CC - T938-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T938-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-938/12
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD Y
DERECHO DE PETICION-Fundamental
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO
DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIONProcedencia LEGITIMACION POR PASIVA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION-Deber de velar por la educación de todos los menores bajo su jurisdicción sin importar la naturaleza del centro educativo LEGITIMACION POR ACTIVA-Representación legal de madre de menor de edad para obtener entrega de certificados de estudio PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELARequisito de procedencia DERECHO DE PETICION-Fundamental DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Alcance ante instituciones de carácter privado y organizaciones que prestan servicios de interés general DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O PUBLICAS-Procedencia DERECHO DE PETICION-Alcance de la respuesta DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO-Negación a solicitud no conduce a la insatisfacción del derecho NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIONConstituido por la permanencia en el sistema educativo
RETENCION DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR MORA EN
PAGO DE ACREENCIAS EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a institución educativa no puede convertirse
en obstáculo para entrega de certificados de estudio DERECHO A LA EDUCACION-No existe vulneración por cuanto menor de edad se encuentra actualmente inscrito en institución educativa ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA COLEGIO-Realizar acuerdo de pago frente a obligaciones incumplidas para obtener entrega de certificados de estudio
Referencia: expediente T-3546217
Asunto: Acción de tutela instaurada por Ofelia Durán Díaz, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Acosta Díaz, en contra del Colegio Inmaculado Corazón de María –Misioneras Claretianas– y de la Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada
por Ofelia Durán Díaz, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Acosta Díaz, en contra del Colegio Inmaculado Corazón de María –Misioneras Claretianas– y de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Ofelia Durán Díaz, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Acosta Díaz, interpuso acción de tutela en contra del Colegio Inmaculado
2 Corazón de María –Misioneras Claretianas– y de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición, como consecuencia de los siguientes: 1.1. Hechos 1.1.1. El menor Sebastián Acosta Díaz cursó hasta el séptimo grado en el Colegio Inmaculado Corazón de María –Misioneras Claretianas–. 1.1.2. El día 24 de enero de 2012, la madre del menor, Ofelia Díaz Durán, presentó derecho de petición ante el plantel educativo –con copia al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito– en el cual manifestó: “muy comedidamente me permito solicitarle proceder inmediatamente a hacer entrega de toda la documentación que registre mi hijo con el fin de matricularlo en un colegio Distrital dada la situación económica en que me encuentro, no obstante señalar que por orden del Ministerio de Educación Nacional está prohibido retener los documentos de un estudiante”. (Folio 14, cuaderno 1). 1.1.3. Por medio de escrito presentado el 10 de febrero de 2012, la rectora de
la citada institución educativa dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “para la entrega de la documentación registrada o entregada al Colegio y correspondiente al alumno Sebastián Acosta Díaz, basta con que se presente a la Secretaría de la Institución en horas de despacho para retirar los documentos y dar el recibo correspondiente. En cuanto a los certificados de los estudios de los grados cursados en el Colegio, debe solicitarlos en la secretaría de la institución y serán expedidos previo el lleno de los requisitos establecidos”. (Folio 16, cuaderno 1). 1.1.4. Por su parte, el día 13 de febrero de 2012, mediante escrito No. 2012EE8039, el Ministerio de Educación Nacional se pronunció sobre el citado derecho de petición, en el sentido de aclarar que según la normatividad vigente: “si los padres de familia demuestran un hecho sobreviniente que les impida cumplir el pago, no le es posible a la institución educativa retener los certificados de evaluación de los estudiantes; recomendamos acercarse a la institución educativa nuevamente para realizar un acuerdo de pago, y en caso de no ser posible llegar a un arreglo, comunicarse con la Secretaría de Educación de su municipio”. (Folio 19, cuaderno 1). 1.1.5. Más adelante, el menor fue inscrito en el Instituto Guimarc quien expidió constancia el 5 de marzo de 2012, en la que planteó: “teniendo en cuenta que prima el derecho a la educación se le permitió inscribirse mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Corazón de María la situación
de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado séptimo. Me comunique personalmente con la institución Inmaculado Corazón de María y comprobé que el niño sí cursó el grado séptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad”. Por lo demás, se dijo: “acudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra constitución), [la] señora OFELIA DIAZ DURAN (…) madre del menor, manifestó que ella se compromete a pagar lo que debía en el Colegio 3 Inmaculado Corazón de María para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel”. (Folio 34, cuaderno 1). 1.2. Solicitud y fundamentos de la demanda de tutela Con fundamento en los citados hechos, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la institución educativa demandada, pues consideró que en la respuesta a su derecho de petición se limitó a “suministrar una información a la suscrita como si la hubiese cumplido totalmente, CUANDO EN REALIDAD
ESTA RETENIENDO LOS CERTIFICADOS DEL GRADO 7 DE MI HIJO”.
