las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues no era claro el reproche de los actores sobre la irregularidad procesal. A su juicio, el argumento de los demandantes fue incomprensible ya que la decisión atacada hizo un análisis juicioso de los hechos, de las pruebas y de las normas, y por tanto no podría ser calificada como una vía de hecho. El representante de la entidad afirmó que esta tutela pretende ser un medio alternativo frente a los procesos ordinarios y quiere convertir al juez de tutela en una tercera instancia. En efecto, el ataque a la decisión del Tribunal en el proceso de Reparación Directa se edificó en una disparidad de criterios, argumento que no es suficiente para configurar una vía de hecho, en tanto que los razonamientos del Tribunal no fueron arbitrarios ni caprichosos. En ese orden de ideas, el apoderado del tercero con interés en este proceso dijo que no existe sustento legal para revocar el fallo atacado, ya que no hubo violación de derechos fundamentales sino que existe una divergencia interpretativa plausible. Por eso, conceder la tutela a los demandantes sería afectar la independencia y autonomía de los jueces. En resumen, las normas jurídicas vigentes soportan la decisión de considerar que, en lo que respecta a documentos públicos, rigen las normas del Código de Procedimiento Civil, tal

como se aplicaron por Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la acción de tutela no es una oportunidad para subsanar la conducta negligente de las partes frente a sus cargas probatorias.

2. Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Fl. 119 cuaderno rosa.

9 La corporación judicial demandada contestó la acción de tutela y solicitó que se denegara el amparo. Para los magistrados, su decisión evaluó los elementos de convicción de modo racional y objetivo, pues siguió los criterios que para ese entonces constituían la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en ese momento no existía unificación sobre la valoración de las copias simples de los documentos sometidos a registro y la posición de la mayoría consideraba que los registros civiles siempre debían ser auténticos, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970. En ese sentido no hubo duda constitucional a lo largo del proceso, pues la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 2º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las copias tendrían el mismo valor que los documentos originales “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente” (sentencia C-023 de 1998). Por lo tanto, los registros civiles aportados en copia simple resultaban inconducentes. El Tribunal agregó que, aunque actualmente existen normas legales que

admiten la posibilidad de valorar los registros civiles en copia simple, tales normas no resultan aplicables a los procesos iniciados con anterioridad a su expedición. Sobre el reproche de los demandantes en torno a la supuesta obligación del Tribunal de decretar las pruebas de oficio, el cuerpo colegiado manifestó que (i) sólo procede el decreto oficioso de pruebas para esclarecer puntos oscuros de la contienda, no para relevar a las partes de su obligación en materia probatoria; y (ii) es la parte la que debe probar las afirmaciones que hace en la demanda con base en el principio de autorresponsabilidad. Frente a estos principios sólo caben excepciones en caso de desprotección, vulnerabilidad o afectación de derechos fundamentales, situaciones que no se presentaron en este caso. En cuanto a la no inadmisión de la demanda por no aportar los registros civiles en copias auténticas, la Sala de Descongestión recordó que, para el momento en que se resolvió el caso, sólo el registro civil en copia auténtica permitía probar el parentesco y, en consecuencia, verificar la legitimación por activa. La carencia de la documentación no es una causal de inadmisión porque el daño, que puede deducirse del estado civil, es objeto de valoración en la sentencia, momento procesal en el que el juez determina si los demandantes tienen o no derecho a la indemnización. Los magistrados de la sala agregaron que la acción de tutela no satisfizo el criterio de inmediatez pues, entre el 13 de febrero de 2013 y el 24 de septiembre del mismo año, pasó un lapso que no es razonable para acreditar este requisito. Finalmente el Tribunal dijo que los demandantes quieren

convertir a la acción de tutela en otra instancia en el proceso de reparación directa. 10

C. Sentencias en sede de tutela

1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de noviembre de 20138, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción constitucional.

La Subsección estimó que la pretensión de la demanda era convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, ya que no se aprecia violación al debido proceso de los actores. En efecto, los argumentos del Tribunal demandado son legalmente razonables y una diferencia de interpretación constitucional y legal no genera la procedencia de la acción de tutela.

2. Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, el 04 de marzo de 2014, para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales afectados.

