🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T937-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T937-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-937/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos dimensiones del defecto fáctico. En primer lugar, una dimensión negativa que se refiere básicamente a la valoración judicial arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba o a su falta de valoración, sea que se trate de negación u omisión, y arrojando como consecuencia, que sin razón plausible se dé por no probado un hecho o una circunstancia que emerge clara y objetivamente del sumario. Por su parte, la dimensión positiva comprende aquellos casos en que el juez aprecia pruebas determinantes para la definición del caso, “(...) que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.”.

DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y

PRACTICA DE PRUEBAS/DEFECTO FACTICO POR LA NO

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO/DEFECTO FACTICO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA La jurisprudencia ha identificado distintas modalidades del defecto fáctico, generado usualmente por (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; y por (iii) la no valoración del acervo probatorio.

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL

MATERIAL PROBATORIO

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del

Acuerdo 049/90 El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fijó las pautas normativas para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez de quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuaron cotizaciones exclusivas al mismo –ese es el caso del accionante-, edificando un régimen más favorable en comparación con el actual. En efecto, al analizar las dos hipótesis que la norma plantea (500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo), éstas suponen un tratamiento manifiestamente más benéfico respecto del requisito del tiempo laborado que el que plantea el artículo 33 previsto por la Ley 100 de 1993, pues este último exige, a 2013, 1250 semanas cotizadas. En ese orden de ideas, los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el Acuerdo 049 de 1990, no solo están recibiendo un tratamiento más benéfico sino además excepcionalísimo, redimido del Régimen General de Seguridad Social que impone unas condiciones más gravosas para obtener el derecho a la pensión. PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico, por cuanto autoridades judiciales no se apartaron

de la evidencia probatoria al determinar que el accionante no cumplía con requisitos del Acuerdo 049/90 para acceder a la pensión de vejez APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en que trabajadores que al momento de afiliación al ISS no llevaban con el mismo empleador 10 años de servicios y cuyas hipótesis no están contempladas por artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041/66

TRANSITO PRESTACIONAL ENTRE PENSIONES PATRONALES Y

ASUNCION DE RIESGOS DE VEJEZ POR PARTE DEL ISS PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en que el tránsito legislativo afectó a los trabajadores que llevaban menos de 10 años al momento de afiliación al sistema de seguridad social PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos que debe probar el trabajador PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir requisitos mínimos de pensión de vejez EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Casos en que se ubicó a trabajadores en situación de desprotección frente a la pérdida de tiempos laborados con anterioridad a la afiliación al ISS APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Para equilibrar cargas entre trabajador y empleador cuando se solicita pensión de vejez de trabajadores que llevaban menos de 10 años al momento de afiliación al ISS

Para superar la imposibilidad del peticionario de acceder a la pensión de jubilación, la Sala considera que los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir los requisitos mínimos de la pensión de vejez, siendo enfáticos en que no se trata de la totalidad de los aportes por el tiempo completo laborado sino el necesario restante para que la persona pueda pensionarse. Así mismo, para efectos de los aportes, el salario que debería tenerse en cuenta no ha de ser necesariamente el que devengaba el extrabajador, sino el salario mínimo de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral. Igualmente, considerando que fue el 2 Estado Colombiano, a través del legislador, quien de alguna forma omitió brindar un remedio legal para los casos del contingente pensional, también le asiste responsabilidad, la cual debe ser asumida por el Sistema en el sentido de no recibir todos los aportes de la vida laboral de una persona, sino tan solo los necesarios para obtener la pensión. Finalmente, teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema también se componen de un aporte del trabajador, considera la Sala que en estos casos el mismo debe contribuir en una proporción. PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos que debe probar el trabajador (i) La relación laboral se inició y se extinguió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, con fundamento en que el literal c) del artículo 33 de dicha ley, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 responde en parte el problema

jurídico planteado, pues señala que para efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez se tendrá en cuenta el tiempo de servicio con empleadores que antes de la vigencia de la ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a su entrada en vigor. (ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado 20 años de manera continua con el mismo empleador. (iii) Tampoco cumplir los requisitos para acceder a la “pensión sanción” o a su equivalente, ni para beneficiarse de las hipótesis de compartibilidad establecidas y ya explicadas, entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966. (iv) Si durante la vigencia de la relación laboral el empleador no tuvo la obligación legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones periódicas. (v) El tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensión de vejez, pero que sumado con el período trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple con el número necesario de semanas para obtener la prestación de jubilación o estaría muy cerca de ello. PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVAIncompatiblidad y compensación La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, que luego de largos años de trabajo y ahorro forzoso, se reconoce bajo el cumplimiento de ciertos requisitos consagrados en la ley, referidos principalmente al tiempo de servicios o

