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CC - T940-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T940-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-940/11

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia Esta corporación en diversas oportunidades, ha abordado la controversia generada alrededor de la obligación estatal de velar por la integridad del espacio público, frente a la ocupación del mismo por parte de ciudadanos que lo han adoptado para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades comerciales de manera informal, lo cual genera la necesidad de conciliar principios y derechos que convergen en un mismo ámbito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la vigencia el Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, con prevalencia del interés general, se impuso la búsqueda de una mejor calidad de vida y la efectiva garantía de los derechos y las libertades, pero manteniendo el deber del Estado de preservar el espacio público y destinarlo al uso colectivo común, con prioridad sobre el beneficio particular. ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional El Estado tiene el deber constitucional y legal de preservar la integridad del espacio colectivo, para lo cual cuenta con diversas herramientas de carácter policivo, pero su ejercicio encuentra límite en los derechos humanos de quienes, a pesar de haber ocupado irregularmente el espacio público, cuentan con una expectativa de estabilidad y de protección, como consecuencia de la aquiescencia expresa o tácita de la administración; así, la potestad de adelantar actuaciones tendientes a su recuperación puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo, y con políticas que garanticen que

los ocupantes no queden desamparados. En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades velar por el cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio público, con el fin de evitar atropellos en contra de quienes de una u otra manera se vean afectados con la citada medida. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo Las autoridades encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación del interés general, deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause a los habitantes afectados con las órdenes de desalojo, para lo cual se desarrollarán programas especiales de atención a la población que, sufriendo desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, etc., y a falta de opción distinta, se ve obligada a utilizar el espacio colectivo, único a su alcance. Expediente T-3168292 2 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con acciones que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas, basado como está el principio de confianza legítima en que las autoridades públicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. Sin embargo, de este principio no puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones

jurídicas que generan confianza para los administrados; con todo, respetando los derechos adquiridos y frente a situaciones susceptibles de modificación, el cambio de enfoques y entendidos no puede suceder de forma abrupta e intempestiva y la administración debe asumir medidas para que la variación sea justa, indispensable, proporcional y lo menos traumática posible. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE VENDEDOR ESTACIONARIO-Orden para ser incluido en programa de reubicación

Referencia: expediente T-3168292

Acción de tutela instaurada por Manuel Esteban Suárez Mercado, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de

Cartagena.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Expediente T-3168292 3 Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Esteban Suárez Mercado contra la Alcaldía Mayor de dicha ciudad. El expediente llegó a esta corporación por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso final del artículo 31 del

Decreto 2591 de 1991; en agosto 30 de 2011, la Sala Octava de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES Manuel Esteban Suárez Mercado instauró acción de tutela en junio 21 de 2011, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, aduciendo conculcación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

1. El señor Manuel Esteban Suárez Mercado manifestó que el ente territorial demandado, en mayo 30 de 1992, le otorgó licencia de vendedor “estacionario en el Centro Histórico de Cartagena en la avenida Venezuela sector El Cañonazo” (f. 1 cd. inicial).

2. Afirmó que desde 1995 trasladó el puesto de venta a la Plazoleta del Reloj y desde 2008 ha elevado peticiones y que el Gerente de Espacio Público y Movilidad le respondió en julio 30 de 2009 “que efectivamente yo me encontraba relacionado en el censo de los vendedores estacionarios que iban a ser reubicados o indemnizados”.

3. Indicó que, sin embargo, contrariando el principio de confianza legítima, intentaron desalojarlo del lugar donde se encontraba laborando, motivo por el cual pidió su reubicación o la respectiva indemnización, pero en febrero 25 de 2010 le comunicaron que no estaba inscrito en el Registro Único de Vendedores Informales, RUV, en evidente contradicción con lo certificado por la Alcaldía en

julio 30 de 2009, cuando anexó un listado de vendedores ambulantes donde aparece el nombre del peticionario.

