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CC - T938-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T938-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-938/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación/PENSION DE

SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulación PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para obtener pensión con anterioridad a la ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto sustantivo ni desconocimiento de la Constitución al negar pensión de sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el Acuerdo 049/90 cuya aplicación es exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal La argumentación que hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un análisis apegado a la ley, en la medida que, no podía exigirse la pensión a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), por ser un régimen de aplicación exclusiva al ISS. Esta obligación se ha hecho exigible al ISS, quien, en los casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a otras entidades, resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de 1990 no establecía que los requisitos se cumplieran con cotizaciones

exclusivas a ISS. No se deriva, entonces, de la aplicación directa de la ley, una obligación exigible a Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el fallador haya incurrido en un error sustantivo o en una violación directa de la Constitución cuando, dentro de su ámbito de autonomía e independencia judicial, hizo una lectura y aplicación que no resulta reprochable, por caprichosa, más allá que la normatividad tenga otras lecturas posibles. En este sentido, la Sala considera que en la actuación de los jueces laborales no se configura la presencia de un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constitución que vulnere el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que por este motivo no resulta procedente la acción de tutela. PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 2 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acumulación de cotizaciones al ISS y Cajanal realizadas por el causante con anterioridad a la ley 100/93 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconozca y pague pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de compañera del causante, según Decreto 758/90

Referencia: Expedientes T4.020.000

Acción de tutela presentada por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Zenaida Arias de Ocampo presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana y a la seguridad social.

Asegura la accionante que Luis Alfonso Ocampo Bedoya, con quien contrajo matrimonio el 6 de septiembre de 1975, prestó servicios personales al sector público y al sector privado, cotizando tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a Cajanal, un total de 878.14 semanas. Afirma que Luis Alfonso murió el 21 de enero de 1999, razón por la cual solicitó a Cajanal la pensión de sobreviviente a su favor, que fue negada en 3 razón a que el causante “no reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por no haber cotizado en vigencia de esa ley y que no tiene efectos retroactivos”. Impugnada la anterior decisión, la misma fue confirmada. Señala que en razón de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Cajanal para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pretensión que fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

de Pereira bajo el argumento de que si bien es aplicable en este caso el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el causante no cotizó 300 semanas única y exclusivamente al ISS antes del 1° de abril de 1994. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó, tras considerar que la única normatividad que permite la mezcla de cotizaciones es la Ley 71 de 1988 y el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no son aplicables en este caso, por cuanto sólo es factible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en su integridad, pues así lo manda el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 al establecer que para acceder a la pensión de sobreviviente se deben cumplir las mismas condiciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales. Presentado el recurso de casación contra la anterior decisión, el 21 de junio de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia censurada, por cuanto el Acuerdo 049 de 1990 permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales y además, por cuanto no se le puede exigir a Cajanal la aplicación de dicho Acuerdo 049 de 1990, el cual es de aplicación única y exclusiva del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta la demandante que la decisión de la Corte Suprema de Justicia incurre en un defecto sustantivo, y en la violación directa a la Constitución,

pues el razonamiento expuesto por la referida autoridad judicial, no se ajusta a la finalidad del artículo 48 ni al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así, afirmar que sólo es aplicable dicha normatividad al Instituto de Seguros Sociales, es una interpretación que perjudica a los usuarios de la seguridad social, y parte del erróneo supuesto de que la Ley 100 se hizo exclusivamente para este administrador, discriminando las cotizaciones efectuadas a cualquier caja o administradora de pensiones. Agrega que Cajanal le ofrece una indemnización sustitutiva por valor de $678.103; que se encuentra en una situación de pobreza; que las cotizaciones efectuadas por su esposo son suficientes para reconocerle a su favor la pensión de sobreviviente y que el perjuicio que le causa las sentencias censuradas es actual, material y progresivo. 4

2. Solicitud de tutela Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir el fallo teniendo en cuenta el precedente constitucional.

Asimismo, que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en su defecto, que se le reconozca la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta lo que contribuyó su esposo en vida.

