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CC - T940-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T940-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-940/12

DIGNIDAD HUMANA Y SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE SALUDConsagración constitucional DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protección DERECHO A LA SALUD-Coadyuva a la realización de la dignidad humana y existencia en condiciones dignas DERECHO A LA SALUD-Prestación como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud DERECHO A LA SALUD EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotación DERECHO A LA SALUD-Facetas SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de integralidad DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido dentro de los niveles esenciales que de manera forzosa garantiza el derecho a la salud DERECHO AL DIAGNOSTICO-Tratamientos médicos no incluidos en el POS DERECHO A LA SALUD-Deber de atención de EPS a pacientes cuando médico o IPS no vinculados a su red de servicios ha prescrito determinado tratamiento DERECHO A LA SALUD Y PROCURA DE EXISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS-Prescripción de servicio médico debe entenderse bajo un criterio flexible que no torne el requisito en impedimento injustificado para acceder al servicio de salud DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Tratamientos de salud oral de usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y de regímenes especiales DERECHOS A LA SALUD Y LA VIDA DIGNA-Perdida de toda o parte de la dentadura siendo necesaria la reposición de piezas dentales faltantes mediante tratamientos odontológicos especializados para restablecer el desarrollo de funciones corporales socavadas por tales padecimientos DERECHO INTEGRAL DE SALUD-Tratamientos de ortodoncia

2 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Omisión de valoración médica para confirmar o desvirtuar tratamiento odontológico prescrito por médico particular DERECHO AL DIAGNOSTICO-Valoración de salud oral del paciente y realización de tratamiento odontológico que conduzca a reponer la dentadura DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDADValoración por odontólogo especialista a fin de prescribir tratamiento de salud oral prescrito por médico particular

Referencia: expediente T-3555943

Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Casas Ángel contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en junio 25 de 2012, con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Casas Ángel contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de

Selección Número Siete de la Corte, en auto de julio 26 de 2012, escogió el asunto de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Casas Ángel presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana.

3

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

1. Como fundamento fáctico de la acción incoada, el señor Miguel Antonio Casas Ángel afirmó que trabajó durante 20 años y 6 meses para la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante FAC), entidad que lo pensionó en febrero 28 de 1998.

2. Expuso que, en virtud de lo anterior, la Dirección de Sanidad de la FAC es la encargada de prestarle el servicio de salud, el cual se le ha venido brindando en el dispensario médico de dicha entidad.

3. Sostuvo que en febrero del año en curso acudió a la Asociación Nacional de Usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (Asusalud M. P.), a fin de ser asesorado respecto de la prestación del servicio de odontología especializada, sin que obtuviera una respuesta favorable a su solicitud.

4. Aseveró que, ante la falta de atención y debido a los “constantes dolores y dificultades odontológicas” que padecía, acudió en marzo 5 de 2012 a un odontólogo particular, quien después de valorarlo le prescribió “prótesis parcial fija, metal cerámica inferior derecha siete piezas. Prótesis parcial fija inferior izquierda cuatro

unidades. Siete coronas temporales en acril jet. Prótesis total superior dientes ISOSIT acril alto impacto” (f. 10 cd. inicial).

5. Apoyado en tal concepto y en radiografías que registraban su padecimiento, en marzo 14 del presente año solicitó por escrito a la Dirección de Sanidad de la FAC que se le prestara el servicio especializado de odontología que requería, pues padecía fuertes dolores derivados de la falta de tratamiento.

6. Narró que su solicitud fue negada por la Dirección accionada en marzo 21 siguiente, bajo el argumento de que el “tratamiento solicitado, rehabilitación oral e implantología no está contemplado en el Acuerdo de Tratamiento de Ortodoncia Rehabilitación Oral e Implantología según el Acuerdo 002 de 2001” (f. 11 ib.).

7. Sostuvo que “la Dirección de Sanidad de la FAC [l]e está negando el tratamiento odontológico que requier[e] con suma urgencia para mejorar [su] calidad de vida, ya que frecuentemente se [l]e inflaman las encías, formándo[l]e placas y llagas que duran días y semanas sin sanar, dificultándo[l]e ingerir [sus] alimentos tranquilamente” (ib.), añadiendo que no tiene capacidad económica para sufragar dicho tratamiento, pues el dinero que recibe es insuficiente, incluso, para cubrir sus necesidades básicas.

8. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección de Sanidad de la FAC, que en un término no mayor a 48 horas, autorizara el tratamiento odontológico que le fue prescrito, además, que se le brindase la

atención y el tratamiento integral que de allí se derive (ib.).