4. Igualmente refirió que en mayo de 2010 acudió a la Personería Distrital con el objeto de que ésta presentara derecho de petición, pero su intento fue infructuoso.

5. En consecuencia, invocando su condición de cabeza de familia y ser su trabajo de vendedor el único medio que posee para suplir su mínimo vital y el de su familia, pidió amparo para sus referidos derechos y que, por ende, se ordene a la Alcaldía demandada reubicarlo o indemnizarlo; igualmente, solicitó requerir a la Oficina de Espacio Público y Movilidad para que se abstenga de practicar “cualquier desalojo” (f. 2 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

Expediente T-3168292 4

1. Licencia de vendedor estacionario a nombre del señor Manuel Esteban Suárez Mercado, emitida por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias en mayo 31 de 1992 (f. 4 ib.).

2. Actualización del listado de vendedores del Centro Histórico, expedida a junio 4 de 2007 por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía accionada, donde aparece incluido el demandante con el Nº 1450 (f. 5 ib.).

3. Derechos de petición elevados por el actor ante la referida gerencia, así: 3.1. Teniendo en cuenta que desde 1990 ha ejercido el comercio informal en el “Centro Plazoleta Unión al lado del Reloj Público”, en junio 5 de 2008 solicitó

la inclusión en el Registro Único de Vendedores Informales, RUV (f. 14 ib.). 3.2. Carta dirigida a la Gerencia de Espacio Público Distrital en noviembre 28 de 2008, mediante la cual el actor y otros ciudadanos manifestaron que “unas personas que ocupan Espacio Público por corto tiempo han salido beneficiadas, y nosotros que tenemos más de veinte años ni siquiera nos prestado (sic) la debida atención”, por lo cual pidieron ser tenidos en cuenta como beneficiaros de los planes correspondientes a la recuperación del espacio colectivo (f. 12 ib.). 3.3. Escrito de febrero 18 de 2010 donde manifiesta su deseo de acogerse “al programa de reconversión económica que ofrece la Alcaldía” (f. 13 ib.). 3.4. Comunicación enviada a la Alcaldía Mayor de Cartagena en marzo 30 de 2011, donde refirió que desde hace más de 20 años labora como vendedor informal “en la Avenida Escallón frente al Banco Occidente”, por lo que pidió su inclusión en la base de datos, con el fin de iniciar los respectivos trámites en caso de ser removido del lugar donde trabaja “durante tantos años” (f. 6 ib.). 3.5. Escrito de mayo 6 de 2011, mediante el cual, con motivo de la licencia otorgada, solicitó la contabilización del tiempo que lleva trabajando como vendedor informal y, en consecuencia, se le inscriba en un programa acorde a su situación. Igualmente mencionó (fs. 7 y 10 ib., transcripción textual): “… durante muchas administración los funcionarios que estaban encargado de la base de datos, saben de mi presencia en la Avenida

Venezuela sector el Cañonazo y que durante las obras de transcaribe muchos vendedores fueron trasladado a los callejones y calles contigua a la Avenida Venezuela y en mi caso fui trasladado a la Plazoleta del banco unión, por los funcionarios que en ese entonces estaban en la Gerencia de Espacio Público… nos dijeron que esperamos la reubicación en el edificio Decormueble, cuando estuviera listo.”

4. Carta de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía demandada, de julio 30 de 2009, comunicándole al actor que, una vez Expediente T-3168292 5 verificados los archivos, se pudo establecer que “su nombre aparece incluido en el Registro Único de Vendedores Informarles (RUV)” (f. 8 ib.).

5. Comunicación expedida en febrero 25 de 2010 por la citada Gerencia, informándole que no fueron encontrados sus datos en el Registro Único de Vendedores Informales, RUV, por lo que fue desestimada su solicitud de acogerse a los programas de recuperación del espacio público, al no reunir los requisitos necesarios para acceder a tales planes y a la respectiva “formalización económica, consagrada en el Acuerdo 040 de 2006”. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1034 de 2004 solicitó el abandono del espacio ocupado “dentro de la mayor celeridad posible a efecto de no ser sometido a las sanciones pertinentes…” (f. 9 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en auto de junio 22 de 2011

decidió admitir la acción de tutela y correr traslado a la Alcaldía Mayor de la misma ciudad, para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 16 ib.).