3. Pruebas aportadas al proceso 3.1 Copia de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de junio de 2008,

por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado por Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en el cual se resolvió absolver a la entidad demandada de la solicitud de pensión de sobreviviente reclamada y condenarla a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. En dicha providencia se consideró que en aplicación del inciso 4° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que permite a la accionante optar por un régimen de pensión de sobreviviente del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, se analizó si cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y se concluyó que el asegurado fallecido no cumple con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y hasta el 31 de marzo de 1994, pues “de acuerdo con la prueba (…) y la allegada por el Instituto de Seguros Sociales corresponde a 267.14 semanas, sufragadas -con interrupcionesentre el 4 de octubre de 1971 y el 2 de enero de 1978. Porque si bien es cierto el causante cotizó igualmente entre el 24 de febrero de 1978 y el 10 de enero de 1990, estas no se pueden tener en cuenta en tanto no podríamos llegar a mezclar los aportes realizados a dos entidades diferentes, pues debe recordarse que precisamente lo que está solicitando es la aplicación del Acuerdo 049 de 1990”. 3.2 Copia de la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de julio de

2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia, proferido en el proceso ordinario laboral de Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. En dicha providencia, consta que la parte demandante sustentó el recurso de apelación con el argumento de que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 permite acumular los tiempos de servicios cotizados al ISS a cualquier otra entidad, y que en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición 5 más beneficiosa, se ha de tener en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100, a cualquiera de las entidades administradoras de pensiones. El Tribunal consideró que el causante hizo aportes al ISS y a Cajanal y que cotizó más de las semanas exigidas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero no en exclusividad al ISS, por lo que los aportes son incompatibles y no se pueden sumar para acceder a la pensión reclamada. Agregó que el Decreto 758 de 1990 se expidió con la finalidad de ajustar las normas del reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte al Decreto Ley 1650 de 1977, el cual rige para quienes se encuentren afiliados al ISS y que en el referido acuerdo no hay una norma similar a la de la mezcla de cotizaciones prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por aportes. Dijo que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que permite la acumulación de tiempo de cotizaciones realizados a cualquier fondo, sólo se

aplica para el reconocimiento de las pensiones reguladas por la misma Ley 100 y concluyó que no se pueden mezclar las normatividades y aplicar una parte del Acuerdo 049 de 1990 y la otra de la Ley 100 de 1993, sino que la aplicación de la norma debe ser integral. 3.3 Copia de la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que promovió Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la que se resolvió no casar la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 en segunda instancia. Consideró la Corte Suprema que “la controversia se circunscribe en determinar si la actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo contemplado en los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 48, inciso 4°, de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes realizados por el causante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social”. Con base en lo anterior, y luego de citar como precedente una sentencia de la misma Corporación, concluyó que “el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad

no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte. Por último, la Sala resalta que resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones 6 estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Presentada la acción de tutela, el 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que la providencia censurada no incurrió en ningún defecto y que frente a la misma, la accionante “sólo esboza consideraciones personales que si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional, como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso”.

Impugnada la anterior decisión, el 23 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la solicitud de amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano

de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues “la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se manifestó en torno a los eventos y fundamentos expuestos por la peticionaria (…) por lo que no es pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la autoridad judicial”. El 1° de agosto de 2013, la accionante radicó ante esta Corporación copia de las providencias en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia acompañada de la solicitud de que “se surta la segunda instancia y/o se trámite la selección y se decida de fondo en instancia de la Corte Constitucional”. Manifiesta la peticionaria que la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho a la segunda instancia y la priva de la posibilidad de que la Corte Constitucional revise la situación que genera la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 29 de agosto de 2013, dispuso su revisión por la

Corte Constitucional.

1. Competencia 1.1 Esta Corporación es competente para revisar el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 100 de 2008, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Ocho. 7 1.1.1 En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación adoptó medidas tendientes a garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la

administración de justicia, de las personas que presentaron acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, y no les fue admitida a trámite dicha acción constitucional, al haber sido presentada contra la mencionada autoridad judicial. En dicho Auto, esta Corte consideró que no admitir a trámite una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y, resolvió, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que los accionantes a quienes se les haya negado el trámite de una demanda de tutela contra dicha Corporación tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. 1.1.2 Con base en lo anterior, pasa esta Sala a analizar si en este caso se satisfizo los presupuestos planteados en el Auto 100 de 2008 para que una

acción de tutela surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Así, advierte la Sala que la accionante presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la cual fue negada por el juez de instancia. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la solicitud de amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En virtud de lo anterior, la demandante optó solicitar ante esta Corte la selección de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que negó el trámite de 8 la acción de tutela por ella presentada, para lo cual adjuntó copia de la demanda de tutela. 1.1.3 De lo expuesto se concluye que la accionante estaba facultada, como en efecto lo hizo, para solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, radicar para selección la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, y adjuntó la correspondiente acción de tutela y la providencia objeto de la misma, con el fin de que surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. 1.1.4 La Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 29 de agosto de

