CC - T947-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T947-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-947/13
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garantía constitucional En el ámbito laboral el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les permite asociarse con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus garantías y buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo mediante el reconocimiento de nuevos beneficios. Lo anterior ocurre en ejercicio de las prerrogativas consagradas en los convenios internacionales, en la Constitución y en la ley. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienen carácter absoluto y pueden ser limitados por la ley Los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos, pues además de la restricción que significa el respeto por otros derechos, este último puede ser, según la Constitución, limitado por la ley bajo la condición de que tal reserva sea razonable, proporcional y justificada, en cuanto busque proteger otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos de la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica o la función social de las empresas, entre otros. CONVENCION COLECTIVA-Reconocida por el derecho interno, tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislación CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se negoció convención colectiva de trabajo con la empresa
Referencia: expediente T-4018024
Acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa General
Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL contra General Motors Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo
Procedencia: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia 2
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa General Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL contra General Motors Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En agosto 29 de 2013 la Sala Octava de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
En marzo 14 de 2013, mediante apoderada, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa General Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL (en adelante el sindicato) promovió acción de tutela contra General Motors Colmotores S. A. (en adelante la empresa) y el Ministerio de Trabajo (en adelante el Ministerio),
argumentando violación a sus derechos fundamentales ”de asociación sindical, debido proceso y negociación colectiva (f. 1 cd. inicial), la empresa por haberle negado el trámite del pliego de peticiones presentado en marzo 12 de 2012, y el Ministerio por haberla absuelto en la resolución 1438 de septiembre 12 de 2012. En sustento de lo anterior relató lo siguiente.
1. SINTRAGMCOL es una organización sindical de primer grado y de empresa legalmente registrada y constituida ante el Ministerio de Trabajo (f. 1 ib.).
2. En marzo 12 de 2012, previa aprobación por la asamblea del sindicato, esta organización presentó a la empresa el pliego de peticiones.
3. En marzo 13 de 2012 la empresa devolvió al sindicato el pliego de peticiones, expresando su negativa a iniciar las conversaciones, argumentando la existencia de un pacto colectivo de trabajo vigente hasta abril 30 de 2013 y una convención colectiva de trabajo vigente hasta junio 24 de 2013.
3
4. Ante lo anterior, en marzo 28 de 2012 el sindicato presentó ante el Ministerio de Trabajo querella administrativa contra la empresa.
5. Mediante resolución 1438 de septiembre 12 de 2012 el Ministerio absolvió a la empresa por estimar que no incurrió en violación del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo al no iniciar las negociaciones con el sindicato.
6. Interpuesto por el sindicato recurso de reposición contra este acto administrativo, mediante resolución 99 de febrero 11 de 2013 el Ministerio confirmó aquella resolución, por encontrar que entre la empresa y el sindicato
SINTRAIME estaba vigente una convención colectiva de trabajo que no había sido denunciada y de la cual eran beneficiaros los afiliados a SINTRAGMCOL, y también que existía un pacto colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y los empleados no sindicalizados.
7. Concedido el recurso de apelación, mediante resolución 188 de febrero 28 de 2013 el Ministerio confirmó la resolución impugnada, por las mismas razones.
8. Las citadas resoluciones 1438 (sep. 12 de 2012), 99 (feb. 11 de 2013) y 188
(feb. 28 de 2013), contradicen el concepto 93994 de abril 5 de 2011 emitido por el Ministerio de Trabajo, respecto de la viabilidad de que en una misma empresa se apliquen simultáneamente dos convenciones colectivas de trabajo. Pretensiones. Con base en lo anterior afirma que el sindicato accionante está facultado por la ley para presentar pliego de peticiones, por lo que solicita al juez constitucional, i) revocar la resolución 1438 de septiembre 12 de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo, y ii) ordenar a la empresa General Motors Colmotores S.
A. iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato, en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
A. Actuación judicial.
En marzo 18 de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, informando a la empresa y al Ministerio accionados, para que se pronunciaran respecto de los hechos afirmados por el sindicato, para lo cual concedió el término de un día.