A. Respuesta de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias El Gerente de la referida dependencia, mediante escrito de junio 30 de 2011, indicó que en dicho 2011 se iniciaron trámites para recuperar el espacio público de las “plazoletas Olímpica, Telecom, Avenida Luis Carlos López, callejón de

los Patacones, Calle Panamá, Callejón Mariscal y alrededores del Parque del Centenario” (f. 22 ib.). Aseveró que desde 2008 la administración municipal, previo estudio socioeconómico realizado en la zona con la ayuda de la Universidad de Cartagena y en observancia del Registro Único de Vendedores Informales, determinó el número de personas pertenecientes a ese grupo que “llenaban los requisitos legales para acceder a la entrega de alternativas para la formalización de los mismos, es por ello que, y teniendo en cuenta el reconocimiento pleno de quienes se encontraban cobijados en el principio de la confianza legítima, procedimos mediante operativos la recuperación (sic) del espacio público que se encontraba indebidamente ocupado” (f. 22 ib.). Manifestó que, conforme al Acuerdo Nº 024 de 2004, le corresponde a esa Gerencia de Espacio Público y Movilidad vigilar y controlar tal espacio, con la función de preservarlo y conservarlo, de manera que ninguna actuación

desplegada por esa dependencia ha sido arbitraria ni fuera de contexto jurídico, “como sería una vía de hecho” (f. 22 ib.). Frente a la licencia adjuntada por el peticionario, aseveró que no puede otorgársele efectos de confianza legítima, pues no tiene el alcance probatorio Expediente T-3168292 6 que el actor intenta darle, a pesar de que “discrimina el lugar de la supuesta ocupación del actor (Avenida Venezuela. Sector Cañonazo) y la fecha de expedición de 31 de mayo de 1992,… no cuenta con la presunción de autenticidad, toda vez que en nuestros archivos, no reposa el original de la misma, no hay registro de su existencia, ni tampoco cuenta con número de radicación de la solicitud, además, adolece de la firma del mandatario distrital y/o autoridad distrital correspondiente, no cuenta con sello ni fecha de vencimiento, lo que nos llama poderosamente la atención, pues todas estas credenciales contaban con fecha de expiración, precisamente para determinar que el portador renovaba ante la administración la licencia como informal, situación ésta que nos genera serias dudas acerca de la autenticidad del documento allegado por ser un documento apócrifo” (f. 23 ib.). Expuso que para acceder a la garantía que otorga el principio de la confianza legítima, no es suficiente la presentación de “una supuesta licencia”, de la cual la administración duda; por el contrario, debe probarse por los medios disponibles los requisitos para “obtener los consecuentes privilegios” (f. 23 ib.). En ese sentido, buscando esclarecer los hechos narrados en la demanda,

relacionó así las peticiones elevadas por el actor (f. 24 ib.): (i) En 2008 presentó diversos requerimientos dirigidos al Gerente de Espacio Público y Movilidad, mediante los cuales señaló que se encontraba “ubicado en la Plazoleta del Banco Unión para la venta de mercancías varias, desde hace 17 años, solicitando ser incluido en la base de datos, como señala la petición de fecha 27 de febrero, 5 de junio y 28 de noviembre de ese año. A esas peticiones, se le dio contestación con oficio GEPMU 469 de mayo 29 de 2008, negando la certificación e inclusión en el Registro Único de Vendedores Informales, por no estar registrado en ninguno de los censos de ocupantes del espacio público”. (ii) En julio 29 de 2009 presentó derecho de petición, requiriendo la expedición de una constancia que certificara su inclusión en la base de datos y se registrara como lugar de ubicación la Avenida Venezuela, sector El Cañonazo. (iii) Igualmente, en febrero 18 de 2010 solicitó su inscripción en los “programas dirigidos a los vendedores informales”, refiriendo como sitio de ubicación la Avenida Venezuela. (iv) Finalmente, invocando su condición de vendedor informal por más de 20 años, en escrito de marzo 29 de 2011 pidió ser incluido en la base de datos con el fin de obtener “los beneficios económicos de los programas dirigidos a los vendedores ambulantes”; a dicha solicitud se le dio respuesta en mayo 12 de 2011, mediante el oficio AMC-PQR-0003926-2011, “negando lo pedido por él, por no aparecer inscrito en el RUV y no contar con los requisitos para acceder a

