CC - T945-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T945-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-945/08
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso de la nulidad de la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADASReiteración de jurisprudencia COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER ACTOS DE ELECCION DEL ORDEN NACIONAL-Interpretación armónica de los artículos 128 y 132 del CCA Podría pensarse que los artículos 128 y 132 del Código Contencioso Administrativo son contradictorios en cuanto atribuyen el conocimiento de los actos de elección del orden nacional a dos autoridades diferentes: al Consejo de Estado en única instancia, en cuanto otorga competencia para conocer procesos de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por autoridades del orden nacional y, al Tribunal Administrativo en primera instancia, en cuanto conocen de elecciones nacionales. No obstante lo anterior, la lectura literal de esas disposiciones y una precisión terminológica de las mismas permiten concluir que no son contradictorias y, por el contrario, pueden interpretarse de manera armónica. En efecto, como se dijo en precedencia, mientras que la competencia privativa y en única instancia del Consejo de Estado se atribuye dependiendo de quién expidió el acto administrativo –si es del orden nacional-, la competencia del Tribunal corresponde al tipo de elección que es, tal es el caso de la elección de los Senadores de la República cuya circunscripción es nacional, sin que sea relevante establecer si la elección fue declarada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (en caso de que no hubieren reclamaciones pendientes, la
elección de los Senadores debe declararse en el escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral por disposición del artículo 175 del Código Electoral) o por el Consejo Nacional Electoral (artículo 180 del Decreto 2241 de 1986). De todas maneras, cuando las elecciones celebradas en un departamento fueran realizadas por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional, es lógico entender que la competencia para conocer las demandas contra ellas radica en única instancia en el Consejo de Estado, pues no puede adoptarse una interpretación que conduzca al absurdo de anular el sentido a otra disposición legal. Así, sostener que la impugnación de toda elección celebrada en un departamento es de competencia del Tribunal Administrativo de ese lugar, dejaría sin efectos la norma que otorga competencia al Consejo de Estado en única instancia, porque, obviamente, toda elección se realizará en un departamento. Luego, debe entenderse que al Tribunal corresponde conocer solamente las elecciones celebradas en el departamento donde tiene jurisdicción cuando la elección no fue declarada por un nominador del orden nacional, pues su competencia sería residual respecto de la que corresponde al Consejo de Estado. En otras palabras, la impugnación de toda elección celebrada en un departamento que no hubiere sido expedido por las autoridades a que hace referencia el artículo 128 del Expediente T-1.936.698 2 Código Contencioso Administrativo, debe ser decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se realizó. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica Con base en el artículo 23 de la Ley 99/93, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha aclarado que el hecho de que las C.A.R.s estén integradas por
entidades territoriales no significa que hagan parte de ellas o que tengan esa misma naturaleza, pues son entidades del orden nacional en razón a que las funciones que desempeñan corresponden al Estado en su nivel central. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Designación del Director corresponde al Consejo Directivo de la Entidad/COMPETENCIA PARA
CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO
DE ELECCION DE DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Es evidente que como la designación del Director de una Corporación Autónoma Regional corresponde al Consejo Directivo de la entidad (artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993), esto es, a una corporación del orden nacional, la competencia para conocer la demanda de nulidad de carácter electoral contra el acto administrativo que contiene la elección corresponde, de manera privativa y en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, el peticionario no acierta porque la sentencia que aquí se reprocha fue proferida por la corporación con competencia para el efecto y, por lo tanto, es obvio que no existe vía de hecho por defecto procedimental.
