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CC - T927-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T927-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-927/13

(Bogotá D. C., diciembre 6) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. La acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención médica, es decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o terapéuticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro clínico, sino, también el derecho a un diagnóstico efectivo. El derecho al diagnóstico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la

terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”. La entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la obligación de emitir un diagnóstico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario. DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Reiteración de jurisprudencia/MEDICO TRATANTE-Persona idónea para determinar cuál es el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta 2 La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneración del derecho a la

salud cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS o POS-S El acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera de acuerdo con el concepto de su médico tratante y que se encuentre previsto en el POS, está constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados –en cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negación por parte de la respectiva EPS acarrea la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, la acción de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEntrega por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército de una prótesis de pierna completa DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice valoración y determine mediante concepto de médico especialista, si el accionante requiere prótesis de pierna y si la requiere deberá entregar la prótesis, teniendo en cuenta que se encuentra incluido dentro del POS

Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861.

Fallos de tutela objeto revisión: Exp. T-3.986.642: Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinariadel 24 de mayo de 2013. Exp. T3.986.861: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla del 1 de febrero de 2013.

Accionantes: Exp. T-3.986.642: Jhojan Andrés Vargas Chimunja

Exp. T-3.986.861: José de Jesús Jiménez Arroyo.

Accionados: Exp. T-3.986.642: Dirección General de Sanidad

Militar del Ejercito Nacional. Exp. T-3.986.861: Coomeva EPS. 3 Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela de Jhojan Andrés Vargas Chimunja 1. 1.1. Elementos de la demanda: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud, vida e igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La negativa de la entidad de realizar el cambio de la prótesis de pierna del accionante. 1.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada el reemplazo inmediato de la prótesis, soker (sic) y silicona. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. El accionante de 29 años de edad fue víctima de una mina antipersona el 8 de diciembre de 2008, mientras se desempeñaba como soldado profesional.

Como consecuencia de ello le fue amputada su pierna izquierda, fue pensionado por invalidez y le fue ordenado el suministro de una prótesis para poder caminar2. 1.2.2. Expuso que el 8 de octubre de 2012, por deterioro en la prótesis, soker (sic) y silicona, y ruptura de la misma acudió a Sanidad Militar con el fin de

que le reemplazaran la prótesis3. El médico especialista le expidió orden de reemplazo de la prótesis y en noviembre de 2012 fue radicada en la entidad, pero según el actor en el procedimiento administrativo ésta fue extraviada. Por lo anterior, el accionante tuvo que solicitar una nueva cita para la reformulación del cambio de la prótesis. 1 La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 15 de mayo de 2013. Folio 11, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario. 2 Fl. 12, cuaderno 3. Escrito de solicitud de revisión, intervención y acompañamiento radicado por el accionante el 14 de junio de 2013 en la Secretaría de esta Corporación, en el cual el accionante amplía algunos de los hechos narrados en la demanda de tutela. 3 Ibíd. 4 1.2.3. Una vez recibida la nueva orden4, el accionante entregó la misma a una “Sargento Viceprimero” quien, según el actor, le manifestó que “no hay contrato” y “no hay plata”.5 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 –Batallón de apoyo y servicios para el combate No 8-: Informó: “Según obra en la historia clínica al usuario se le han entregado los elementos que en la tutela solicita prótesis, socket y media de silicona, elementos entregados en octubre de 2012, y los

cuales tienen una vida útil de 3 años para la prótesis y socket y de seis meses para la media de silicona. Por último me permito indicar que los cambios de prótesis, media de silicona y socket, se realizan por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito, toda vez que son ellos quienes hacen la contratación para todo el país”6. Con base en esto, solicitó la declaración de improcedencia de la acción. 1.3.2. Ejercito Nacional –Dirección de Sanidad-: Expuso: “el trámite solicitado por el señor Jhojan para la entrega de su prótesis fue radicado el 8 de mayo de 2013 estando en trámite la asignación de la cita en el Hospital Militar Central para posteriormente ser informada al paciente con el fin de que se presente a su control y a la toma de medidas”7. En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de un derecho fundamental. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinariadel 24 de mayo de 2013: Negó el amparo al considerar que las entidades accionadas han actuado acorde a la ley y “han atendido los requerimientos del accionante en relación con el suministro de la prótesis, socket y silicona de su miembro inferior izquierdo, a grado tal que próximamente le será programada una cita para la toma de las respectivas medidas”8. En consecuencia, no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

