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CC - T939-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T939-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-939/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto fáctico

Referencia: expediente T-2334724

Acción de tutela instaurada por FRANCISCO ALBERTO MONSALVE contra el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES Francisco Alberto Monsalve Hernández, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción

de inocencia, los cuales considera vulnerados al proferirse en su contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dentro del proceso adelantado por omisión de agente retenedor. Expediente T-2334724. 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

1. Hechos Los hechos en los que se soporta la tutela son narrados por el accionante de la siguiente manera: -La Sociedad Imayinis Comunicación Global S.A. fue constituida por escritura pública 0393 extendida el 9 de febrero de 1998 en la Notaría 35 de Bogotá, documento que en relación con la gerencia consagra en el artículo 52 del Capítulo VI, que el Gerente será el “Representante Legal de la misma y como tal el ejecutor de los negocios y asuntos sociales”, indicando que ante la falta absoluta, temporal o accidental del Gerente su reemplazo sería ejercido por el subgerente. -La escritura de constitución se reformó por la número 3649 signada el 15 de octubre de 1998. Por renuncia del gerente de la empresa, tal encargo fue entregado a Alberto Monsalve Hernández, figurando en la respectiva inscripción ante la Cámara de Comercio desde el 24 de marzo de 1999. -Durante el período en el cual actuó como representante legal principal de la sociedad Imayinis Comunicación Global S.A., esto es, entre el 24 de marzo de 1999 y el 24 de mayo de 2001, se desempeñó como representante legal suplente el señor Gonzálo Ardila Castro. - Afirma el accionante, que el 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra por el

delito de omisión de agente retenedor, al considerar que la sociedad Imayinis Comunicación Global de la cual fungió como su representante legal en el período indicado, no canceló a la DIAN los valores correspondientes a las retenciones en la fuente e IVA. -Sostiene el peticionario que en esa decisión, que ahora demanda por vía de hecho, se ignoró que no sólo él actuó como representante legal; en las pruebas arrimadas al proceso se muestra, que fue el señor Gonzálo Ardila Castro quien presentó las respectivas declaraciones de impuestos en su calidad de representante legal, debidamente inscrito en Cámara de Comercio como suplente, lo cual además, constaba en la DIAN. - El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, sostuvo que para la época de la omisión atribuida, el señor Monsalve era quien ejercía como representante legal de la sociedad IMAYINIS, por constar así en el respectivo certificado de existencia y representación legal. Sin embargo, indica el actor, pese a existir evidencia de que sólo atendía la parte publicitaria de la empresa y que las funciones administrativas estaban en cabeza del subgerente y representante legal suplente Gonzálo Ardila Castro, el Juzgado le impuso condena por el delito de omisión de agente retenedor. Añadió que si el impuesto no fue consignado por la sociedad Imagynis, la DIAN nunca lo requirió ni como representante legal principal ni como persona natural para que consignara los Expediente T-2334724. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. dineros declarados por la sociedad en cabeza de Ardila Castro. -Afirma que si bien es cierto en el proceso obra copia de un requerimiento a

la sociedad con el fin de consignar el valor declarado, la misma fue remitida a una dirección donde no funcionaba y no hay evidencia dentro del expediente de su recibo o de haberse hecho el requerimiento al lugar donde se encontraba funcionando la misma; tampoco existe envío alguno a las direcciones personales de los representantes legal principal y suplente, que constan en la DIAN.

2. Razones de la demanda Sostiene el accionante, que las sentencias objeto de tutela concluyen que por no haberse dado el aviso respectivo de la delegación expresa a Gonzálo Ardila Castro para presentar la declaración de impuestos, recaudar y consignar la retención en la fuente y el IVA a la DIAN, la responsabilidad por la omisión debía asumirla él, “ignorando en tal consideración la permisión y facultad dada por la ley en relación con la presencia de dos representantes legales de una misma empresa (artículo 556 del Estatuto Tributario), los cuales pueden actuar indistintamente, supuesto acaecido en el caso bajo examen, por cuanto yo asumí unas funciones y Ardila Castro otras”. -Por lo tanto, los fallos se abstuvieron de aplicar el contenido del artículo 556 del Estatuto Tributario que reconoce la posibilidad del ejercicio de la representación legal de la sociedad a quien se desempeña como subgerente y que a la letra reza "(...) ARTICULO 556. Representación de las personas jurídicas .La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de

Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial. (...)" -Señala que las sentencias objeto de tutela cometieron un grave error al aplicar el contenido del literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario, cuando la norma ajustada al caso era el artículo 556 trascrito, “porque no había necesidad de delegación al tener en cuenta que según constaba en las escrituras públicas, la responsabilidad estaba en el representante legal que bien podía ser el principal o suplente, por tanto si en el sub examine el suplente, Ardila Castro, presentó las declaraciones y tenía la función administrativa, la responsabilidad tributaria debía ser asumida por él, contra quien no se adelantó investigación alguna”. Ello por cuanto según consta en la escritura de constitución de la firma IMAYINIS COMUNICACION GLOBAL S.A., el gerente o representante legal principal tenía como función la ejecución de negocios y asuntos sociales y el subgerente funciones Expediente T-2334724. 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. administrativas (Artículo 52 de la escritura pública 0393 extendida el 9 de febrero de 1998 en la Notaría 35 de Bogotá) indicando que ante la falta absoluta, temporal o accidental del Gerente su reemplazo sería ejercido por el subgerente. -Aclara que no existe evidencia alguna en el plenario de que la sociedad

IMAYINIS o él mismo hubieran recaudado y tomado para sí las sumas de dinero recibidos para la DIAN. La sola presentación de las declaraciones no “hace presumir el recaudo y apropiación de algunos impuestos, el Estado estaba en la obligación de demostrar el recaudo efectivo de los valores y no lo hizo, pues si se revisa la evidencia acopiada, ella esta ausente dentro del plenario.” -Indica que existe prueba irrefutable en el expediente en cuanto a que nunca manejó los dineros de la empresa, lo cual estaba en cabeza del subgerente Ardila Castro, quien a la vez era el autorizado para manejar las cuentas bancarias, bienes y recursos de la sociedad y además “ejercía la suplencia de la representación legal en todos los temas administrativos de la empresa, entre los cuales se encontraba la presentación de las declaraciones a la DIAN y la consignación de los recursos recaudados.” -Por esas consideraciones, estima que “no es posible hablar de tipicidad objetiva de la conducta, porque existe prueba clara y contundente dentro del plenario de que la representación de la sociedad a su cargo, estuvo dirigida a la consecución de negocios y relaciones públicas, y la parte administrativa estaba en manos del subgerente Gonzálo Ardila Castro, circunstancias respaldadas en las evidencias acopiadas”. Por ello, afirmó, que atribuirle responsabilidad en el hecho, con fundamento en la prueba obrante, seria tanto como endilgarle responsabilidad objetiva cuando ella esta proscrita de la legislación penal. Si se definiera la existencia de tipicidad objetiva, frente a la subjetiva, sería necesario sostener que la conducta atribuida por los falladores de primera y segunda instancia, es esencialmente dolosa y en el “plenario no

hay prueba indicativa de mi actuación bajo tal forma de culpabilidad, por tanto no fue desvirtuada la presunción de inocencia que otorgan la ley y la Constitución Política en mi favor.” -Reitera que fue condenado con base en una investigación donde no existía prueba en su contra, y se dejó de aplicar el artículo 556 del Estatuto Tributario, configurándose una ostensible violación del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que la actuación de los jueces equivale a una vía de hecho. Afirma que “los funcionarios en sus providencias no aplicaron el artículo 556 citado, el apoyo probatorio de las mismas fue absolutamente inadecuado y además omitieron analizar las pruebas que me eran favorables”. -Indicó que la condena se emitió por los falladores de instancia, sin tener en cuenta que la responsabilidad de presentación de las declaraciones de impuestos no radicaba en él, sino que la misma fue asumida por el Expediente T-2334724. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. representante legal suplente quien estaba facultado por la ley para hacerlo y estaba inscrito como tal tanto en la Cámara de Comercio como en la DIAN. No obstante la evidencia obrante en las diligencias, los operadores judiciales en sus providencias desconocieron que la sociedad Imayinis actuaba bajo la representación legal de dos personas, una que ostentaba tal condición como principal y otra como suplente, y adelantaron la investigación ignorando el contenido del artículo 556 del Estatuto Tributario, que permite actuar en tal forma. - Anota que la investigación sólo fue seguida en su contra, “cuando en verdad aunque la DIAN solo instauró la denuncia en tal forma, los juzgadores