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencias
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PROCESO DE SELECCION DE CANDIDATOS AL CARGO DE DIRECTOR DE CODECHOCO-Caso en que en la sentencia del Consejo de Estado se consideró que la Universidad del Valle no tenía faculta para adoptar la decisión de modificar puntaje de uno de los concursantes A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Universidad del Valle no
tenía facultad para adoptar la decisión de modificar el puntaje obtenido por el señor Abadía Moya y aproximarlo al número mínimo exigido por la ley para aspirar al cargo de Director General de CODECHOCO. A esa conclusión llega la Corporación demandada porque encuentra que, para garantizar la eficacia de los principios de transparencia y moralidad de la función administrativa y del derecho de igualdad de acceso a los cargos públicos, el proceso de selección por méritos debe ceñirse al principio de legalidad que exige la aplicación de reglas normativas como únicas herramientas de decisión. Dicho de otro modo, como el proceso de selección por méritos es reglado, las decisiones que allí se tomen Expediente T-1.936.698 3 deben tener como fundamento únicamente la norma jurídica y, de esta forma, deben excluirse las decisiones subjetivas o discrecionales de las autoridades que intervienen en el dicho proceso. La Corte ha entendido que la autonomía universitaria comprende dos grandes campos de acción: la autorregulación filosófica y la autorregulación administrativa. Mientras la primera involucra las libertades de pensamiento, cátedra, enseñanza y el derecho a escoger libremente una opción educativa, la segunda está relacionada con el manejo técnico, económico y de gestión de la persona jurídica que presta el servicio público de educación. La Sala infiere dos conclusiones: La primera, la conducta de la Universidad del Valle que generó la nulidad del acto electoral objeto de estudio no involucraba la autonomía universitaria. Y segunda, como la autonomía universitaria es una garantía limitada por el reglamento interno de la institución
cuando se trata de regular conductas internas, los decretos reglamentarios, las leyes y la Constitución, no se transgrede cuando se impone el cumplimiento de la norma jurídica. Entonces, si en el proceso de selección de aspirantes a proveer el cargo de Director de CODECHOCO a cargo de la Universidad del Valle, esa entidad estaba sometida al cumplimiento de las reglas del concurso fijadas por la ley, las normas reglamentarias y la Constitución, no era válido sostener que, en aras de proteger la autonomía universitaria, ese centro educativo podía crear, modificar o dejar sin efectos normas jurídicas generales y abstractas.
Referencia: expediente T-1.936.698
Peticionario: Jesús Nicolás Abadía Moya
Accionado: Sección Quinta del Consejo de
Estado
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 7 de febrero de 2008 de la Sección Primera del Consejo de Estado y del 28 de abril de 2008, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por el señor Jesús Nicolás Abadía Moya contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Expediente T-1.936.698
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I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados El señor Jesús Nicolás Abadía Moya instauró, mediante apoderado, acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para ese efecto, solicitó que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en única instancia, anular la elección del accionante como Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó -CODECHOCÓ-
2. Hechos Narra el accionante que después de superar el proceso de selección señalado en los Decretos 2011 y 3685 de 2006, fue designado Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó -CODECHOCÓ- mediante Acuerdo 015 del 12 de diciembre de 2006 del Consejo Directivo de esa entidad.
Por su parte, ante el Consejo de Estado, el apoderado del señor Darío Cujar Couttin demandó la elección del accionante y, en sentencia de única instancia del 6 de diciembre de 2007, la Sección Quinta de esa Corporación declaró la nulidad de los actos administrativos que contenían la designación. Afirma el peticionario que la elección anulada se ajustó al procedimiento establecido para esa designación porque, en primer lugar, la preselección de candidatos correspondió a la Universidad del Valle que es un órgano autónomo con el que el Consejo Directivo de CODECHOCÓ había celebrado un convenio interinstitucional, en segundo lugar, se escogieron tres candidatos que superaron 70 puntos y, en tercer lugar, la elección se realizó de
conformidad con el Acuerdo 012 de 2006 que disponía que la escogencia del Director se realizaría entre un mínimo de tres candidatos que presentaría la institución encargada de hacer la preselección. En consecuencia, el accionante considera que la sentencia reprochada es una vía de hecho porque incurrió en los denominados defectos fáctico y procedimental, por tres razones: La primera, porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, numeral 8º, y 134D, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del proceso de nulidad electoral correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó y no al Consejo de Estado en única instancia, si se tiene en cuenta que los actos administrativos reprochados fueron expedidos por una autoridad autónoma que no puede asimilarse a las entidades descentralizadas del orden nacional. La segunda, la sentencia del Consejo de Estado confundió la acción de nulidad electoral con la de nulidad y restablecimiento del derecho porque después de anular la elección ordenó la culminación del proceso de selección y elegir al Director de uno de los dos candidatos que conformaron la terna. Expediente T-1.936.698 5 Eso muestra que, contrario a su propia jurisprudencia, la Sección Quinta no sólo anuló el acto de elección sino que accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho que es ajena a la acción electoral. La tercera razón por la que el accionante considera que se incurrió en vía de hecho se fundamenta en el supuesto desconocimiento de la autonomía universitaria que reconocen los artículos 69 de la Constitución, 28 y 57 de la Ley 30 de 1992,
“la cual le permite a las universidades estatales como entes autónomos que son, autonomía para evaluar y calificar de acuerdo a (sic) su reglamentación interna o estatutos”, de tal forma que era válido sostener que la Universidad podía aproximar el puntaje obtenido por el accionante al número entero que era 70.