2. Demanda de tutela de José de Jesús Jiménez Arroyo9.

2.1. Elementos de la demanda: 4 La orden médica allegada por el accionante al proceso fue expedida el 10 de abril de 2013. Fl. 7. 5 Fl. 2. 6 Fl. 41. 7 Fl. 56. 8 Fl. 64. 9 La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 16 de enero de 2013. Fl. 7. 5 2.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud y vida. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración: La omisión de la entidad accionada de entregar al accionante la prótesis de pierna que requiere. 2.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada la entrega de una prótesis completa de pierna derecha, que la misma se haga en la ciudad de Bogotá D.C., que se ordenen tiquetes aéreos, viáticos, alimentación y transportes para dos personas a esta ciudad, que se exonere de cuotas moderadoras y de copago y que se autorice el tratamiento integral. 2.2. Fundamento de la pretensión. 2.2.1. El accionante manifiesta que es un padre de familia de escasos recursos, que fue internado en el año 2011 en la Clínica General del Norte por dolores abdominales intensos y que debido a la demora en la atención le tuvieron que amputar su pierna derecha. 2.2.2. El actor aseveró haber presentado el 27 de octubre de 2011 un derecho de petición solicitando la entrega de una prótesis completa de pierna derecha, sin que hasta el momento de presentación de la tutela le hayan dado respuesta. 2.3. Respuesta de la entidad accionada.

2.3.1. Coomeva EPS: La entidad accionada guardó silencio respecto de la solicitud realizada por el juez de única instancia. 2.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 2.4.1. Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla del 1 de febrero de 2013: Negó el amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del actor. Para ello, el juez expuso: “En el caso sub-examine, observa el despacho, que al no haber dado respuesta al accionado al informe solicitado, se dan por cierto (sic) los hechos, pues el accionado fue notificado de la acción de tutela, a través del oficio No. 1821 de enero 21 de 2013. Igualmente observa el Despacho, que dentro de la demanda de tutela, no existe prescripción médica de prótesis alguna ordenada al accionante, así como tampoco existe documento o solicitud de prótesis dirigida al accionado, en tal sentido el accionante a través de este medio constitucional no demostró sus afirmaciones, como seria con fórmula médica de prótesis o el derecho de petición debidamente recibido por el accionado; en consecuencia, al 6 no existir esos elementos probatorios, el Despacho, no avizora violación a los derechos fundamentales del accionante”10.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-11.

2. Procedencia de las demandas de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Exp. T-3.986.642: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Exp. T-3.986.861: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida. 2.2. Legitimación por activa: Ambos accionantes presentaron personalmente la acción de tutela12. 2.3. Legitimación pasiva: Exp. T-3.986.642: La Dirección General de Sanidad Militar del Ejercito Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión13.

Exp. T-3.986.861: Coomeva EPS es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a la cual se encuentra afiliado el señor José de Jesús Jiménez Arroyo y, como tal, es demandable en proceso de tutela14. 2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela15. Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica16. Este atributo ha sido considerado como una 10 Fl. 13. 11 En Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número siete (7) de esta

Corporación, se dispuso la selección de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y a su acumulación por presentar unidad de materia. 12Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. 13 Cf. Constitución Política, art. 86; D. 2591/91, art. 42. 14 Cf. Constitución Política, art. 86; D. 2591/91, art. 42. 15 Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 16 Sentencia T-132 de 2004 7 característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales. 2.4.1. Exp. T-3.986.642: En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el accionante radicó por primera vez la orden médica de cambio de prótesis en noviembre de 2012 y la acción de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 201317. Lapso que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela. 2.4.2. Expediente T-3.986.861: En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la presunta conducta que genera la vulneración de los derechos fundamentales del actor es una omisión de la entidad accionada en entregarle una prótesis para caminar desde que le amputaron su miembro inferior en el año 2011 y, por lo tanto, se entiende que la alegada afectación a los derechos fundamentales del peticionario es actual.

