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CC - T935-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T935-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-935/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVOReiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional Con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían ser amenazados o vulnerados por actos de la administración, la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acción de amparo no es el medio idóneo para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administración ha incurrido en una vía de hecho administrativa. Puede reiterarse y concluirse que si bien por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados dada la expedición de actos administrativos referentes a temas pensionales, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales para su defensa; el amparo procederá contra aquellas actuaciones administrativas en el evento en que el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren de manera grave derechos fundamentales, es decir, cuando al analizar el caso concreto se detecte la intención real o aparente por parte de la administración de decidir sin

ajustarse al ordenamiento jurídico, llevando de manera forzada a la utilización innecesaria y dilatoria de vías judiciales. VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DESCONOCIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES La vía de hecho por defecto sustantivo se presenta en el evento en que la providencia judicial o la decisión administrativa se sustenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, como sucede en los eventos en los que al trabajador que goza del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin considerar el régimen al que estaba afiliado, desconociendo sin ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ una razón objetiva y razonable, la protección de sus expectativas legítimas. Cuando se presenta una vía de hecho por defecto sustantivo en una decisión administrativa con relación al reconocimiento y liquidación de pensiones, se genera la vulneración del derecho al debido proceso del trabajador, quien desde que reúne los requisitos para obtener su pensión según el régimen de transición, tiene el derecho a percibirla sin que le pongan obstáculos e incluyendo todas las condiciones y beneficios establecidos en el régimen pensional al que hace parte.

Referencia: expedientes T-2.694.481 – T2.703.438 – T-2.716.980 - T2.803.773 – T2.813.355 y T2.830.424.

Acciones de Tutela instauradas por Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado; Hernando de Jesús Valencia Monsalve; Rosa Amelia Monroy de Monsalve; Sergio Antonio Restrepo Tobón; Ana Leonor Gómez Dueñas y; Miller Quiroga Caquimbo en contra del Instituto del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Ana Lucía Pulgarín Delgado; (ii) el Tribunal Superior de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Hernando de Jesús ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ Monsalve; (iii)el Juzgado laboral del Circuito de San Gil, en el trámite de la

acción de tutela iniciado por la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve; (iv)el Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Antonio Restrepo Tobón; (v) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Ana Leonor Gómez Dueñas y ;(vi) el Juzgado primero de familia de Neiva, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Miller Quiroga Caquimbo, todas las anteriores, en contra del Instituto del Seguro Social. La Sala Séptima de Revisión mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los expedientes T2.694.481, T-2.716.980, T-2.803.773 y T-2.813.355 al expediente T2.703.438, T-, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales derivada del no reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los accionantes. Posteriormente, mediante Auto del tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) la Sala Séptima de Revisión acumuló el expediente T-2.830.424. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T2.694.481 1.1.1 SOLICITUD Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social (ISS),

al considerar que al reconocer su pensión de jubilación, pero no en el régimen especial del que es beneficiaria -el establecido en el Decreto 546 de 1971vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Por tanto, solicita se le ordene al demandado reconocer la pensión de jubilación que ha reclamado conforme a las previsiones del artículo 6° del Decreto 546 de 1971. 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ 1.1.2.1. Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado, nacida el 30 de octubre de 1951, de 60 años de edad, solicitó el 23 de octubre de 2007 ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.1.2.2. Para la fecha de solicitud, ya cumplía con los requisitos para obtener la pensión, pues tenía 55 años de edad y había trabajado al servicio del Estado durante 27 años, un mes y 17 días, de los cuales, 11 años, 2 meses y 17 días corresponden al tiempo de servicio prestado en la Rama Judicial. 1.1.2.3. Mediante Resolución N° 0015560 del 14 de abril de 2008, el ISS resolvió la solicitud reconociendo la pensión de jubilación, y precisando que si bien, la accionante es beneficiaria del régimen de

transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar el monto de la pensión debía tenerse en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha de la última cotización, inaplicando, en consecuencia, el régimen especial dispuesto para la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, en el que el monto pensional corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios. Aunque la accionante había señalado dicho régimen como aquel al que pertenecía, el I.S.S. hizo caso omiso y aplicó la Ley 33 de 1985. 1.1.2.4. No conforme con lo resuelto por el ISS, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la resolución aludida. Sin embargo, el 2 de junio de 2009, mediante Resolución N° 025484, el ISS confirmó la decisión, indicando que el Decreto 546 de 1971 no resultaba aplicable en la medida en que Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado no contaba con cotizaciones como servidora pública de entidades de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con anterioridad al 1° de abril de 1994. 1.1.2.5. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2009, fue notificada sobre la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que había interpuesto, y en la que el ISS mantuvo la negativa a aplicar el régimen especial de la Rama Judicial, señalando para ello que: “… dicha norma exige como requisitos para la pensión, acreditar 20