(Folio 4, cuaderno 1). Adicionalmente, sostuvo que al acercarse al plantel educativo con el fin de retirar los documentos, “solamente [le] hicieron entrega de los del grado sexto, quedando pendiente los del grado séptimo lo cual hace caso omiso de entregármelos y ni siquiera cuando [me] acerco al plantel ni me ponen cuidado ni me dejan entrar y a mi hijo lo tengo provisionalmente en un colegio Distrital y si no hago entrega de los documentos que acrediten que él
ha cursado los años 6 y 7 lo retiran y le estarían violando el derecho constitucional a la educación”. (Folio 4, cuaderno 1). 1.3. Oposición a la demanda de tutela 1.3.1. La Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela en la que planteó, en primer lugar, la falta de legitimación por pasiva pues no está “llamada a responder sobre los hechos narrados por el actor, acerca de la retención de certificaciones escolares por parte de la institución educativa privada, por causa de deudas económicas”. (Folio 27, cuaderno 1). En segundo término, reiteró el precedente jurisprudencial que existe sobre retención de certificados escolares y planteó: “nuestro máximo Tribunal Constitucional estableció una regla de gran trascendencia: Los planteles educativos privados no pueden invocar la mora en el pago de la pensiones para retener los certificados de notas de sus alumnos cuando los padres o acudientes se vean afectados por un hecho sobreviniente, valga decir, como la pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra o similares, que alteren de forma grave sus condiciones económicas. Pero esto no implica que las obligaciones pendientes de pago queden sin efecto, puesto que existen mecanismos idóneos para que las instituciones educativas efectúan el cobro de los servicios educativos”. (Folio 28, cuaderno 1). 1.3.2. Por su parte, la Rectora del Colegio Inmaculado Corazón de María señaló que no se vulneró el derecho de petición, en vista de que sí se dio una respuesta aunque la misma no haya sido favorable a los intereses de la
accionante. Adicionalmente, puso de presente que: “ni por sí misma o ‘motu proprio’ [la actora] ha propuesto arreglo por la deuda por pensiones de estudio y de transporte escolar que tiene contraída con el colegio, ni ha aceptado los llamados que [se] le han hecho para lograr un acuerdo de pagos y expedirle las constancias del caso”. (Folio 31, cuaderno 1). 4
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Primera instancia A través de sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el plantel educativo no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues “fue diligente en responder la [solicitud] incoada por la actora, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, igualmente considera este estrado que el contenido de la respuesta resolvió de fondo lo solicitado por la tutelante, como quiera que fue explícita en indicar el procedimiento a seguir para obtener la documentación y las certificaciones de estudio de su hijo”. (Folio 39, cuaderno 1). 2.2. Impugnación La accionante interpuso recurso de apelación frente a la citada decisión a través de escrito del 14 de marzo de 2012, en el cual reiteró que sí se había vulnerado su derecho fundamental de petición y, además, alegó que “ya se había llegado a un acuerdo de pago con la institución como fue el haber firmado un pagaré por la deuda, pero como no tengo la totalidad del dinero como lo exige la rectora, (…) retuvo [el certificado de estudios], por [lo que]
no ha dado estricto cumplimiento [a dicho derecho]”. (Folio 43, cuaderno 1). 2.3. Segunda instancia En sentencia del 16 de abril de 2012, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En cuanto a las razones que respaldaron el recurso, la citada autoridad judicial señaló: “que no existe vulneración al derecho de petición, en tanto que éste le fue resuelto a la actora, sin que importe para el despacho que el mismo se haya dado en sentido negativo, precisamente por la deuda que soporta la señora Ofelia con el Colegio Inmaculado Corazón de María”. (Folio 53, cuaderno 1). En cuanto al derecho a la educación del menor, el despacho aclaró que “no parece afectado en la medida en que éste se encuentra matriculado en una institución privada de educación y no distrital como lo aseguró la actora, luego, lo primero desvirtúa el llamado de protección deprecado por Ofelia Díaz Durán”. (Folio 53, cuaderno 1). 2.4. Pruebas que obran en el expediente
1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Ofelia Díaz Durán el día 24 de enero de 2012 ante el Colegio Inmaculado Corazón de María, en el que solicitó la entrega de los documentos y certificados de estudio de su hijo. (Folio 14 a 15, cuaderno 1).
