CC - T942-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T942-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-942/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-Configuración En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso. La competencia, entendida como el grado o la medida de la jurisdicción, busca delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. De esta forma, la autoridad pública que administra justicia debe ceñirse a las atribuciones conferidas en los términos señalados en la Constitución y en la ley (art. 121 C.P). Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales por fuera de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, constituye un atentado contra el Estado de Derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Procedencia excepcional El defecto orgánico implica que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, es
indudable que el funcionario cuestionado, emitió una decisión jurisdiccional para la cual carecía absolutamente de competencia. De todas maneras, para que se configure el mencionado defecto, corresponde al juez constitucional determinar y verificar claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a la autoridad, con base en la cual emitió la decisión materia de censura. Así las cosas, la finalidad de la mencionada causal es la de proteger el derecho al juez natural, definido como aquel que tiene el ciudadano de ser juzgado, únicamente por el funcionario judicial que ostente previamente la competencia otorgada por la Constitución o por la ley. JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Aspectos que determinan la competencia ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo/JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones Esta corporación ha planteado una serie de subreglas para que el operador jurídico pueda dirimir los conflictos que se presentan entre la jurisdicción indígena y la nacional: (i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto. (ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria,
el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De ser así, el juez deberá absolverla. Ahora en caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. (iii) Por otro lado, si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, el factor territorial debe entenderse en armonía con la idea de ámbito territorial de la comunidad definida por la Corte Constitucional según la cual, el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad indígena: “Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura”. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de
tiempo entre vulneración y presentación Frente al requisito de inmediatez, esta Corporación ha determinado algunas situaciones en las que a pesar de que la acción de tutela no se presente dentro de un tiempo prudente y razonable, esta es procedente, tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la 2 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto orgánico, por autoridad judicial juzgar y condenar a indígena por homicidio, pues carecía de competencia absoluta para conocer y definir el asunto, correspondiéndole a la jurisdicción indígena
Referencia: Expediente T-4.012.106
Demandante: Edmundo Chasoy Chasoy
Demandados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Gobernador del Pueblo Inga de Aponte y Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Edmundo Chasoy Chasoy contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte y el Juzgado Único de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 29 de mayo de 2013, el señor Edmundo Chasoy Chasoy, quien pertenece a la comunidad indígena Inga de Aponte, impetró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el demandado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2003, dentro del proceso que adelantó en su contra por el homicidio del señor
Aquilino Santacruz.
2. Reseña fáctica 2.1. Indica que el 16 de mayo de 2008, el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte, mediante sentencia de juzgamiento y curación indígena, lo condenó a 60 meses de cárcel y 48 meses de trabajo comunitario por el homicidio del indígena Aquilino Santacruz. Dicha condena la purgó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y en el Resguardo Indígena del Pueblo Inga de Aponte. 2.2. Señala que a pesar de haber cumplido con la referida condena, el 4 de marzo de 2011, fue capturado por la Policía Nacional cumpliendo la orden de arresto que existía en su contra por el homicidio del señor Aquilino Santacruz. 2.3. Advierte que el día de su detención tuvo conocimiento de la providencia de 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto lo condenó a la pena de 13 años de prisión por el
homicidio del señor Aquilino Santacruz. Actualmente, está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa. 2.4. Considera que la autoridad judicial que profirió la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso al juzgarlo y condenarlo por el delito de homicidio sin tener competencia para hacerlo. En consecuencia, solicita al juez constitucional deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2003, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el homicidio del señor Aquilino Santacruz y, por ende, ordene su libertad. 4
3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el que, mediante auto de treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), admitió la demanda, ordenó correr traslado de la misma a las entidades demandadas y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto La Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto señala que en su despacho se tramitó el proceso penal radicado con el N.° 38-077 en el que se acusó al señor Edmundo Chasoy Chasoy de ser el autor del homicidio perpetrado contra el señor Aquilino Santacruz, el cual culminó con la providencia de 24 de noviembre de 2003, en la que se condenó al accionante a la pena de 13