Respuesta de las entidades. En marzo 21 de 2012, la accionada General Motors Colmotores S. A. se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó que en la empresa está vigente una convención colectiva de trabajo con SINTRAIME1, así como un pacto colectivo 1 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Electrometálica y Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector. 4 de trabajo celebrado con los empleados no sindicalizados, instrumentos de los cuales son beneficiaros quienes se afiliaron a SINTRAGMCOL. Por lo anterior considera irregular la presentación del pliego de peticiones por parte de este sindicato, a cuyos miembros ningún perjuicio se está causando. Agregó que los trabajadores ahora afiliados a SINTRAGMCOL no se han retirado del pacto colectivo vigente y que, con el apoyo de SINTRAIME, buscan generar un nuevo conflicto de trabajo en su doble condición de sindicalizados y afiliados. Explicó que la intención de SINTRAGMCOL es fusionarse con SINTRAIME para generar duplicidad de fueros sindicales y buscar una negociación anticipada del pliego de peticiones vigente, todo ello con la posibilidad de generar permanentemente conflictos colectivos en la empresa, lo que atenta contra la paz laboral existente en la misma. Expresó que no es posible la coexistencia de dos o más convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa y que, para la fecha de estos descargos, ya se había celebrado un nuevo pacto colectivo de trabajo con los empleados no
sindicalizados y se estaba negociando una nueva convención colectiva con los sindicalizados, a la cual se invitó a SINTRAIME (fs. 40 a 47 ib.). Aportó copia del concepto 192568 de diciembre 10 de 2012 del Ministerio de Trabajo, en el cual se afirma que ”si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron, o con otra organización sindical, cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su vigencia” (f. 56 ib.). Finalmente acotó que la acción constitucional no es la vía legal para revocar la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo. Adjuntó fotocopia del pliego de peticiones presentado por SINTRAGMCOL (fs. 79 a 118 ib.), de la vigésima quinta convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAIME (fs. 120 a 169 ib.) y del quinto pacto colectivo de los trabajadores de GM Colmotores S. A. 2011 - 2013 (fs. 171 a 218 ib.). En marzo 22 de 2012, a través del Director Territorial de Cundinamarca, el accionado Ministerio de Trabajo expresó que ”si bien es cierto que SINTRAGMCOL tiene derecho a presentar Pliego de Peticiones a la empresa GM Colmotores … no es menos cierto que esta atribución no es absoluta, por
cuanto deben respetarse ciertas reglas a la hora de presentar pliego de peticiones estando vigente una convención colectiva” (f. 228 .). Respecto de la resolución 1438 de septiembre 12 de 2012, observó que la acción de tutela no es el medio idóneo para revocarla, siendo la acción contencioso administrativa el mecanismo ordinario para discutir la legalidad del mencionado 5 acto, por lo que solicito denegar el amparo pedido por el sindicato accionante. Decisión de primera instancia Mediante fallo de abril 5 de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, protegió los derechos al debido proceso y a la negociación colectiva del sindicato, ordenando a la empresa iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAGMCOL, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, mientras que negó la solicitud de revocatoria de la resolución 1438 (sep-12 de 2012) proferida por el Ministerio de Trabajo, por considerar que tal decisión debe ser adoptada por la autoridad judicial previo el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa (fs. 240 a 249 ib.). Soportó su decisión contra la empresa en jurisprudencia de esta Corte, según la cual no solo es posible la coexistencia de sindicatos en una misma empresa sino también la vigencia de varias convenciones colectivas de trabajo en la misma entidad. Citó para el efecto la sentencia T-251 de abril 16 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se mencionan las decisiones contenidas en los fallos
C-063 de enero 30 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-797 de junio 29 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-567 de mayo 17 de 2000 (M.
P. Alfredo Beltrán Sierra), todos de la Corte Constitucional.
Ahondó su exposición expresando: “Decretada la inexequibilidad del artículo 353 del C. S del T., ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la posibilidad de la coexistencia de más de un sindicato en la misma empresa y por consiguiente con fundamento en el numeral 3º del artículo 373 del C. S. del T. la facultad de celebrar convenciones colectivas lo que genera también la posibilidad de que exista el mismo número de convenciones colectivas de trabajo y que los mismos sindicatos también presenten pliegos de peticiones, los cuales contrario a lo sostenido por el Ministerio de Trabajo no necesariamente deben coincidir en las etapas de negociación pues no existe norma alguna que así lo exija reclamándose así un requisito inexistente, el cual atenta directamente contra el derecho a la negociación colectiva de que goza todo organismo sindical.” (F. 246 ib.).