B. Respuesta de la entidad accionada.

4 Mediante escrito radicado en mayo 23 de 2012, la Dirección de Sanidad de la FAC contestó la acción impetrada solicitando que se declarara su improcedencia, para efectos de lo cual expuso que “en el caso señalado en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Casas ya que se le ha prestado en forma oportuna el servicio de salud integral, practicado los tratamientos especializados requeridos, entrega de medicamentos, etc., siendo atendido en igualdad de condiciones a todos los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional dentro del más amplio respeto a la dignidad humana, solamente no se le ha autorizado el tratamiento de rehabilitación oral e implantología por expresa prohibición legal” (f. 26 ib.). Como sustento de lo anterior, expuso que el Sistema de Salud de la Fuerza Pública cuenta con una normatividad propia y un Plan de Servicios de Sanidad diferente al Plan Obligatorio de Salud general, dispuesto en el Acuerdo Nº 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Añadió que el referido acuerdo excluyó expresamente del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial “las actividades, intervenciones y procedimientos que hagan parte de tratamientos de infertilidad, ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral”, los cuales son prestados por los establecimientos de sanidad militar, establecimientos de sanidad policial y Hospital Militar Central como planes complementarios, en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1795 de

2000 y el artículo 29 de la Ley 352 de 1997 (f. 24 ib.). En virtud de tal normatividad, el Consejo Superior de Salud de las FFMM y la Policía Nacional expidió el Acuerdo 023 de 2003, por el cual se estableció el Plan Complementario de Salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, cuyos artículos 6,7 y 8 excluyen los tratamientos pretendidos. Así las cosas, la Dirección de Sanidad de la FAC “no puede conceder aquello para lo cual no ha sido facultada, pues de ser así recaería responsabilidad legal en los funcionarios que desconozcan la normatividad vigente”, agregando que dicha Dirección “no puede autorizar aquello para lo cual no está facultada y que se encuentra expresamente excluido del plan de beneficios del SSFFMM” (f. 25 ib.).

C. Documentos relevantes cuyas copias se aportan. - Plan de tratamiento y servicios odontológicos expedido por el odontólogo cirujano Francisco A. Castellón L. para el señor Miguel Antonio Casas Ángel, en el que se plantea “rehabilitación oral: prótesis parcial fija, metal cerámica inferior derecha de siete unidades. Prótesis parcial fija, metal cerámica inferior izquierda de cuatro unidades. Siete coronas temporales en acril JET. Prótesis total superior dientes Isosit, acril alto impact”, cuyo costo asciende a $ 14’382.000 (f. 1 cd. inicial). - Radiografía panorámica de maxilares superior e inferior del accionante, realizada en el consultorio del odontólogo Francisco A. Castellón en marzo 5 de 2012.

5 - Petición presentada por el señor Miguel Antonio Casas Ángel ante el “Subsistema de Salud de la Fuerza Aérea”, en la que solicita “la ejecución de mi tratamiento odontológico, el cual estoy necesitando con suma urgencia para mejorar mi calidad de vida, ya que no tengo capacidad de pago para costear el tratamiento” (f. 4 ib.). - Respuesta de la Dirección de Sanidad de la FAC a la petición presentada por el actor en marzo 5 de 2012, en la que se le informa que no es posible prestarle el tratamiento solicitado (rehabilitación oral e implantología), por cuanto no está contemplado en el acuerdo Nº 002 de 2001, agregando que “no se anexan documentos donde se manifiesten las causales para la autorización de los tratamientos como son: malformaciones congénitas y síndromes asociados a los mismos, tratamiento requerido como parte de la etapa prequirúrgica, accidentes de trabajo o enfermedad profesional o enfermedades catastróficas” (f. 5 ib.). - Comprobante de pago de nómina de pensionados, de enero 25 de 2012, en el que se registra el pago neto de $ 923.148 a favor del señor Miguel Antonio Casas Ángel, una vez efectuado un descuento por pago al Sistema de Salud de las FF.MM. y otro por un embargo decretado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá (f. 6 ib.). - Comprobante de pago de nómina de pensionados, de abril 20 de 2012, en el que se registra el pago neto $1.030.768.63 a favor del señor Miguel Antonio Casas Ángel, una vez efectuado un descuento por pago al Sistema de Salud de las FF.MM. y otro

por un embargo decretado por el Juzgado de Familia 15 de Bogotá (f. 8 ib.). - Carné de afiliación indefinida del actor a los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar y cédula de ciudadanía del demandante (f. 9 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

A. Sentencia de primera instancia.

En fallo de mayo 30 de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, al considerar que en el caso bajo estudio no se configuraban varios de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para acceder a tratamientos odontológicos no POS, puesto que “…no hay prueba que demuestre que la ausencia del tratamiento odontológico afecte gravemente su salud o la vida digna, toda vez que el concepto odontológico que allegó no dice nada al respecto, además de que el profesional odontólogo no es adscrito a la entidad accionada” (f. 31 ib.).

