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CC - T929-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T929-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-929/12

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se canceló la cédula por doble cedulación a mujer de tercera edad DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No se circunscribe exclusivamente a los atributos de la personalidad CEDULA DE CIUDADANIA-Garantiza la individualidad de la persona y se obtiene la ciudadanía y la posibilidad de ejercer derechos civiles y políticos La identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley otorga el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. La cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la mayoría de edad, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total. DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a la Registraduría Nacional adelantar nuevamente procedimiento de expedición de cédula y a Banco Agrario aceptar contraseña para recibir subsidio económico

Referencia: expediente T-3542776

Acción de tutela presentada por Luis Felipe

Velásquez Martínez, Personero Municipal de Vegachí –Antioquia–, en representación de la señora María de los Ángeles Giraldo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguientes SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de mayo de 2012, dentro del trámite de la referencia.1

I. ANTECEDENTES Luis Felipe Velásquez Martínez, Personero Municipal de Vegachí, Antioquia, actuando en representación de la señora María de los Ángeles Giraldo, presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que esta entidad le expida y le entregue la cédula de ciudadanía a la accionante, documento que se requiere para acceder al subsidio a los ancianos en estado de indigencia o de extrema pobreza cuyo desembolso está a cargo del Banco Agrario de Colombia.2 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Seis. 2 Respecto de la legitimidad de los personeros municipales de interponer

acciones de tutela en representación de personas que no estén en condiciones de promover su propia defensa, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público debe ser ejercido, entre otros, “por los personeros municipales” (CP. Art. 118). Por ello, a los personeros les corresponde, como a todo el Ministerio Público, la “guarda y promoción de los derechos humanos” (ibídem). Para garantizar el cumplimiento de esos fines, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se les confirió legitimidad directa a los personeros municipales para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. Así las cosas, para que los personeros municipales adquieran legitimidad en la causa, basta con que el titular de los derechos o el interesado, según el caso, esté en situación de indefensión. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida por el Personero de Vegachí en representación de una persona adulta mayor en situación de indigencia, condiciones que demuestran la situación de indefensión en la que esta se encuentra. Por lo tanto, debe 3 A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

1. Hechos La señora María de los Ángeles Giraldo es una persona adulta mayor3 en situación de indigencia, quien reside en el municipio de Vegachí –Antioquia–.

El 14 de julio de 2006, los funcionarios de la Personería y la Registraduría Municipal y del Hospital San Camilo de Lelis, adelantaron los trámites necesarios para obtener el documento de identificación de la señora María de los Ángeles Giraldo. En ese momento le fue asignado el número de

identificación 1.042.091.175, le expidieron la contraseña respectiva, y le informaron que el documento laminado sería expedido en los seis (6) meses siguientes. Sin embargo, al 14 de mayo de 2012, fecha de interposición de la acción de tutela, aún no se le había expedido su documento de identidad. El Personero del municipio de Vegachí, Antioquia, manifiesta que la mora en la entrega del documento laminado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le está causando un grave perjuicio a la señora María de los Ángeles Giraldo, consistente en que no ha podido recibir el subsidio económico otorgado a los adultos mayores en situación de extrema pobreza o indigencia, porque el Banco Agrario de Colombia, entidad encargada de desembolsarlo, le exige que se identifique con la cédula de ciudadanía. Con fundamento en los hechos descritos, el Personero Municipal solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica y de petición de la señora Giraldo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la cédula de ciudadanía de la señora María de los Ángeles Giraldo.

2. Respuesta de la entidad accionada Mediante comunicación del 14 de mayo de 2012, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que las dependencias de dicha entidad encargadas de la concluirse que el Personero municipal de Vegachí, estaba legitimado para interponer la acción de tutela en representación de la señora María de los Ángeles Giraldo. 3 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó una copia de la

contraseña de la señora María de los Ángeles Giraldo, en la que consta que la accionante nació el 28 de diciembre de 1937. Por otra parte, en la contestación de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil aporta un informe sobre investigación AFIS del 28 de agosto de 2009, en el que se certifica que la tutelante se identifica con el nombre de Socorro Bueno Taborda, y que su fecha de nacimiento es 28 de septiembre de 1936. En cualquiera de las dos hipótesis, la tutelante es una persona mayor de setenta y cuatro (74) años de edad. Folios 5 y 37 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). 4 preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía eran la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y la Dirección Nacional de Identificación. Respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la entidad accionada informó lo siguiente: “[…] consultado en el Archivo Nacional de Identificación –ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se determinó que la cédula de ciudadanía No. 25.047.342, le fue expedida el 01 de octubre de 1959 en Riosucio – Caldas – a nombre de SOCORRO BUENO TABORDA, documento cuyo estado a la fecha se encuentre vigente. De igual manera se logró establecer efectuado cotejo dactiloscópico

correspondiente y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora SOCORRO BUENO TABORDA solicitó nuevamente trámite de producción de primera vez; proceder que dio lugar a expedir la Cédula de Ciudadanía No. 1.042.091.175 el 14 de julio de 2006 en Vegachí – Antioquia – a nombre de la señora MARÍA DE LOS

ÁNGELES GIRALDO.