años de servicios al Estado, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado en la Rama Judicial, y 50 años de edad para la mujer, siendo preciso destacar que no la cobija la mencionada ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ normatividad, toda vez que no tiene aportes a la Rama Judicial antes del 01 de Abril de 1994”. 1.1.2.6. La accionante afirma que el desconocimiento del derecho a la aplicación del régimen especial le ocasiona perjuicios graves ‘in extremis, ya que promediar el salario que devengó durante los últimos 10 años para efectos de liquidar su pensión, de acuerdo al régimen general, conlleva a que la mesada que se le reconoce equivalga al 52% de su salario actual, reduciéndose de manera significativa su ingreso, lo cual, limita su posibilidad de retirarse del servicio activo para disfrutar de su pensión de jubilación, pues esta circunstancia le impide entrar a gozar de manera efectiva e inmediata de tal beneficio a pesar de contar en exceso con los requisitos legales necesarios para ello. Como igualmente ocurriría de verse abocada a afrontar un proceso para obtener su aplicación por decisión judicial, pues la duración de aquél truncaría su posibilidad de pensionarse disfrutando de los beneficios que consagró el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en cuanto a edad y tiempo de servicios,

circunstancia que hace procedente el otorgamiento del amparo, a pesar de existir otros medios de defensa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia T-483 de 2009 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, sin que se emitiera pronunciamiento alguno por parte de éste. 1.1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del doce (12) de marzo de 2010, no tuteló los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital invocados por la accionante, dado que cuenta con otro medio de defensa a su alcance para obtener la reliquidación pensional, sumado al hecho de que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

___________________________________ Sostiene que el caso en discusión se centra no en que se lleve a cabo el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad accionada, ya que éste se hizo -mediante Resolución N° 0015560sino, en que no se aplicó una normativa que según la accionante debía aplicársele, contrario sensu a lo que ha considerado la entidad accionada, eventualidad que da píe a una situación litigiosa que debe dilucidarse por la justicia contencioso administrativa, ya que se agotó la vía gubernativa con la resolución de los recursos de reposición y apelación ante el ente administrativo. 1.1.5. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Indicó la accionante, mediante escrito del siete (07) de abril de dos mil diez (2010), que la acción de tutela debió ser concedida, pues el juez de primera instancia determinó que no se vulneraba el mínimo vital, sin considerar que el monto que le fue reconocido es el 52% de su salario actual, y teniendo en cuenta la calificación cualitativa de este derecho conforme al nivel de vida que ha alcanzado, se estaría vulnerando su mínimo vital. Reiteró, además, que está cobijada por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que cumple con las exigencias que se precisan para hacerse beneficiaria del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. 1.1.6.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala de Decisión Penal Número Dos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del cuatro (4) de

mayo de dos mil diez (2010), resolvió revocar integralmente la Sentencia del doce (12) de marzo de dos mil diez(2010), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar, conceder de manera transitoria la protección invocada por la accionante. La decisión se fundamentó en que la eficacia de la acción de tutela radica en la posibilidad de impartir ordenes que terminen la vulneración o amenaza del derecho fundamental y en el caso en estudio se encontró probado que la accionante goza del régimen de transición, y siendo una funcionaria judicial, adquiere su pensión a los 50 años, si cuenta con más de 20 años de aportes al sistema de seguridad social, y por lo ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ menos 10 años los consagró a esas instituciones, y en esa medida se le atribuye una vía de hecho al juez de instancia, ya que equívocamente creyó que se trataba de una reliquidación, cuando se estaba cuestionando el acto administrativo que pretendía consolidar la pensión de jubilación de la accionante. 1.1.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.7.1. Copia del registro civil de nacimiento de Ana Lucía Felicidad Pulgarín Delgado. 1.1.7.2. Certificado de información laboral expedido por el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. 1.1.7.3. Certificado sobre tiempo de servicio como magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca y como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. 1.1.7.4. Certificación sobre la asignación mensual que actualmente devenga, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. 1.1.7.5. Copia de la solicitud de pensión de jubilación presentada al I.S.S. 1.1.7.6. Copia de las resoluciones N° 0015560 del 14 de abril de 2008, N° 025484 del 2 de junio de 2009, y N° 005920 del 20 de octubre de 2009, proferidas por el I.S.S. 1.2. EXPEDIENTE T2.703.438 1.2.1. SOLICITUD El señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve, a través de apoderado judicial, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social (ISS) al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando que no reúne el número de semanas de cotización exigidas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