los beneficios del Acuerdo 040 de 2006”. De tal manera, concluyó que el cargo del actor Manuel Esteban Suárez Mercado Expediente T-3168292 7 sobre quebrantamiento al derecho de petición no tiene sustento, pues sí le han contestado todas las comunicaciones enviadas por él. Refirió que si bien la Gerencia de la cual es titular, en julio 30 de 2009, le indicó al señor Suárez Mercado que su nombre y documento de identificación se encontraban en la base de datos, y posteriormente en febrero 25 de 2010 le informó no aparecer en el registro único de vendedores informales, RUV, dichas respuestas no son contradictorias, pues el primer oficio se emitió de manera positiva, como quiera que “coincidía su afirmación de encontrarse en el espacio público con los datos de nuestros registros”; mientras que la segunda comunicación se expidió en observancia de la Resolución N° 0049 de 22 de diciembre de 2009, “por la cual se incorpora un área de espacio público distrital al inventario distrital de espacio públicos (sic) recuperados y preservados…”, realizándose para ello “una depuración de nuestra base de datos con la verificación de los vendedores ocupantes del espacio público en las zonas de impacto de obras del Sistema de Transporte Masivo Transcaribe S.A., del tramo I, (India Catalina-Avenida Venezuela), debido a que en el mismo tiempo de realización de esta obra se implementó conjuntamente el Plan de Ocupantes del Espacio Público por parte de Transcaribe S.A. que permitió la formalización de vendedores informales y la recuperación del espacio público y así mismo se incluyó a vendedores informales que no se encontraban en áreas

del Tramo I, pero que se encontraban en espacio público” (f. 25 ib.). En consecuencia, adujo que durante el mencionado proceso no se encontró al actor como vendedor ubicado en la Avenida Venezuela, concluyéndose que “abandonó el espacio público y perdió toda calidad de ocupante”; por ello, “teniendo la certeza de quienes eran los realmente ocupantes y estando depurado nuestro RUV, respondimos al tutelante con conocimiento de causa mediante oficio posterior… de 25 de febrero de 2010, que no se encontraba en el registro único de vendedores informales y no podía ser objeto de los beneficios del Programa Formalización Económica” (f. 25 ib.). Igualmente, se declaró sorprendido por la afirmación del demandante acerca de su traslado como vendedor estacionario a la Plazoleta del Reloj (plazoleta Banco Unión), pues “ese espacio también fue objeto de recuperación durante los años 2008 y 2009, y declarado formalmente espacio público recuperado a través de la Resolución N° 0052 de 22 de diciembre de 2009” (f. 25 ib.). Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones previas, expuso: (i) La ocurrencia de una vía de hecho fue afirmada sin indicar las “circunstancias de tiempo, lugar y modo de esta conducta… desplegada”. (ii) El peticionario no explica por qué razón aparece “como vendedor estacionario en tres sitios diferentes del centro de la ciudad”. (iii) Del hecho que el actor no se encuentre en el RUV, puede inferirse que Expediente T-3168292 8 “probablemente su permanencia se vio interrumpida en las distintas épocas en