estaban obligados a vincular a quien fungía como representante legal suplente y quien tenía el manejo administrativo de la sociedad, pues, insiste, esa tarea administrativa, no era su responsabilidad conforme quedó estatuido en la escritura pública.” -Afirma el accionante, que las sentencias objeto de tutela constituyen una vía de hecho, si se tiene en cuenta que la condición de agente retenedor en este caso no puede estar dada sólo por la calidad de gerente o representante legal principal, pues la evidencia demuestra que tal obligación recaía en el subgerente o representante legal suplente, señor Gonzálo Ardila Castro, situación desconocida por los falladores de instancia. La consideración de los funcionarios, tuvo apego a una condición meramente objetiva desvirtuada con las pruebas obrantes en el proceso, pues como agente retenedor actuó Ardila Castro quien estaba inscrito ante la Cámara de Comercio e igualmente ante la DIAN como Subgerente o representante legal suplente según constaba en las escrituras públicas allí existentes. -Considera que no se desvirtuó la presunción de inocencia con la cual lo amparan la Constitución y la Ley, pues la prueba allegada muestra que no obstante objetivamente hubiera tenido la condición de representante legal principal de la Sociedad Imayynis Comunicación Global S.A., Gonzálo Ardila Castro era el suplente facultado ante la DIAN. La normatividad tributaria permite actuar en tal forma sin formalidad de ninguna naturaleza, según lo dispone el artículo 556 del Estatuto Tributaria. -Agrega que las providencias acusadas de vía de hecho, presentan un grave defecto sustantivo, por cuanto en ellas no se tuvo en cuenta una norma

aplicable al caso concreto, esto es el artículo 556 del Estatuto Tributario; presentan además un flagrante defecto fáctico, porque el apoyo probatorio fue absolutamente inadecuado, y se omitió analizar las pruebas de su inocencia. -En suma, sostiene, que los Juzgadores no actuaron conforme a los lineamientos trazados en el ordenamiento jurídico en relación con la prueba allegada al plenario, hubo error en su apreciación, violentando con ello la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa, “vulneración grave e inminente en tanto se encuentra en juego el derecho a la Expediente T-2334724. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. libertad, sin que exista otra vía de defensa judicial para obtener la nulidad de las decisiones relacionadas, pues la acción de revisión, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados.” Asegura que fue condenado por unos hechos que no le eran atribuibles, pues no obstante encontrarse claramente demostrada su condición de representante legal de la sociedad IMAYINIS, igualmente se evidenciaba en el expediente que la omisión tributaria estuvo a cargo de Gonzálo Ardila Castro, quien de conformidad con la ley era el representante legal suplente de la citada sociedad y debía cumplir con las obligaciones administrativas, por permitirlo así expresamente el artículo 556 del Estatuto Tributario, norma que no fue aplicada por las autoridades demandadas y por tanto se le imputó responsabilidad objetiva, proscrita de la legislación penal.

3. Pretensiones de la tutela Solicita que se tutelen de manera definitiva los derechos al debido proceso, la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, que se disponga la nulidad de decisiones atacadas por constituir una vía de hecho, al haberse adoptado sin existir en su contra, prueba que desvirtuara la presunción de inocencia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se disponga el pronunciamiento de la providencia que debe reemplazar a las anuladas.

4. Pruebas allegadas Son relevantes las siguientes pruebas arrimadas al proceso.

1. Estatutos de la sociedad Imagynis Comunicación Global S.A.

2. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Imagynis

Comunicación Global S.A.