3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. La doctora Maria Nohemí Hernández Pinzón en su calidad de Consejera de Estado ponente de la sentencia que origina la presente tutela, intervino en el proceso para contestar la demanda y pedir que se rechace la acción de tutela por improcedente, por las siguientes razones: - De conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C543 de 1992 y lo dicho por el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, la acción de tutela no procede para atacar sentencias ejecutoriadas porque para el efecto debe recurrirse a los mecanismos ordinarios. - De todas maneras, la sentencia reprochada no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en defectos procedimentales ni fácticos, por tres motivos: El primero, porque el accionante hace una lectura equivocada del numeral 3º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, puesto que su correcta interpretación muestra que la Sección Quinta del Consejo de Estado debe conocer, en única instancia, de los procesos instaurados contra actos de elección o nombramiento proferido por autoridades, corporaciones, funcionarios, entidades descentralizadas, todas del orden nacional. En efecto, al referirse a la hermenéutica gramatical de la norma en comento, la
Consejera de Estado dijo que el “componente gramatical que le confiere a la oración extractada un significado que difiere ostensiblemente del propuesto por el tutelante, debido a que la expresión “del orden nacional” viene a constituirse en predicado de cada uno de los elementos que le anteceden separados por comas”. Entonces, como las Corporaciones Autónomas Regionales son corporaciones del orden nacional o entidades descentralizadas del mismo nivel, no hay duda de que la alegada falta de competencia es inexistente. Advierte que tampoco es aplicable el artículo 2º de la Ley 446 de 1998 que dispone la competencia del Tribunal correspondiente al lugar donde se declara la elección cuando se trata de elecciones nacionales, porque la designación del Expediente T-1.936.698 6 Director de una Corporación Autónoma Regional no es elección nacional, como es el caso de la elección de senadores. De otra parte, la accionada considera que la supuesta falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado podía ser discutida en el transcurso del proceso contencioso administrativo desde el mismo momento en que fue notificada la admisión de la demanda o, incluso, solicitando la nulidad de lo actuado con base en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el accionante nunca utilizó los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico dispone para proteger los derechos alegados, ahora no puede admitirse que el juez constitucional sustituya al juez de la causa.
