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CC - T934-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T934-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-934/14

(Bogotá, D.C., diciembre 3) ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se alega la vulneración de los derechos a la igualdad y al buen nombre, presuntamente desconocidos por un periódico que, en dos ocasiones, empleó la expresión“negrearon”, en una noticia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad SOLICITUD DE RECTIFICACION-Requisito de procedibilidad de acción de tutela cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas divulgadas por medios de comunicación DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución, que en su dimensión individual, protege el derecho de las personas de comunicar sus opiniones, pensamientos, concepciones e ideas y, desde una perspectiva colectiva, el derecho de informar y ser informado imponiendo únicamente, para el sujeto que informa, la condición de que la información difundida sea veraz e imparcial. Asimismo, la libertad de expresión se manifiesta en la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación. Si bien, debido a la trascendencia de la libertad de expresión y

de información, existe una tendencia a privilegiarlas en caso de conflicto con otros derechos y a presumir que su restricción constituye censura, tampoco se trata de libertades absolutas ya que las mismas se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de las demás personas, su reputación y por asuntos que tocan la seguridad nacional o el orden público LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía La libertad de información, en particular, es una manifestación de la libertad de expresión que se encuentra sometida en mayor medida a la regulación legal debido a su incidencia e impacto en la sociedad, especialmente cuando se trata de difusión masiva a través de los medios de comunicación lo cual implica establecer deberes y responsabilidades. De este modo, la libertad de información se ha definido como un derecho de doble vía que comprende tanto el derecho de informar, como el derecho de ser informado de manera imparcial y veraz y que protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad El sujeto activo del derecho de información son los medios de comunicación quienes gozan de la facultad de expresar ideas y opiniones la libertad de hacer circular y recibir información; por otra parte, el sujeto pasivo es la sociedad en general y las personas a las que se refieran los medios de comunicación en particular. Las responsabilidades que se exigen a quienes difunden la información, consisten en que esta sea veraz, imparcial y

respetuosa de los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. Sin embargo, es importante destacar que estas exigencias son menores cuando se transmiten al público pensamientos y opiniones, aunque, en todo caso, éstos deben fundamentarse sobre hechos ciertos. DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACIONGarantía constitucional La rectificación es un derecho fundamental que otorga a su titular –quien puede ser una persona natural o jurídica-, la facultad de solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad para que quien publique una información que carezca de veracidad o de imparcialidad, modifique lo divulgado públicamente con el mismo despliegue para restablecer los derechos vulnerados. En este orden de ideas, además de ser un derecho, la rectificación es una obligación en cabeza de los medios de corregir la información errónea, incompleta o tendenciosa difundida en equidad y de forma oportuna. DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance La rectificación en condiciones de equidad exige de un lado un oportuno despliegue informativo equivalente al de la noticia que contiene información errónea, incompleta o tergiversada y un reconocimiento expreso del medio de comunicación de que incurrió en un error o falsedad, sin que el obligado se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información. MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje MEDIOS DE COMUNICACION-Uso de expresiones coloquiales 2 ACCION DE TUTELA EN CONTROVERSIAS RELATIVAS A RECTIFICACION DE INFORMACION PERIODISTICAImprocedencia por cuanto el medio accionado no transmitió una

información parcializada o errónea y tampoco el accionante en su demanda cuestiona el contenido de la noticia

Referencia: Expediente T-4.475.149

Accionante: Álvaro Antonio Méndez Gómez.

Accionado: Periódico el Meridiano de Sucre.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. El accionante invoca el desconocimiento del derecho a la igualdad y al buen nombre. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Una publicación del Periódico el Meridiano de Sucre, titulada “Al Concejo también lo negrearon”, que el accionante considera es una expresión discriminatoria. 1.1.3. Pretensiones. El accionante solicita: (1) El amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al buen nombre, (2) se ordene al accionado que rectifique y garantice a la comunidad afrocolombiana la no repetición de la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 6 de noviembre de 2013, el Periódico el Meridiano de Sucre, publicó un titular que rezaba: “Al Concejo también lo negrearon”. 1.2.2. El 10 de noviembre del mismo año, el mencionado diario publicó una

