CC - T928-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T928-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-928/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones El artículo 13 superior prevé el derecho a la igualdad en sus dos facetas: formal y material. Desde el punto de vista formal, esta prerrogativa comporta la obligación de tratar a todos los individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. Por otra parte, la igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD El Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condición, y hacer posible su
participación en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, cuando se omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece especial protección constitucional, se incurre en una forma de discriminación, debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las personas en condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Deviene del principio de integración social/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad La Corte ha establecido que el concepto de integración implica una ubicación laboral acorde con las condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia, para 2 todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. Cuando se analiza la relación laboral de trabajadores en situación de discapacidad, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en la garantía de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo contraído. Las acciones afirmativas relacionadas con el derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad, implica la materialización del derecho a la igualdad, al permitir una verdadera integración en la sociedad.
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES
DE LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica Se considera no apto para la prestación del servicio, quien presente alguna
alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE POLICIAS Y
SOLDADOS DISCAPACITADOS POR RAZON DE LABOR
DESEMPEÑADA QUE DETERMINA LA DISMINUCION DE
CAPACIDAD PSICOFISICA-Relevancia especial/DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL En distintas ocasiones se han protegido por vía de tutela los derechos al trabajo y a la igualdad de los soldados profesionales cuando el Ejército Nacional ordena su retiro con pase de reserva, en razón a la pérdida de su capacidad psicofísica. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser eventualmente vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de algún modo en la institución. DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO DE SOLDADO PROFESIONAL CON DISCAPACIDAD-Orden de analizar nuevamente la situación del accionante y, en el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio como soldado profesional, determinar si está o no capacitado para desarrollar labores administrativas DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO DE SOLDADO PROFESIONAL CON DISCAPACIDAD-Orden a Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa reincorporar al accionante al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó o a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales
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Referencia: expediente T-4.466.102
Acción de tutela instaurada por el señor Ito Er Senas López contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Deber de motivar la decisión de no reubicar a un soldado profesional declarado no apto por pérdida de capacidad psicofísica.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2014, que revocó parcialmente la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Ito Er Senas López contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2014, el señor Ito Er Senas López, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, en razón a que la citada entidad lo retiró del servicio por haber sido declarado no apto, como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica.
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A. Hechos y pretensiones
1. El accionante ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2006, y desde entonces se desempeñó como soldado profesional, en desarrollo de labores de vigilancia de grupos al margen de la ley.
2. Sostiene que en el mes de abril de 2011, el accionante empezó a tener alucinaciones, inquietud y alteración del sueño.
3. El peticionario fue valorado por especialistas en psiquiatría, quienes le diagnosticaron un episodio psicótico agudo y recomendaron que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral.
4. El 14 de junio de 2012, el accionante fue valorado por una Junta Médico Laboral que decretó una disminución de la capacidad laboral del soldado, de 12.5%, por (i) trastorno mental y de “comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas”1 –el cual no fue tenido en cuenta para la clasificación-, (ii) cicatrices por leishmaniasis, y (iii) gastritis crónica.
Además, se estableció que no era apto para la actividad militar y que, con fundamento en el artículo 68, literal c del Decreto 094 de 1989, no se recomendaba su reubicación, debido a que su permanencia en la vida Militar o policial perjudicaba los intereses del Estado.2
5. El 11 de julio de 2012 el señor Senas López solicitó una nueva valoración, por no encontrarse conforme con el dictamen de la Junta Médica.
6. En consecuencia, el 5 de marzo de 2013, un Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía le practicó una nueva valoración y, mediante acta del 15 de abril de 2013, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad y determinó que éste era de 42.81% por (i) trastorno psicótico agudo3 –de origen común-,
(ii) cicatrices por leishmaniasis –de origen profesional-, (iii) gastritis crónica –de origen común-, y (iv) hipoacusia neurosensorial leve bilateral de 20db – de origen profesional-. El accionante fue calificado no apto para la actividad militar, pues el tribunal consideró que como consecuencia de su incapacidad permanente parcial, no podría realizar normalmente las actividades correspondientes a su grado, cargo, y funciones. 1 El supuesto consumo de este tipo de sustancias no se comprobó y el dictamen fue modificado por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinó que las alucinaciones del accionante se debían a un trastorno psicótico agudo. 2 El acta de la valoración realizada el 14 de junio de 2012 por la Junta Médico Laboral se encuentra
en los folios 50-51 del Cuaderno de Primera Instancia. 3En el acta de calificación del el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía (Folio 53 del Cuaderno de primera instancia) se indica que antes de practicarse la valoración, el accionante estaba “hospitalizado en la clínica La Mano de Dios en Sahagún porque intentó autoagredirse”. 5 Además, estableció que no se sugería su reubicación laboral, “(…) teniendo en cuenta su patología psiquiátrica que hacen [sic] que legalmente sea No Apto, lo que como consecuencia directa genera impedimento para permanecer en la fuerza pública, aunado a que permanece en un medio jerarquizado, donde los demás efectivos se encuentran armados, puede generar riesgos para si [sic] mismo, sus compañeros y para la comunidad a la cual está llamado a proteger.”4
7. Mediante acto administrativo del 13 de agosto de 20135, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, ordenó retirar del servicio activo de la institución, por la disminución de su capacidad laboral, entre otros, al señor
Ito Er Senas López.6
8. Señala el apoderado, que el actor sostenía con su salario, a sus dos hijos menores de edad, su compañera permanente y su madre, de 71 años de edad.