número de semanas cotizadas y edad del afiliado. A diferencia de esta prestación, la indemnización sustitutiva se reconoce a aquellas personas que, a pesar de haber llegado a la edad para reclamarla, no cumplieron con el tiempo o las semanas de cotización y manifiestan voluntariamente no poder seguir trabajando y así, aportar al sistema. Esta diferencia, es lo que permite afirmar que la indemnización sustitutiva es excluyente del pago de la pensión de vejez, dado que solo en defecto de ésta se reconocería la primera. Así, en principio, si una persona obtiene la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no podría posteriormente pedir una pensión de la misma naturaleza o viceversa. Sin embargo, esta última incompatibilidad, contenida a lo largo de la legislación colombiana en seguridad social, puede resultar apenas aparente, puesto que es plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensación, en casos en los cuales se haya pagado una indemnización sustitutiva 3 por error y posteriormente se demuestre que el afiliado si tenía derecho a la pensión, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez). APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones realice cálculo por aportes, a cargo de Bavaria, equivalentes a las semanas que le hacen falta al accionante para cumplir el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, según Acuerdo 049/90 y Bavaria deberá trasladar el monto de dicho cálculo

Referencia: Expediente T-4.014.950

Acción de tutela instaurada por Orlando Correa Vélez contra el Instituto de Seguros Sociales – ISSen Liquidación y Colpensiones, y como vinculados la Cervecería Unión Bavaria S.A., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín -Antioquiael 6 de marzo de 2013, y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior del mismo distrito el 24 de junio de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Orlando Correa Vélez contra el ISS en Liquidación y Colpensiones,1 y como vinculados la Cervecería Unión Bavaria S.A.,2 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.3 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 29 de agosto de 2013. 2 Esta sociedad fue vinculada al trámite de tutela mediante Auto del 23 de febrero de 2013 por el

Juez 14 Piloto de Familia de MedellínAntioquia-. 4

I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2013, mediante apoderado judicial, el señor Orlando Correa Vélez presentó acción de tutela contra el ISS en Liquidación y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al haberle negado la pensión de vejez aún cuando cumplía los requisitos para obtenerla, y limitarse únicamente a reconocerle la indemnización sustitutiva. 1.1. Hechos relevantes a) El accionante, quien nació el 30 de julio de 1934 y hoy cuenta con 79 años de edad,4 pertenece al régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 tenía 59 años. b) El 12 de diciembre de 1959 empezó a trabajar para Bavaria S.A. El 1 de enero de 1967, habiendo transcurrido un poco más de 7 años de labor para tal compañía, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La relación laboral se extendió hasta el 19 de enero de 1975, manteniéndose vinculado a tal empresa por más de 15 años ininterrumpidos. c) De conformidad con la historia laboral del accionante,5 entre los meses de enero de 1967 y mayo de 2012 el señor Correa Vélez cotizó efectivamente 793 semanas, registrando mora patronal por 101,72 semanas más.6 Particularmente, se observa que el peticionario, después de su vinculación con Bavaria S.A., laboró para Frigoandina S.A.

(del 17 de noviembre de 1980 hasta el 15 de febrero de 1981), Grafismos Limitada (entre el 7 de mayo de 1981 y el 15 de junio del mismo año), Germán Vélez U y CIA LTDA (desde el 29 de septiembre de 1981 hasta el 18 de julio de 1982), Cooperativa Cafetera Central (entre el 31 de octubre de 1986 y el 1 de noviembre de 1990), y otros empleadores inscritos al ISS en calidad de personas naturales (desde el 11 de junio de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999). d) El 11 de agosto de 1998 presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez; sin embargo, el 17 de diciembre del mismo año,7 de conformidad con el régimen pensional aplicableDecreto 758 de 19908le fue negada la prestación económica, en tanto solo acreditaba 3 Estas autoridades fueron vinculadas al trámite de tutela, en sede de Revisión, mediante Auto del 21 de noviembre de 2013 proferido por esta Corporación. 4 De acuerdo con la copia simple de su identificación y otros documentos que obran en el expediente, el demandante nació el 30 de julio de 1934. Folio 10 del cuaderno principal. 5 Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizadas al 9 de mayo de 2012. Folio 11 del cuaderno principal. 6 Mora patronal con razón social NANCY MADRID desde 01/11/1996 hasta 30/11/1996 por 4,29 semanas; mora patronal con razón social NANCY MARIA MADRID YEPES desde 01/06/1997