B. Impugnación.

Oportunamente, mediante escrito de junio 5 de 2012, el demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria al argumentar que allegó radiografías que demuestran su padecimiento y que, si se requieren más pruebas científicas, se encontraba en disposición de realizarlas, pues estaba en incapacidad económica para efectuarlas por su propia cuenta. 6 c. Sentencia de segunda instancia. En fallo de junio 25 de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, ya que “surge claro que el solicitante no cumple a cabalidad

las anteriores preceptivas constitucionales, como quiera que la prescripción… se emitió por un profesional no adscrito a la Dirección de Sanidad de la Institución accionada”, razón por la cual “no resultan atendibles las razones de la apelación, lo que conduce a confirmar la sentencia de primer grado” (fs. 8 y 9 cd. 2).

D. Actuación dentro del trámite de revisión.

Mediante oficio OPT-A-699 de octubre 30 de 2012, se solicitó al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, “en el término de tres días hábiles a partir del recibo de la correspondiente notificación, y teniendo en cuenta el diagnóstico y la prescripción odontológica expedida al accionante en el caso de la referencia” (f. 10 cd. Corte), contestara a esta corporación lo siguiente: “1. ¿El tratamiento prescrito al actor es el apropiado para suplir las deficiencias dentales que padece? 2. ¿Existe dentro del ámbito odontológico algún tratamiento análogo, menos costoso y que tenga similares características de efectividad y calidad a los que le prescribieron al señor Miguel Antonio Casas Ángel por el profesional a quien él acudió de su iniciativa? Al efecto, se le enviará copia de lo pertinente y de la radiografía que obra en el expediente, y se le pedirá que explique su respuesta, indicando si una u otra alternativa se encuentra dentro del Plan de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía o dentro del Plan Obligatorio de Salud.” En respuesta a dicho requerimiento, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, mediante escrito allegado en octubre 31 de 2012, dio contestación a esta corporación afirmando que en el material remitido “no hay un documento de la historia clínica odontológica del paciente en Sanidad de la Fuerza Aérea, ni del doctor Castellón donde se establezca el estado periodontal, endodóntico del paciente; lo anterior es necesario para establecer el diagnóstico y pronóstico forense y resolver el cuestionario planteado… con base en lo descrito se concluye: Es pertinente para dar respuesta a su solicitud, la presencia del señor Miguel Antonio Casas Ángel en esta institución para el examen clínico odontológico forense con radiografía panorámica digital actualizada… Es pertinente el documento de la historia clínica completa de sanidad de Fuerza Aérea como la del doctor Castellón con el diagnóstico integral” (f. 12 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. 7 Compete a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza. Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales invocados por el actor, como consecuencia de su negativa a brindarle el tratamiento de salud oral que le fue prescrito por un médico particular. Para tal efecto, se analizarán varios aspectos determinantes para la resolución del caso, concretamente lo atinente a (i) la dignidad humana dentro del ordenamiento

jurídico colombiano; (ii) el carácter integral del derecho a la salud; (iii) la prescripción de un tratamiento médico ajeno a los servicios a los que se encuentra afiliado el usuario; (iv) el otorgamiento de tratamientos de salud oral por vía jurisprudencial y (v) la solución al caso concreto. Tercera. La dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano. La consagración constitucional de la dignidad humana como fundamento del Estado colombiano debe repercutir en todas las actuaciones que emanan de las autoridades, así como de servicios públicos esenciales como la salud, cuya prestación debe garantizar. Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor

medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar. Así las cosas, la importancia y la realización de la dignidad humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto constituye una de las bases y de los presupuestos ontológicos para su existencia, siendo piedra angular para el desarrollo 8 del contenido de otros derechos fundamentales y deberes estatales y particulares dispuestos en la carta. En este orden de ideas, la Corte ha ligado el concepto de dignidad a otros, permitiendo con ello cualificar su contenido de manera tal que la realización de aquel se propicie en la mayoría de escenarios posibles dentro de la realidad. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual debe ser entendido, ya no solo como un derecho o servicio con el que se pretende la preservación de la existencia, sino como un derecho fundamental que coadyuva a la realización de la dignidad humana y de la existencia en condiciones dignas. Así lo ha dispuesto esta Corte, entre otras, en la sentencia T1271 de diciembre 18 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se señaló: “Ha de advertirse que la protección constitucional del derecho a la salud no se circunscribe a los eventos en los que el derecho a la vida o a la integridad física se encuentren directamente comprometidos. El concepto de vida no se restringe a la existencia biológica del ser, ya que incorpora el valor de la dignidad. Por ello, resulta inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre ellos el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores insufribles, al

impedírsele por un tiempo prolongado e indefinido el acceso efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejoría en su existencia. Por eso, la Corte en sentencia T-171 de 2003 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”. La materialización del derecho a la salud supone una atención integral, que se inicia con los cuidados y atenciones básicas requeridas por la persona enferma, pasando por el suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, práctica de procesos de rehabilitación, toma de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico pertinente, y todo ello en procura del pleno restablecimiento de la salud del paciente. Ahora bien, si por alguna causa la patología que afecta al enfermo no es susceptible de mejorarse, se deben adoptar las medidas médicas necesarias para mitigar tales síntomas.” Cuarta. El derecho fundamental a la salud. Su prestación como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, según proclama el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de 1946. Dicha

definición ha sido acogida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la 9 que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico, psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia. Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte argumentó: “La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.” (No está en negrilla en el texto original.) 4.2. Así, a fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta corporación ha observado, a partir de lo normado en el artículo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento jurídico nacional goza de una doble connotación, en tanto servicio público esencial1 y como derecho fundamental2. Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentación entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio público, en tanto el servicio ha

debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y este, a su vez, debe ejercerse dentro de los parámetros dispuestos en la regulación del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental. Como servicio público, dimana claramente de la redacción misma del artículo 49 superior, que su prestación debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agregó los de integralidad, unidad y participación, estando en cabeza del Estado la garantía de dichos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del servicio público de salud, en tanto servicio esencial, ligado íntimamente a la dignidad humana. Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un carácter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por vía de tutela, pues se excluía tal característica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Posteriormente, la corporación observó que la fundamentalidad del derecho no podía depender de la manera como se hacía efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podía constatarse 1 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. 2 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas).

10 fácilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, razón suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela. 4.3. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la salud tiene una “naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles”3. La comentada complejidad de este derecho ha permitido observar que su garantía supone varias facetas4, con la finalidad de lograr el aludido estado de bienestar físico, psíquico y social. Por una parte, es posible identificar un factor de prevención, con el cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestación de los servicios médico-científicos idóneos, sino también la puesta en marcha de políticas educativas, que incentiven en la población la realización de prácticas y la consolidación de hábitos tendientes a la conservación de la salud, lo que además es desarrollo de lo estatuido en el inciso 5° del artículo 49 superior. Así mismo, se concibe una faceta de rehabilitación o de restablecimiento de la salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se procura la eliminación de la perturbación a la salud (curación de la enfermedad o del traumatismo), y otra faceta de mitigación o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que pudieren quedar.

Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observación Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se destacó la necesidad de que la prestación de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr “el disfrute del más alto nivel posible de salud”5, lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante último de la efectividad del derecho. En este escenario, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de integralidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de ese “más alto nivel posible de salud”. Así, en la sentencia T-760 de 2008 (julio 31, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo (no está en negrilla en el texto original): “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales6 y se refiere a la 3 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 4 Cfr. T-548 de 2011, citada. 5 Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 En la sentencia T-179 de febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Martinez Caballero, se indicó: “El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y

11 atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente7 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’.” 8 4.4. De lo anterior se infiere que la práctica de los procedimientos, inicialmente para llegar al diagnóstico o identificación de las alteraciones de la salud y así determinar científicamente el tratamiento adecuado e iniciarlo con la prontitud que se requiera, constituyen una obligación para todos los que deben asumir la prestación del servicio indicado a cada usuario, quien a su turno tiene el derecho a que tales servicios le sean prestados con calidad y de manera oportuna. enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). || Además, hay guía de atención integral,

definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: ‘Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.’ || Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: ‘Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley’ (artículo 2° de la ley 100 de 1993). || Es más: el numeral 3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: ‘El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en

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