Agrega que, como consecuencia de su retiro, dejó de cotizar al sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual su núcleo familiar no está afiliado a alguna entidad prestadora de salud y el accionante no está recibiendo tratamiento para su enfermedad. Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, con el fin de volver a trabajar para el Ejército Nacional. Específicamente, pide al juez de tutela, conceder el amparo como mecanismo transitorio y, en consecuencia, (i) suspender parcialmente el acto administrativo que lo retiró del servicio y (ii) ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.
B. Actuación procesal Mediante auto del 8 de abril de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridad demandada, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Respuesta del Ejército Nacional Mediante oficio presentado el 21 de abril de 20147, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó que se “rechazara por improcedente” la acción de tutela, por considerar que ésta no cumple con los presupuestos para su 4 Acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía del 15 de abril de 2013, folio 53, Cuaderno Principal. 5 Se trata de la Orden Administrativa de Personal No. 1802 de 30 de agosto de 2013, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que obra a Folios 42-48, del Cuaderno principal. 6 Folio 42, Cuaderno Principal. 7 La contestación del Ejército Nacional se encuentra a folios 157-159, del Cuaderno Principal.
6 procedencia. En relación con el requisito de inmediatez, indicó que el actor presentó la solicitud de amparo tras 7 meses de haberse proferido el acto administrativo que presuntamente amenazaba el ejercicio de sus derechos fundamentales, de manera que se desvirtuaba la supuesta urgencia aducida por el actor. Además, señaló que no se cumple con la subsidiariedad, porque el accionante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar, como medida cautelar, la suspensión del acto. Por otra parte, la autoridad manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto los artículos 1º y 2º del Decreto 1793 de 2000, “[p]or el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, no prevén funciones administrativas para los soldados profesionales, quienes no hacen parte de la planta de personal de la Institución. Por otro lado, argumentó que no hay disponibilidad en la planta de personal para incorporar soldados profesionales, por lo que el Ejército Nacional no podría reubicarlo en otro puesto de trabajo.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En sentencia del 24 de abril de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo con fundamento en los siguientes argumentos: Primero, determinó que el actor es una persona con una discapacidad, motivo por el cual merece una especial protección constitucional. En particular, cuando se trata de policías y soldados, esta condición tiene una relevancia especial, en razón a que la labor que desempeñaban fue determinante para la
disminución de su capacidad psicofísica. Segundo, consideró el juez de instancia que la valoración realizada por el tribunal médico, desconoció los criterios trazados por la ley y por la Corte Constitucional8, por cuanto omitió analizar, con fundamento en criterios técnicos, objetivos y especializados, si el accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, propias de la institución. En consecuencia el Tribunal resolvió: (i) conceder el amparo; (ii) suspender el acto administrativo de retiro; (iii) ordenar al Ejército Nacional que se practicara una junta médica con el fin de que se analizara nuevamente la situación del señor Senas López, de conformidad con las reglas fijadas por aquella decisión y, en caso de no encontrarlo apto para prestar el servicio, que determinara si médicamente el accionante estaba o no capacitado para desempeñar labores administrativas, docentes, o de instrucción en el Ejército Nacional; y (iv) ordenar el reintegro al cargo que ocupaba o a otro cuyas funciones fueran acordes con sus condiciones, habilidades y destrezas y su 8En particular, la decisión cita la sentencia T-1048 de 2012. 7 afiliación al sistema de salud; hasta tanto se diera cumplimiento a las otras órdenes contenidas en el fallo. Impugnación Mediante oficio del 9 de mayo de 2014, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia. Para fundamentar el recurso, expuso los mismos argumentos contenidos en la contestación de la
tutela. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 11 de junio de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del a quo, negó el amparo, y confirmó parcialmente la orden, relativa a la afiliación del actor a los servicios médicos que presta la Institución. Lo anterior, por considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a quien corresponde conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo de retiro. Por otra parte, a pesar de que el actor no solicitó el amparo del derecho a la salud, la Sala determinó que era preciso confirmar la orden de continuar con la prestación del servicio de manera indefinida, “(…) debido a la obligación del Estado de garantizar el suministro de la atención médica que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.”9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El 4 de abril de 2014, el señor Ito Er Senas López, obrando mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, por cuanto la 9 Folio 27, Cuaderno de Segunda Instancia. 8 entidad lo retiró del servicio en razón a que fue declarado no apto, como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica. El accionante padece de trastorno psicótico agudo, tiene cicatrices por leishmaniasis, gastritis crónica, e hipocausia neurosensorial leve. En consecuencia, fue valorado por la Junta de Calificación Laboral, que lo declaró no apto para prestar el servicio. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó una nueva evaluación por parte del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fijó un porcentaje de pérdida de capacidad de 42.81%, lo calificó como no apto para la actividad militar y estableció que no sugería su reubicación laboral debido a que la disminución de su capacidad laboral era suficiente para impedir su permanencia en la fuerza pública y, además, la enfermedad que padece constituye un riesgo para sí mismo, sus compañeros y la comunidad en general. Por lo anterior, mediante acto administrativo del 13 de agosto de 201310, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, ordenó su retiro del servicio activo, como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral del soldado. El accionante pide al juez de tutela, conceder el amparo como mecanismo transitorio y, por consiguiente, (i) suspender parcialmente el acto