hasta 30/06/1997 por 4,29 semanas; mora patronal parcial con razón social JORGE ORLANDO CORREA desde 01/10/1997 hasta 31/10/1997 por 2,86 semanas; y mora patronal con razón social JORGE ORLANDO CORREA desde 01/11/1997 hasta 30/09/1999 por 90,28 semanas. Folio 37 del cuaderno principal. 7 Resolución N° 013399 de 1998 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de PensionesRégimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” 8 Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: “Artículo 12. Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan 5 425 semanas de cotización de las 500 requeridas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima fijada por la norma. d) El 6 de septiembre de 1999, ante la incapacidad de continuar cotizando y habiendo cumplido la edad, el accionante elevó solicitud para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante ISS. El 9 de noviembre de 1999, mediante Resolución N° 013751, la demandada reconoció al señor Correa Vélez la prestación solicitada en cuantía única de $10’578.645. e) El señor Correa Vélez inició proceso ordinario ante la justicia laboral, el cual culminó con una sentencia desfavorable a sus intereses, que a su vez fue confirmada

por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.9 f) En la actualidad, el demandante “(…) es un comerciante informal del centro de Medellín, quien labora en extremas condiciones laborales y de salud, como quiere (sic) que ejerce la actividad de transporte informal, además tiene múltiples complicaciones en su salud, que lo están haciendo vulnerable ya que su actividad económica es su único sustento, y se ha visto obligado a dejar de laborar por sus afecciones y debe velar por el sustento de su señora cónyuge quien no labora, y se encuentra enferma en tratamiento médico.” 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicita al juez constitucional ordenar al ISS en liquidación y a Colpensiones que estudien nuevamente su historia laboral y procedan a pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho. 1.3. Contestación de las demandadas y vinculados 1.3.1. Cervecería Unión Bavaria S.A. El 04 de marzo de 2013, mediante representante judicial, la sociedad anónima señaló que el señor Correa Vélez laboró para dicha entidad desde el 12 de diciembre de 1959 al 19 de enero de 1975, y que sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones se efectuaron a partir del 1° de enero de 1967, fecha en la que el llamamiento a cotizar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte se extendió al empleador. los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización

pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ”. 9 En el escrito de tutela, se señala que “(…) se presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral, el cual manifestó contrariedad al momento de suscribir los hechos y solicitar las pretensiones (sic), lo que da al traste en la sentencia y fue confirmada en segunda instancia, por tal motivo se aporta copia de la misma.” Adicionalmente, en el mismo, se aporta el Acta de Audiencia Pública del 23 de agosto de 2012 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso de Orlando Correa Vélez contra el ISS, en la que se determina que las partes no se hicieron presentes ni remitieron sus alegatos, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia. 6 Adicionalmente, la empresa envió un certificado de la historia laboral del accionante expedido por Colpensiones el 4 de marzo de 2013, en el cual obran un total de 793 semanas cotizadas al sistema por el señor Correa Vélez, con mora patronal de 101,72 semanas. El Instituto de Seguros SocialesISSen Liquidación y la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesguardaron silencio. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que el presupuesto de subsidiariedad no estaba satisfecho, pues el

accionante no había presentado los recursos administrativos pertinentes contra las resoluciones que habían negado la pensión de vejez y habían reconocido la indemnización sustitutiva, lo que, además, suponía un obstáculo insuperable para acudir a la vía contencioso administrativa. 1.4.1.2. Con todo, señaló que aunque el accionante no había aportado las sentencias respectivas, obraba el acta de la audiencia de juzgamiento en apelación celebrada por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso iniciado por el señor Correa Vélez contra el ISS, lo que demostraba que la controversia ya se había zanjado a instancias de la justicia laboral, sin reproche alguno o defecto señalado por el actor en su escrito de tutela. 1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal, el peticionario presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que ya se habían agotado todos medios administrativos y judiciales de defensa, y en ese orden, que la acción de tutela era el único mecanismo disponible para evitar la violación de su derecho al mínimo vital y la configuración de un perjuicio irremediable para él y su familia. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia El 24 de junio de 2013, mediante providencia dictada por la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior de Medellín, se confirmó la decisión de primera instancia con base en razones semejantes a las del a quo. En la providencia se señaló que la acción no era procedente, como quiera que el demandante no había agotado los mecanismos ordinarios frente a la resolución que

había negado el reconocimiento pensional17 de diciembre de 1998y, adicionalmente, porque entre el momento en que se notificó el anterior acto administrativo y la fecha de la presentación de la demanda de tutela24 de enero de 2013-, habían transcurrido más de 14 años, por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez del amparo. 7