3. Copia del proceso adelantado por omisión de agente retenedor en el cual constan las sentencias de primera proferida el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, y de segunda instancia emitida, el 6 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con ponencia de la doctora María del Rosario González de Lemus.

5. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN. En escrito de 5 de diciembre de 2008, la DIAN se manifestó en contra de la presente tutela, evidenciando la “actitud desconsiderada del tutelante para con la administración de justicia, ya que sus reiteradas solicitudes de tutela comportan una utilización desmedida de tan importante acción constitucional, puesto que el tema que plantea de fondo ya ha sido sometido al Expediente T-2334724. 7

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. escrutinio de múltiples jueces”.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 19 de febrero de 2009, niega el amparo solicitado luego de sostener que (i) el accionante ha debido esgrimir sus pedimentos en sede de casación, donde realmente lo hizo, pero la demanda no fue admitida, luego perdió la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente, lo que torna en improcedente la acción de tutela. (ii) Para estudiar las decisiones de tutela, es preciso tener en cuenta el factor “oportunidad”. En el presente caso, se advierte que el accionante no cumplió con el presupuesto de la “inmediatez” dispuesto por la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibibilidad de la acción de tutela, en tanto demandó por vía de hecho providencias judiciales fechadas en 2006 y 2007, lo cual deja ver la extemporaneidad de la demanda, su falta de oportunidad y por ende, las razones de su rechazo. En consecuencia, el fallador de primera instancia, declara improcedente la tutela de la referencia.

2. Impugnación del fallo Con escrito de 27 de febrero de 2009, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que en el proceso se conoce a cabalidad que ha existido inmediatez y diligencia en la defensa de sus derechos y que la demanda de casación, que efectivamente presentó, fue negada con el

argumento de la “discrecionalidad” más no por razones de fondo. Por ello, estima que deben estudiarse los cargos contra las sentencias del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales infringen su debido proceso y la presunción de inocencia.

3. Sentencia de segunda instancia La sentencia de segunda instancia fue dictada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 1° de abril de 2009, en la que confirma en todas sus partes la decisión del a-quo . A juicio del fallador de segundo grado, la incuria del accionante en la presentación de la respectiva demanda de casación, no se puede subsanar presentando una tutela, en tanto, no es ésta una tercera instancia para abrir un debate adicional cuando han “transcurrido más de seis meses desde cuando quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal Superior.” Así, dando aplicación al principio nemo auditur propian turpitudinem allegans, la sentencia niega las pretensiones del accionante

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Expediente T-2334724. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Pretende básicamente el peticionario que por la vía de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y presunción de

inocencia, alegando que los mismos fueron vulnerados en el trámite y decisión del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de omisión de agente retenedor, en el cual resultó condenado por sentencia del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Las decisiones judiciales que conocieron del amparo, Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura denegaron la protección de los derechos invocados. En primera instancia se señaló, que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez y en la segunda se anotó, que debido a la incuria del accionante, éste había perdido la oportunidad de acceder al recurso extraordinario de casación, lo que hacía improcedente la acción de tutela. Por tratarse de una pretendida tutela contra decisiones judiciales y debido a los fundamentos empleados por las sentencias de instancia para negar el amparo deprecadoinmediatez e incuria del accionantedebe la Corte en primer lugar, verificar plenamente que la solicitud de amparo reúna rigurosamente los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela y en segundo lugar, analizar si se estructuran en los fallos demandados los supuestos defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante.

3. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales Ha reiterado la Corte en decisión de esta misma Sala1 que los jueces forman parte de la categoría “autoridades públicas” de la que habla el artículo 86 de la Constitución Política, cuando establece que la acción de tutela es un

mecanismo ordenado a “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Es entonces la Constitución la que autoriza directamente a las personas a recurrir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos cuando las sentencias, entendidas como actos emanados de un juez o tribunal, desconozcan o amenacen con vulnerar algún derecho fundamental2. Ha señalado igualmente, que esta posibilidad no riñe con el reconocimiento de la autonomía e independencia otorgada a todas las jurisdicciones, el valor de la 1 T296 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-389/07, T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T-642/05, T-1042/04, T701/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01 y T-231/94. Expediente T-2334724. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. cosa juzgada que adquieren los fallos dictados por los jueces, la garantía del principio de seguridad jurídica, y el reconocimiento de que el espacio ordinario para la realización de los derechos fundamentales es el proceso judicial3. Antes bien, armoniza la protección de estos principios con la primacía de los derechos fundamentales estableciendo que la tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario4. Incluso, en lo que tiene que ver con la seguridad jurídica, ha señalado que la acción de tutela se convierte en una garantía adicional por cuanto permite que un solo ente –en este caso la Corte