El segundo motivo: No es cierto que el Consejo de Estado hubiere transformado la acción electoral en una de nulidad y restablecimiento del
derecho, como quiera que en el fallo reprochado no se restableció derecho alguno “empezando porque ninguno de los concursantes no elegidos al cargo de Director General de CODECHOCO había adquirido ningún derecho frente al cargo, apenas sí la expectativa de llegar a ser designados en esa dignidad; es decir no se puede hablar de restablecimiento del derecho porque la nulidad de la elección no restaura ningún derecho”. Y, aclaró que el hecho de que no sea extraño al proceso electoral que como consecuencia de la anulación de los actos de ese tipo resulte beneficiada alguna persona, no cambia ni desvirtúa la naturaleza de la acción porque lo importante es establecer si el acto administrativo enjuiciado había o no reconocido derechos subjetivos. Finalmente, la señora Consejera de Estado dijo que el accionante da a la autonomía universitaria un alcance que no corresponde al sentido legal ni constitucional, por cuanto “el hecho de que la Universidad del Valle hubiera sido la encargada de adelantar el proceso de selección y goce de cierta autonomía, ello no la autorizaba a aproximar los puntajes obtenidos por el señor Jesús Nicolás Abadía Moya en las distintas pruebas e incluso el puntaje final, para que pudiera arribar a los 70 puntos y así poder integrar la lista de candidatos elegibles, puesto que ninguna de las normas que gobiernan ese proceso de selección le confería esa atribución, pudiéndose calificar ese proceder como caprichoso y arbitrario”. 3.2. En virtud de su vinculación por tener interés directo en las resultas del proceso, el señor Darío Cujar Couttin también se hizo parte en el proceso para
contestar la tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: - La sentencia del Consejo de Estado no contraviene los medios de prueba que obraban en el proceso electoral porque su decisión simplemente se limitó a reprochar que la entidad encargada del proceso de selección hubiere aproximado el puntaje obtenido por el elegido (69.9) al exigido por los Decretos 2011 y 3685 de 2006 para integrar la terna de donde se elegiría al Expediente T-1.936.698 7 Director de CODECHOCO, por cuanto ni la ley ni el reglamento se lo autorizaba. - No es cierto que el fallo objeto de tutela hubiere desconocido la autonomía universitaria, como quiera que, al adelantar el proceso de selección de candidatos a Director General de CODECHOCO, la Universidad del Valle no actuó en ejercicio de las facultades propias de la autonomía universitaria ni de sus reglamentos, sino como sujeto de derecho atado a las obligaciones contraídas en el convenio suscrito con la entidad pública que lo contrató. - En sentencias C-275 de 1998 y C-578 de 1999, la Corte Constitucional definió la naturaleza jurídica de las CAR como personas jurídicas autónomas del orden descentralizado nacional porque no pueden encuadrarse en ningún organismo superior de la administración central, ni adscrita a una entidad territorial. En igual sentido, los artículos 2º y 3º del Decreto 1768 de 1994 señalan que a las Corporaciones Autónomas Regionales se les aplican las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y, en lo pertinente, las normas previstas
para las entidades descentralizadas del orden nacional. Luego, contrario a lo dicho por el accionante, la competencia para conocer del acto electoral demandado correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado por disposición del artículo 128, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo. - La tutela interpuesta por el señor Abadía Moya constituye un abuso del derecho y una expresión de deslealtad procesal porque por esta vía residual pretende discutir aspectos que dejó precluír sin alegar en la vía contencioso administrativa. En efecto, a pesar de que podía solicitar la aclaración de la sentencia electoral para discutir la supuesta orden de restablecimiento del derecho, el accionante no lo hizo. Pero, además, la sentencia no accede a ese tipo de pretensiones sino que “tal proceder es propio del proceso electoral… pues es perfectamente posible y de hecho se presenta, que en los casos en los que se realiza un nuevo proceso de escrutinio, como resultado de la declaración de nulidad, resultan favorecidos candidatos que no fueron parte en el juicio electoral”. - Finalmente, contradijo lo afirmado por el accionante en el sentido de indicar que la elección del Director de CODECHOCO debía efectuarse necesariamente de una terna, pues transcribió algunos apartes de los artículos 1º y 2º del Decreto 2011 de 2006, 2º y 3º del Decreto 3685 de 2006 que “ordenan de manera uniforme y reiterativa que la elección de tales funcionarios se realiza de una ‘lista’, sin definir o limitar su acepción… entonces una lista, para los propósitos de designar a los directores de las
CAR, puede perfectamente estar compuesta por dos aspirantes”
4. Decisiones judiciales
Expediente T-1.936.698 8 4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, considerando lo siguiente: - A pesar de que años atrás esa Sección consideró que la tutela procedía contra vías de hecho judiciales cuando se afecten derechos fundamentales, desde la sentencia del 9 de julio de 2004 rectificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra decisiones que ponen fin a un proceso o actuación. - Sólo en casos excepcionales en los que se vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia o un “derecho fundamental de primer orden” y que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial, procedería la tutela. - No obstante, en este asunto, no se observa la existencia de los elementos que autorizan la tutela contra sentencias porque se le brindó a las partes “la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten”. 4.2. En segunda instancia, mediante sentencia de febrero 28 de 2008, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: - De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esa Sala, la tutela contra providencias judiciales es viable siempre y cuando: i) se demuestre un flagrante desconocimiento de la Constitución y de la ley, ii) las herramientas