___________________________________ requerida para acceder a la prestación pensional, a pesar de que afirma sí cumplirlas. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.2.1.Refiere el apoderado de la parte actora que su prohijado hace parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 1° de abril de 1994, contaba con 45 años de edad. En consecuencia, indica que se encuentra cobijado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.2.2.2. Señala que una vez cumplidos todos los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, presentó solicitud ante el Instituto del Seguro Social para el reconocimiento de dicha prestación. No obstante, el ISS mediante Resolución No. 007793 del 30 de abril de 2008 negó lo pretendido, bajo el argumento de no cumplir el requisito de semanas cotizadas exigidas. 1.2.2.3. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 025369 del 15 de diciembre de 2008 y No. 0687 del 11 de marzo de 2009 respectivamente, negando el derecho pensional. 1.2.2.4. Explica que a través de la Resolución No. 0687 del 11 de marzo de 2009, el ISS admitió que el señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve reúne los requisitos del régimen de transición, sin embargo, en la misma resolución indicó que el solicitante no es beneficiario de

tal consideración normativa por cuanto cotizó en total 689 semanas, de las cuales sólo 392 corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requeridos. 1.2.2.5. Relata que a efectos de verificar lo señalado por el ISS, el 19 de enero de 2010, solicitó su historia laboral. Obteniendo como respuesta que el número de semanas cotizadas, desde el 17 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio del 2008, es de 848.29. 1.2.2.6. De lo anterior, colige el accionante que haciendo un conteo retrospectivo a partir del día 19 de octubre del año 2008 (fecha en que cumplió 60 años) hasta el día 19 de octubre de 1988, el solicitante cotizó un número exacto de 551.71 semanas. Es decir, que ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ las 551.71 semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 1.2.2.7. Manifiesta que es una persona de la tercera edad, sin acceso a la seguridad social en salud y sin ningún tipo de ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, motivo por el cual, se hace imperioso el reconocimiento y pago de su derecho pensional. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

de Santa Marta procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Instituto del Seguro Social. Dentro del término de traslado el Instituto del Seguro Social no se pronunció.

1.2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

En Sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: El a quo recordó que el pago de acreencias laborales no procede por vía de tutela salvo en el evento de un grave e irremediable perjuicio para el accionante o cuando no exista otro medio de defensa judicial. Con fundamento en esta premisa, determinó que el accionante no se encuentra inmerso en ninguno de los presupuestos que hacen posible que se conceda el amparo tutelar. Lo anterior, teniendo en consideración que el peticionario no demostró afectación alguna a sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para lograr lo pretendido. 1.2.5. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN El apoderado del señor Hernando de Jesús Valencia Monsalve impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente: ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

___________________________________ Reiteró que su representado es una persona de la tercera edad, que no tiene acceso al servicio médico asistencial y que no puede trabajar por sufrir de serios quebrantos de salud. Indicó que no se discute ni por el Instituto del Seguro Social ni por el Juez de Instancia el hecho de que el señor Hernan do de Jesús Valencia Monsalve pertenezca al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que efectivamente cotizó al Instituto del Seguro Social más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, lo cual se encuentra plenamente demostrado en la certificación de semanas cotizadas expedida por el ISS. Finalmente, hace un recuento de la jurisprudencia constitucional acerca del carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la protección especial y reforzada que ostentan las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.

1.2.6. SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA DE DECISIÓN

LABORAL.

Mediante Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló el Tribunal que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en la medida en que los derechos reclamados son de origen legal y no constitucional, por lo cual el accionante puede iniciar el respectivo

proceso ordinario ante el juez laboral. 1.2.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.7.1. Certificado de semanas cotizadas expedido por el Instituto del Seguro Social, Seccional Magdalena, en el que se indica que las semanas ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ cotizadas por el accionante desde enero de 1967 hasta enero de 2010 son 848.29. 1.2.7.2. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 007793 del 30 de abril de 2008, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario. 1.2.7.3. Copia de la Resolución No. 025369 del 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y, en la que se señala que revisado el certificado de semanas cotizadas por el (la) asegurado(a), se encontró que había cotizado a este Instituto un total de 689 semanas, de las cuales 0 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 1.2.7.4. Copia de la Resolución No. 0687 del 11 de marzo de 2009, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión

