CC - T933-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T933-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
NOTA DE RELATORIA: En cumplimiento del auto de fecha 5 de abril de 2016, proferido por la Sala Séptima de Revisión, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ordenó retirar de la presente sentencia los nombres de los accionantes y, en su lugar, reemplazarlos por nombres ficticios.
Sentencia T-933/13
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional Debido a la exclusión social que han tenido que soportar injustificadamente las personas en circunstancia de discapacidad, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas que se encuentran en esta situación y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido En virtud del principio de dignidad humana, el derecho a la salud (i) no se limita al bienestar físico sino también al bienestar mental, social y emocional; (ii) es un derecho fundamental que permite la realización de otras garantías superiores como también el desarrollo integral del ser humano; y
específicamente (iii) frente a la población con discapacidad el contenido del derecho al goce del más alto nivel posible de salud incluye la rehabilitación, cuyo fin es lograr la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida de este grupo.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Finalidad DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance frente a personas con trastorno mental 2 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Componentes esenciales de asistencia, según OMS Frente a las personas con discapacidad mental, la Organización Mundial de la Salud en el informe sobre la salud en el mundo 2001 “Salud mental: nuevos conocimientos, nuevas esperanzas”, señaló que el enfoque de atención a las personas que tienen algún tipo de trastorno mental ha sufrido una variación sustancial, esto es, mientras que en diferentes momentos históricos fueron tratadas solo como pacientes y cuando presentaban alguna alteración en su conducta eran aisladas de la sociedad mediante su hospitalización en grandes instituciones siquiátricas –privadas o estatales-, a mediados del siglo XX se produjo un cambio de paradigma “…del hospital a la comunidad...” debido, principalmente, a los siguientes factores: (i) progreso de la psicofarmacología; (ii) movimientos de derechos humanos en pro de la defensa de las personas con trastornos mentales; y (iii) la definición de salud de la OMS que incluyó dentro de su contenido el componente social y mental. Con respecto a los componentes esenciales que integran la dimensión de
asistencia para las personas que se encuentren en esta circunstancia, la OMS destacó los siguientes: (i) medicación o farmacoterapia, (ii) psicoterapia y, (iii) rehabilitación psicosocial.
DISCAPACIDAD MENTAL POR TRASTORNOS ESQUIZOAFECTIVOS-Características
DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE MINUSVALIA DE LA PERSONA En las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas en situación de discapacidad, en un intento por aclarar los contenidos de las dos expresiones, se señaló que la discapacidad hacía referencia a una limitación funcional, esto es, a una deficiencia, dolencia, enfermedad, de carácter permanente o transitorio. En contraste, se estableció que la minusvalía era generada por el entorno –físico y socialLa minusvalía fue un concepto que se creó para evidenciar la deficiencia del diseño del entorno físico y de la organización social que impiden la plena participación de la población con discapacidad en condiciones de igualdad, frente a quienes no se encuentran en dicha circunstancia. Siguiendo este espíritu, actualmente la expresión “minusvalía” es integrada implícitamente al concepto de discapacidad, desde la perspectiva de un modelo social, para señalar que “…la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, en vez de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Para este modelo la discapacidad es principalmente un problema de discriminación y estigmatización…”
DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ
3 No debe confundirse la situación de discapacidad con la invalidez en el
contexto de la normativa de seguridad social. En el marco de dicha normativa, la invalidez está ligada al reconocimiento de una prestación que se otorga a quienes cumplen con los requisitos exigidos en la ley, como el atinente a que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior a este. Este reconocimiento económico es una opción con que cuentan las personas con discapacidad dentro de la normativa laboral y al que pueden acceder una vez acrediten los presupuestos exigidos para tal fin, pero el que exista esta posibilidad en el ordenamiento jurídico no significa que la persona con discapacidad, aún teniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50% o más, no cuente con otras capacidades que pueda emplear en el desarrollo de una actividad productiva para acceder a una fuente de ingresos y ponerlas al servicio del crecimiento de la sociedad. En este orden de ideas (i) la invalidez ligada a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no es asimilable a la discapacidad; y (ii) la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ligada a una pensión cuando se cumplen con los requisitos legales, no significa siempre imposibilidad de seguir trabajando. ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad del derecho a la igualdad material de población discapacitada/ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Concepto La realización del mandato de la igualdad material supone el desarrollo de acciones afirmativas, entendidas como “las políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.” En otras palabras, la noción de acción afirmativa está encaminada a (i) “favorecer a determinada persona o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdad de tipo social, cultural o económico, que los afectan…” y a (ii) “lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tenga una mayor representación...” PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDADObligaciones específicas y preferentes del Estado en adopción de medidas de inclusión y acciones afirmativas para evitar discriminación y garantizar derechos fundamentales PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales 4 Es importante tener en cuenta que al interior de la población discapacitada, convergen distintas necesidades dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello, no basta con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación con ese grupo, sino que éstas deben responder a sus necesidades particulares y para ello debe realizar los ajustes razonables que se requieran. La realización del derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad, implica que las medidas legislativas, administrativas, entre otras, respondan a su situación concreta. Estas adaptaciones, a la luz del instrumento internacional de la Convención se denominan ajustes razonables, que involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen
limitaciones a las personas en situación de discapacidad, y desconocen las diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en su misma circunstancia. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Asistencia comprende atención médica, rehabilitación, transformación cultural de la comunidad y apoyo de la familia El apoyo que debe brindarse a las personas con un trastorno mental esquizoafectivo, debe comprender (i) atención médica – detección diagnóstica, información al interesado sobre el diagnóstico y el tratamiento a seguir, atención, apoyo psicológico, hospitalización en caso de requerirse ante recaídas-; (ii) rehabilitación – apoyo social, educación, formación profesional, empleo, atención prolongada, atender sus necesidades espirituales-; (iii) transformación cultural de la comunidad – erradicar estigma y discriminación, participación social plena y promoción de los derechos humanos-; y (iv) apoyo de la familia – aptitudes para la atención, cohesión familiar, apoyo durante crisis, apoyo financiero y asistencia de relevo-. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que se solicita condonación de crédito educativo para personas con discapacidad, por cuanto estudiante con trastorno esquizoafectivo al momento de otorgar el crédito ya contaba con pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y el reglamento de condonación señala que la PCL sea sobreviniente
DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA SOBRE LOS
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
FRENTE AL PROCESO DE INTERDICCION-Contenido
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por el Icetex al no contemplar ajustes razonables en el reglamento para la condonación de créditos para estudiantes discapacitados 5 Existe un desconocimiento del derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad porque el reglamento equipara a las personas que acceden al crédito educativo bajo otras líneas de crédito y que no se encuentran en circunstancia de discapacidad, con quienes sí lo están, para aplicar de manera uniforme las causales de condonación de la deuda, específicamente la contenida en el literal b) del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo. La acción afirmativa implementada por el ICETEX debe tomar en consideración la situación específica de esta población para adecuar su reglamento en lo referente a las reglas de condonación. En este contexto, las personas con discapacidad tienen derecho a que las causales de condonación se adapten a su circunstancia para garantizar igualdad frente a quienes no se encuentran en su misma situación. En este respecto, la acción afirmativa consagrada a favor de esta población mediante la línea de crédito para personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales debe además realizar la igualdad real y efectiva mediante la implementación de ajustes razonables. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad en reglamento del ICETEX que establece “invalidez sobreviniente” para condonación de créditos DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Icetex suspenda la cancelación de
cuotas de crédito hasta tanto se dictamine después de tratamiento integral de salud, sobre la posibilidad que el peticionario pueda vincularse laboralmente, en caso contrario procederá a la condonación de la deuda DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Icetex realice ajustes razonables al Reglamento para la condonación de créditos educativos a población con discapacidad
Referencia: expediente T3.918.176
Acción de Tutela instaurada por Mauricio a través de su representante legal Felipe en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXDerechos tutelados: salud, educación inclusiva, igualdad, mínimo vital.
Temas: discapacidad mental, derecho a la salud, diferencia entre discapacidad e 6 invalidez, derecho la igualdad y ajustes razonables.