noticia en la que volvía a emplearse el término “negrearon” refiriéndose al Concejo de Sincelejo. 3 1.2.3. El accionante dirigió al Periódico el Meridiano de Sucre un escrito en el que solicitó una rectificación de la misma proporción de la afrenta y una garantía de no repetición, poniendo de manifiesto el alcance del acto discriminatorio, dado que el término utilizado por el periódico hace referencia a la esclavitud, y exponiendo las implicaciones judiciales del mismo. 1.2.4. Como respuesta a dicha solicitud, el señor Rodrigo Ricardo Bray, codirector del Meridiano de Sucre, invitó al accionante a leer el significado del verbo “negrear” que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, equivale a “menospreciar”. Considerando lo anterior, el señor Bray estimó que no debía realizarse ninguna rectificación ya que, desde su punto de vista, el periódico no había discriminado a la población afrocolombiana.

2. Respuesta de la entidad accionada.

Contestación del Periódico el Meridiano de Sucre. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2013, el señor Rodrigo Ricardo Bray, en su calidad de codirector del Periódico el Meridiano de Sucre, manifestó que el Diario se ha caracterizado por ser cuidadoso en el uso del lenguaje. Respecto de la utilización del verbo “negrear”, se consultó el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y se estimó que la palabra podía ser empleada sin ocasionar ningún tipo de repercusión. Se advirtió que dicho

término convierte en verbo la calificación de un tipo de trabajo o de persona que tiene características de explotación como “negro” o persona trabajando en negro. Por esta razón, se reconoció que “se trata de una alusión metafórica a los tiempos de la esclavitud”. Si bien es cierto que a lo largo del tiempo la expresión “negro” ha tenido en algunas ocasiones una carga emotiva positiva y otras veces negativa, el uso contemporáneo de esta palabra no refleja fines racistas. En efecto, los diccionarios más consultados en la red no refieren los sentidos negativos que señala el actor y el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece que en el significado del término “negrear” en las repúblicas andinas, caribeñas y ecuatoriales es el de “menospreciar”. Así las cosas, el periódico no empleó el término de manera peyorativa ni incurrió en delito alguno, tal y como alega el accionante. Además señaló que, como medio de comunicación, el Diario accionado debe poder ejercer su derecho a la libertad de expresión dentro de los límites fijados en la Carta y desarrollado en la jurisprudencia constitucional.

3. Fallo de tutela objeto de revisión. 4 3.1. Primera instancia: Sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida

por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre). Tuteló los derechos del accionante y ordenó al Periódico el Meridiano de Sucre publicar, en el término de tres días contados a partir de la notificación de

dicha providencia, una separata dedicada a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, exaltándolas y haciendo honor a las mismas. Consideró que la Constitución y la jurisprudencia protegen la libertad de expresión, comunicación e información de los medios de comunicación en el marco del respeto de los derechos a la intimidad, el buen nombre y la prohibición de discriminación, de modo que el medio debe ser responsable en la utilización del lenguaje empleado para informar a la gente. En el caso concreto, el Periódico accionado, al emplear la expresión “negrear”, de manera no intencional transmitió un sentido irónico y despreciativo que fue percibido como discriminatorio por el accionante. Así las cosas, “atendiendo realmente a la esencia de la expresión negrear, se evidencia que el periódico el Meridiano de Sucre usó en su publicación palabras despectivas que constituyen expresiones racistas que sin lugar a dudas violan el derecho de igualdad y no discriminación de las culturas afro descendientes”. Con todo, no consideró necesaria la rectificación por cuanto lo que pretendía el señor Méndez Gómez era que no se siguieran empleando esas expresiones sin cuestionar la veracidad o certeza de la información. 3.2. Impugnación. 3.2.1. El señor Rodrigo Ricardo Bray, impugnó la sentencia sin exponer razón alguna. 3.3. Segunda instancia: Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. Revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos del