2013, dispuso la revisión del caso por esta Corporación.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Una vez seleccionado y repartido el expediente a la Sala Tercera de Revisión, dicha Sala, puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 5 de 1992). La Sala Plena, el 6 de noviembre de 2013 resolvió no asumir el conocimiento de esta demanda de tutela, manteniendo la Sala Tercera de Revisión la competencia para decidir el asunto. 2.2 Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, el magistrado ponente dispuso comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en liquidación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la selección para revisión del expediente de tutela T4.020.000; y dispuso remitirles copia del escrito presentado por la accionante ante esta Corporación y de la demanda de tutela obrante en el expediente. 2.3 Notificada la anterior decisión a las referidas entidades y autoridades, las mismas guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Previo a determinar el problema jurídico que se debe resolver, esta Sala

considera pertinente pronunciarse acerca del auto proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a trámite la solicitud de amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 9 Al respecto, reitera la Sala las razones constitucionales contenidas en el Auto 100 de 2008, en el cual esta Corporación, ante similares argumentos de los aquí expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que: a) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del artículo 4 de la Carta Política que establece que la Constitución es la norma de superior jerarquía del ordenamiento jurídico y del artículo 86 de esta Norma Superior que dispone que la acción de tutela procede ante cualquier autoridad pública -norma reiterada en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollada en lo que respeta al reparto por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000-. De este modo, al ser los funcionarios judiciales autoridades públicas y sus actuaciones, generalmente, estar consignadas en providencias judiciales, las mismas pueden ser atacadas mediante la acción de tutela. b) No admitir a trámite acciones de tutela que se interponen contra una providencia judicial proferida por una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, vulnera el derecho al acceso a la

administración de justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales conforme con los Tratados Internacionales. De este modo, constata esta Corporación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto del 23 de mayo de 2013 desconoció las normas constitucionales mencionadas y con ello vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de Zenaida Arias de Ocampo, razón por la cual se ordenará revocar la providencia señalada. 3.2 Problema jurídico y esquema de resolución Debe esta Sala resolver si las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al no reconocerle la pensión de sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante no había cotizado las 300 semanas exigidas de manera exclusiva al ISS y al concluir que dicha norma no era aplicable por la Caja Nacional de Previsión Social, entidad última a la que estuvo afiliado el causante. A fin de resolver el anterior problema jurídico, esta Sala reiterara su jurisprudencia acerca de i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizará ii) la regulación de la pensión de 10 sobreviviente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y iii) la acumulación de las semanas cotizadas para obtener su reconocimiento. Definido lo anterior, pasará a resolver si las providencias censuradas incurrieron en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. .

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

1. El artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela con el fin de que toda persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en los casos definidos en la ley.

En lo que respecta a su procedencia, el mismo artículo constitucional dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente, cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Aspecto que será apreciado en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela procede contra cualquier decisión de autoridad judicial, por cuanto ésta tiene la condición de autoridad pública. Empero, su procedencia es excepcional, por cuanto: a) Su actuación está enfocada a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución

(artículo 2°) y “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”1. Las autoridades judiciales gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la

aplicación del derecho, de este modo su actuar está amparado bajo los principios de independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la C.P y artículo 5° de la Ley 270 de 19962), lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus decisiones. b) Sólo cuando las autoridades judiciales proceden en contra de las normas sustanciales y procesales que gobiernan su actuación, los 1 C-590-05. 2 Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias. 11 principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial que la amparaban ceden ante el principal mandato de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda de los derechos de rango fundamental. Así, en diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que desconoce las normas sustanciales y procesales lo que podrían llegar a configurar la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Con la finalidad de regular el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, esta Corte ha establecido unas causales genéricas de procedibilidad y unas causales específicas de procedencia. Las primeras establecen los requisitos que habilitan la interposición de la demanda de tutela. Determinada su procedencia, las segundas permiten establecer la existencia de una efectiva vulneración a un derecho fundamental. 3.1 De este modo, se estableció como causales genéricas de procedibilidad las

siguientes3: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; d. No se trate de sentencias de tutela y e. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.2 Y como causales específicas de procedibilidad4: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 C-590-05. 4 C-590-05. 12 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

4. Conforme con lo anterior, esta Sala pasa a determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta acción de tutela. a) Así, en primer lugar, evidencia la Sala que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de definir si con la actuación de las autoridades judiciales se vulneraron los derechos fundamentales al debido

proceso y a la seguridad social de la demandante, quien está solicitando la pensión de sobreviviente en razón a la dependencia económica que tenía respecto del causante y a la situación de debilidad manifiesta en la que, afirma, se encuentra, al no contar con los recursos para satisfacer sus ne

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