procesales existentes fallen de forma que con su utilización no se logre efectivizar derechos conculcados, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-819 de 2002 y, iii) como forma de respetar el criterio funcional, “la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996” - En este caso, la decisión cuestionada constituye un pronunciamiento de cierre proferido por una corporación cuya competencia fue otorgada por la ley y, por lo tanto, la tutela no es procedente. De esa forma, concluye que “correspondería al accionante iniciar, si a bien lo estima, el recurso judicial procedente para obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el fallo que cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. Expediente T-1.936.698 9
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 28 de abril de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia del 7 de febrero de 2008 de la Sección Primera de esa
misma Corporación, en cuanto negó el amparo solicitado por el señor Jesús Nicolás Abadía Moya. Presentación del caso y del problema jurídico
2. Se dirige la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso contra una sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya única instancia anuló la elección del accionante como
Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó. Sostiene la demanda que la Sección accionada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental por tres razones: La primera, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la primera instancia del asunto correspondía al Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto que los actos administrativos reprochados (dos actas en las que se dejó constancia de la elección impugnada) fueron expedidos por una autoridad autónoma que no puede asimilarse a las entidades descentralizadas del orden nacional. La segunda, porque al anular la elección, ordenar la finalización del proceso de selección y una nueva elección del Director de CODECHOCO, la Sección Quinta cambió la acción de nulidad electoral por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, la tercera, porque al concluir que la Universidad con la que se contrató el proceso de selección de candidatos no podía aproximar puntajes vulneró la autonomía universitaria. Por su parte, el tercero que puede resultar afectado con la presente decisión, la Magistrada Ponente de la sentencia reprochada y los jueces de tutela coincidieron en sostener que esta acción constitucional no es procedente, en resumen, por varios motivos: i) la acción de tutela contra providencias
judiciales sólo procede cuando se demuestra la existencia de requisitos que no se cumplen en esta oportunidad, ii) la sentencia que se reprocha no desconoció derechos fundamentales, iii) la competencia para conocer, en única instancia, el asunto está radicada en el Consejo de Estado por disposición del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que las Corporaciones Autónomas Regionales son corporaciones del orden nacional o entidades descentralizadas del mismo nivel, iv) el fallo reprochado no restableció ningún derecho sino que se limitó a indicar las consecuencias de la anulación de la elección, v) el accionante da un alcance equivocado a la autonomía universitaria y, iv) la sentencia no desconoció medios de prueba en el proceso porque se limitó a reprochar la actuación ilegal de la Universidad que conformó la terna para elegir Director de
CODECHOCO.
Expediente T-1.936.698 10
3. En consideración con lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si al declarar la nulidad de la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el derecho al debido proceso del accionante que pueda ser protegido por vía de la acción de tutela. Para ese efecto, es preciso estudiar: i) si ésta acción constitucional resulta procedente para analizar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ii) si la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo debe conocer, de manera privativa y en única instancia, las demandas instauradas en contra de las designaciones de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, iii) si una
sentencia que resuelve una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral puede proferir órdenes adicionales a la anulación del acto impugnado o si al hacerlo modifica la naturaleza de la acción y, iv) si el cuestionamiento que el Consejo de Estado hizo al centro educativo que hizo la preselección de candidatos a la Dirección de CODECHOCO desconoció la autonomía universitaria de esa institución. Procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas. Reiteración de jurisprudencia
4. Desde sus primeros fallos, de manera uniforme y constante, la Corte Constitucional ha dejado en claro que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 retiró del ordenamiento jurídico las disposiciones que autorizaban la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, no es menos cierto que en esa misma oportunidad dispuso que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. Esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático y
constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones Expediente T-1.936.698 11 no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto.
La sentencia T-231 de 1994, reiterada por múltiples providencias posteriores,
señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profirió su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
6. Después de varios años de d
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