accionante. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal examinó la procedencia subsidiaria de la acción de tutela, definió el alcance de los actos de discriminación y de las expresiones que pueden dar lugar a la misma, específicamente en el caso de la población afrocolombiana, revisó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros para evaluar la discriminación, estableció el ámbito de protección a nivel internacional, el escenario de discriminación y el papel del juez constitucional, la libertad de expresión y sus límites. Con base en lo anterior, concluyó que no hay lugar a la violación de los derechos del accionante por cuanto en el mismo desarrollo de la noticia se especifica qué quería dar a entender el periódico con el término “negrearon”. Resaltó que, “en el presente asunto, se distingue a prima facie que, el término coloquial “negrearon”, fue utilizado como atractivo a la noticia que se quería vender, es lo que hoy en día se conoce en el medio informativo como prensa sensacionalista, pues con esa clase de titulares lo que se busca es captar la mayor cantidad de lectores, lo que en 5 últimas se refleja en mayores ingresos para los propietarios del medio de comunicación, que en este caso es escrito; sin que por ello, se pueda entender que se esté discriminando a algún tipo racial; puesto que lo mismo sería decir; “al concejo también lo blanquearon” (…)”. La palabra “negrearon” se encuentra enraizada en el léxico cotidiano de la población y significa excluir a alguien. El Periódico por consiguiente no vulneró los derechos del accionante con su titular sensacionalista pero en adelante debe ser cuidadoso con el

empleo de términos que puedan herir la susceptibilidad de sus lectores dado que no todos manejan la misma terminología lingüística y pueden llegar a sentirse discriminados como ocurrió en este caso.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de agosto de 2014 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 CP) y al buen nombre (art. 15 CP). 2.2. Legitimación activa. La acción de tutela es presentada por el señor Álvaro Antonio Méndez Gómez actuando en nombre propio. 2.3. Legitimación pasiva. El Periódico el Meridiano de Sucre, a pesar de no ser una autoridad pública, es susceptible de ser demandado mediante acción de tutela en virtud del numeral 7º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 el cual indica que este recurso procede contra particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. 2.4. Inmediatez. La primera publicación que contenía la expresión “negrearon” es de la edición del 6 de noviembre de 2013, la segunda es del 10 de noviembre del mismo año. La respuesta a la solicitud de rectificación por parte del accionado es del 18 de noviembre de 2013. La acción de tutela se

interpone el 2 de diciembre de 2013, es decir, aproximadamente dos semanas después de recibir la respuesta del Meridiano de Sucre respecto de la solicitud de rectificación formulada por el accionante. Así las cosas, se considera que el requisito de inmediatez se cumple en el presente caso. 2.5. Agotamiento de la solicitud de rectificación. El numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en estos casos, adjuntar con la demanda “la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que 6 no fue publicada”. La solicitud de rectificación debe ser precisa y específica, teniendo en cuenta que se presume la buena fe del comunicador, y que debe dársele la oportunidad de corregir de manera voluntaria la información divulgada antes de judicializar el asunto1. En el presente caso el accionante aportó al expediente la publicación y la solicitud de rectificación de la misma, elevada ante el Periódico2. De este modo, el señor Álvaro Méndez formuló su solicitud en los siguientes términos: “El citado titular fue ubicado en el centro de impacto visual de dicha edición, realidad que me obliga a solicitar vehementemente en nombre de mi raza y del conglomerado que represento, se rectifique el titular de las noticias por cuanto atentó contra la dignidad, derecho a la igualdad y demás derechos fundamentales de las comunidades negras (…)”. Mediante comunicación del 18 de noviembre de 2013, el codirector del Meridiano de Sucre se negó a rectificar luego de relacionar en su correo la definición del término empleado que, según él, no implica la discriminación de la raza

negra. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela, interpuesta el 2 de diciembre de 2013, cumplió con el requisito establecido en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, porque se interpuso después de que el Periódico accionado se negara a rectificar. 2.6. Subsidiariedad. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario3, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. En el presente caso, la acción de tutela es interpuesta por el accionante contra el Periódico el Meridiano de Sucre para que éste rectifique el empleo del término “negrear” y se comprometa a no repetir la vulneración a la dignidad de la población afrocolombiana. La petición del actor se enmarca dentro de las atribuciones propias del juez de tutela, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

3. Problema jurídico.

1 T-1198 de 2004. 2 No existe en el expediente certeza sobre la fecha de la solicitud de rectificación pero la respuesta al mismo fue el 18 de noviembre de 2013.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU-544 de 2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 En el presente caso, la Sala deberá resolver si ¿el Periódico el Meridiano de Sucre desconoció los derechos a la igualdad (art. 13 CP) y al buen nombre (art. 15 CP) del señor Álvaro Antonio Méndez Gómez, al emplear en dos publicaciones el término “negrearon”; y al negarse a rectificar, considerando que dicha palabra no tiene el contenido discriminatorio que le atribuye el accionante?