que se conformó esta base de datos y que probablemente se ha ubicado en el espacio público para ser objeto de un beneficio que a todas luces no le asiste”. (iv) El demandante no actúa bajo los parámetros de la buena fe, debido a que al señalar distintos lugares de ubicación solo pretende un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. De tal forma, pidió al juez de tutela desestimar las pretensiones del actor por cuanto atentan contra el interés general de los ciudadanos y, por ende, negar el amparo pedido, en cuanto el amparo no es la vía idónea para obtener la inclusión en el Registro Único de Vendedores Informales, RUV. Adicional al referido escrito, fue anexada copia de los siguientes documentos (fs. 29 a 38 ib.): (i) Acuerdo N° 040 de diciembre 18 de 2006, por medio del cual se establecieron los principios, objetivos y la definición de la política pública dirigida a la formalización de la economía, como apoyo a las personas que ocupan el espacio público, permitiendo la recuperación del mismo. (ii) Resoluciones N° 049 y 052 de 2009, mediante las cuales “se incorpora un área de espacio público distrital al inventario distrital de espacios públicos recuperados y preservados”. (iii) Constancia expedida por “Apoyo en la Gestión Tecnologías en Sistemas GEPM” en julio 1° de 2010, donde certifica que el señor Manuel Esteban Suárez Mercado no está inscrito en el Registro Único de Vendedores Informales.

B. Respuesta de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de

Cartagena de Indias

La asesora de dicha oficina, en escrito de julio 1° de 2001, aseguró que la presente acción de tutela deviene improcedente, en virtud de la información suministrada por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana, dado que (f. 40 ib.): “… el accionante no es vendedor estacionario ocupante de espacio público, y que de acuerdo con… los censos realizados en los años 200 (sic), 2003, 2005 y 2007, y encuestas realizadas por la administración distrital en diferentes épocas a los vendedores informales que se encuentran ubicados en el centro histórico de la ciudad y se pudo constatar que el accionante no aparece en los mentados registros, ni mucho menos aporta pruebas idóneas, conducentes y pertinentes que demuestren estar amparado en la expectativa de confianza legítima o que justifiquen los motivos por no estar presente en las diferentes jornadas, tal y como se le Expediente T-3168292 9 contestó al mismo accionante por la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana mediante oficio GEPM-2010-PQR-0163 de fecha 25 de Febrero de 2011; el derecho a la confianza legítima, es un derecho de reconocimiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual es caracterizado por ser un derecho de carácter personalísimo e intransferible, que se adquiere por la tolerancia de las autoridades, con respecto a la ejecución prolongada en el tiempo de las actividades comerciales en el espacio público y que solo podrán ser beneficiarios los vendedores estacionarios que han ocupado el espacio público y que el Estado ha reconocido su actividad informal, y aparecen el en Registro

Único de Vendedores Informales RUV…” Refirió que a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana le resulta imposible aplicar a favor del señor Manuel Esteban Suárez Mercado el principio de confianza legítima, pues no presenta elementos probatorios que permitan inferir su actividad informal como vendedor de mercancías “en la Avenida Venezuela sector el cañonazo…” (f. 42 ib.). Finalmente, aseveró que no existe conculcación alguna a los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que (i) no se le está impidiendo el ejercicio de su actividad comercial, pues no ha acreditado ante una autoridad competente de la administración distrital su condición de vendedor informal ocupante del espacio público, así como (ii) tampoco reúne los requisitos exigidos para la inclusión en programas de recuperación del mismo y formalización económica.

C. Sentencia única de instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en julio 7 de 2011, negó el amparo al estimar que el actor dejó transcurrir un tiempo significativo sin hacer uso de los medios legales a su disposición, desatendiendo la subsidiaridad e impidiendo vislumbrar “una real inminencia, urgencia o gravedad de tal magnitud que conduzcan al Juez Constitucional a conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (f. 51 ib.).