En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la señora peticionaria en un caso de Doble Cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que se procedió a cancelar por Doble Cedulación el Cupo Numérico 1.042.091.175 mediante Resolución No. 7463 de 2009 […]. Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos, se infiere que no es posible dar viabilidad a la petición del escrito de tutela referente a dejar vigente la cédula de ciudadanía No. 1.042.091.175, debido a que la accionante cuenta con el documento de identidad No. 25.047.342, el cual se encuentra vigente y sin ninguna novedad, por lo que la accionante deberá solicitar trámite de renovación del cupo numérico 25.047.342, a nombre de SOCORRO BUENO TABORDA.”4 (Mayúscula sostenida y subrayas en texto original) De la información trascrita, se encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de haber consultado sus bases de datos y de realizar un cotejo dactiloscópico, determinó que la accionante tenía una cédula de

ciudadanía vigente con número 25.047.342, expedida el 1° de octubre de 1959 en Riosucio – Caldas – a nombre de Socorro Bueno Taborda, razón por la cual tuvo que cancelar el número 1.042.091.175 asignado en julio de 2006 a 4 Informe presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, folios 24–28. 5 nombre de la señora María de los Ángeles Giraldo, ya que se trataba de una situación de doble cedulación. Por lo anterior, informó que la accionante debía solicitar la renovación del cupo numérico 25.047.342 a nombre de Socorro Bueno Taborda. Adicionalmente, como documento anexo a su contestación, la entidad accionada aportó un oficio dirigido a la señora María de los Ángeles Giraldo, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación el 17 de mayo de 2012, en el que se reiteran las consideraciones de la contestación de la acción de tutela y en el que se solicita al Registrador que “a la señora SOCORRO BUENO TABORDA, identificada con el número de cédula 25.047.342 de Riosucio –Caldas–, le sea tomado [el] material de cedulación como renovación, solicitud que deberá ser atendida y enviada de manera PREFERENCIAL E INMEDIATA […] para tramitar la respectiva agilización, por tratarse de una Acción de Tutela.”5

3. Sentencia de única instancia El 24 de mayo de 2012, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la

acción de tutela. En sus consideraciones, el juez de instancia encontró que no podía ordenar la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía de la señora María de los Ángeles Giraldo, ya que existía un problema de doble cedulación, situación cuya solución correspondía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la única entidad que “puede darle vigencia o no a un documento de identidad a través de acto administrativo.”6 Así mismo, consideró que la actuación de la entidad accionada se ajustaba a las disposiciones que rigen ese procedimiento administrativo, razón por la cual no se le estaba vulnerando ningún derecho a la señora María de los Ángeles Giraldo. Finalmente, dijo que no le era dable al juez de tutela dirimir un conflicto de orden legal, teniendo en cuenta que “frente al asunto no existe perjuicio irremediable alguno.”7 Esta decisión no fue impugnada.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 5 Oficio RNEC – DNI – AT – 889-2012, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico DNI el 17 de mayo de 2012, y dirigido a la señora María de los Ángeles Giraldo. Folios 30 y 31. 6 Sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Folios 39 – 46, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 44. 7 Sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Folios 39 – 46, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 45.