5
2. Copia de la respuesta al derecho de petición planteada por el Colegio Inmaculado Corazón de María el 10 de febrero de 2012, en la cual
advirtió que la entrega de los certificados de estudio se realizaría después del cumplimiento de los requisitos establecidos, haciendo referencia al pago de los rubros escolares debidos. (Folio 16, cuaderno 1).
3. Copia de la comunicación del Ministerio de Educación Nacional del día 13 de febrero de 2012, en relación con el derecho de petición presentado por la peticionaria. (Folio 19, cuaderno 1).
4. Acta de la diligencia de declaración jurada que rindió el 1º de marzo de 2012 la señora Ofelia Díaz Durán ante el juez de tutela de primera instancia.
5. Copia de la constancia expedida el 5 de marzo de 2012 por el Instituto Guimarc, en la que se planteó que: “teniendo en cuenta que prima el derecho a la educación se le permitió inscribirse mientras su familia soluciona en el colegio Inmaculado Corazón de María la situación de deuda por costos educativos y la cual le impide acceder al certificado de grado séptimo. Me comunique personalmente con la institución Inmaculado Corazón de María y comprobé que el niño sí cursó el grado séptimo pero que no ha retirado papeles pues adeuda al colegio una cierta cantidad”. Por lo demás, se dijo: “acudiendo al principio de buena fe (consagrado en nuestra constitución), [la] señora OFELIA DIAZ DURAN (…) madre del menor, manifestó que ella se compromete a pagar lo que debía en el Colegio Inmaculado Corazón de María para que de esta manera pudiera tener los certificados actualizados en nuestro plantel”. (Folio 34, cuaderno 1).
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se encuentran acreditados en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en lo referente a la legitimación por pasiva del Colegio Inmaculado Corazón de María y de la Secretaria de Educación de Bogotá? Una vez superado el examen de procedencia, es preciso resolver los siguientes interrogantes: (ii) ¿ se vulneró el derecho fundamental de petición 6 de la señora Ofelia Díaz Durán, en la medida en que el colegio demandado se negó, a través de escrito del 10 de febrero de 2012, a expedir el certificado correspondiente al grado séptimo del menor Sebastián Acosta Díaz, en respuesta a su solicitud del 24 de enero de 2012?; y, finalmente, (iii) ¿se desconoció el derecho a la educación del citado menor, en cuanto no se hizo entrega del certificado mencionado por parte de la institución educativa demandada, con ocasión del incumplimiento en el pago de las obligaciones
escolares por parte de sus padres? Para resolver los citados problemas jurídicos, inicialmente, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) con posterioridad reiterará los precedentes jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de petición; (iii) luego se pronunciará sobre la expedición de certificados en casos de incumplimiento de obligaciones escolares; (iv) y finalmente resolverá el caso concreto. 3.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Antes de realizar el examen de los asuntos de fondo que se plantean en el presente caso, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto, en primer lugar, es preciso examinar si la controversia que se somete a decisión del juez de amparo constitucional involucra la protección de derechos fundamentales y, en segundo término, si se satisfacen los elementos objetivos y subjetivos que condicionan su prosperidad. Los elementos subjetivos se refieren a la acreditación de la legitimación por activa y por pasiva de los sujetos que intervienen como parte en el proceso, mientras que los elementos objetivos se circunscriben al cumplimiento de los principios de subsidiaridad y de inmediatez. 3.3.1. Alegación de derechos constitucionales fundamentales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como se infiere de lo expuesto, el amparo constitucional está
previsto para conocer de controversias relacionadas con la posible amenaza o violación de derechos fundamentales, sin que pueda llegar a ser utilizada para resolver asuntos que comprendan disputas sobre derechos de carácter legal. En el asunto bajo examen, se solicita la protección de dos derechos de carácter fundamental. Por un lado, la señora Ofelia Díaz Durán, alega el amparo del derecho de petición, ya que la respuesta que el plantel educativo demandando le dio a su solicitud no fue satisfactoria frente a lo pedido y, por el otro, se invoca la salvaguarda del derecho a la educación del menor Sebastián Acosta Díaz, pues su permanencia en el servicio educativo está en riesgo por la falta de entrega de los certificados escolares que fueron solicitados al Colegio Inmaculado Corazón de María. 