4. La libertad de expresión y libertad de información. El derecho y la obligación de rectificación. Reiteración de la jurisprudencia. 4.1. La libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución, que en su dimensión individual, protege el derecho de las personas de comunicar sus opiniones, pensamientos, concepciones e ideas y, desde una perspectiva colectiva, el derecho de informar y ser informado imponiendo únicamente, para el sujeto que informa, la condición de que la información difundida sea veraz e imparcial. Asimismo, la libertad de expresión se manifiesta en la posibilidad de fundar medios

masivos de comunicación. 4.2. De manera detallada, la sentencia T-391 de 2007, describió el contenido del derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos: “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones

de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre 8 Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.” 4.3. La libertad de expresión también se encuentra consagrada en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los cuales se destacan, en el Sistema Interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración Americana (artículo IV). 4.4. La Corte Constitucional, retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que la libertad de expresión es pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas5. En efecto, “una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las instituciones representativas y participativas y

absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática”6. 4.5. Si bien, debido a la trascendencia de la libertad de expresión y de información, existe una tendencia a privilegiarlas en caso de conflicto con otros derechos y a presumir que su restricción constituye censura, tampoco se trata de libertades absolutas ya que las mismas se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de las demás personas, su reputación y por asuntos que tocan la seguridad nacional o el orden público7. Así, el derecho a la información se enfrenta comúnmente con otros derechos como los de los menores, el empleo de la propia imagen, la vida, los derechos pecuniarios y la libertad económica, el orden público, los derechos políticos, los derechos de los enfermos y la moralidad pública8. 4.6. La libertad de información, en particular, es una manifestación de la libertad de expresión que se encuentra sometida en mayor medida a la regulación legal debido a su incidencia e impacto en la sociedad, especialmente cuando se trata de difusión masiva a través de los medios de comunicación lo cual implica establecer deberes y responsabilidades. 5 T-256 de 2013, T-391 de 2007, T-1148 de 2004. 6 T-403 de 1992. 7 Ibídem. 8 Uprimny Rodrigo, Fuentes Adriana, Botero Catalina y Jaramillo Juan Fernando (2006). Libertad de prensa y derechos fundamentales. Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992-2005). Bogotá ANidiarios, Fundación Konrad Adenauer y Dejusticia. 9 De este modo, la libertad de información se ha definido como un derecho de

doble vía que comprende tanto el derecho de informar, como el derecho de ser informado de manera imparcial y veraz9 y que protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”10. Como se mencionó anteriormente, la importancia de la libertad de información en las sociedades democráticas radica en ser depositarios de la confianza del público, así como en la posibilidad de contribuir a crear una opinión pública crítica y como mecanismo de control de las autoridades y de defensa de lo público11, por eso mismo la Corte ha considerado que el ejercicio irresponsable de la actividad periodística debilita la democracia12. Así las cosas, la Constitución en su artículo 73 establece la protección de la actividad periodística y la jurisprudencia constitucional también le ha reconocido garantías como la presunción de la buena fe en el ejercicio de la misma13, el secreto profesional14 y la reserva de las fuentes de información15. 4.7. El sujeto activo del derecho de información son los medios de comunicación quienes gozan de la facultad de expresar ideas y opiniones la libertad de hacer circular y recibir información; por otra parte, el sujeto pasivo es la sociedad en general y las personas a las que se refieran los medios de comunicación en particular. Las responsabilidades que se exigen a quienes difunden la información, consisten en que esta sea veraz, imparcial y respetuosa de los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. Sin embargo, es importante destacar que estas exigencias son menores cuando se transmiten al público pensamientos y opiniones, aunque, en todo caso, éstos