Además, si bien la entidad accionada viene adelantando un proceso de recuperación del espacio colectivo, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad afirmó que el señor Manuel Esteban Suárez Mercado no se encuentra inscrito en

el Registro Único de Vendedores Informales, RUV, circunstancia que excluye al peticionario como posible “beneficiario del principio de confianza legítima”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar este asunto, en Sala de Revisión, Expediente T-3168292 10 al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala determinar si la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo del señor Manuel Esteban Suárez Mercado, al haber iniciado proceso de recuperación de espacio público sin ofrecerle ningún tipo acceso a planes de reubicación o formalización económica, como consecuencia del inminente desalojo, a pesar de que (i) el actor se ha desempeñado como vendedor informal por más de 19 años; (ii) anexó licencia de vendedor estacionario y (iii) en una ocasión se afirmó, por parte de la administración, que los datos del accionante se encuentran en el Registro Único de Vendedores Informales, RUV. A fin de resolver el presente asunto, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la alegada vulneración al derecho de petición, dado que al momento de la presentación de la acción de tutela la entidad accionada dio respuesta a los escritos elevados ante ella por el demandante. Tercera. La protección constitucional al espacio público y el derecho al

trabajo. Reiteración de jurisprudencia 3. 1. Esta corporación en diversas oportunidades1, ha abordado la controversia generada alrededor de la obligación estatal de velar por la integridad del espacio público, frente a la ocupación del mismo por parte de ciudadanos que lo han adoptado para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades comerciales de manera informal, lo cual genera la necesidad de conciliar principios y derechos que convergen en un mismo ámbito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la vigencia el Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, con prevalencia del interés general, se impuso la búsqueda de una mejor calidad de vida y la efectiva garantía de los derechos y las libertades, pero manteniendo el deber del Estado de preservar el espacio público y destinarlo al uso colectivo común, con prioridad sobre el beneficio particular (art. 82 Const.). Por lo anterior, entendido el espacio público como el conjunto de inmuebles que por su naturaleza, uso o afectación, se caracterizan por satisfacer necesidades colectivas que transcienden los “límites de los intereses individuales de los habitantes”2, adquirió una connotación constitucional que superó el concepto establecido hasta ese momento por la legislación civil3, puesto que no solo tuvo en cuenta puentes, caminos, ríos y lagos, sino que extendió dicha categoría a 1Cfr. T895 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 2 Art. 5° L. 9ª/1989. 3Artículos 674 y 678 del Código Civil. Expediente T-3168292 11

todos los inmuebles que “al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.4 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general5 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal…6”7. En ese orden de ideas, los bienes de uso público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables8, lo que significa que no son pasibles de apropiación, pues cualquier acto de comercio sobre alguno de ellos podría contrariar la finalidad para la cual fue concebido. Por tanto, al encontrarse fuera de las prerrogativas de los bienes privados, ningún particular podría alegar un derecho adquirido sobre ellos. Así, teniendo en cuenta las características mencionadas esta Corte estableció como elementos que integran el espacio público9: “aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. bLas áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. cLas franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. dLas fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado10. eLas áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los

servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. fLas áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje. gLos elementos naturales del entorno de la ciudad. hLo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. iEn general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que 4“Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo.” 5“La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff).” 6“Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.” 7 SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Art. 63 Const. 9SU-360 de 1999, ya citada. 10“Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.” Expediente T-3168292 12 constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo11.” 3.2. Ahora bien, respecto a las autoridades a quienes corresponde la protección del espacio público, el artículo 313 de la carta política contempla como deber de

los concejos municipales reglamentar los usos del suelo, esto es, cada municipio, de manera autónoma, fija no solo las reglas para la determinación de las áreas que tienen el carácter de espacio público, sino los criterios de planeación para señalar su destino. En tal sentido, esta Corte en la sentencia T-518 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó que “dentro de la autonomía de cada municipio, se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora y unos criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los departamentos de Planeación, indica cuáles áreas del suelo tendrán el caráct

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