6

1.1 Mediante Auto del 3 de octubre de 2012, la Sala Primera de Revisión consideró necesario vincular al proceso de tutela a la Alcaldía de Vegachí, y al Banco Agrario de Colombia Sucursal Vegachí, por tratarse de entidades que registran un interés en el proceso y pueden verse afectadas con las decisiones que se adopten en sede de revisión. 1.2 Por otra parte, ordenó a la Alcaldía Municipal de Vegachí, que informara: ¿Cuáles son los programas sociales que existen en ese municipio para garantizar los derechos fundamentales de los adultos mayores en situación de extrema pobreza o de indigencia? ¿Si la señora María de los Ángeles Giraldo está incluida en la lista de beneficiarios del subsidio económico para adultos mayores en situación de extrema pobreza o de indigencia residentes en ese municipio? 1.3 Así mismo, requirió al Banco Agrario de Colombia, Sucursal Vegachí, para que diera respuesta a las siguientes preguntas: ¿Cuáles son y en donde están consagrados los requisitos que exige el Banco Agrario de Colombia S.A. para desembolsar el subsidio otorgado por el Estado a los adultos mayores en situación de extrema pobreza o de indigencia? Así mismo, deberá aportar los documentos en los que fundamente la información suministrada. ¿Si le ha negado el pago del subsidio otorgado por el Estado a los adultos mayores en situación de extrema pobreza o de indigencia a la señora María de los Ángeles Giraldo? En caso positivo, ¿por qué razón? ¿Considera que la cédula de ciudadanía es la única forma de establecer

la identidad de un beneficiario del subsidio otorgado a las personas en situación de extrema pobreza o de indigencia? Explique las razones que justifican su respuesta. 1.4 Finalmente, interrogó a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el trámite de la solicitud presentada por el Coordinador del Grupo Jurídico DNI el 17 de mayo de 2012, en el sentido de que “a la señora SOCORRO BUENO TABORDA, identificada con el número de cédula 25.047.342 de Riosucio –Caldas–, le sea tomado [el] material de cedulación como renovación, solicitud que deberá ser atendida y enviada de manera PREFERENCIAL E INMEDIATA […] para tramitar la respectiva agilización, por tratarse de una Acción de Tutela.”8 Además, se solicitó a la entidad que informara en forma detallada cuál fue el trámite dado a la solicitud presentada por la señora María de los Ángeles Giraldo el 17 de julio de 2006 con el objeto que se le expidiera una cédula nueva, tras constatar que ya se le había expedido una cédula de ciudadanía que 8 Oficio RNEC – DNI – AT – 889-2012, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico DNI el 17 de mayo de 2012, y dirigido a la señora María de los Ángeles Giraldo. Folios 30 y 31. 7 se encontraba vigente. Si le comunicó a la peticionaria el trámite que debía seguir y en qué fecha se le dio esa información. 1.5 Mediante oficio del 22 de octubre de 2012, la Secretaría General de esta

Corporación respondió que el contenido del Auto en mención fue comunicado por medio de los oficios OPT-A-610, 611 y 612 del 5 de octubre de 2012, y que en respuesta recibió el Oficio No. OJT 0889/2012 del 16 de octubre de 2012, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo manifestó que no recibió respuesta alguna a los oficios dirigidos a la Alcaldía de Vegachí y al Banco Agrario de Colombia sucursal Vegachí. 1.6 En el oficio No. OJT 0889/2012,9 la Registraduría Nacional del Estado Civil señala que mediante comunicación del 17 de mayo de 2012, puso en conocimiento de la señora María de los Ángeles Giraldo el contenido de la Resolución No. 7463 del 14 de octubre de 2009, mediante la cual canceló el cupo numérico 1.042.091.175 a ella asignado, y se le explicó el trámite que debía seguir para tramitar la renovación de su documento de identidad vigente. Agregó que sólo hasta el 17 de mayo de 2012 pudo poner en conocimiento de la tutelante el contenido del acto administrativo que ordenó la cancelación del segundo cupo numérico a ella asignado, porque no conocía sus datos exactos de ubicación.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33. 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Formulación del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales de petición, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al debido proceso, de una persona adulta mayor en situación de indigencia

(María de los Ángeles Giraldo), cuando se niega a expedir la cédula de ciudadanía solicitada por la accionante en julio de 2006, argumentando, luego de haber transcurrido seis (6) años, que la peticionaria se encuentra en una situación de doble cedulación, razón por la cual canceló la segunda numeración asignada, sin tener en cuenta que se trata de una persona en situación de extrema vulnerabilidad, que necesita la cédula de ciudadanía para 9 Folios 22 – 24 del cuaderno de revisión. 8 acceder al subsidio económico que otorga el Estado a personas en sus condiciones de vulnerabilidad? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio; ii) analizará los principales pronunciamientos de esta Corporación sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y su relación con la cédula de ciudadanía; iii) reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional especial a los adultos mayores en situación de indigencia o de extrema pobreza, y finalmente; iv) aplicará la jurisprudencia citada en la solución del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela objeto de estudio