Los demandantes dicen que el fallo no tuvo en cuenta los siguientes hechos: (i) ellos aportaron la partida de bautismo original de la víctima, (ii) hay una condena penal por el hecho, (iii) presentaron como anexo en la segunda instancia el proceso penal abierto por la muerte de Carlos Alberto Ospina Bedoya, además (iv) no hay razón para que los jueces de instancia, en los procesos de reparación directa, no hubieran inadmitido o rechazado la demanda ni tampoco hubieran decretado pruebas de oficio para asegurar justicia ante un crimen de lesa humanidad. En todo caso, los recurrentes consideran que probaron adecuadamente el vínculo entre ellos y su familiar (ejecutado extrajudicialmente por el Ejército,

tal y como fue probado y reconocido en el proceso contencioso administrativo), a través de los siguientes documentos que reposaban en el proceso ordinario: (i) partida de bautizo, a folio 12, (ii) tarjeta de la registraduría donde se identifica a los padres del fallecido, a folio 126 anexo 1; (iii) testimonios ante el juez penal militar, reposan a folios 127 a 138; (iv) copias de las investigaciones penales y disciplinarias donde se identifican a los padres, hijos, hermanos y compañera permanente del occiso. Los demandantes insistieron en que la sentencia violó el derecho al debido proceso porque el Tribunal no valoró los documentos mencionados. Adicionalmente los actores consideraron que el Tribunal violó el derecho a la igualdad, el principio de buena fe y el deber de valoración probatoria. En efecto, el cuerpo colegiado no decretó la prueba que ellos solicitaron para trasladar el expediente penal al proceso de reparación directa, con lo cual se violó el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 8 Esa sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2014. Folio 172 cuaderno rosado. 11 Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.). Además, desconoció el precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, sobre la valoración de copias simples de un proceso penal que luego se trasladan a un proceso administrativo. Los actores concluyen con el argumento según el cual, a lo largo del proceso no hubo tacha de falsedad de los documentos, por lo tanto estos se presumen verdaderos como lo establecen los artículos 215 de la Ley 1437 de 2011 y 626 de la Ley 1564 de 2012.

3. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó la sentencia impugnada por considerar que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha en que fue proferida la decisión demandada (13 de febrero de 2013) y la presentación de la acción de tutela (24 de septiembre de 2013) y el plazo razonable, por regla general, es de seis meses. Aunque este término no es inamovible, los demandantes no adujeron ninguna consideración para justificar su demora.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos

2. María Rosmira Bedoya de Ospina, Libardo Antonio Ospina Ríos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, Ovidio de Jesús Ospina Bedoya, Nelson de Jesús Ospina Bedoya, Gloria Elcy Ospina Bedoya, William de Jesús Ospina Bedoya, Lía Magdalena Rúa González y José Alberto Ospina Rúa9 presentaron acción de reparación directa contra la

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajuicio de su familiar Carlos Alberto Ospina Bedoya. En primera instancia las pretensiones fueron concedidas a la mayoría de los demandantes de la siguiente forma: Demandantes Perjuicios Perjuicio a la 9 Lía Magdalena Rúa González y Miriam del Socorro Ospina Bedoya ratificaron su voluntad de hacerse parte en este proceso de tutela en respuesta al requerimiento de la Sala que conoció de la primera instancia en este proceso constitucional, pues no habían suscrito la demanda aunque aparecían en ella. Sin embargo Miriam del Socorro Ospina Bedoya no fue parte en el proceso contencioso administrativo y a Blanca Luz Mesa le negaron sus pretensiones en las dos instancias. 12 morales vida de relación 1 María Rosmira Bedoya de Ospina 50 SMLMV 10 SMLMV 2 Libardo Antonio Ospina Ríos 50 SMLMV 10 SMLMV 3 Blanca Luz Mesa NEGADOS NEGADO 4 Sindy Carolina Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 5 Estiven Alexis Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 6 Manuela Ospina Mesa 50 SMLMV 10 SMLMV 7 Mariela del Socorro Ospina 20 SMLMV 10 SMLMV Bedoya 8 Ovidio de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 9 Nelson de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 1 Gloria Elcy Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 0 1 William de Jesús Ospina Bedoya 20 SMLMV 10 SMLMV 1 1 Lía Magdalena Rúa González 100 SMLMV 25 SMLMV

2 1 José Alberto Ospina Rúa 50 SMLMV 10 SMLMV 3

3. La segunda instancia revocó el fallo y sólo concedió las pretensiones a José Alberto Ospina Rúa, puesto que, pese a que encontró responsable a la entidad demandada de la ejecución extrajuicio alegada, únicamente en ese caso se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento con el que se acredita que es hijo de la víctima fallecida.

En los demás casos, las razones del Tribunal para negar las pretensiones fueron las siguientes: En el caso de los padres de la persona ejecutada, María Rosmira Bedoya Yepes sólo aportó copia

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