y se establece que el asegurado cotizó a este Instituto un total de 689 semanas, de las cuales 392 corresponden a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. (resaltado propio) 1.2.7.5. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Hernando de Jesús Monsalve, en el que consta que nació el 19 de octubre de 1948, es decir, que a la fecha tiene 62 años de edad. 1.2.7.6. Copia del carnét de afiliación del señor Hernando de Jesús Monsalve al Instituto del Seguro Social, con fecha del 22 de abril de 1976. 1.3. EXPEDIENTE T2.716.980 1.3.1. SOLICITUD La señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, al no reconocer la pensión de sobrevivientes de su esposo Marco Fidel Monsalve Pinto, quien al momento de fallecer ya había cumplido con los requisitos para obtener el derecho a la pensión por aportes señalada en la Ley 71 de 1988. No obstante, la entidad accionada no reconoce su condición de beneficiario ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.3.2.1.Refiere la peticionaria que su esposo, Marco Fidel Monsalve Pinto, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social, pues ya había completado más de veinte años de cotizaciones, tal como lo manifestó la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EIC mediante Resolución No. 57267 del 20 de octubre de 2006. 1.3.2.2.Indica que el ISS mediante Resolución No. 10492 del 16 de octubre de 2007 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que el solicitante no cumplía con el tiempo de servicio exigido por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.3.2.3.El 09 de agosto de 2007, el señor Marco Fidel Monsalve Pinto falleció sin que se le hubiera reconocido su derecho pensional, motivo por el cual la señora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó al Instituto del Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, puesto que su fallecido esposo ya había adquirido el derecho, sin ser reconocido oportunamente 1.3.2.4. El ISS mediante Resolución No. 11885 de mayo 28 de 2009, negó la solicitud hecha por la accionante, pero esta vez argumentando que el señor Marco Fidel Monsalve no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso. Inconforme con lo anterior, la

accionante interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resoluciones No. 5356 de junio 16 de 2008 y No. 0697 del 11 de septiembre de 2009, respectivamente. 1.3.2.5.Advierte que el ISS desconoció que su esposo era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados. ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ 1.3.2.6.Sostiene que bajo este entendido, debió reconocérsele el derecho a la pensión de jubilación por aportes, contemplada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la cual establece que los empleados oficiales que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, Comisarial o Distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 1.3.2.7.En este orden de ideas, afirma que su esposo cotizó 947 semanas a

CAJANAL y 97 semanas al Instituto del Seguro Social, para un total de 1.047 semanas de cotización, razón por la cual, solicita al juez de tutela, ordenar al ISS el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del causante del derecho, Marco Fidel Monsalve Pinto. 1.3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Instituto del Seguro Social Seccional Santander. El ISS manifestó que había realizado un nuevo estudio a la solicitud de pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante. No obstante, mediante Auto del 5 de abril de 2010, negó nuevamente la prestación solicitada, reiterando que el causante no tenía derecho al régimen previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ya que se exige que se haya realizado la totalidad de aportes en el sector público y en el ISS antes del 1 de abril de 1994, pudiendo alcanzar el requisito de la edad mínima con posterioridad al tránsito legislativo.

1.3.4. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA– JUZGADO ÚNICO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.

En Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, negó por

improcedente la solicitud de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: ExpedientesT2.694.481 – T2.703.438T2.716.980 - T2.803.773 - T-2.813.355 y T-2.830.424. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________ Consideró que en el presente caso, no concurren ninguno de los dos supuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante; por una parte, no se acreditó la urgencia de la protección constitucional, en la medida en que la accionante es una persona de 59 años de edad, “lo que significa que tiene una expectativa de vida considerable y tendría la posibilidad de llegar a obtener una decisión judicial definitiva por su reclamación a través de la vía ordinaria”. De igual forma, señaló que debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la dignidad humana, la seguridad social y mínimo vital, circunstancias que, en su concepto, no se encuentran acreditadas en el presente caso. Lo anterior, teniendo en consideración que la peticionaria no demostró afectación alguna a sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para lograr lo pretendido. 1.3.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.3.5.1.Copia de la Resolución N° 57267 de 2006 proferido por CAJANAL,

donde consta que las semanas cotizadas por el señor Marco Fidel Monsalve al 20 de octubre de 2006 son 1.050 semanas. 1.3.5.2. Copia de la Resolución N° 10492 de 2007 del ISS, Seccional Santander, por medio de la cual fue negada la pensión de vejez al señor Marco Fidel Monsalve. 1.3.5.3. Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevada, a través de apoderada judicial, por la accionante Rosa

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