años de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además al pago de 200 s.m.l.m.v. a favor de Edilia Chasoy. Dicho expediente fue enviado, el 10 de diciembre de 2003, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Informa que no conoció directamente del proceso cuestionado porque se posesionó en el despacho, el 4 de abril de 2013. 3.2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa A través de su directora afirma que el 11 de febrero de 2009 fue entregado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el comunero indígena, Edmundo Chasoy Chasoy, por el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte para que cumpliera con la pena de 60 meses de prisión a la que había sido condenado por el delito de homicidio. Señala que el 4 de noviembre de 2010, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán dejó en libertad al comunero indígena, Edmundo Chasoy Chasoy por solicitud del Secretario General de Justicia del Pueblo Inga Aponte, quien manifestó que sería trasladado al Municipio de Puerto Asís, Putumayo. Advierte que el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte instauró un habeas corpus a favor del indígena Edmundo Chasoy Chasoy, al considerar que estaba recluido de forma ilegal en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa. Dicha acción la conoció el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pasto quien, mediante providencia de 29 de junio de 2011, negó la solicitud en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en contra del señor Chasoy. 5 3.3. Resguardo Indígena Territorio Ancestral del Pueblo Inga de Aponte El Gobernador señala que el señor Edmundo Chasoy Chasoy nació en el Resguardo Indígena del Pueblo Inga de Aponte y formó su familia en la comunidad indígena del Páramo Bajo con la señora Senaida Ufracia Adarme Ordóñez, con quien tiene 4 hijos. Indica que el indígena Edmundo Chasoy Chasoy cometió el delito de quitarle la vida a otro hermano indígena del Pueblo Inga de Aponte, Aquilino Santacruz, quien también vivía junto a su familia en la comunidad del Páramo Bajo. Afirma que el pueblo indígena Inga de Colombia es uno de los pueblos indígenas fuertemente afectados por el conflicto armado interno del país y está considerado por la Corte Constitucional como un grupo en vía de extinción física y cultural, razón por la cual esta corporación ha ordenado al Estado brindarle protección especial. Refiere que los artículos 7° y 246 de la Constitución Política de 1991 reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, además permiten que los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su territorio conforme con sus propias normas y procedimientos,
siempre que sus decisiones no sean contrarias a la Constitución y a las leyes de Colombia. Indica que el Cabildo Mayor del Pueblo Inga de Aponte solicitó al juez ordinario que conoció el caso del señor Edmundo Chasoy Chasoy remitirlo a la autoridad indígena por ser esta la competente para resolverlo; sin embargo, nunca recibió respuesta a dicha petición. Advierte que la autoridad indígena juzgó al señor Edmundo Chasoy Chasoy por el homicidio del indígena Aquilino Santacruz y lo condenó a 60 meses de prisión y 48 meses de trabajo comunitario. En razón de lo anterior, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y luego trasladado a la comunidad indígena del Pueblo Siona, en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, para que cumpliera con el proceso de armonización espiritual. Informa que el día en que las autoridades indígenas del Pueblo de Siona regresaban a Edmundo Chasoy Chasoy al territorio Inga de Aponte porque su vínculo cultural y espiritual ya había sido restablecido, este fue capturado por la Policía Nacional y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa. En desacuerdo con lo anterior, el Gobernador del Territorio Ancestral Pueblo Inga de Aponte instauró habeas corpus a favor de Edmundo Chasoy Chasoy, sin embargo dicha acción resultó desfavorable. 6 En razón de lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar la libertad inmediata
del indígena Edmundo Chasoy Chasoy. 3.4. Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa El Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa señala que el 29 de junio de 2011, mediante auto No.1135, avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2003, en la que se condenó al señor Edmundo Chasoy Chasoy a la pena de 13 años de prisión y quien fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa. Indica que el 20 de mayo de 2013, el señor Edmundo Chasoy Chasoy solicitó al despacho información respecto de la sentencia que lo condenó y sobre el tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán para la redención de pena. Afirma que con el fin de resolver la anterior petición ofició al director de la cárcel de Popayán para que remitiera una constancia respecto del tiempo que permaneció el procesado en dicho establecimiento y las certificaciones de las labores intracarcelarias que realizó, sin que a la fecha se haya recibido esa información.
4. Pruebas allegadas al proceso Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Copia de la orden de captura N.° 0535450 del sindicado Edmundo Chasoy Chasoy (folio 19). Copia de la Resolución de 19 de febrero de 2002, por medio del cual la
Fiscalía Quinta de Pasto declara persona ausente al señor Edmundo Chasoy Chasoy y le nombra defensor de oficio dentro del proceso que se adelanta en su contra por el homicidio de Aquilino Santacruz (folio 20). Copia del Oficio de 28 de febrero de 2002, por medio del cual se le notifica al defensor de oficio de la anterior resolución (folio 21). Copia de la Resolución de 4 de abril de 2002, proferida por la Fiscalía Quinta de Pasto mediante la cual se decreta medida de aseguramiento en contra del señor Edmundo Chasoy Chasoy y se decretan algunas pruebas (folios 22 a 26). 7 Copia de la Resolución de 18 de octubre de 2002, por medio de la cual la Fiscalía Quinta de Pasto profiere resolución de acusación contra el procesado Edmundo Chasoy Chasoy al considerarlo responsable del homicidio del señor Aquilino Santacruz (folios 28 a 34). Copia del Acta de la audiencia preparatoria celebrada, el 22 de octubre de 2003, dentro del referido proceso (folios 35 a 39). Copia de la sentencia de 24 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso penal adelantado contra Edmundo Chasoy Chasoy por el homicidio del señor Aquilino Santacruz (folios 40 a 55). Copia del Oficio de 8 de marzo de 2011, por medio del cual el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte solicita al Juez Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto información sobre la orden de captura del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 56). Copia del Oficio de 8 de marzo de 2011, por medio del cual el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte solicita al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto liberar al indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folios 57 a 58). Copia del Oficio de 20 de mayo de 2008, por medio del cual el Secretario del Cabildo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte solicita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto entregarle el proceso penal que se adelantó en contra del indígena Edmundo Chasoy Chasoy por cometer el delito de homicidio en la comunidad indígena Páramo Bajo, lo anterior, teniendo en cuenta la Ley 21 de 1991 que ratifica el convenio 169 de la OIT (folio 59). Copia del Auto interlocutorio de 30 de mayo de 2008 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto niega la petición elevada por el Secretario del Cabildo Indígena Inga de Aponte (folios 60 a 62). Copia del Oficio de 4 de marzo de 2011, por medio del cual la Policía de Putumayo deja a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al señor Edmundo Chasoy Chasoy (folios 63 a 64).