También argumentó la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del sindicato, para lo cual citó la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) de esta Corte. Finalizó indicando que, ante la inexistencia de norma precisa que regule la negociación simultánea de pliegos de peticiones, en virtud del principio de favorabilidad la empresa debió iniciar las conversaciones tendientes a resolver
dicho conflicto colectivo de trabajo. Impugnación Inconforme con la determinación, en abril 11 de 2013 la empresa accionada 6 impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que resulta contradictorio mantener la firmeza de la resolución 1438 (septiembre 12 de 2012) y a la vez ordenar a la empresa iniciar conversaciones con el sindicato, pues lo decidido por el acto administrativo ratifica que la conducta de la empresa se ciñó a la legislación vigente. Explica que dicha resolución 1438 fue confirmada por el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 99 de febrero 11 de 2013 que desató el recurso de reposición y 188 de febrero 28 de 2013 que resolvió el de apelación. Agrega que el Ministerio de Trabajo es la entidad de policía laboral y cumple las funciones de vigilancia y control previstas en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Refuerza este argumento con la sentencia de junio 5 de 2012, radicación 42.225 de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Camilo Tarquino Gallego), de la que extrae el argumento según el cual el Ministerio de Trabajo como autoridad administrativa laboral, es competente para exonerar a una empresa de negociar el pliego de peticiones presentado por un sindicato. Por otra parte expone que, transcurrido más de un año desde que surgió el conflicto laboral en marzo 12 de 2012, sin que se hubiese acreditado la inminencia o calificación del perjuicio irremediable, carece de sentido que se conceda la protección invocando tal eventualidad.
Afirma que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, “No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario”, por lo que la orden del Tribunal no solo no es susceptible de aplicación, sino que contraría expresa norma legal. Destaca que entre la empresa y SINTRAIME se han celebrado convenciones colectivas de trabajo desde hace más de 30 años, y es por tanto dicho sindicato el concernido sobre la vigencia y denuncia de la convención. Menciona que es posible la coexistencia de sindicatos y de pliegos de peticiones en una misma empresa, pero que la negociación de los mismos debe hacerse unificadamente, pues el conflicto colectivo es uno solo a pesar de que en él se dialogue simultáneamente con varios sindicatos. Precisó que ello permite a empleador y trabajadores tener paz laboral durante la vigencia de una convención colectiva, contrario a lo que ocurriría si en vigor de la misma se pudieran presentar nuevos conflictos por la presentación de otros pliegos de peticiones, sin que mediara denuncia de aquella. Dando alcance a su escrito de impugnación, en memorial presentado en abril 30 7 de 2013 ante el juez de segunda instancia, la empresa enfatizó que no procede la acción de tutela por cuanto el sindicato cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial para atacar la resolución 1438 de 2012 (acción de nulidad o
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo la suspensión provisional del acto administrativo), por lo tanto la acción de tutela debe ser negada por tratarse de un recurso residual y subsidiario. Enfatizó que ningún derecho se ha vulnerado al sindicato, pues la empresa actuó legítimamente tal como lo reconoció la autoridad administrativa y además existe un mecanismo para que se puedan negociar simultáneamente varios pliegos de peticiones, lo que debe hacerse unificadamente según lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 11 del Decreto 1373 de 19662. 2“Decreto 1373 de mayo 26 de 1966 del Ministerio de Trabajo, Artículo 11. 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los
incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.
3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva.
Parágrafo. Cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de determinado oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato, el pliego de peticiones que éste le presenta a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.