deben fundamentarse sobre hechos ciertos. La veracidad se relaciona con los hechos o enunciados que se fundamentan en hechos verdaderos –no manipulados o que induzcan a error al receptor-, que pueden ser verificados lo cual no incluye las meras opiniones16. De otro lado, la imparcialidad es sinónimo de objetividad y exige que la información transmitida excluya en lo posible componentes valorativos o interpretativos de manera que sea el propio receptor quien pueda hacerse una idea de los hechos17. En este orden de ideas, cuando se abusa del derecho a la información 9 T-512 de 1992, C-033 de 1993, T-332 de 1993, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-697 de 1996, T-706 de 1996, T-505 de 2000, T-634 de 2001, C-1172 de 2001, T-036 de 2002, T-235ª de 2002, T-921 de 2002 y T1198 de 2004. 10 SU-056 de 1995 11 T-403 de 1992, T-609 de 1992, T-048 de 1993, T-080 de 1993, T-332 de 1993, T-602 de 1995, T-472 de 1996, T-697 de 1996, T-706 de 1996, C-010 de 2000, T-1202 de 2000, T-1225 de 2003 y T-679 de 2005. 12 T-368 de 1998. 13 SU-056 de 1995 y T-1000 de 2000. 14 SU-056 de 1995, T-074 de 1995, T-634 de 2001, T-437 de 2004, T-588 de 2006.

15 T-602 de 1995. 16 T-256 de 2013, T-626 de 2007, T-206 de 1995, T-472 de 1996, T-259 de 1994, T-080 de 1993. 17 T T-1225 de 2003, T-1198 de 2004, T-626 de 2007, T-066 de 1998, T-259 de 1994, T-522 de 1995, T-080 de 1993 T-515 de 1992, T-609 de 1992, T-563 de 1993. 10 divulgando información que no cumple con los requisitos de veracidad y de imparcialidad, se desconocen los derechos de la sociedad y de los individuos afectados en particular. La jurisprudencia de la Corte ha sido particularmente sensible en los casos de divulgación de hechos delictivos o procesos judiciales y disciplinarios, respecto de los cuales, si bien ha admitido que no puede exigírsele al periodista o comunicador el empleo de términos técnicos y legales precisos, se ha señalado que es posible limitar en cierta medida el derecho de información para evitar que el informante o el medio de comunicación no juzgue pública y previamente la conducta de determinada persona antes de que lo haga el juez o la autoridad competente y de este modo desvirtúe la presunción de inocencia18. 4.8. En caso de abuso de la función informativa y considerando el impacto que informaciones falsas, malintencionadas o tergiversadas sobre determinados hechos, pueden provocar en la sociedad y en las personas concernidas, la Constitución contempló en el mismo artículo 20, el derecho a la rectificación mediante el cual se pretende equilibrar el poder de los medios que divulgan la

información de manera masiva generando un gran impacto en la opinión pública, y el derecho al buen nombre y a la honra de las personas, sus derechos a la dignidad, a la intimidad y los derechos de los niños y las niñas19, cuya reputación se vea afectada con las noticias transmitidas. De este modo, la rectificación es un derecho fundamental que otorga a su titular –quien puede ser una persona natural o jurídica-, la facultad de solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad para que quien publique una información que carezca de veracidad o de imparcialidad, modifique lo divulgado públicamente con el mismo despliegue para restablecer los derechos vulnerados20. En este orden de ideas, además de ser un derecho, la rectificación es una obligación en cabeza de los medios de corregir la información errónea, incompleta o tendenciosa difundida en equidad y de forma oportuna21. Tal y como lo ha señalado la Corte “el Estado Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello, el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación. Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen nombre. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad”22. 18 T-512 de 1992, T-562 de 1993, T-259 de 1994, T-074 de 1995, T-522 de 1995, T-066 de 1998, T-634 de

2001, T-1225 de 2003, T-1198 de 2004. 19 T-293 de 1994, T-321 de 1993, T-505 de 2000. 20 T-332 de 1993, T-393 de 1993, T-479 de 1996, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1202 de 2000, T-036 de 2002, T-1198 de 2004. 21 T-256 de 2013. 22 T-332 de 1993. 11 Es importante anotar que la carga de la prueba es de quien solicita la rectificación sobre informaciones que la comprometen o afectan sin embargo, cuando las afirmaciones se refieren a una persona específica pero tienen un carácter amplio e indefinido, sin fundarse en ningún hecho concreto, la persona afectada no debe probar la inexactitud de la información23. En todo caso, la Constitución privilegia la verdad más

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