Problema jurídico: vulnera el ICETEX el derecho a la igualdad y al mínimo vital familiar, al negarse a condonar la deuda adquirida por los peticionarios en virtud de un crédito adquirido bajo la modalidad de línea especial para personas con discapacidad, aduciendo que dicha figura jurídica sería aplicable si la invalidez alegada hubiese sido sobreviniente a su otorgamiento, supuesto que, a su parecer, no se cumple en el caso del joven porque esta circunstancia ya estaba presente cuando se le otorgó el crédito educativo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, que confirma la sentencia del 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educación del tutelante.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
7 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Felipe como curador de su hijo Mauricio, y en nombre propio demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educación, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXal negarse a condonar la deuda adquirida en virtud del crédito educativo otorgado para personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, aduciendo que el Reglamento del Crédito Educativo permite la condonación de la deuda, entre otros eventos, cuando el hecho que da lugar a la invalidez sobreviene al otorgamiento del crédito, hipótesis que, según el ICETEX, no se cumple en el caso su hijo porque al momento del otorgamiento, la invalidez del joven ya existía y, precisamente por ello, pudo ser beneficiario de la línea de crédito especial. Además, también invoca la protección de su derecho al mínimo vital y el de su familia. 1.2. HECHOS RELATADOS POR EL PETICIONARIO 1.2.1. Afirma el accionante que el ICETEX le otorgó a su hijo Mauricio, un préstamo educativo en la modalidad de “crédito para estudiantes con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales en desarrollo de la ley 361 de 1997”. Este préstamo le fue concedido a Mauricio para la cancelación del 60% del valor de los cuatro últimos semestres de la carrera de “licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades e Idiomas”. 1.2.2. El señor Felipe sostiene que el crédito otorgado a su hijo por el ICETEX fue respaldado por él en calidad de codeudor solidario. 1.2.3. Asegura que el ICETEX aprobó el crédito en referencia con base en el dictamen de “la EPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar” de
septiembre de 2005, en el cual se señala el diagnóstico de su hijo así: “Trastorno esquizofrénico, esquizoafectivo. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral total de cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%). Incapacidad permanente parcial. Invalidez. No necesita de otra persona”. 1.2.4. Indica que con el transcurrir del tiempo, la enfermedad de Mauricio se agudizó al punto de presentar múltiples trastornos psicóticos. Explica que el suministro de medicamentos para estabilizarlo le produjo efectos secundarios adversos, como el parkinsonismo, lo que llevó a que el diagnóstico inicialmente emitido fuera modificado por el de trastorno 8 esquizoafectivo. Relata que este deterioro en su salud condujo a que en el segundo periodo de 2008 y en el primer semestre de 2009, su hijo tuviera que interrumpir sus estudios. 1.2.5. Manifiesta que el 10 de noviembre de 2011, dentro del proceso de interdicción promovido por la progenitora del joven, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá declaró la “interdicción judicial por discapacidad absoluta” de Mauricio, y designó como guardador principal al padre y, como suplente a la madre, María Doris Cruz. 1.2.6. Alega que el 31 de mayo de 2012, ante su difícil situación económica, en calidad de deudor solidario y como guardador de su hijo, radicó ante el ICETEX una solicitud de condonación de la deuda. Dicha petición se fundamentó en la difícil situación económica por la que atraviesa la
familia, ya que el tutelante es el único proveedor del hogar, mientras que su esposa María Doris Cruz debe asumir el cuidado personal del joven. 1.2.7. Aduce que el 10 de junio de 2012, el ICETEX respondió a su solicitud de forma negativa, argumentando que dicha institución no puede condonar la obligación contraída en razón a que en el caso particular no se reúnen las condiciones establecidas en el Reglamento de Crédito Educativo contenido en el Acuerdo 029 de 2007, específicamente, sostuvo que el estado de invalidez de Mauricio no fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito educativo. 1.2.8. Manifiesta que se encuentra en una grave situación económica debido a que se ha visto obligado a seguir pagando el referido crédito para no ser reportado en las centrales de riesgo ni perder su empleo como asesor comercial en Alpina, labor por la cual percibe ingresos de ochocientos treinta y nueve mil cien pesos ($839.100) mensuales. Cuenta que con ese salario debe cubrir todas sus necesidades básicas, las de su esposa, y especialmente las de su hijo en situación de discapacidad, quien además se encuentra recibiendo múltiples tratamientos, lo que les impone gastos adicionales por concepto de medicamentos y transporte. Expresa que su salario escasamente alcanza para sufragar tales gastos, de modo que al verse obligado a pagar el crédito, está poniendo en grave riesgo su mínimo vital y el de su familia. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. 1.3.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX9 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del -ICETEXrealizó las siguientes manifestaciones: 1.3.1.1. Expresó que en el Reglamento de Crédito Público Educativo que forma parte integral del contrato de mutuo firmado por el accionante, se establece que procede la condonación de la deuda por causa del fallecimiento y/o invalidez total o parcial sobreviviente del solicitante del crédito. Aseguró que la condonación solamente puede otorgarse en los eventos señalados en ese reglamento, pues si los funcionarios desconocen dicha normativa, se exponen a sanciones de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal. Indicó que en el caso que se busca resolver, no se otorgó un crédito común al que le son aplicables en su totalidad las cláusulas del Reglamento, sino uno previsto especialmente para personas con discapacidad, circunstancia en la cual se encuentra Mauricio. Dada esta particularidad, sostuvo que no es viable otorgar la condonación de la deuda, pues la discapacidad del joven no es sobreviniente sino que existía desde antes del acceso al crédito y fue una de las razones por las que se concedió. 1.3.1.2. Argumentó que el deudor principal junto con sus codeudores solidarios, al momento de obligarse, aceptaron plenamente las condiciones del crédito otorgado y, por ende, deben cumplir con el pago
total de la obligación. 1.3.1.3. Alegó que el ICETEX no ha vulnerado ningún derecho del joven peticionario y su familia, y por el contrario, ha contribuido a garantizar su acceso a la educación mediante la concesión del crédito. Adicionó que también ha garantizado su derecho a la igualdad porque ha actuado conforme a la normativa aplicable a su caso, y no ha consagrado ninguna excepción o privilegio frente a otras personas que se encuentren en su misma circunstancia. 1.3.1.4. Frente a la vulneración del derecho al debido proceso, explicó que no accedió favorablemente a la solicitud de condonación del crédito porque no se reúnen los requisitos señalados en el Reglamento para su aplicación. Bajo esta perspectiva, sostuvo, el accionante no explica de qué manera la entidad ha actuado al margen de los parámetros legales y del Reglamento que rige para la línea de crédito a la que accedió su hijo. Reiteró que tal y como lo certificó el Coordinador del Grupo de Administración de Cartera del ICETEX, la entidad no respondió favorablemente a la petición del demandante en aras de salvaguardar recursos públicos, sumado a que la naturaleza del instituto implica que la adjudicación y desembolsos de los créditos otorgados se realizan bajo un criterio de “costeabilidad” para que el servicio del crédito educativo sea 10 sostenible de acuerdo con las disponibilidades presupuestales programadas. 1.3.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que el juez de tutela es incompetente para modificar el reglamento del crédito educativo que fue aceptado por el actor y su hijo, y las partidas ya asignadas en el
presupuesto nacional. Además, indicó que dar una orden en tal sentido conllevaría la extralimitación de funciones de los servidores del ICETEX e implicaría poner en riesgo recursos del erario. 1.3.1.6. Por último, adujo que la acción de tutela instaurada es improcedente por tratarse de un asunto de carácter económico y patrimonial, que a su juicio, debe resolverse en otras instancias, como también ante la inexistencia de un inminente perjuicio irremediable.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Indicó que aunque en un Estado Social de Derecho cobra vital importancia la protección a las personas en situación de discapacidad, en el caso concreto existe una relación contractual. 2.1.2. Afirmó que teniendo en cuenta la obligatoriedad del crédito y que el señor Felipe tenía pleno conocimiento de las condiciones de éste, la tutela no es la vía para resolver la controversia. 2.1.3. Sin embargo, el juez de instancia explicó que aunque no puede modificar el reglamento, la entidad accionada debe analizar nuevamente el caso teniendo en cuenta que las condiciones del deudor principal cambiaron después de que adquirió el crédito, tal y como se encuentra demostrado en el plenario, y en vista de que se trata de un sujeto de
protección constitucional reforzada. Además, expuso que las condiciones del entorno y la su familia del joven también deben tomarse en consideración, pues el deudor solidario es su padre, quien con los recursos que devenga ($839.100) debe asumir el sostenimiento de su hogar, compuesto por su esposa e hijo en circunstancia de discapacidad. En consecuencia, instó al ICETEX para que estudiara de nuevo el caso, en atención a la situación particular de los deudores.