2.5. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede de manera definitiva en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional. En esta línea, ha resaltado que los mecanismos judiciales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras18. 2.5.1. Expediente T-3.986.642: La Sala encuentra que en este caso el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa eficaces y

oportunos para reclamar la prestación de un servicio de salud ordenado por su médico tratante el cual, según el actor, fue negado por la entidad accionada 17Fl. 11. 18Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de

2007. 8 alegando problemas financieros y administrativos; esto teniendo en cuenta que se trata de una persona discapacitada debido a la perdida de su pierna como consecuencia de una mina antipersona, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. 2.5.2. Expediente T-3.986.861: En el presente caso, la Sala considera que si bien el accionante podría acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con el articulo 41 de la Ley 1122/0719, para que en uso de sus facultades jurisdiccionales se pronuncie respecto de la negación de la EPS de suministrar la prótesis requerida, éste no es un medio judicial idóneo, por cuanto dicho procedimiento no ha sido implementado aún por la Superintendencia Nacional de Salud20. Motivo por el cual encuentra la sala, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para verificar si el derecho fundamental a la salud del accionante se encuentra amenazado o si fue efectivamente vulnerado por la entidad accionada, al no atender su solicitud de entregar una prótesis de miembro inferior.

3. Problema Jurídico. 3.1. Expediente T-3.986.642: La Corte Constitucional resolverá si: ¿Dirección General de Sanidad Militar del Ejercito Nacional vulneró el derecho

fundamental a la salud del accionante al no realizar el cambio de la prótesis de miembro inferior, pese a que éste fue ordenado por su médico tratante? 3.2. Expediente T-3.986.861: La Corte Constitucional resolverá si: ¿Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no entregarle la prótesis de miembro inferior solicitada por él desde el año 2011? 19“Artículo 41. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; […]” 20 Sentencia T-826 de 2011: “Finalmente, en este caso tampoco existe un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad personal, con la potencialidad de desplazar el amparo. En efecto, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para resolver los conflictos en el sistema, este mecanismo aún no ha sido implementado, por lo que en la práctica esta

previsión normativa carece de la potencialidad para asegurar el derecho constitucional a la salud de la accionante.” 9

4. Hecho Superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia21, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara la Corte ha señalado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha

sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”22. En concordancia con lo anterior en la sentencia T-167 de 1997, la Corte señaló que: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el 21 Al respecto se pueden consultar entre otras: T-267/08, T-576/08, T-091/09. 22 Sentencia T-570 de 1992. 10 proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración

inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. No obstante, la Corte mantiene la potestad para pronunciarse en el caso “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”23.

5. El derecho al diagnóstico como componente del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención médica, es decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o terapéuticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro clínico, sino, también el derecho a un diagnóstico efectivo24. El derecho al diagnóstico25, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o

que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”26. 23 Sentencia T-612 de 2009. 24 Sobre el concepto y alcances del derecho al diagnóstico, ver, entre otras, las sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T887 de 2006. 25 El literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagnóstico como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. 26 Sentencia T-849 de 2001. 11 Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el derecho al diagnóstico “confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”27. En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”28. Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales29, en su Observación General No. 1430 interpretando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, estableció como “elementos esenciales e 27 Sentencia T-274 de 2009. 28 Sentencia T-717 de 2009. 29 Para precisar el contenido del derecho a la Salud, la Corte, tomando pie en lo prescrito por el artículo 93 de la Constitución Política el cual establece que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, ha acudido a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano relacionados con la materia, en particular

el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturalesaprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, y a las interpretaciones que de éste ha hecho su órgano autorizado: el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Ver, entre otras, las sentencias T-345 de 2011 y T-398 de 2008 30 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 14, adoptada durante el 22ª periodo de sesiones en el año 2000. 12 interrelacionados” del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad. En este orden de ideas, la Corte ha determinado que: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. […] Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados”31 (énfasis fuera del texto). A manera de conclusión, la entidad encargada de la prestación del servicio de

salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la obligación de emitir un diagnóstico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

6. El carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante -Reiteración de Jurisprudencia-.

Ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios de salud que se requieran para resguardar su dignidad humana32. En esta línea, la Corte h

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