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, advirtiendo que en el trámite de esta acción constitucional no se había vinculado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ni a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, el despacho del Magistrado Sustanciador procedió a hacerlo, en tanto al interior del expediente obraba información de que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento judicial en la justicia laboral.10 Adicionalmente, como en el plenario no se encontraban las sentencias del proceso ordinario, se solicitó la remisión en copia de las respectivas piezas procesales.11 2.2. De igual forma, con el propósito de esclarecer la situación socio-económica del accionante, se solicitó información sobre sus fuentes de ingreso, gastos mensuales, personas a cargo, limitaciones de salud y sobre propiedades o bienes a su nombre.

Asimismo, se instó al señor Correa Vélez para que expusiera las razones que justificaban su demora en la presentación de la acción de tutela.12 2.3. Mediante memorial recibido por esta Corporación el 5 de diciembre de 2013, la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín remitió copia completa del expediente

de Orlando Correa Vélez contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que se da cuenta de una demanda ordinaria laboral presentada con el fin de obtener el reconocimiento pensional de conformidad con los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 y los respectivos intereses moratorios.13 También se remite la contestación del 10 “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por Orlando Correa Vélez, de sus anexos, del auto admisorio y de los fallos de instancia proferidos dentro del proceso de la referencia, para que se entiendan vinculados a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta providencia, se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.” 11 “SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se solicite a las autoridades judiciales vinculadas en el numeral anterior que, en el mismo término, envíen una copia del expediente correspondiente al radicado del proceso No. 05-001-31-05-001-2012-00058-00, verificando como demandante al señor Orlando Correa Vélez y como demandado al Instituto de Seguros Sociales; recordándoles que el sumario deberá remitirse de manera completa, en atención a lo conservado en cada instancia y a lo archivado el 5 de diciembre de 2012.”

12 “TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al accionante para que, en un término de cinco días hábiles, a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario:// De qué actividad deriva su sustento económico y en que consiste. (Aportar documentos o demás pruebas que acrediten su respuesta)// De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas. (Aportar registros que acrediten el vínculo civil)//Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)//A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc. (Acompañar con los documentos respectivos) //Qué enfermedades padecen usted y su esposa, y que limitaciones les generan. (Aportar las historias clínicas)//Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.//Quién es el propietario de los inmuebles ubicados en la Calle 38 A Sur No. 46-86 Envigado-Antioquia y en la Carrera 71 No.25A-17 Barrio Belén en MedellínAntioquia.// Explique a este despacho las razones que justifican su demora en la presentación de la acción de tutela, considerando que la decisión que negó la pensión de vejez es del año 1998.” 13 Se remitieron un total de 80 folios acompañados de 3 medios magnéticos. En los mismos obran anexos como la Resolución N° 013399 de 1998, mediante la cual se le niega la pensión de vejez al

accionante; la solicitud elevada por el peticionario con el fin de obtener la indemnización sustitutiva y la respectiva Resolución de reconocimiento; el registro civil de matrimonio que acredita la unión entre el señor Correa Vélez y su esposa, la señora Sara Peláez Duque; la historia laboral del actor y las semanas cotizadas mes a mes desde 1967; la liquidación del valor total de la indemnización sustitutiva por 10’578.645; copia completa de la sentencia C-229 de 1998; y el acta de la audiencia pública de juzgamiento de 1° instancia, en la que consta la absolución del Instituto de Seguros Sociales. Folios 14 al 92 del cuaderno de Revisión. 8 demandado quien, sin entrar en detalle, excepciona advirtiendo que el derecho a la pensión de vejez del demandante es inexistente. Finalmente, mediante providencia del 22 de mayo de 2012, la primera instancia absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones instauradas por el señor Correa Vélez, en tanto éste no acreditó el mínimo de las 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión exigidas por el mencionado Acuerdo. Igualmente, aseguró que durante dicho periodo el accionante solo contaba con 387,99 semanas cotizadas y que por lo tanto, debía prosperar la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.14 2.4. Por su parte, mediante oficio del 6 de diciembre de 2012, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que el expediente había sido devuelto al