7 Tanto el derecho de petición como el derecho a la educación de los niños han sido reconocidos como derechos fundamentales, no sólo en los artículos 23 y 44 del Texto Superior, sino también en la abundante jurisprudencia constitucional que sobre ellos se ha proferido1. En este contexto, es claro que los derechos objeto de controversia en el presente caso sí son de raigambre constitucional y, por lo tanto, se cumple este presupuesto inicial para la procedencia del amparo constitucional. 3.3.2. Legitimación por pasiva 3.3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela se podrá interponer contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”, en los términos en que se establezca en la ley. A este respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagró las condiciones en las que es posible presentar una acción de tutela contra particulares. Precisamente, el artículo 42 del citado decreto señala como primera causal la siguiente: “Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación”. 3.3.2.2. Así las cosas, en primer lugar, la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente contra el Colegio Inmaculado Corazón de María, pues como se observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, como expresamente se consagra en la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado. 3.3.2.3. En segundo término, también sería procedente la acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, ya que se trata de una autoridad pública, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política. No obstante, es preciso recordar que en el escrito de contestación al amparo constitucional, la citada Secretaría manifestó que carecía de legitimación por pasiva, en vista de que “no es la llamada a responder sobre los hechos narrados por el actor, acerca de la retención de certificaciones escolares por parte de la institución educativa privada, por causa de deudas económicas. (…)”2. En criterio de esta Corporación, si bien la Secretaría de Educación de Bogotá
tiene a su cargo importantes funciones dirigidas a asegurar la educación como un derecho y servicio público (CP art. 67), en condiciones de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad3, no por ello puede ser llamada a 1 El derecho a la educación ha sido catalogado como un derecho fundamental desde 1992. Al respecto, en la sentencia T-002 de dicho año, se dispuso que: “la educación es un derecho fundamental dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, los cuáles son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad”. 2 Folio 27, cuaderno 1. 3 Sentencia T-329 de 2010. 8 responder por la posible violación o amenaza de derechos fundamentales, cuyo origen subyace en una acción u omisión que no le es imputable. En todo caso, no es conducente el argumento de la entidad al señalar que, siendo una institución privada sus labores de vigilancia no son pertinentes, pues sin importar la naturaleza del centro educativo, la Secretaría tiene el deber de velar por la educación de todos los menores bajo su jurisdicción. Por esta razón, este Tribunal ha admitido que “[la] legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.”4 Del análisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es decir, el derecho de petición y el derecho a la educación, no han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión atribuida a la entidad
demandada. Ciertamente, para el caso concreto, se observa que el derecho de petición se dirigió y tuvo como destinatario exclusivo al Colegio Inmaculado Corazón de María –Misioneras Claretianas–, siendo enviado como copia informativa de lo que allí se solicitaba a la Secretaria de Educación de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional, sin que se hubiese requerido un pronunciamiento específico de su parte. Adicionalmente, en cuanto al derecho a la educación, la conducta que origina el presente amparo se encuentra en la negativa del citado plantel educativo de entregar los certificados correspondientes al grado séptimo, sin que ello le sea imputable a la Secretaría y sin que aparezca una solicitud dirigida a promover el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente, en lo referente a la atribución de “ejercer la inspección, vigilancia, control y evaluación de la calidad y prestación del servicio educativo en la ciudad”5. De esta manera, en desarrollo de lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la legitimación por pasiva del Colegio Inmaculado Corazón de María, mas no de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, pues los derechos fundamentales cuya protección se invoca no han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión de su parte. 