Copia del oficio por medio del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto legaliza la captura de Edmundo Chasoy Chasoy y ordena su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa (folios 65 a 66). 8 Copia de la providencia de 29 de junio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto resuelve el habeas corpus instaurado por el Gobernador del Territorio Ancestral del Pueblo Inga de Aponte solicitando la libertad del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folios 67 a 74). Copia del acta suscrita el 11 de febrero de 2009 por el Cabildo Indígena del Pueblo Inga de Aponte y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en la que se hace entrega del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 82). Copia del Oficio de 2 de noviembre de 2010, por medio del cual, el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte solicita al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán dejar en libertad al indígena Edmundo Chasoy Chasoy para trasladarlo al municipio de Puerto Asís (folio 83). Copia del acta suscrita el 4 de noviembre de 2010 por el Cabildo Indígena del Pueblo Inga de Aponte y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en la que se hace entrega del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 84).
Copia del acta de sentencia de juzgamiento y curación indígena proferida en mayo de 2008 por el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte contra Edmundo Chasoy Chasoy por cometer el acto de quitarle la vida a un hermano indígena (folios 96 a 99). Copia de la carta escrita el 8 de agosto de 2009 por el indígena Edmundo Chasoy Chasoy al Gobernador del Pueblo Inga de Aponte (folio 106). Copia de los Oficios presentados el 28 de junio de 2011 por el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte a la Defensoría del Pueblo y a los Jueces del Circuito solicitando la libertad del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folios 108 a 109). Copia del escrito por medio del cual el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte instaura habeas corpus a favor del indígena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 110). Copia del Oficio de 8 marzo de 2009, por medio del cual el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán admitir en la población carcelaria al indígena Edmundo Chasoy (folios 112 a 113). Copia de la petición presentada el 20 de mayo de 2013 por el señor Edmundo Chasoy Chasoy ante el Juez Único de Ejecución de Penas y 9 Medidas de Seguridad de Mocoa en la que solicita información sobre la sentencia por la cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mocoa, el 8 de marzo de 2011 (folio 129).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Única instancia Mediante sentencia de siete (7) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al advertir que no cumple con el requisito de inmediatez, pues el señor Edmundo Chasoy Chasoy ataca una providencia que data del 24 de noviembre de 2003 y de la cual tuvo conocimiento el 4 de marzo de 2011, día de su captura. No obstante lo anterior, acude a la acción de amparo, el 29 de mayo de 2013.
Argumenta que el accionante no alegó ninguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiera impedido acudir en término a la acción de tutela, por el contrario, advierte que el Gobernador del Territorio Ancestral Pueblo Inga de Aponte instauró habeas corpus a favor de Edmundo Chasoy Chasoy, el 29 de junio de 2011, el cual resultó desfavorable y no fue recurrido, además que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa existe una oficina jurídica que presta sus servicios a los reclusos. La anterior providencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En
consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de Edmundo Chasoy Chasoy identificado con el radicado No.8600131870012011-0560.”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de noviembre de 2013, informó al Magistrado sustanciador sobre la recepción de la prueba solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la configuración de un defecto orgánico, atribuido por el accionante al fallo emitido el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto que lo condenó a la pena de 13 años de
prisión al encontrarlo responsable como autor del delito de homicidio perpetrado contra el señor Aquilino Santacruz. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) el defecto orgánico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) los aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y los elementos estructurales del fuero indígena.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia1 esta corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez2.
Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los
1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. 2 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”3. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 20054, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19925, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia frente a dichas providencias. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales6.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 3 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 7 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12 De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y propor
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