2.2. IMPUGNACIÓN
11 Felipe a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2013, exponiendo los siguientes argumentos: 2.2.1. Afirmó que la decisión del a quo desconoció que el joven Mauricio debe gozar de una protección constitucional reforzada por parte del Estado en razón a su situación de discapacidad, y por ello debieron tutelarse sus derechos. 2.2.2. Enfatizó que en el presente caso, se transgredió el derecho fundamental a la igualdad, ya que si bien es cierto el Reglamento del Crédito Educativo en su artículo 44 señala entre las causales que hacen procedente la condonación de la deuda, la siguiente “…cuando sobrevenga una incapacidad del titular del crédito…”, también lo es que aunque el estado de invalidez de su hijo no fue un hecho sobreviniente, él es una persona con discapacidad a la cual no se le puede aplicar el mismo tratamiento que al resto de deudores de créditos educativos. Explicó que el requisito contemplado en el Reglamento es una exigencia que no
puede cumplir una persona en la situación de su hijo, ya que al momento de adquirir el crédito ya tenía una discapacidad mental, de modo que ese requisito no puede ser aplicado. 2.2.3. Señaló que aun cuando su hijo accedió a un crédito de la línea especial para personas con discapacidad, ello no significa que no pueda acaecer también un hecho sobreviviente de invalidez, como ocurrió en el presente caso, pues la salud mental del joven se deterioró aún más con posterioridad al otorgamiento del crédito. Adujo que no pretende desconocer el carácter especial del contrato que suscribió, pero sí evidenciar que existen circunstancias diferentes a las contempladas en la normativa que también deben dar lugar a la condonación, como la agravación de la discapacidad del beneficiario de un crédito de línea especial. 2.2.4. Adicionalmente, manifestó, debe tenerse en cuenta que cuando el ICETEX otorga créditos educativos, confiere 1 año de gracia a los beneficiarios con el propósito de que puedan vincularse laboralmente y así, facilitarles el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo adquirido. Sin embargo, adujo que en el caso en concreto, Mauricio no puede trabajar por la discapacidad total que le sobrevino, y que ante la imposibilidad absoluta de laborar se le debe condonar la deuda. 2.2.5. Finalmente, señaló que el juez de instancia desconoció el derecho a la vida digna de él y de su hijo, al no tener en cuenta que el monto de su salario escasamente le alcanza para cubrir los gastos de su hogar. 12
2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVILLa Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2013, confirmó en su integridad el fallo del a quo, por las siguientes razones: 2.3.1. Para iniciar, aclaró que su análisis se circunscribiría a la presunta vulneración de los derechos de Felipe y no de su hijo, teniendo en cuenta que ni en el escrito de tutela ni en el poder otorgado a su abogado se indicaba que actuaba como curador ni en representación de su hijo. 2.3.2. De otro lado, expuso que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez en razón a que transcurrieron nueve meses desde el día en que se negó la condonación de la deuda al actor y la interposición de la acción de amparo, sumado a que el actor no explicó las razones que justifican su tardanza. 2.3.3. Indicó que así se estudiara de fondo el caso en cuestión, la discusión en los términos planteados es de índole legal y económica, por tanto, no puede estudiarse mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la institución accionada actuó conforme a lo establecido en la ley.
3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS 3.1. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1.1. Copia del pagaré con su respectiva carta de instrucciones, en el que Felipe y su hijo se comprometen al pago de la deuda adquirida con el ICETEX (Folios 3-4).
3.1.2. Original del formulario de dictamen de valoración de Mauricio, emitido por medicina laboral, en el que se determinó inicialmente una pérdida de capacidad laboral de 51.85% (Folios 5-7). 3.1.3. Copia de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en la que declaró la interdicción de Mauricio y se nombraron como guardadores a sus padres (Folios 912). 3.1.4. Original de la solicitud formulada por el accionante el 31 de mayo de 2012, ante el ICETEX, en la que solicita la condonación de la deuda. Al escrito se le asignó como radicación el número 2012024227-R (Folio 29). 13 3.1.5. Copia de la respuesta de la entidad accionada a la solicitud de condonación de la deuda, con fecha del 19 de junio de 2012, a la cual se le otorgó el número 2012057272 (Folios 30-31). 3.1.6. Copia del examen de psiquiatría practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses el 8 de septiembre de 2012, en el que se determinó que Mauricio sufre de trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos (Folios 17-25). 3.1.7. Copia de la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral de Mauricio, expedida por Famisanar EPS el 8 de enero de 2013, en el que señala que presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.45% (Folios
26-28). 3.1.8. Original del certificado laboral expedido por la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., en la que consta que Felipe trabaja en esa empresa y devenga mensualmente $839.100 pesos (Folio 32). 3.1.9. Copia de la historia clínica parcial de Mauricio, en la cual constan los tratamientos y medicamentos sugeridos para el tratamiento de su diagnóstico de trastorno mental (Folios 33-39). 3.1.10. Recibo original de la cancelación de un copago por valor de $205.000 pesos, emitido el 8 de julio de 2008 por la Clínica Retornarrehabilitación
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