3.3.3. Legitimación por activa La Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí 4 Sentencias T-278 de 1998, T-519 de 2001, T-1001 de 2006, T-500 de 2009 y T-213 de 2011. 5 Literal c) del artículo 3° del Decreto 330 de 2008, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones". 9 misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Negrilla por fuera del texto original). En esta ocasión existen dos sujetos cuyos derechos fundamentales se encuentran en disputa y frente a quienes se predica la legitimación por activa. Por un lado, la peticionaria, esto es, la señora Ofelia Díaz Durán, quien solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, pues consideró que la respuesta dada a su solicitud fue incompleta; y por el otro, el menor Sebastián Acosta Díaz, en vista de que su madre también interpuso esta acción en su representación legal6, con la finalidad de obtener el amparo del derecho a la educación, el cual supuestamente fue vulnerado por la negativa de la institución educativa demandada de entregar el certificado correspondiente al grado séptimo. 3.3.4. Principio de subsidiaridad En artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De este mandato constitucional surge el denominado principio de subsidiaridad, conforme al cual sólo es procedente el amparo cuando ya se hubiesen agotado las instancias regulares que la jurisdicción ordinaria o contenciosa prevé para la resolución de los conflictos o cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante –en representación de sus propios intereses y los de su hijo– no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el Colegio, en el ámbito de protección de los derechos de petición y de educación. Por una parte, porque los medios de control en el contencioso administrativo no son procedentes frente a una institución de carácter privado, cuando ésta desarrolla su actividad en el ámbito exclusivo de la prestación de un servicio público7; y por la otra, porque los distintos procedimientos previstos en el ámbito civil no consagran la posibilidad de cuestionar este tipo de actos. 6 Código Civil, artículo 62. 7 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) disponía que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados
administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” Sobre la distinción entre función pública y servicio público se puede consultar, entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Bogotá DC, 26 de julio de 2001, Radicación: ACU-356. 10 Por consiguiente, en el caso bajo examen, se encuentra plenamente acreditado el principio de subsidiaridad, como requisito objetivo de procedibilidad de la acción de tutela. 3.3.5. Principio de inmediatez El último requisito de procedencia que debe constatar el juez de tutela es el cumplimiento del principio de inmediatez. Al respecto, el artículo 86 del Texto Superior dispone que el amparo constitucional está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos reconocidos en la ley. Así las cosas, es claro la acción de tutela tiene como objetivo la protección de las garantías iusfundamentales que de manera perentoria requieren de la intervención del juez constitucional. En el presente caso, no transcurrieron
más de 10 días entre la supuesta respuesta insatisfactoria del plantel educativo y la presentación de la acción por parte de la madre, término que la Corte considera razonable para la formulación del amparo. Una vez examinados los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, la Sala procederá al estudio de los aspectos de fondo propuestos en el punto 3.2 de esta providencia y a la resolución del caso concreto. 3.4. Estudio de los elementos de fondo 3.4.1. Sobre el derecho de petición El derecho fundamental de petición se presenta como una garantía esencial de las personas para establecer vías adecuadas de interlocución con la administración, de suerte que se convierte en una de las expresiones más importantes de la participación ciudadana. El artículo 23 de la Constitución Política establece: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que este derecho garantiza, por una parte, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y en ciertos casos a organizaciones privadas y, por la otra, el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo pedido8. En cuanto a su procedencia frente a particulares, este Tribunal ha planteado el especial alcance del derecho de petición ante instituciones de carácter privado y el determinante papel que juega en los casos en que dichas organizaciones prestan servicios en los que se compromete el interés general. Al respecto ha planteado: “De conformidad co
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