administrativo que lo retiró del servicio, y (ii) ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual se decidió retirar del servicio al accionante en razón a la disminución de su capacidad laboral, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial.
En caso de ser procedente, será preciso resolver el siguiente cuestionamiento: ¿se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, de una persona a la que le ha sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, al desvincularla del servicio activo como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica y de la consideración de que no es apta para desarrollar ninguna actividad en la Fuerza Pública? Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela; ii) el derecho a la igualdad y las acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad; iii) el principio de integración laboral de las personas con discapacidad; iii) el marco normativo que rige el retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional; y en particular los derechos al trabajo y a la igualdad en materia de retiro de soldados por 10 Folios 42-48, Cuaderno principal. 9 pérdida de capacidad laboral. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.
Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
4. El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.11 No obstante lo anterior, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela.”12 En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario deberá ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo, las circunstancias particulares del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.13 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 El derecho a la igualdad y las acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad.
5. De conformidad con el Preámbulo de la Constitución, la igualdad constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. Además, el
artículo 13 superior prevé el derecho a la igualdad en sus dos facetas: formal y material. Desde el punto de vista formal, esta prerrogativa comporta la obligación de tratar a todos los individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad.14 Por otra parte, la igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.15 La Corte16 ha señalado que la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o históricamente discriminados, vulnera su derecho a la igualdad. En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condición, y hacer posible su participación en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.17 En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha
entendido que, cuando se omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece especial protección constitucional, se incurre en una forma de discriminación, debido a que tal omisión perpetúa la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente las 14 Sentencia T-770 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ibídem. 16 Ver sentencias C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-551 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 personas en condición de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.18 Para verificar la existencia de un acto contrario a la igualdad por omisión de acciones afirmativas, deben concurrir los siguientes requisitos: “(1) un actojurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados.”19 La especial protección de las personas en condición de discapacidad y el principio de integración laboral.
6. El artículo 54 de la Constitución establece que “[e]s obligación del Estado y los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 4º de la Ley 361 de 199720 establece la obligación del Estado de poner a disposición todos los recursos necesarios para la protección de las personas discapacitadas, entre otros, con el fin de conseguir su integración laboral. La Corte ha establecido que el concepto de integración implica una ubicación laboral acorde con las condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia, para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.21 En particular, el ámbito laboral constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del objetivo de integración social de las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, cuando se analiza la relación laboral de trabajadores en situación de discapacidad, opera el principio de estabilidad en el empleo, que consiste en la garantía de permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo contraído. Lo anterior implica que los principios de integración laboral y de estabilidad laboral han sido consagrados con el objetivo de lograr “(…) una igualdad real entre este grupo poblacional y el resto de las personas. En este orden de ideas, cuando se habla del deber estatal de dar un trato diferenciado a las personas discapacitadas para proteger su derecho al trabajo, se tiene como finalidad que, así como las otras personas en la sociedad, este grupo pueda 18 Sentencia C-401 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones.” 21 Sentencia C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 desarrollarse en el ejercicio de una labor que le permita ser útil en el conglomerado social.”22 En síntesis, las acciones afirmativas relacionadas con el derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad, implica la materialización del derecho a la igualdad, al permitir una verdadera integración en la sociedad.
7. Una medida que posibilita el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad es la reubicación laboral. En la sentencia T-1040 de 200123, la Corte precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: i) el tipo de función que desempeña el trabajador, ii) la naturaleza jurídica del cargo y iii) la capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
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