juzgado de origen, razón por la que no era posible remitirlo. Sin embargo, aportó con su respuesta la sentencia en sede de apelación proferida por dicha Corporación en la causa del señor Correa Vélez contra el Instituto de Seguros Sociales. Calendada el 23 de agosto de 2012, la providencia confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolviendo al Instituto del pago de la pensión de vejez al actor y considerando que, bajo el régimen aplicable, el demandante solo contaba con 399,03 semanas cotizadas. 2.5. En relación con el cuestionario enviado al señor Correa Vélez para conocer su situación socio-económica, su apoderado refirió que ni él ni su esposa, Sara Peláez Duque, se dedican a actividad económica alguna de la cual puedan derivar su sustento, por lo que dependen económicamente de su hijo y su nieto, quienes trabajan como oficiales de la construcción en diferentes sectores de la ciudad de Medellín.15 2.6.1. En declaración extraproceso rendida ante notario, el señor Correa Vélez explicó que él y su esposa vivían como arrendatarios hasta 2011, cuando “trabajaba haciendo vueltas de carga y vendía minutos de celular”, pero debido a que su enfermedad cardiaca empezó a desarrollarse para esa época, tuvo que suspender dichas actividades y recurrir a sus familiares en busca de ayuda para costear sus necesidades básicas y las de su esposa, tales como vivienda y salud, pues además de vivir con ellos, su nieto es quien realiza las cotizaciones respectivas al Sistema.16 2.6.2. Igualmente, señaló que su deficiencia cardiaca fue tratada mediante una

intervención quirúrgica “a corazón abierto”17 el pasado 22 de octubre de 2013, por lo 14 La audiencia de juzgamiento y la sentencia de primera instancia se encuentran contenidas en el medio magnético N° 1 aportado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Folio 62A del cuaderno de Revisión. 15 Esta respuesta remitida por el apoderado del accionante, tiene fundamento en lo declarado por el señor Orlando Correa Vélez ante el Notario Cuarto de Círculo de Medellín el 6 de diciembre de 2013, declaración ratificada por su hijo Jorge Orlando Correa Peláez, quien aseguró el mismo día ante igual funcionario: “(…) asisto económicamente a mis padres (…), los cuales residen con mi sobrino (…) quien también les ayuda económicamente. Ya que mi padre (…) no recibe ni rentas, ni pensiones, ni subsidios de entidades oficiales o particulares, y además está enfermo.” Folios 147 y 148 del cuaderno de Revisión. 16 De acuerdo con el reporte web del Fosyga, el señor Orlando Correa Vélez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social como cotizante en la EPS Cafesalud. 17 En respuesta al cuestionario, el accionante respondió: “¿Qué enfermedades padece usted o su esposa? Mi esposa tiene Cáncer de Seno, se mantiene en terapias y tiene problemas auditivos; y a mi hace un (1) mes, me operaron a corazón abierto, estoy en terapias” Folio 39 del cuaderno de 9 que quedó totalmente imposibilitado para realizar cualquier actividad física o

experimentar emociones fuertes que puedan ocasionarle un infarto. Asimismo, indicó que su esposa, quien tampoco puede trabajar, tiene problemas de audición y que fue diagnosticada con cáncer de seno en 2010, por lo que ha estado sometida a un tratamiento de radiología, múltiples fármacos y a una alimentación especial y balanceada.18 2.6.3. Asegura que si bien sus gastos para vivir no son suntuarios,19 pues se trata de cuestiones básicas, como vivienda y atención médica, así como los relativos a transporte y alimentación (que en el caso de su esposa debe ser especial),20 es incapaz de sufragarlos por su edad y su estado de salud, razón por la que su única opción es lograr la pensión de vejez. 2.6.4. Finalmente, respecto de la demora en la presentación de la acción, el accionante señaló: “Económicamente no tenía con qué poner un abogado, y debido a la edad no lo vi tan necesario, y debido a la necesidad que tengo ahora, ya que estoy muy enfermo, y mi esposa también, me veo en la necesidad de hacerlos (sic) y también porque me di cuenta que tengo derecho a la pensión y mi derecho no debe ser vulnerado.”

II. CONSIDERACIO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...