4. Cuando la representación de los trabajadores para la negociación de un pliego de peticiones deba ejercerse conjuntamente por no agrupar un solo sindicato a la mayoría de los trabajadores de la empresa, se procederá
así: a. Se integrará una comisión redactora del proyecto de pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la respectiva empresa. Esta comisión dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El proyecto de pliego debe ser convenido por mayoría y sometido luego a la aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su presentación al patrono. Elaborado y aprobado el pliego de peticiones en la forma indicada anteriormente, se designará la comisión negociadora del mismo, compuesta de tres miembros elegidos en asamblea conjunta del personal sindicalizado y en proporción al número de afiliados que tenga cada uno de ellos en la empresa. Esta asamblea deberá ser
presidida por el Inspector del Trabajo y efectuarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el pliego quede acordado por la comisión redactora. b. Si el pliego de peticiones no quedare elaborado y aprobado en la forma prevista anteriormente, la representación corresponderá al sindicato que elijan en asamblea general los trabajadores sindicalizados de la empresa, por mayoría absoluta, en votación secreta y papeleta escrita, bajo la vigilancia de un Inspector del trabajo, quien la convocará a solicitud de cualquiera de las organizaciones sindicales y se celebrará en la ciudad donde tenga su domicilio principal la empresa. El sindicato así elegido, deberá incluir en el pliego de peticiones, además de sus puntos, aquellos que las demás organizaciones sindi8cales de la Empresa consideren como específicos de su ocupación, especialidad, oficio y remuneración y aceptará la asesoría de sendos representantes de estas organizaciones, para la inclusión de sus puntos dentro del pliego general y la negociación correspondiente. Estos asesores deberán ser trabajadores de la empresa. El sindicato que lleve la representación comunicará a los otros sindicatos por escrito, con treinta (30) días de anticipación, la elaboración del pliego, a fin de que éstos puedan presentarle oportunamente sus puntos específicos, para lo cual dispondrán de un plazo de diez 10) días, contados a partir del día en que reciban la comunicación de aquel. Parágrafo. El Ministerio del Trabajo determinará en cada caso, de oficio o a solicitud de parte, a qué sindicato corresponde la representación de los trabajadores, previa la investigación que realice la División
de Asuntos Colectivos.” 8 Sostuvo que, contrario a vulnerar derechos fundamentales del sindicato al negarse a negociar el nuevo pliego de peticiones protegió el derecho a la igualdad de los trabajadores, pues según afirma, la Corte Constitucional ha definido que en una misma empresa no pueden existir diferentes condiciones laborales entre los beneficiarios de la convención colectiva y los del pacto colectivo, que en GM Colmotores S. A. son idénticas. Finalmente acotó que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, pues no se está ante un vacío normativo ni ante un conflicto de normas en torno a la negociación simultánea de pliegos de peticiones. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión proferida en abril 5 de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y declarar improcedente la acción de tutela. Decisión de segunda instancia En mayo 22 de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a la empresa iniciar la negociación del pliego de peticiones con el sindicato, revocando el numeral que negaba la solicitud de revocatoria de la resolución 1438 de 2012 y ordenando, en su lugar, inaplicar este acto administrativo y la resolución 188 de 2013. Para llegar a tal conclusión, la corporación de segunda instancia consideró que ”es admisible que en una empresa converja más de un sindicato, así como su facultad de iniciar conversaciones con miras a suscribir acuerdos colectivos pues de esto deriva precisamente la autonomía de que goza cada organización sindical, sin que ello implique abuso del derecho, es simplemente el uso del
poder dispositivo que la misma constitución le ha conferido a tales organizaciones” (f. 23 cd. 2 instancia). Acotó que los trabajadores pueden afiliarse a diversas organizaciones sindicales, pues la prohibición establecida en el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C797 de 2000 antes citada. Precisó que la negociación colectiva sí podía llevarse a cabo pues así lo ha afirmado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sustento de lo cual citó un aparte del fallo de tutela proferido por esa corporación en mayo 8 de 2012 radicado 43081, así (fs. 24 a 25 ib.): “En efecto, el Tribunal fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en especial en la sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33.998, en la que al resolverse un recurso de anulación, se explicó que podían existir en una misma empresa varios sindicatos de la misma o diferente clase y cada uno de ellos pertenecer incluso todos sus trabajadores, quedando obligado ese empleador a negociar 9 los pliegos de peticiones que le presente oportunamente cada organización sindical, frente a lo cual resultan injustificadas las razones de la empresa para no negociar el pliego de peticiones que se le presentó. En la actualidad es claro que en una empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales, las cuales, cada una por sí sola, pueden iniciar su propio conflicto colectivo de trabajo, lo que a su vez conlleva también la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa.