Constitucionalunifique los lineamientos bajo los cuales deben interpretarse los derechos fundamentales, de forma que este criterio sea usado por todos los encargados de administrar justicia. Adicionalmente, frente a quienes sostienen que la sentencia C-543/92 declaró inexequible la tutela contra providencias judiciales5, la Corte ha señalado que en dicha sentencia se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que afirmaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias como regla general, pero no la excluyó como excepción en el caso de omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales. Esta posición ha sido confirmada en otras sentencias con efecto erga omnes, como la C-590/05, lo que permite afirmar que “tanto la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia” constatan “que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado”6. Los supuestos mencionados tienen que ver con el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se concretan en la exigencia de que el juez constitucional verifique que la solicitud de amparo reúne rigurosamente los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los primeros, que están relacionados con los requerimientos procedimentales que habilitan la instauración de la tutela, fueron sistematizados en los siguientes términos por la sentencia C-590/05: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia

constitucional (…); (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…); (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…); (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y 3 Al respecto, ver las sentencias C-590/05, T-701/04 4 Sobre este carácter ver las sentencias T-055/08, T-593/07. 5Ver, entre otras, las sentencias C-800A-02, SU-1184/01, T-983/01, T-231/94 y T-173/93 6Ibídem. Expediente T-2334724. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”7. El segundo tipo de requisitos, fruto de una evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales para considerar una sentencia “vía de hecho”, pero que hoy en día está consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad, precisan de la plena demostración de la ocurrencia de al menos uno de los siguientes vicios o defectos que constituyen vulneraciones o amenazas a los derechos constitucionales fundamentales:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9. h. Violación directa de la Constitución”10.

4. Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

Al hacer una revisión de los requisitos planteados en el acápite anterior, la Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por el señor Alberto Monsalve Hernández cumple con aquellos requerimientos de carácter general, a saber:

1. La cuestión que se discute resulta de clara relevancia constitucional, en tanto se alega una violación al debido proceso ante la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente un supuesto defecto 7 Ver sentencia C-590/05.

8 Sentencia T-522/01. 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 10Ibídem. Expediente T-2334724. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. sustantivo y fáctico en las providencias del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. A pesar de las razones expuestas por las sentencias de instancia, las cuales apoyaron su negativa en el argumento de que el accionante había hecho un uso equivocado del requisito de subsidiariedad de la tutela, la Sala advierte que el accionante agotó todos los medios de defensa idóneos para lograr el amparo de la presunta vulneración de sus derechos. Efectivamente, tuvo la diligencia de tramitar los recursos que estaban a su alcance y presentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia; inclusive contra tal rechazo interpuso también un acción de tutela que no fue concedida; en punto al recurso de revisión que podría pensarse cabe en este caso, se advierte claramente que no es una medida idónea para

la defensa de los derechos invocados, dada la restricción de las causales impuestas para ese recurso. De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, si los mecanismos alternativos de defensa al alcance del ciudadano no son lo suficientemente idóneos para proteger los derechos supuestamente conculcados, el accionante que acude a la tutela cumple así el requisito de procedibilidad de esta acción.11.

3. El otro presupuesto en discusión y que es motivo para negar las pretensiones del actor por parte de las sentencias de instancia, es el de dilucidar para este caso específico el tema de la inmediatez en la interposición de la tutela. Como se dijo en precedencia, uno de las exigencias previas al estudio de las demandas contra decisiones judiciales, es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la presentación de la acción de tutela. En efecto, al tenor de la jurisprudencia, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.12

La jurisprudencia constitucional ha sido c

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