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 199110 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural. 10 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 5°. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” || Artículo 6°. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. || 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. || 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. || 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. || 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 9 En el caso objeto estudio, la Sala de Revisión encuentra que el recurso de amparo fue interpuesto en representación de una mujer mayor de setenta y cuatro (74) años de edad,11 en situación de indigencia. Con su interposición, se pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega a la actora de la cédula de ciudadanía, que le permitirá recibir el subsidio económico que otorga el Estado a los adultos mayores en situación de indigencia. Al respecto, es necesario indicar que el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía se desarrolla dentro de un proceso administrativo que finaliza con la adopción de un acto administrativo, el cual puede ser controvertido

mediante la interposición de los recursos en vía gubernativa, en el procedimiento administrativo general,12 o por medio de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para proteger los derechos fundamentales de la señora María de los Ángeles Giraldo, puesto que esta 11 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó una copia de la contraseña de la señora María de los Ángeles Giraldo, en la que consta que la accionante nació el 28 de diciembre de 1937. Por otra parte, en la contestación de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil aporta un informe sobre investigación AFIS del 28 de agosto de 2009, en el que se certifica que la tutelante se identifica con el nombre de Socorro Bueno Taborda, y que su fecha de nacimiento es 28 de septiembre de 1936. En cualquiera de las dos hipótesis, la tutelante es una persona mayor de setenta y cuatro (74) años de edad. (Folios 5 y 37) 12 Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 74. “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: // 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. // 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. // No habrá apelación de las decisiones

de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. // Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. // 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. // El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. // De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. // Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” 10 requiere que se resuelva en forma inmediata la controversia que ha surgido respecto de la expedición de su documento de identidad, lo que le permitirá acceder al subsidio económico otorgado a las personas adultas mayores en situación de indigencia y, en consecuencia, garantizar sus derechos al mínimo vital y al reconocimiento de su personalidad jurídica. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que, por su celeridad, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia que se plantea en el presente caso.

4. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la cédula de ciudadanía En el artículo 14 de la Constitución Política se consagra el derecho de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica.13 Este derecho está

igualmente reconocido en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.15 Sobre el alcance de este derecho, en un primer momento la jurisprudencia de esta Corporación consideró que el reconocimiento constitucional de la personalidad jurídica era “más una declaración de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo.” Con base en esa concepción, el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica sólo podría ser amparado por medio de la acción de tutela cuando las normas legales que desarrollaran los atributos de la personalidad pretendiesen ser suspendidas para dar paso a una concepción de la persona humana distinta de la liberal.16 13 Constitución Política de Colombia. Artículo 14. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II – Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 3. “Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Este Tratado fue suscrito en la

ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. 16 Sentencia T-485 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz). En esa oportunidad se estudió una acción de tutela presentada por una persona a quien un notario le negó el registro extemporáneo de su nacimiento, porque existía inconsistencias en la información que el actor presentó como soporte de su solicitud. La Corte sostuvo que el actor había confundido el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica con el derecho a 11 Posteriormente, en la sentencia T-090 de 199517 esta Corporación admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las personas. En esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había culminado sus estudios de bachillerato, pero se le había negado la entrega de su diploma porque su registro civil fue firmado por un funcionario que no era competente y, por lo tanto, carecía de validez. La Corte sostuvo que el estado civil está constituido por “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”,18 y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. En el caso concreto, se consideró que la decisión de negarle la validez al registro civil de nacimiento de la tutelante por un error imputable a la administración, constituía una vulneración a su derecho al reconocimiento de

la personalidad jurídica, en la medida en que ello implicaba la negación de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación. En consecuencia, teniendo en cuenta que la actuación de la administración constituía un error común y que los padres de la tutelante habían actuado de buena fe, ordenó al Registrador Municipal que tuviera como válidamente producido el registro civil de nacimiento de la tutelante, y que saneara el documento mediante la suscripción del mismo. La anterior posición fue ratificada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-109 de 1995.19 En esta providencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 3° de la Ley 75 de 1968, en el que se establecía la causal única de impugnación de la paternidad presunta por parte de los hijos matrimoniales cuya concepción había sido producto de una relación extramatrimonial.20 La demandante argumentó que la ser inscrito en el registro civil de nacimiento, ya que este último hacía parte del estado civil, derecho de rango legal que debía ser protegido por medio de las acciones ordinarias y no por medio de la acción de tutela. Por lo tanto, confirmó el fallo de tutela de segunda instancia que negó la tutela de los derechos del actor. 17 MP. Carlos Gaviria Díaz. 18 Sentencia T-090 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 19 MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Ley 75 de 1968 “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar”. Artículo 3°. “El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: // 1°) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. // 2°) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimid

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