Esa orientación fue reiterada por la Corte en la sentencia de anulación del 28 de febrero de 2012, radicado 50975, en estos términos: ‘Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley. Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagradas en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y un sindicato. Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por sí solo’.”. Concluyó precisando que en el caso actual se cumplió el requisito de inmediatez, pues la última resolución expedida por el Ministerio de Trabajo (188) fue proferida en febrero 28 de 2013 y se interpuso la acción constitucional en marzo 15 del mismo año. Actuación en revisión En octubre 25 de 2013 la empresa presentó memorial, complementando los
argumentos expuestos en la impugnación y en el trámite de segunda instancia. Ratificó que si bien es posible la coexistencia de sindicatos, no lo es la de convenciones colectivas, pues a más de contrariar el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, se afectaría el derecho a la igualdad de los trabajadores y de los sindicatos, así como su estabilidad y seguridad jurídica. Realizó una exposición del derecho a la negociación colectiva en la 10 jurisprudencia laboral y constitucional, así como la evolución de la posibilidad de negociar simultáneamente pliegos de peticiones y su compatibilidad con las garantías laborales previstas en la Constitución Política de 1991. Insistió en que la igualdad en las relaciones laborales está consagrada en el artículo 13 superior y en el 10° del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los Convenios Internacionales de la OIT, principio que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-335 de marzo 23 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), de la cual citó el siguiente extracto, resaltando como se transcribe (f. 14 cd. Corte): “Quizás las dos manifestaciones más claras del efecto irradiación del principio constitucional de igualdad en las relaciones laborales son, en primer lugar, la consagración de un catálogo de derechos sociales a favor de los trabajadores y, en segundo término, la extensión del principio de no discriminación a la relación laboral. En efecto, a fin de alcanzar un nivel mayor de igualdad y de libertad en el proceso de negociación de las condiciones de trabajo, el derecho constitucional incorporó un inventario de derechos sociales, - dentro
del que se encuentran el derecho de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga -, que tiende a equilibrar el poder y las responsabilidades de trabajadores y empleadores. Adicionalmente, para limitar el ejercicio arbitrario del poder del empleador - e incluso de los sindicatos o asociaciones de trabajadores -, la Constitución y el derecho laboral consagraron un sistema de garantía de los derechos individuales del trabajador, a cuya cabeza se encuentra el derecho a la no discriminación, es decir, el derecho a ser tratado con igual consideración y respeto.” Sostiene que lo que procede es armonizar el derecho a la negociación colectiva con la igualdad y la seguridad jurídica, siendo lo correcto permitir que el sindicato minoritario negocie sus beneficios laborales en igualdad de condiciones que el mayoritario, en una sola negociación colectiva. Comunicación recibida de SINTRAGMCOL En diciembre 6 de 2013, en la Secretaría General de la Corte Constitucional fue recibido memorial de la apoderada judicial de SINTRAGMCOL, en el cual manifiesta que “se ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido el 5 de abril de la anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado el 22 de mayo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (f. 29 ib.); por lo anterior, en mayo 15 de 2013 se firmó convención colectiva de trabajo entre la empresa accionada y los sindicatos SINTRAIME y SINTRAGMCOL, instrumento vigente desde mayo 1° de 2013 hasta abril 30 de 2015. Anexó copia de la convención colectiva y su constancia de depósito, en la cual
11 consta que tal instrumento beneficia a 103 trabajadores afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 30 a 71 ib.). Comunicación recibida de GM Colmotores S.A. Igualmente, en diciembre 9 de 2013, fue recibido memorial del apoderado judicial de GM Colmotores S. A., en el cual expresa que se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, confirmada por el de segunda instancia, a resultado de lo cual se adelantaron las negociaciones del pliego de peticiones presentado por SINTRAGMCOL y como consecuencia se celebró la convención colectiva de trabajo con SINTRAIME, que incluyó a
SINTRAGMCOL.
Adjuntó copia de las comunicaciones enviadas por la empresa al presidente de SINTRAGMCOL en las cuales lo invita a negociar el pliego de peticiones, de las actas elevadas durante la negociación de tal pliego y del capítulo de la convención colectiva celebrada con SINTRAIME y SINTRAGMCOL, del cual son beneficiarios los afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 77 a 138 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe determinar, i) si la actuación reprochada a General Motors Colmotores S. A., al negarse a negociar la convención colectiva
presentada en marzo 12 de 2012 por SINTRAGMCOL, es violatoria de los derechos de asociación, negociación colectiva y al debido proceso, invocados por el sindicato accion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.